mini casos notarías

Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 95, 95 bis y 96)

 

Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 46,15% del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….

 

Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).

 

¿Cómo organizo las correcciones?

 

Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.

Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.

 

¿Qué hacemos con los Forales?

Pues se me ocurre lo siguiente:

1.= Consultar periódicamente esta sección: Foral. Autonomías. | Notarios y Registradores

2.= Controlar (incluso retroactivamente buscando en los números del último año) las resoluciones resumidas de la sección de resoluciones de ENSXXI. Por ejemplo, en el último número se resume esta: NORMAS PARTICIONALES SUJETAS AL DERECHO CIVIL GALLEGO. Resolución de 7 de febrero de 2023 (BOE 3 de marzo de 2023)”Descargar. AQUÍ TENÉIS EL ENLACE a las del último número.

3.= Controlar la sección (incluso retroactivamente) de Resoluciones de la web del Colegio Notarial de Cataluña. Aquí tenéis el enlace.

NO OS VOLVÁIS LOCOS, PERO TENEDLO UN POCO CONTROLADO Y CONSEGUID VENTAJA RESPECTO DE LOS QUE NO LO HAGAN.

Si tengo alguna ocurrencia mas, la comentaré aquí.

 

 

Semana 48 de 104 (faltan 56 semanas para el dictamen de 2024)

 

Caso 95

Pepe y Mary quieren hacer una donación de metálico a su hijo Micki que es menor de edad. El dinero es ganancial y no tienen claro si la donación será colacionaba o no colacionable. ¿Creéis que, como el acto es gratuito, pueden firmar en representación del hijo, o hay conflicto de intereses? 

 

CORRECCIÓN/COMENTARIO: Particularmente me inclino por la inexistencia de conflicto y me cuesta pensar que una donación colacionable de metálico vaya en contra de la  naturaleza de la legítima. Al final entonces todas podrían tener la misma pega sea cual sea su objeto.

POCO SE DIJO EN EL CHAT DONDE SE PLANTÓ ESTE ASUNTO: Si firman ambos padres no hay conflicto. Los únicos perjudicados en la contraposición podrían ser los padres. Siempre que sea una donación pura, sin condiciones. Pero, ¿no hay conflicto al determinar si la donación es colacionable?… No, porque es una atribución unilateral. Como los bienes colacionables son por mitad creo que cada cónyuge puede salvar el conflicto del otro. Art 1146: La dote o donación hecha por ambos cónyuges se colacionará por mitad en la herencia de cada uno de ellos. La hecha por uno solo se colacionará en su herencia. Yo creo que únicamente no habría conflicto en el caso en que dispensaran de colación la donación, porque solo así sería una atribución gratuita al hijo sin influir en su legítima futura en la herencia de los padres, de lo contrario, como ya dije, se estaría obligando al hijo a recibir su legítima en metálico y la legítima es pars bonorum (tampoco sabemos que bienes habrá en la herencia de los padres ni si concurrirán otros herederos forzosos) pero puede que sea una manera de obligar a un legitimario a recibir su legítima en metálico sin que quepa ya renuncia a ello en el futuro cuando se abran las herencias de los padres… “

Otras cosas de interés:

No es el caso pero conviene leer esto: “La Dirección General de los Registros y del Notariado recoge, en su resolución 1ª de 23 de mayo  de 2012, abundante doctrina sobre la representación y el conflicto de intereses. El supuesto de hecho planteado sobre el que debe decidirse en el expediente si es inscribible una escritura de aceptación de herencia y entrega de legado de inmueble a uno de los herederos, que a su vez representa al otro en virtud de su ejercicio de la patria potestad, por lo que la registradora entiende que es necesario el nombramiento de un defensor judicial del menor, y en su caso la aprobación y partición de la herencia, por entender que existe un conflicto de intereses entre la madre y el hijo menor. La representación del defensor judicial no puede extenderse hasta casos de perjuicios futuros e hipotéticos, es cierto que el artículo 163 del Código Civil ha de interpretarse con la necesaria amplitud para que no quede inaplicado, pero también los es que la oposición de interés ha de ser real (el texto legal exige que el padre o la madre tengan, interés contrapuesto en algún asunto). De los hechos hipotéticos no puede deducirse la existencia de oposición de intereses, pues ni son conocidos, ni son concretos, ni resultan de la escritura ni del Registro, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta para la calificación. En definitiva, conforme reiterada doctrina, la contradicción de intereses ha de ser real, y no puede fundarse en perjuicios futuros e hipotéticos, ni en sospechas de falsedades. De no seguirse esta doctrina, la contradicción de intereses siempre existiría, y en toda partición con menores representados por su padre o por su madre, sería necesaria la intervención del defensor judicial; intervención, que como en el caso debatido, carecería de trascendencia jurídica, pues se limitaría a recibir la declaración del cónyuge que ejerce la patria potestad sobre la inexistencia de otros bienes propios de la masa hereditaria, y esta declaración, ha de tenerse por cierta mientras no sea impugnada judicialmente”.

