mini casos

Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 101 y 102)

 

Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 49,03% del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….

 

Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).

 

¿Cómo organizo las correcciones?

 

Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.

Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.

 

¿Qué hacemos con los Forales?

Pues se me ocurre lo siguiente:

1.= Consultar periódicamente esta sección: Foral. Autonomías. | Notarios y Registradores

2.= Controlar (incluso retroactivamente buscando en los números del último año) las resoluciones resumidas de la sección de resoluciones de ENSXXI. Por ejemplo, en el último número se resume esta: NORMAS PARTICIONALES SUJETAS AL DERECHO CIVIL GALLEGO. Resolución de 7 de febrero de 2023 (BOE 3 de marzo de 2023)”Descargar. AQUÍ TENÉIS EL ENLACE a las del último número.

3.= Controlar la sección (incluso retroactivamente) de Resoluciones de la web del Colegio Notarial de Cataluña. Aquí tenéis el enlace.

NO OS VOLVÁIS LOCOS, PERO TENEDLO UN POCO CONTROLADO Y CONSEGUID VENTAJA RESPECTO DE LOS QUE NO LO HAGAN.

Si tengo alguna ocurrencia mas, la comentaré aquí.

 

 

Semana 51 de 104 (faltan 53 semanas para el dictamen de 2024)

 

Caso 101

Tomado del magnífico libro “Cuestiones Prácticas sobre Herencias para Especialistas en Sucesiones” de mi compañero Carlos Pérez Ramos.

“D.A en el año 1985 otorga testamento en el que instituye herederos por partes iguales a sus cinco hijos y lega a su esposa el usufructo vitalicio de toda su herencia ordenando que si alguno de los herederos no respetase esta disposición quedase reducido a la legítima estricta. Posteriormente en el año 1991 tiene un hijo extramatrimonial al que reconoce llamado B. D.A fallece en el año 2010 sobreviviéndole los seis hijos. y su esposa sin haber modificado su testamento. Se pregunta sobre la eficacia de las disposiciones del testamento de D.A y sobre los trámites que deberán cumplirse para realizar la aceptación y partición de su herencia.

 

CORRECCIÓN: De momento, hay que comprarse el libro …

Bueno, seré bueno. Los temas que Pérez Ramos se plantea son:

  1. La preterición de B. ¿De qué tipo es?
  2. Efecto de la preterición.
  3. ¿Qué pasa con el legado del usufructo universal y el gravamen que representa sobre la legítima estricta?
  4. ¿Sigue funcionando la cautela socini?
  5. En cuanto a los trámites habría que distinguir si existe o no acuerdo entre los herederos porque de ello depende la vía judicial o la notarial.
  6. ¿Es absolutamente imprescindible la declaración de herederos?

 

Caso 102

Un inversor entra en una SL aportando una cantidad y suscribiendo unas participaciones sociales en el consiguiente aumento de capital. Pacta con los otros socios que, de no cumplirse ciertas condiciones a las que éstos se comprometen, será indemnizado del menor valor que ello suponga para las participaciones sociales. La propia sociedad, si los otros socios no pueden indemnizar al nuevo, lo hará mediante un nuevo aumento de capital en el que se le adjudicarán participaciones sociales por valor equivalente a la indemnización debida por los otros socios. ¿Es asistencia financiera prohibida?

 

LA CORRECCIÓN LLEGA DESDE VANGUARDIA NOTARIAL:

UNO: En principio, bote pronto, él ya ha comprado. Nadie le asiste. Otra cosa es el valor de ese pacto. Es un pacto entre socios, pero aceptado por la sociedad, pero sin constancia estatutaria… la problemática habitual en estos casos. Quizá separaría la compra y el aumento del pacto. Es una suerte de privilegio que exige reflexionarlo. Sus participaciones son de mejor condición que las demás. No lo veo imposible, pero hay que arreglarlo

DOS: Si lo que pretenden en el hipotético caso de un nuevo aumento de capital es que el contravalor (la compensación de créditos) sea la deuda por la indemnización que asume la sociedad, si parece asistencia financiera o se le acerca.

UNO: Si, pero ¿es asistencia de la adquisición actual o de la futura? Porque hoy, pagar, paga.

