mini casos

Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 188 y 189)

 

“Me encanta acogerme a las tesis minoritarias. Además, suele puntuar mejor en los dictámenes, sobre todo si sabes argumentarlas bien

Anónimo Vanguardista

 

He decidido comenzar la última fase de mi saga de mini casos con esta frase leída a un magnífico compañero en el chat Vanguardia Notarial (que tantos casos, y tantas correcciones, nos ha brindado en este último año y medio).

 

Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 90,38 % del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….

 

Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).

 

¿Cómo se dictamina?

Recientemente he corregido un caso con un opositor al que le he dado algunas pautas:

  1. Aplicad correctamente los rudimentos. Sin hacerlo no llegaréis a la fase dos que es la del auténtico dictamen.
  2. NO repitáis ARTÍCULOS SALVO QUE SEA ABSOLUTAMENTE IMPRESCINDIBLE.. Por ejemplo, el ascendiente (Perico) que heredara de su descendiente (Paquito).
  3. NO citéis AUTORES NI deis FECHAS DE SENTENCIAS O RESOLUCIONES. Tenéis QUE HACER vuestros SUS ARGUMENTOS.
  4. Si tu propia argumentación no te convence, no la uses.
  5. LA FORMA DICEN QUE ES LA MITAD DEL DICTAMEN. ENFOCAR PROBLEMAS, ARGUMENTAR Y DAR SOLUCIONES ES EL RESTO.
  6. Algunas explicaciones demasiado obvias hay que darlas EN CUANTO SEAN INDISPENSABLES, ES DECIR, EN CUANTO CONSTITUYAN UNA FORMA DE FIJAR EL PROBLEMA O DE ARGUMENTARLO.
  7. Recordad que no estáis hablando conmigo. Estáis HABLANDO CON EL TRIBUNAL. Estáis DICTAMINANDO.
  8. No dejéis ver que no sabéis.
  9. No os remitáis a los temas.
  10. Dejad siempre claros los PROBLEMAS, las POSICIONES, los ARGUMENTOS y vuestra decisión final.
  11. Y si sobra tiempo, haced un recopilatorio o resumen.

 

¿Cómo organizo las correcciones?

Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.

Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.

 

¿Qué hacemos con los Forales?

Pues se me ocurre lo siguiente:

1.= Consultar periódicamente esta sección: Foral. Autonomías. | Notarios y Registradores

2.= Controlar (incluso retroactivamente buscando en los números del último año) las resoluciones resumidas de la sección de resoluciones de ENSXXI. Por ejemplo, en el último número se resume esta: “NORMAS PARTICIONALES SUJETAS AL DERECHO CIVIL GALLEGO. Resolución de 7 de febrero de 2023 (BOE 3 de marzo de 2023)”Descargar. AQUÍ TENÉIS EL ENLACE a las del último número.

3.= Controlar la sección (incluso retroactivamente) de Resoluciones de la web del Colegio Notarial de Cataluña. Aquí tenéis el enlace.

4.= Aquí va otra tomada del número 109 de ENSXXI: SUCESIÓN ARAGONESA: DETERMINACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL Y LEY SUCESORIA APLICABLE. CONFLICTO DE LEYES. FUERO ARAGONÉSResolución de 9 de Marzo de 2023 (B.O.E. de 27 de Marzo de 2023). Descargar. La sucesión de hechos son los siguientes: La escritura es de 29 de septiembre de 2022; la causante fallece en Zaragoza el día 12 de junio de 2022; se manifiesta en la escritura que la causante tenía «a su fallecimiento vecindad civil aragonesa». En su último testamento, de 2 de junio de 2015, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos; en las manifestaciones previas expresa que «es de vecindad civil catalana». En la citada escritura de partición de herencia, los herederos «aceptan con el beneficio del fuero, la herencia deferida al fallecimiento del causante, su madre (…)» y, tras las adjudicaciones, se expresa que «el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón». Señala el registrador que debe aclararse la expresión «aceptan con el beneficio del fuero» contenida en la cláusula primera de la escritura, con referencia a los tres otorgantes, ya que si se refiere al derecho contenido en el artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de Aragón, dicha norma no es aplicable a esta herencia, ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa. Señala la Dirección General que en España la ley personal se determina por la vecindad civil (art. 16 del Código civil). La diversidad de legislaciones civiles existentes en nuestra nación determina la posibilidad de que surja el conflicto de leyes, de modo que, como ocurre en el presente caso, la vecindad civil del causante sea al tiempo de su fallecimiento (aragonesa), otra distinta a la que constaba al tiempo de otorgar el testamento (catalana). Eso sí, la Dirección advierte (lo que también manifiesta el notario) es que otra cosa sería que se hubiera exigido acreditar ese cambio de vecindad. Conocida es la dificultad de la prueba de la vecindad civil, de ahí la presunción del art. 14.6 del Código civil”.