Es decir, que no hay que pasarse de la raya apreciando conflictos …

Y mirad aquí las página 54, 55 …. (se trata de un trabajo de José María Navarro Viñuales).

Al margen he encontrado esta resolución que toca Foral y que puede tener su interés: Resolución de 26 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pamplona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.

 

 

Caso 95 bis

Fulano de Tal vende a una SL representada por un apoderado con facultades suficientes 1.500 participaciones sociales de “Casa Real, S.L.”; también vende otras tantas participaciones en la misma sociedad a Perico de los Palotes a quien representa el apoderado de “Casa Real, S.L.” en calidad de mandatario verbal y otras tantas participaciones en la misma sociedad a “Casi me mato, S.L.” representada por ese mismo señor (el apoderado) quien también actúa como mandatario verbal. El precio es el mismo para todos y equivale al nominal de las participaciones vendidas. El Notario está últimamente muy rayado con los conflictos de intereses y los ve por todas partes con lo que no tiene claro que si se podría estar incurriendo en una múltiple representación con conflicto de intereses y, si fuera así, si todo queda salvado con la ratificación de Perico de los Palotes y de “Casi me mato, S.L.”.

¿Hay o no hay conflicto? Lo haya o no lo haya, si hubiera una múltiple representación ¿basta con que “Casi me mato, S.L.” ratifique por su Administrador o apoderado con facultades suficientes o tiene que existir un acuerdo de Junta que autorice la doble representación? ¿Necesita “Casa Real, S.L.” un acuerdo de Junta? Por cierto, ¿es aplicable el Artículo 160 LSC?

 

CORRECCIÓN/COMENTARIO:

  1. No hay conflicto de intereses aunque haya doble representación.
  2. Basta la ratificación del administrador o apoderado con facultades suficientes porque lo que debe subsanarse es la insuficiencia del poder acreditado, que al ser mandato verbal, no es bastante para otorgar la escritura de venta ya que el poder debe constar en documento público ex art. 1280.5 cc. Correspondería dar el poder al órgano de administración que es quien tiene la representación de la sociedad y no a la junta. UNA COSA ES EL PODER INSUFICIENTE O NO ACREDITADO Y OTRA COSA DISTINTA EL MANDATO VERBAL. SI HAY UN PODER Y NO ME LO ENSEÑAN, LO DIGO. SI HAY UN PODER Y NO ES SUFICIENTE, IDEM Y SI ES MANDATO SE ESPECIFICA ASÍ. EN LA PRÁCTICA EL PODER INSUFICIENTE Y EL MANDATO VERBAL ACABANDO SIENDO LO MISMO: EXIGEN RATIFICACIÓN.
  3. No necesita autorización de la junta para la doble representación, porque no hay conflicto de intereses. ¿Y POR QUÉ LA DIRECCIÓN GENERAL ESTÁ EXIGIENDO QUE EN EL JUICIO DE SUFICIENCIA SE ESPECIFIQUE QUE SE TIENEN FACULTADES PARA AUTOCONTRATAR? VIMOS una RESOLUCIÓN en la corrección del caso 68 bis. SI HAY QUE ESTAR AUTORIZADO PARA AUTOCONTRATAR, QUIEN AUTORIZARÁ SERÁ LA JUNTA ¿O NO? Pues no, porque si el ADMINISTRADOR RATIFICA Y SE RETROTRAEN LOS EFECTOS ESO HACE DESAPARECER LA EVENTUAL AUTOCONTRATACIÓN DESDE EL PRINCIPIO. Recientemente he visto en ENSXXI (número 109) esta resolución: JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y MENCIÓN DE AUTOCONTRACIÓN. CASO DE NUNTIUSResolución de 9 de Marzo de 2023 (B.O.E. de 27 de Marzo de 2023). DescargarEs reiterada la doctrina de la Dirección General en cuanto a que el Notario en su juicio de suficiencia de las facultades representativas debe reseñar también en su caso, que se ha salvado el autocontrato y conflicto de intereses. Parece reconocer el Centro Directivo que si se tratara de mero nuntius y se recogiera expresamente por el Notario en su juicio se salvaría el riesgo de conflicto.
  4. ¿“Casa Real, S.L.” necesita un acuerdo de Junta? Lo necesita para autorizar la venta de participaciones siempre que los compradores no sean socios o en el caso de las sociedades compradoras no formen parte del mismo grupo, y salvo que otra cosa se diga en los estatutos.
  5. Por cierto, ¿es aplicable el Artículo 160 LSC? Respecto de las dos SL compradoras, podría ser de aplicación si las participaciones que adquieren se consideran activo esencial de las mismas por su importe en relación con el patrimonio de aquellas.