DOS: De la futura, claro. El asumir la sociedad el crédito por la indemnización futura supone asistencia financiera si en el futuro se usa ese crédito como contravalor.

TRES: Entiendo que la asistencia financiera no requiere la unidad de acto o negocio…si crees que hay una mínima relación causal o vinculación, como dicen más arriba, se aproxima mucho a una AF prohibida

CUATRO: Pero si hay acuerdo de la junta general puede haber asistencia financiera. Luego no se porque no va a poder hacerse eso. Su fuerza será la de los pactos parasociales.

DOS: Es el caso del 143LSC, donde la asistencia financiera está prohibida

PROPONENTE: Incluso ese “aval” de la sociedad puede ser indirectamente una forma de asistir para la primera suscripción por parte del nuevo socio.

UNO: La verdad es que está prestando una garantía.

CINCO: Yo también le veo problemas incluso a la primera adquisición.

DOS:  Yo como aval no lo veo, porque realmente la sociedad no avala el primer contravalor. Quizá para salvarlo, yo diseñaría que lo que se aporte en el hipotético aumento de capital fuera el crédito por indemnización, que quedaría en manos de la sociedad, y ya la sociedad que se apañe con los socios que deben indemnizar

PROPONENTE: La segunda cuestión es: ¿qué debe hacer el notario que eleva a público el contrato privado en que se contiene ese acuerdo? ¿Debe considerar legitimación al administrador que representa la sociedad puesto que lo único que hace éste es representar, no decidir? ¿Debe negarse por calificar el pacto como contrario a ley? ¿Debe simplemente advertir de su opinión contraria al pacto y dejar la cuestión para el juez si alguien lo demanda? Eso es lo que tendrían que hacer para que el segundo aumento no fuera una pura donación, desde luego. Y ahí es donde yo veo un aval de la sociedad para la obligación asumida por los socios.

CINCO: El análisis quizás cambie según sea acuerdo unánime de los socios o no y según la indemnización tenga el límite de la cobertura del capital o no esté condicionada. Pero sigo si ver claro de dónde o de quién sale la atribución a favor del nuevo socio: ¿de los otros socios? ¿o de la sociedad?

PROPONENTE: Pero el detalle que me descoloca es que la sociedad no está avalando obligaciones asumidas por los socios para poder vender sus PS, porque el nuevo socio las adquiere por vía de aumento de capital con aportación dineraria real. Pero no deja de tratarse de asistencia para la adquisición (no para la “compra”) de PS de la propia sociedad. El derecho a la indemnización al nuevo socio es parte de las condiciones que este pone para hacer la primera aportación, por la que adquiere las PS del primer aumento. Visto de otro modo: el problema no existiría si los anteriores socios simplemente comprometieran su voto para el segundo aumento (el que tendría por objeto indemnizar al nuevo socio), pero no interviniera inicialmente para nada la sociedad como tal. Pero ello como el pacto parasocial que suscriben todos los socios obliga a la sociedad, no deja de ser un rodeo para llegar al mismo fin. Por eso mi duda de si estamos ante un caso de asistencia financiera prohibida o no. Es decir: ¿la prohibición de AF es absoluta y abstracta o puede ser obviada por el acuerdo unánime de los socios? Ese es el quid.

DOS: Obviada no puede ser. Otra cosa es que mediante el pacto de socios se diseñe un sistema para obligarse a acordar el aumento de capital para la finalidad que necesitan, pero la sociedad no debe intervenir como tal

PROPONENTE: Y otro quid: la prohibición de AF se aplica a todos los casos de adquisición de ps de la sociedad o sólo cuando mediante ella se favorece la venta por un socio. Es un punto muy importante, porque pudiera ser que la interesada en la aportación sea la propia sociedad, por necesidad de capitalización. En este último caso, sí podría intervenir la sociedad como tal.

DOS: ¿Por qué hablas de venta y no de adquisición?

PROPONENTE: Porque ese posible interés de la sociedad en recibir una inyección de capital nos lleva a un escenario distinto de aquel en que la sociedad “facilita” mediante su AF la compra de PS a uno de sus socios.

TRES: Para mi el acuerdo de junta por todos los socios no es posible. No salva la prohibición  de la AF. Es absoluta y abstracta. Y cuando la LSC dice creo (no literal) cualquier otra asistencia se incluye cualquier tipo de ayuda, compromiso de la sociedad

UNO: La sociedad no presta, no da crédito, ni avala al adquirente frente a Bancos. No sé si estamos en tema de AF o de pactos parasociales, etc.