5.= Otra mas (también de ENSXXI): “LEGÍTIMA COLECTIVA: LIBRE DISTRIBUCIÓN ENTRE DESCENDIENTESResolución de 24 de julio de 2023 (BOE 27 de septiembre de 2023). Descargar Los diferentes sistemas existentes en España de configuración de la legítima, colectiva, individual o mixta, determinarán los efectos de su intangibilidad cuantitativa y cualitativa. Por eso, la defensa de la intangibilidad de la legítima en su vertiente cuantitativa o en su vertiente cualitativa corresponderá ya a cada uno de los legitimarios respecto de lo que por legítima individualmente les corresponda, o a todos ellos, en el caso de legítima colectiva en cuanto dicha intangibilidad no sea respetada por el causante en favor de personas que no pertenezcan al grupo que ostentan legalmente la condición de legitimarios. Partiendo de la base de que la legítima vasca es colectiva (como también sucede en Aragón) y pars valoris bonorum, no hay ningún reproche a la siguiente disposición mortis causa de un causante guipuzcoano: “Manifiesta el testador que, aun reconociendo los derechos legitimarios de sus descendientes, no procede atribuirles bienes o derechos por tal concepto, por cuanto han sido beneficiados en vida conjuntamente con su esposa con diversas donaciones imputables a su legítima…”, ni tampoco a la escritura de partición donde sólo intervienen los legitimarios legatarios hay que entender que el causante ha efectuado una distribución de la legítima colectiva entre los legitimarios conforme a su libre criterio, y no cabe exigir la intervención del resto de legitimarios (apartamiento) sin perjuicio, como dice el notario y confirma la Resolución, de las acciones internas entre lo legitimarios cuando se crea que lo actuado perjudica los derechos de alguno de ellos. Es interesante destacar las reflexiones siguientes que entorno a la legítima efectúa el Centro Directivo: 1º) En los sistemas jurídicos en que existe la sucesión forzosa se distingue entre aquellos en que el derecho a percibir la legítima corresponde a un grupo de personas, colectivamente considerado, entre cuyos componentes el causante la puede distribuir libremente, y en tal caso se afirma que estamos ante una legítima colectiva (como en Aragón o en el País Vasco); aquellos en los que el derecho a percibir la legítima corresponde a una o más personas individualmente consideradas, cada una de las cuales tiene el derecho a percibir de la legítima un quantum legalmente predeterminado, sin que sea posible la libre distribución de la legítima por el causante, en cuyo caso se afirma que se trata de una legítima individual (como en Cataluña, Baleares o Galicia); y aquellos de carácter mixto en que una parte de la legítima reviste el carácter de individual y otro el de colectiva (como sucede en la legítima en favor de los descendientes en el derecho civil común de España). 2º) La libre distribución de la legítima por el causante en los sistemas de legítima colectiva se articula mediante la institución del apartamiento u otra fórmula similar, que en el caso de la actual Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, puede ser expreso o tácito, según su artículo 48. Estas dos dimensiones de la legítima, la relativa a la relación entre el legitimario y los bienes de la herencia y la concerniente a la posibilidad del causante de distribuir la legítima son perfectamente compatibles entre sí, de manera que cualquiera de las formas de concebir la legítima que antes se han mencionado (como pars valoris, pars valoris bonorum, pars bonorum o pars hereditatis) pueden a la vez corresponder, o bien a un sistema de legítima colectiva, o bien a un sistema de legítima individual. En consecuencia, la defensa de la intangibilidad de la legítima en su vertiente cuantitativa o en su vertiente cualitativa corresponderá, en los sistemas de legítima individual, a cada uno de los legitimarios respecto de lo que por legítima individualmente les corresponda y en los sistemas de legítima colectiva a todos los que tengan la condición de legitimarios, pero únicamente en cuanto dicha intangibilidad no sea respetada por el causante en favor de personas que no pertenezcan al grupo que ostentan legalmente la condición de legitimarios”.

NO OS VOLVÁIS LOCOS, PERO TENEDLO UN POCO CONTROLADO Y CONSEGUID VENTAJA RESPECTO DE LOS QUE NO LO HAGAN.