Sobre el 160 voy a dejar aquí un par de resoluciones recientes resumidas en ENSXXI:

LA DONACIÓN DE ACTIVOS QUE SUPERA EL PATRIMONIO NETO DE LA SOCIEDAD SEGÚN SUS PROPIAS CUENTAS REQUIERE ACUERDO DE JUNTA GENERALResolución de 13 de octubre de 2023 (BOE 2 de noviembre de 2023). Descargar Una Sociedad Limitada representada por su administrador y sin que conste acuerdo de junta, dona doce fincas a una fundación. El registrador niega la inscripción alegando que excede del objeto social, que se trata de activos que superan el valor del patrimonio neto de la sociedad según las cuentas anuales depositadas, por lo que exige acuerdo de la Junta General. La Dirección General confirma la calificación, tras hacer un análisis pormenorizado del ordenamiento en relación a la protección del interés social, en concreto del capital social y de las normas imperativas que lo protegen frente a actos discrecionales, citando la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el art. 160.f) de la Ley de Sociedades de Capital, que afirma que dicho artículo entronca con la doctrina de las denominadas “competencias implícitas o no escritas” de la junta general, que había sido asumida por la jurisprudencia del propio Tribunal. La Dirección General concluye que el artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital no ha derogado el artículo 234.2 del mismo texto legal, por lo que la sociedad queda obligada frente a los terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave. No existe ninguna obligación de aportar un certificado o de hacer una manifestación expresa por parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial, si bien con la manifestación contenida en la escritura sobre el carácter no esencial de tal activo se mejora la posición de la contraparte en cuanto a su deber de diligencia y valoración de la culpa grave. No obstante, la omisión de esta manifestación expresa no es por sí defecto que impida la inscripción. Una vez fijada la posición en cuanto a la escritura, precisa el Centro Directivo que el registrador podrá calificar el carácter esencial del activo cuando resulte así de forma manifiesta o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar, y en el presente caso la donación tiene trascendencia equiparable a una modificación estructural o estatutaria significativa o altera de forma sustancial el cálculo original del riesgo que asumió el socio, de modo que está justificada la atribución de la decisión a los socios reunidos en la junta general.