PROPONENTE: La objeción que me hace dudar es que la prohibición de AF parece tratar de evitar que la sociedad facilite la compra de sus participaciones que ya tiene un socio; es decir, que ayude a un socio sin una ventaja material clara para la sociedad. Pero no la entiendo bien si lo que consigue la AF es atender un interés directo de la SL, como es el de obtener una inyeccion econòmica a través de un aumento de capital. Y, claro, si laSL se obliga a aumentar nuevamente el capital para resarcir al nuevo socio con la única contraprestación para ese nuevo aumento de un crédito contra los antiguos socios que, por el mismo pacto, resulta cuando menos de dudoso cobro, el problema se traslada a ese segundo aumento, que carecería de contraprestación efectiva.

DOS: El fundamento de la AFP es básicamente la defensa de los acreedores sociales y evitar la dilución de los socios preexistentes. Si veo que el asidero es considerar beneficiosa la patrimonialización de la sociedad, pero para mí, a día de hoy, gana la sanción de nulidad, y no la veo salvable pese al loable finalidad de la operación, pero vamos, que es solo mi opinión más estricta

CINCO: Pero también evitar el uso de los recursos sociales para fines distintos del desarrollo del fin social. Esto puede salvarse con la unanimidad; la otra finalidad con garantías de la integridad del capital. De ahí que apuntara antes a las dos cuestiones importantes. Si no hay perjuicio para socios y si no hay peligro de la integridad del capital, alguna forma (indirecta) habrá de alcanzar lo que se proponen.

UNO: ¿Hay socios que no venden? ¿Todos venden?

PROPONENTE: El perjuicio de los socios queda obviado porque todos lo consienten. La clave está en el segundo aumento, que se contraprestaria mediante un crédito dudoso, con el consiguiente peligro para los acreedores…aunque de la realidad de la aportación y de su valoración responderían los mismos socios “auxiliados “ Y EL NUEVO SUSCRIPTOR. No vende nadie; la aportación se hace por aumento de capital pero el socio entrante quiere que le aseguren que lo que compra vale lo que paga. Ese diferente título (suscripción y no compra) es el que me complica.

Los pactos de aseguramiento del valor de las acciones para inducir la entrada de un inversor en el capital

En el último párrafo parece amparar el pacto de mi escritura porque el acuerdo se toma por todos los socios, de modo que no puede haber ninguno perjudicado extraño al pacto. Me sorprende, sin embargo, que no se tengan en cuenta los posibles perjuicios a los acreedores poor la posible infradotación del segundo aumento, si se hubiera de producir.

SEIS: El futuro aumento de capital se haría con base a un crédito no determinado ahora, PERO DETERMINABLE en el futuro , según las reglas contables ordinarias de la sociedad. Es una manera normal de capitalizarse la sociedad. Ahora bien; ¿SE RESPETA 0 NO EL DERECHO DE ADQUISICION PREFERENTE DE LOS DEMAS SOCIOS en ese aumento? Si en el futuro no se respetase, por no RENUNCIAR, a ese Derecho, los socios que lo tienen , creo que no sería posible esta tipo de aumento por sólo el socio actual , y posible acreedor futuro: quebraría con las normas legales. Quizás, lo máximo que se pueda hacer es que la J.G. de su autorización desde ahora para luego; y , si entonces existen otros socios, comprometer aquellos su voto. …a no ser que los nuevos socios, al suscribir las participaciones , aceptasen ese condicionante en su adquisición… En todo caso creo que habria que ¡ DETERMINAR! no solo la cantidad máxima posible de la indemnización, sino además, el PLAZO máximo para proceder a ello. De otro modo , tampoco lo veo posible.

SIETE: ¿Y no hay manera se sacar de la ecuación a la sociedad?, por ejemplo, ¿que la indemnización se pague en especie por los otros socios mediante transmisión de parte de sus participaciones?

PROPONENTE: Ya no hay manera de cambiar nada (es un proceso de reorganización social con sociedades importantes implicadas y una docenas de abogados trabajando en eso. De hecho yo sólo elevó a público el pacto ya firmado) de modo que, o negarse a firmar o encontrar una argumentación que demuestre la legalidad del pacto.