Si tengo alguna ocurrencia mas, la comentaré aquí (sí que he tenido otra … buscar sobre qué han escrito los miembros de los tribunales).

NOVEDAD IMPORTANTE: Resoluciones Cataluña 2023 | Notarios y Registradores

 

¿Tienes casos en los que haya documentos privados? 

Sí, algunos:

  1. Caso 7
  2. Caso 32
  3. Caso 34
  4. Caso 86
  5. Caso 87
  6. Caso 90
  7. Caso 111
  8. Caso 150

 

Semana 94 de 104 (faltan 10 semanas para el dictamen de 2024)

Una cosita importante.. no vale mirar los temas. Hay que hacer los dictámenes de cabeza si no fuera así, no os servirán lo mismo. Algo aprovecharán, pero no es lo mismo. Se mira tras corregir y para fichar pero no antes …

Caso 188

La sociedad “Intermedio, S.A.” otorga una escritura de compraventa de venta un inmueble en la que es representada por la persona física designada por “Mediomedio, S.L.”, que es administradora mancomunada de “Intermedio, S.A.”. Dicha persona física actúa con base en los acuerdos del órgano de administración de “Intermedio, S.A.” por los que se aprueba la enajenación de la finca descrita y se delega en cualquiera de los dos administradores mancomunados, “Mediomedio, S.L.” y/o “Gestiónmedia, S.L.” a través de las respectivas personas físicas que tienen designadas para ejercer el cargo de administrador, para que, de forma indistinta y por cualquiera de ellos, procedan a la formalización y ejecución de los acuerdos adoptados, pudiendo comparecer ante Notario para la firma de la correspondiente escritura pública de compraventa en nombre de la sociedad.

El día de la firma se aporta una certificación expedida –con firmas legitimadas notarialmente– por las personas físicas representantes de ambas sociedades administradoras mancomunadas de la sociedad vendedora que se incorpora a la escritura de compraventa.

Al ver la forma es que se acredita el acuerdo, el Notario sale de la sala de firmas y se vuelve a su despacho para pensar mas tranquilo el caso y tomar una decisión.

Se solicita dictamen para este caso a fin de que el Notario pueda volver a la sala de firmas y autorizar o mandar a todos a casa hasta que, ¿hasta que qué?

 

CORRECCIÓN

Se trata del caso que resuelve esta RDGSJyFP.

La Resolución de la DGSJFP de 16 de enero de 2024 confirma la negativa de un Registrador de la Propiedad a inscribir una escritura de compraventa. El motivo: la sociedad vendedora había comparecido representada por un solo administrador mancomunado, con base en unos acuerdos del órgano de administración en los que se aprobaba la operación y se delegaba “en cualquiera de los dos administradores mancomunados” la facultad de elevar a público dichos acuerdos, así como de firmar la correspondiente escritura de compraventa.

El título objeto de la calificación impugnada es una escritura de compraventa de un inmueble otorgada, en representación de la sociedad vendedora («Inter Regional Agrícola, S.A.»), por la persona física representante de «L’Asbeurà, S.L.», persona jurídica administradora mancomunada de aquélla sociedad, con base en los acuerdos del órgano de administración de dicha sociedad vendedora por los que se aprueba la enajenación de la finca descrita y se delega «en cualquiera de los dos administradores mancomunados, esto es la mercantil L’Asbeurà, S.L., representada por Dña. A. S. G. N. y/o la mercantil Pasiega Gestión, S.L., representada por D. J. I. B. G., para que, de forma indistinta y por cualquiera de ellos, procedan a la formalización y ejecución de los acuerdos adoptados, pudiendo comparecer ante notario para la firma de la correspondiente escritura pública de compraventa en nombre de la sociedad, facultándoles igualmente para su interpretación, subsanación, complemento y desarrollo (…)», todo ello según consta en una certificación expedida –con firmas legitimadas notarialmente– por las personas físicas representantes de ambas sociedades administradoras mancomunadas de la sociedad vendedora que se incorpora a la escritura de compraventa.

El registrador suspende la inscripción solicitada porque comparece sólo el representante persona física de una de las sociedades administradoras mancomunadas de la sociedad transmitente, en virtud de acuerdo del órgano de administración de ésta, de cuya certificación resulta –a su juicio– que se apodera indistintamente a cualquiera de los dos administradores mancomunados para el otorgamiento de la escritura de compraventa; y considera que, al tratarse de un apoderamiento que excede de la representación social, porque uno sólo de los administradores mancomunados actúa en nombre de la sociedad, dicho apoderamiento debe constar en escritura pública y no en un mero documento privado como es la certificación societaria (aun cuando las firmas estén legitimadas por notario), si tiene por objeto un acto que deba otorgarse en escritura pública o deba perjudicar a tercero (artículo 1280.5.º del Código Civil y Resolución de este Centro Directivo de 16 de marzo de 2017).