JUNTA GENERAL: NECESARIA APROBACIÓN DE ACTOS SOBRE ACTIVOS QUE SE DICEN ESENCIALES Resolución de 6 de septiembre de 2023 (BOE 25 de octubre de 2023). Descargar Una sociedad de responsabilidad limitada, representada por un administrador solidario, compró determinado inmueble. En dicha escritura, dicho administrador manifiesta que la finca que se adquiere tiene la consideración de activo esencial de la sociedad compradora “a los efectos previstos en el artículo 160 letra f) de la Ley de Sociedades de Capital”. El registrador suspende la inscripción porque no se acredita por el representante de la sociedad compradora la autorización de la operación por la junta general a pesar de manifestar expresamente, y, por tanto, resultar del propio documento presentado el carácter esencial del activo objeto de compraventa. La Dirección confirma que es necesaria la autorización por la junta general para la compra por la sociedad de un inmueble, que, según el propio administrador representante, tiene la consideración de activo esencial de la sociedad (art. 160.f LSC), pero no existe ninguna obligación de aportar un certificado o de hacer una manifestación expresa por parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial, si bien con la manifestación contenida en la escritura sobre el carácter no esencial de tal activo se mejora la posición de la contraparte en cuanto a su deber de diligencia y valoración de la culpa grave [art. 234.2 LSC]. No obstante, la omisión de esta manifestación expresa no es por sí defecto que impida la inscripción. En todo caso el registrador podrá calificar el carácter esencial del activo cuando resulte así de forma manifiesta (caso, por ejemplo, de un activo afecto al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo) o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (caso de que del propio título o de los asientos resulte la contravención de la norma por aplicación de la presunción legal).

 

Caso 96

Los tres hijos menores de un matrimonio tienen establecida, junto con su madre, su residencia habitual en Londres. Todos son españoles (los padres y los hijos). Se pretende vender un inmueble sito en España que pertenece por terceras partes indivisas a los menores y los padres no saben si será necesaria la autorización judicial para la venta puesto que su abogado y el Notario con el que trabaja el abogado tienen un gran dilema: ¿El ejercicio de la patria potestad se regula por la ley inglesa o por la ley española?

 

CORRECCIÓN/COMENTARIO:

Este caso fue propuesto en Vanguardia Notarial. La discusión duró 6 días y 6 noches. Al final se recurrió a un catedrático que opinó lo siguiente:

“1.- Aquí el problema es la reserva de España. Eso significa que, si el bien inmueble está en España, sólo pueden adoptar medidas de protección las autoridades españolas y deben aplicar la Ley española y no la inglesa (vid. art. 15.1 Convenio 1996: Lex fori in foro proprio): lo que nos conduce dulcemente a la lex rei sitae).

2.- Reglamento Bruselas II-ter no es aplicable porque el menor tiene su residencia habitual en un Estado no miembro”.

¿A qué reserva se refiere? A esta: “Reserva.–De acuerdo con lo que dispone el artículo 55: «De conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 55.1 a) y b) del Convenio, España se reserva la competencia de sus autoridades para tomar medidas de protección de los bienes de un niño situados en su territorio, así como el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o una medida que sería incompatible con una medida adoptada por sus autoridades en relación a dichos bienes”.

Instrumento de Ratificación del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996.

 

De momento, esta es la 42ª entrega y estos son los enlaces a las cuarenta y una anteriores:

  1. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
  2. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
  3. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
  4. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
  5. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
  6. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
  7. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
  8. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
  9. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
  10. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
  11. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
  12. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
  13. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
  14. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
  15. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
  16. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
  17. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
  18. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
  19. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
  20. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
  21. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
  22. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
  23. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
  24. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
  25. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
  26. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
  27. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
  28. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
  29. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
  30. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
  31. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
  32. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
  33. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
  34. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
  35. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
  36. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
  37. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)
  38. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)
  39. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 89, 89 bis y 90)
  40. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 91 y 92)
  41. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 93 y 94)

 

Además tengo otros 18 casos aquí: Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)

Otros tantos aquí: Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Y un recopilatorio de todo lo mercantil, aquí: Recopilatorio de los 20 mini casos mercantiles del Método Justito (A.C.A.L.E.)

 

Se aceptan aportaciones de casos.

 

Valoración

¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.

Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.

Y vean lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.

 

Para terminar (de momento) un comentario muy acertado de un insigne compañero que tiene toda la razón: “En un dictamen se valora la originalidad y brillantez de la argumentación. En la vida real importa el acierto de la decisión y la prudencia en la aplicación del Derecho”.

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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