CUATRO: Por unanimidad la junta general de una sociedad decide aumentar el capital. Animado por los socios actuales un externo suscribe las nuevas participaciones  y los socios viejos pactan con este que si en un futuro esas participaciones no llegar a valer x dinero ellos, don tal y don tal se obligan a indemnizarle y si no le indemnizan se obligar a constituirse en junta general y hacer un aumento de capital en el que se adjudicarán al socio externo participaciones por un valor equivalente a la indemnización. Llega el dies a quo y las nuevas participaciones no alcanzan aquel valor. Puede suceder que don y don ya no sean socios y por tanto los socios nuevos se niega a celebrar nueva junta, no aumentan capital ni indemnizan a nadie. Y si se celebra la junta alguien, que no es la propia sociedad, es el que tiene que poner el dinero para aumentar el capital. O sea que si no hay dinero no hay aumento de capital y lo hay asistencia financiera.

OCHO: La ratio de la prohibición de asistencia financiera no es únicamente la protección de los acreedores (pues en tal caso estaría prohibida también para las acciones de la S.A.) sino por la “manía” u opción del legislador de separar el régimen jurídico de la S.A. y la S.L. En todo caso, como ha declarado reiteradamente el TS lo nulo (más bien, anulable) sería la asistencia financiera, no el resto del negocio complejo. Y en caso de concurso, la deuda con los socios sería “subordinadísima”. Toda esta materia requeriría un replanteamiento legal, menos dogmático y más flexible. Civilizado el derecho societario en vez de ir a un derecho administrativo de la empresa.

UNO: A mí me da la sensación de que: 1 no hay asistencia financiera en sentido estricto porque no hay préstamos crédito ni aval; 2 sí hay una situación distinta de un socio que se basa A en que se habría ya tomado un acuerdo societario de aumento de capital (mejor tomarlo ya por el riesgo apuntado) B en ese acuerdo se condiciona el aumento a la necesidad de que el valor de la sociedad se mantenga con patrimonio neto por debajo de x y su cuantía será determinable (se aumentará el capital en la cifra necesaria para que el patrimonio neto de la sociedad quedé establecido en ellos, emitiendo tantas participaciones con una prima que se determinará, etc.) C el acuerdo ya es firme, pero condicionado D la contraprestación del aumento es la aportación no dineraria por el socio nuevo consistente en el crédito que tendrá su favor de indemnización de los socios, salientes  A y B E ese crédito, por la indemnización que le adeudan, debe coincidir con el del aumento F llegado el día clave o bien no hace falta el aumento para nada o bien se aumenta o mejor dicho se ejecuta (en este sentido, podría pensarse en incluir ya una delegación al administrador para su ejecución, dentro de los límites de la ley) conforme a lo Ya acordado. Me inclino por pensar que es perfectamente posible y que quien debería impugnarlo no es el notario. Al final lo que dice la ley de sociedades de capital sobre impugnación de los acuerdos es muy claro. Será en el momento de la ejecución. Dónde podría plantearse si hay perjuicio de acreedores, que en principio no debería haberlo puesto que se aportan unos bienes concretos, aunque sean un crédito A mí me parece que el notario no puede negar algo que no es sino un pacto de socios. No veo justificación para ser juez … no es un caso claro de asistencia. Se puede enmarcar en asistencia por la vía indirecta de garantizar un valor conforme a uno de los dos artículos que se han colgado. Pero sería nula la asistencia, no el aumento actual

PROPONENTE: El problema de que a la hora en que haya de acordarse el segundo aumento no sean ya socios los que suscribieron el pacto desaparece si el pacto fue suscrito por todos los socios en su momento, porque obliga a la sociedad. El perjuicio de terceros en el segundo aumento se resuelve por el mismo sistema que puede haber en cualquier aumento mediante aportación no dineraria: responsabilidad de los socios por su valoración. Y, efectivamente, no hay una AF clara, pero sí una especie de aval de la sociedad por las responsabilidades asumidas por los socios. Para mi, todo suma en favor de la legalidad del pacto pero, sobre todo, que la adquisición de PS que lo provoca es originaria y no derivativa, luego es la propia sociedad la interesada en facilitar la adquisición de sus PS por el nuevo; en cierto modo, se asiste a sí misma, de modo que hace que carezca de sentido procurarle una protección legal que,en realidad, sería un obstáculo para el cumplimiento de sus fines. Muy interesante la referencia jurisprudencial de que lo nulo es la asistencia, no el resto del negocio complejo.