El notario recurrente alega, en síntesis y además de referirse a la insuficiencia de la motivación de la calificación, que esta parte de un error de concepto porque la representación de la sociedad vendedora no se acredita mediante un apoderamiento sino mediante certificación de acuerdos del órgano de administración y, por ello, no es aplicable el citado artículo 1280.5.º del Código Civil.

La DG dice: Pese a la manifestación contenida en la escritura no estamos en presencia de una certificación de un acta de un acuerdo de un órgano colegiado, puesto que como se ha dicho, la administración mancomunada no es una administración colegiada, sino conjunta, de las diversas personas que la componen. Por ello, los diversos apoderamientos que puedan otorgarse por los diversos administradores mancomunados deberán revestir la forma de escritura pública, en la medida en que dichos actos sean inscribibles en el Registro de la Propiedad (cfr. artículo 1280.5.o del del Código Civil en relación con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria), o de la forma que prescriba la legislación del Registro Mercantil.

 

A leerla y a sacar argumentos de fondo de armario.

 

Caso 189

Martín, casado en gananciales con Tina, ha transferido dinero desde una cuenta bancaria a su nombre a favor su hijo Narciso. Ahora ambos (padre e hijo) quieren formalizar la donación en escritura pública a fin de conseguir los beneficios fiscales que establece la normativa autonómica aplicable. Tina, la madre y esposa, se encuentra demenciada y Martín no tiene mas medios para acreditar la privatividad del dinero que la titularidad de la cuenta.

¿Puede Martín efectuar la donación del dinero a su hijo Narciso?

 

CORRECCIÓN/COMENTARIO (VANGUARDIA NOTARIAL):

La discusión duró mucho mas pero la corté a partir del tercer día.

COMENTARISTA 1: Si es una cuenta a nombre exclusivo del padre-donante, yo creo que se puede. No obstante, hay quien entiende que no se trata de una disposición de dinero (del que se tiene en mano), sino de una cesión de crédito (al estar “depositado” en cuenta corriente) y por tanto no lo admite. Yo creo que el art 1384 CC no distingue entre actos dispositivos a título oneroso y gratuito; tampoco restringe la legitimación por la finalidad (a diferencia del art 1382 CC). Si se pretende que la donación sea de ambos padres (el beneficio fiscal de entender que cada uno dona la mitad), yo creo que no se puede. Si la cuenta está a nombre de ambos padres, me parece más discutible. En cualquier caso, dada la fungibilidad del dinero, yo lo haría, sin perjuicio de las advertencias oportunas sobre la naturaleza del dinero.

COMENTARISTA 2: Hay quien considera que el 1384 es excepción al 1378 pero no al 1377, aunque lo admite en actos a título gratuito si se trata de liberalidades de uso.

COMENTARISTA 3:  Y luego esta la doctrina judicial que interpreta el 1384cc como una presunción de existencia de un consentimiento del conyuge no disponente. Si hay prueba de ausencia de dicho consentimiento existe anulabilidad (en disposición onerosa) o nulidad en graruitos. Salvo que pensemos que el consentimiento para actos gratuitos ha de ser expreso.

COMENTARISTA 4: Si la cuenta de la que procede el dinero es exclusiva del donante y se alega su carácter privativo igual tienes escapatoria (aunque nos olvidemos de la presunción de ganancialidad). Personalmente creo que el 1377 no tiene excepción con el 1384. Quizás si conviertes la entrega de dinero en préstamo sin interés y cuando fallezca la esposa manifestar que se pagó y otorgar carta de pago o remitirlo en testamento te puede dar una salida.

COMENTARISTA 1:  Del art 1384 se discute casi todo. Yo me estaba refiriendo al caso planteado, que es formalizar una donación de un dinero procedente de la cuenta de un donante en gananciales. Si el dinero es privativo no hay cuestión. El art 1384 se refiere al dinero ganancial, no al privativo. ¿Se puede acreditar que es privativo? Ya sabemos que es complicado por la fungabilidad del dinero. Pero incluso siendo ganancial, el art 1384 debilita la presunción de ganancialidad y la regla de la codisposición. La norma legitima la actuación individual en el tráfico. Al menos en el ámbito notarial.

COMENTARISTA 5: Para mi indiscutiblemente, se puede.

COMENTARISTA 6:  Por una vez, no es un problema registral de inscripción. Es un problema civil y fiscal. El Fisco dudo que discuta nada. Se le declara, luego le da igual. Civilmente, se entienden las discusiones. La cuestión es ¿cuál es la estructura familiar? ¿Impugnaría alguien? El debate será si el acto de es válido y eficaz y las consecuencias económicas en la disolución de gananciales

COMENTARISTA 4: El 1377 no contiene excepciones. El 1378 si, todas las que enumera el código a continuación. EMHO el 1384 es simplemente una norma excepcional al 1378 que establece una legitimación de disposición individual del dinero y título valor por el cónyuge por la apariencia derivada de la posesión exclusiva o intitulacion. Pero no es más que eso una legitimación para el ejercicio del acto dispositivo pues la validez intrínseca del acto cae fuera del precepto y se coloca en el aspecto sustantivo, esto es en el 1378 si es oneroso y 1377 si es gratuito. La falta de consentimiento para el acto gratuito no puede ser suplido por nadie, ni siquiera por el juez, por lo que es “nulo”. Aún cuando se defienda que el 1384 no es una simplemente una norma de legitimación sino de afirmación de la validez de la disposición individual o inatacabilidad en la órbita externa, el hijo donatario difícilmente puede quedar amparado y protegido por esa norma extraordinaria, pues lo normal es que conozca el carácter ganancial del dinero y ello impide configurar el acto como plenamente válido. Y siempre quedará la responsabilidad interna entre los cónyuges vía 1390 y 1391. Lo único que se me ocurre para defender la validez (aparente) del acto y salvar una eventual responsabilidad (nuestra) es, dado que la titularidad de la cuenta no determina la propiedad sino la procedencia del dinero que concurran como testigos todos los eventualmente afectados, los restantes hijos, y a afirmen el carácter gratuito del dinero (la doctrina de los propios actos impediría una reclamación posterior de los mismos). Quedaría el fleco de la reclamación del otro cónyuge, pero probablemente dado su estado e inexistencia de parientes legitimados para protestar, no se produciría.

COMENTARISTA 7: Para afirmar la privatividad del dinero se puede acudir al acta de notoriedad citando a todos los interesados y practicando las pruebas necesarias.

COMENTARISTA 1:  Entiendo el debate. Hay mucha doctrina. Yo estaba tratando de apuntar lo que yo haría, con este razonamiento: 1º El art 1384 (no distingue, literalmente). 2º El art 1384 solo puede aludir al dinero ganancial. 3º El dinero está en una cuenta del donante. La combinación de esas tres circunstancias a mí me parece que legitiman la actuación individual, con la advertencia sobre la naturaleza del dinero. Dicho esto: Se puede hacer donación de dinero ganancial?: discutido y discutible. Se puede hacer donación de dinero privativo a pesar de la presunción de ganancialidad? Yo creo que sí. Hay que exigir prueba del carácter privativo? Yo creo que no.

COMENTARISTA 5:  En mi opinión debe distinguirse entre ganancialidad y titularidad. Normalmente, la disposición de los bienes gananciales es conjunta, con independencia de su titularidad. Pero esta regla general tiene excepciones en las que por razones de seguridad del tráfico prevalece la ley de circulación del bien sobre la ley de disposición impuesta por la ganancialidad. Uno de ellos es el dinero. El dinero es fungible y fungibilidad y ganancialidad no casan del todo bien. La legitimación para la disposición del dinero deriva de su posesión. Si sin billetes, actúan como un título al portador. Si son cantidades depositadas en cuenta corriente es el titular o el autorizado. Esto es absolutamente pacífico en la JTS. Puede verse un estudio completo en la STS 27-05-2019, que fue la base de mis recursos en las resoluciones de 12/06/2020. A efectos de la disposición del dinero es independiente qué se haga luego con él porque es esencial al dinero su uso consuntivo. Otra cosa serán las compensaciones que en su caso procedan al liquidar la sociedad de gananciales conforme al art. 1358 CC. Si el origen de los fondos -el dinero- simplificando, fuera ganancial, habrá que reembolsar el valor actualizado con las consecuencias en materia de computación, colación, etc.

COMENTARISTA 8:  Yo estoy de acuerdo en que el 1384 y 1385cc tienen su fundamento en favorecer el tráfico (en actos onerosos) pero me cuesta ver su aplicación en una donación y más como en este caso en que el otro cónyuge se dice que no está en uso de razón. Aunque el 1384 habla de “disposición dinero” sin distinguir.