SEIS: Esa autorización sería muy similar al ” Capital autorizado” de antaño, en su modo esencial de funcionar.

SIETE: Pues creo que lo tienes resuelto: 1 ahora no hay asistencia porque el inversor aporta; 2 en el aumento tampoco porque, como bien dice Javier, hay contraprestación (el crédito del aportante frente a los otros socios); 3 la condición es aplicable al aumento ya en la adopción ya en la ejecución. Otra cosa es si los abogados se han percatado de que el aportante responde de la solvencia del deudor.

PROPONENTE:  Lo que no creo que hayan pensado los abogados del inversor es que si se hace el segundo aumento aportando el crédito de dudoso cobro, su cliente también responde frente a terceros.

Lecciones: Asistencia financiera para la adquisición de acciones o participaciones propias

 

Menudo nivelón de discusión. Dandanovic ha sido consciente de ello: El caso 102 está endemoniado y eso que el nivel de los que intervienen es impresionante. Llevo varios días dándole vueltas y de bruces me he tropezado con la reciente STS 1592/2023, de 20 de abril, de la que es ponente Díaz Fraile (Registrador de la Propiedad). Te dejo el enlace.

 

Un artículo de interés: La prohibición de asistencia financiera en las sociedades de capital. Una interpretación flexibilizadora

 

De momento, esta es la 45ª entrega y estos son los enlaces a las cuarenta y cuatro anteriores:

  1. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
  2. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
  3. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
  4. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
  5. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
  6. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
  7. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
  8. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
  9. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
  10. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
  11. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
  12. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
  13. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
  14. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
  15. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
  16. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
  17. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
  18. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
  19. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
  20. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
  21. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
  22. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
  23. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
  24. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
  25. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
  26. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
  27. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
  28. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
  29. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
  30. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
  31. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
  32. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
  33. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
  34. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
  35. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
  36. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
  37. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)
  38. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)
  39. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 89, 89 bis y 90)
  40. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 91 y 92)
  41. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 93 y 94)
  42. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 95, 95 bis y 96)
  43. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 97, 98 y 98 bis)
  44. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 99 y 100)

 

 

Además tengo otros 18 casos aquí: Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)

Y otros tantos aquí: Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Y un recopilatorio de todo lo mercantil, aquí: Recopilatorio de los 20 mini casos mercantiles del Método Justito (A.C.A.L.E.)

Creo que esta (con 17 casos) será la última tanda: Tercera (y última) batería de casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

 

Se aceptan aportaciones de casos.

 

Valoración

¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.

Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.

Otro me cuenta que cree que “hacer dictamen es fundamental para evitar un estancamiento; los temas se estudian como si fueran independientes unos de otros cuando están interrelacionados, y donde se pone en juego esa relación es precisamente en el dictamen que es donde hay que manejar todas las armas que tenemos gracias al estudio y dominio de los temas”.

Y vean lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.

 

Para terminar (de momento) un comentario muy acertado de un insigne compañero que tiene toda la razón: “En un dictamen se valora la originalidad y brillantez de la argumentación. En la vida real importa el acierto de la decisión y la prudencia en la aplicación del Derecho”.

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

4 comentarios

  1. Buenos días Justito.

    El caso 102 está endemoniado y eso que el nivel de los que intervienen es impresionante. Llevo varios días dándole vueltas y de bruces me he tropezado con la reciente STS 1592/2023, de 20 de abril, de la que es ponente Díaz Fraile (Registrador de la Propiedad). Te dejo el enlace.

    https://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=10450035&optimize=20230428&publicinterface=true&tab=AN&calledfrom=searchresults&statsQueryId=208699641&start=3&links=

    Un abrazo.

  2. Buenos días Justito.
    Te envío otro dictamen, jibarizado y de fácil digestión.
    Un abrazo.

    El Notario se enfrenta hoy a cuatro consultas, aparentemente semejantes, pero con soluciones no idénticas:

    Doña Tere …

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