COMENTARISTA 9:  Estoy de acuerdo. Esos artículos están pensados para otra cosa. Particularmente, yo no autorizaría esa donacion; por muy fungible que fuese el dinero, si la cuenta es ganancial.

COMENTARISTA 5:  Es que en realidad no es disposición gratuita del saldo de la cuenta corriente, es disposición y luego remisión al donatario. Que muy bien podría formalizarse como préstamo y luego condonación de la deuda pasado un cierto tiempo. Tendemos a aplicar al dinero el mismo régimen que al resto de los bienes y esto es erróneo. No lo digo yo, lo dice el TS y desde hace un par de décadas por lo menos. Aunque no venga al caso, también dice el TS que la compra de un bien para la sociedad de gananciales por uno solo de los cónyuges, no impide al cónyuge comprador reclamar el reembolso si puede probar que el dinero era privativo suyo y sin perjuicio del carácter ganancial de lo adquirido, que no se discute.

COMENTARISTA 9:  El debate se centra en la manifestación del donante , acerca del origen del dinero de dicha cuenta. Pues, si manifiesta que el dinero que la compone tiene carácter ganancial, no puede DISPONER A TITULO GRATUITO DE ELLA , fuera de los casos del art. 1.378. Si la cuenta está a su nombre y el tipo dice que son fondos privativos, tampoco hay debate, a la hora de su disposición

COMENTARISTA 5: Discrepo, por lo dicho anteriormente. Y en esto hay muchas sentencias del TS que explican que el carácter fungible del dinero hace que su disponibilidad no resulte afectada por su ganancialidad, sin perjuicio de las acciones entre los cónyuges y sus herederos. Ahora bien, si lo que quieres defender es que un notario no debería autorizar la donación por ser un acto contrario a los intereses del otro cónyuge que, además no puede ejercer su capacidad jurídica, entonces me parece correcto y habría que analizar a las circunstancias del caso concreto.

COMENTARISTA 9:  Si el cónyuge donante declara que el dinero es ganancial, en mi opinión, NO puede disponer de él , a título gratuito , sin contar con el consentimiento o ratificación del otro cónyuge.( art.1322 y 1378 C.c….en relación ademas con el art. 93-3 y 94-4 R.H , en cuanto a bienes inscribibles en el R.P.). El problema de prueba que pueda haber en un caso concreto , es cosa distinta. Pero si el cónyuge declara expresamente que ese dinero es ganancial, me gustaría ver la sentencia que le permite disponer en solitario…para donarlo.No discutimos porque ” pensemos que el dinero es ganancial”. – Si el dinero es de una cuenta privativa y el donante dice que ese dinero es suyo , no hay debate. Puede (después, entre cónyuges, ya se verá). Tampoco lo hay, supongo, si la cuenta está a nombre de los 2 y el donante manifiesta que es ganancial. No hay debate. No puede. Discutimos en el caso de que la cuenta está a su nombre y el donante manifiesta en la escritura que son fondos gananciales. Y lo que yo veo es que a muchos os parecen iguales los supuestos, para decir: sí puede. Y eso, no puede ser: supuestos distintos , soluciones diferentes. O hay que suprimir varios artículos del C.Civil. ¿Qué significa la “CODISPOSICIÓN ” de los cónyuges , en materia de bienes gananciales, según los casos ( administración/ disposición; oneroso/ gratuito…)? ¿Hablamos de Inexistencia (si es que se admite como categoría jurídica aparte), de nulidad radical , de anulabilidad…?; porque, dependiendo de una u otra elección , las  consecuencias son distintas (imposibilidad o no de ratificación, subsanación , confirmación…).

Luego siguieron discutiendo durante varias lunas …

 

De momento, esta es la 89ª entrega y estos son los enlaces a las ochenta y ocho anteriores:

 

  1. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
  2. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
  3. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
  4. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
  5. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
  6. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
  7. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
  8. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
  9. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
  10. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
  11. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
  12. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
  13. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
  14. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
  15. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
  16. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
  17. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
  18. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
  19. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
  20. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
  21. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
  22. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
  23. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
  24. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
  25. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
  26. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
  27. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
  28. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
  29. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
  30. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
  31. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
  32. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
  33. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
  34. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
  35. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
  36. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
  37. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)
  38. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)
  39. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 89, 89 bis y 90)
  40. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 91 y 92)
  41. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 93 y 94)
  42. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 95, 95 bis y 96)
  43. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 97, 98 y 98 bis)
  44. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 99 y 100)
  45. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 101 y 102)
  46. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 103 y 104)
  47. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 105 y 106)
  48. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 107 y 108)
  49. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 109, 110 y 110bis)
  50. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 111 y 112)
  51. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 113 y 114)
  52. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 115 y 116)
  53. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 117 y 118)
  54. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 119 y 120)
  55. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 121 y 122)
  56. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 123 y 124)
  57. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 125 y 126)
  58. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 127 y 128)
  59. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 129 y 130)
  60. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 131 y 132 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
  61. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 133 y 134 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
  62. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 135 y 136)
  63. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 137 y 138)
  64. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 139, 139 bis, 140 y 140bis, a tope con el derecho de transmisión)
  65. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 141 y 142)
  66. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 143 y 144)
  67. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 145 y 146)
  68. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 147 y 148)
  69. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 149 y 150)
  70. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 151 y 152)
  71. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 153 y 154)
  72. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 155 y 156)
  73. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 157 y 158): Llegamos al 75% de los casos previstos
  74. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 159 y 160)
  75. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 161 y 162)
  76. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 163 y 164)
  77. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 165 y 166)
  78. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 167 y 168)
  79. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 169 y 170)
  80. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 170 y 171)
  81. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 172 y 173)
  82. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 174 y 175)
  83. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 176 y 177)
  84. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 178 y 179)
  85. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 180 y 181)
  86. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 182 y 183)
  87. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 184 y 185)
  88. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 186 y 187)

 

Además tengo otros 18 casos aquí: Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)

Y otros tantos aquí: Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Y un recopilatorio de todo lo mercantil, aquí: Recopilatorio de los 20 mini casos mercantiles del Método Justito (A.C.A.L.E.)

Creo que esta (con 17 casos) será la última tanda: Tercera (y última) batería de casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Otros casos convertidos en post pero que hemos tratado en “clase” son estos:

  1. Una renuncia, dos renuncias, tres renuncias (“el caso de la fresera de Huelva”)
  2. Preterición errónea de un hijo y renuncia de todos los que fueron instituidos herederos
  3. ¿Se puede renunciar pura, simple y gratuitamente en favor de “Alguien” concreto? (“El caso de la renuncia a la herencia de M2”)

 

Se aceptan aportaciones de casos.

 

Valoraciones del MÉTODO JUSTITO o MÉTODO “ACALE”

¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.

Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.

Otro me cuenta que cree que “hacer dictamen es fundamental para evitar un estancamiento; los temas se estudian como si fueran independientes unos de otros cuando están interrelacionados, y donde se pone en juego esa relación es precisamente en el dictamen que es donde hay que manejar todas las armas que tenemos gracias al estudio y dominio de los temas”.

Mas opiniones y ánimos: “No sabes cuánto agradezco tus palabras de ánimo. Es necesario escucharlas para seguir teniendo fuerza después de tantos años. Yo creo que he mejorado con tu MÉTODO sobre todo en expresión y en pensar mas rápido y eso solo se mejora practicando. También me han venido muy bien todas las cuestiones nuevas que hemos tratado y que yo nunca había visto. Y sobre todo creo que es muy importante de cara a no sentirme lenta/torpe al inicio de la siguiente preparación si llego al dictamen otra vez que siempre es una sensación que tienes al principio al llevar tantos meses solo con orales. Me ha servido también mucho para repasar todas las cuestiones que ya había tratado y que por así decirlo, tenía olvidadas.”.

Genial. Vamos bien.

Esto es lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.

Otra opositora de mi grupo me comentaba, tras aprobar el primero en las oposiciones que se celebran en Cataluña en este momento, que muchas cosas que nos salen en los dictámenes o que yo comparto con el grupo porque me parecen de interés para los temas, las había ido introduciendo en sus temas y le habían venido de perlas en uno de los que le salió en el examen (uno de los de gananciales). Magnífico.

Para terminar (de momento) un comentario muy acertado de un insigne compañero que tiene toda la razón: “En un dictamen se valora la originalidad y brillantez de la argumentación. En la vida real importa el acierto de la decisión y la prudencia en la aplicación del Derecho”.

 

Otra opinión mas: “Yo creo que no deben influirte los resultados de los que estén contigo o hayan hecho mini casos. Tú haces una doble labor: 1) La del “tutorial” o acercamiento que es súper importante y 2) la recopilatoria. Mucha gente opta por coger resoluciones de la DGRN y leerlas. Lees los antecedentes y supuesto de hecho y en tu cabeza tratas de solucionarlo y luego coges y lees la conclusión de la DGRN para descubrir qué tal has razonado. Tú haces eso cogiendo resoluciones o casos reales y ademas expones las posturas. Pero encima lo tienes ordenadito en el blog y por materias. Te quiero decir, tú eres la wikipedia de los dictámenes. Tú pones al alcance medios muy buenos. Luego ya cada uno que remate la faena y que prepare el dictamen. ¿Que hay alguno que haya hecho tus casos y luego suspenda? Hombre pues es su culpa. Yo te digo que los medios que pones tú es lo que se debe valorar y da igual cómo les salga a los opositores el dictamen. Ademas, ¿qué es el dictamen sino una concatenación de mini casos que dan lugar al caso general del dictamen? Esto es como hacer una casa. Aprendes por materias y casos por separado y luego te metes en el todo. Ademas, una cosa es un buen Notario y alguien con mente inquieta que resuelva cosas en su día a día o entienda de resoluciones y otra el macrocaso. Yo también creo que alguien que prepare macrodictamenes debe ser un todoterreno y que se moje. Es una responsabilidad tremenda porque dependen de ti futuros Notarios. Yo sí que tendre en cuenta tus casos porque estan ahí ordenaditos, por materias y resueltos. Es una mina de oro lo que tienes porque ahorra tiempo al opositor que tiene solo dos meses o menos y no está para meterse en otras webs a buscar resoluciones y filtrar paja”.

Algún matiz: No lo tengo por materias. Eso vendrá para la siguiente convocatoria si soy capaz de seguir con el reto y en ello influirán los resultados del grupo y el feedback que me pueda llegar de los que no lo son. Lo de preparar el macro dictamen lo digo porque yo siempre digo que soy mini preparador de mini dictamen. Resueltos no están todos (ni bien tampoco). Gracias por tus palabras. Ya te contaré (puesto que hablas de paja) la historia del documento basura (la guerra sucia de los opositores).

Mi amigo y colaborador Dandanovic me decía: “Algunas veces veo que te asaltan ciertas dudas sobre la importancia y trascendencia de la labor que estás desarrollando. En los once años que pasé en el fango nunca “encontré un Justito”, ni nada que se asemejara. En verdad no son 208 casos, son centenares de casos los que se acaban desmenuzando  en estos dos años. Además, con repercusiones en los orales. Creo a pies juntillas en tu método. Es más, me parece que el método Justito-ACALE es EL MÉTODO. Y acabará imponiéndose como forma de preparación. Si no, al tiempo”.

Bueno, no creo que sea para tanto pero ambos me animáis a seguir con este lío como mínimo hasta que pase esta convocatoria. Después ya veremos.

 

Material de dictamen y temas de opositores aprobados

Aprobados o no porque el de los no aprobados es igual de bueno en muchas ocasiones. Me decía un compañero que publicó sus temas tras aprobar que “me sorprende un poco que los aprobados no los publiquen, la verdad. No sé si es modestia, o es que piensan que tienen un tesoro que sólo pueden compartir con… ¿con quién? Además, con la legislación motorizada, los temas que son un tesoro hoy no servirán para mucho dentro de pocos meses”.  Bueno yo pienso que una vez aprobado puede estarse mas o menos interesado en preparar, mas o menos interesado en ayudar a los que continúan o empiezan y mas o menos interesado en el trabajazo y la responsabilidad que representa poner tus materiales a disposición de los demás. Tu, compañero, lo hiciste recién aprobado, yo lo he hecho unos años después (aunque ayudé algo a mi preparador con los temas y bastante con el dictamen a dos compañeros que aprobaron mas tarde).

Yo abrí hace años la sección “Dictamina que algo queda” con el ánimo de recoger en ella todo mi material de dictamen. El proceso fue largo. Fueron muchos años de oposición y tres dictámenes. Una vez recopilado habría que trabajarlo para mejorarlo pero no es tarea sencilla por lo que en la propia sección ADVIERTO:

“Quiero que todo el que acceda a mis documentos sepa:

  • Que aprobé en el año 2002 y que recojo los documentos de un opositor que entonces puede que supiera algo más que un Notario en activo de ciertas cosas que no se encuentran demasiado a menudo en los despachos y mucho menos de muchas (muchísimas) otras.
  • Que no todos los materiales son míos y que he identificado al autor o autores o coautores cuando he dispuesto del dato. Por supuesto despublicaré lo que me pidan que despublique y reconoceré la autoría de cualquier documento a quien me diga que es suyo (sin exigir prueba fehaciente)”.

A fin de cuentas, de lo que se trata es de ayudar a los opositores, ¿no?

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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