mini casos dictamen

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)

 

Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 23,07% del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante. También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….

 

Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).

 

Semana 24 de 104 (faltan 80 semanas para el dictamen de 2024)

 

Caso 47

Fallece Fulgencio y le heredan abintestato dos hermanos: Florentina e Isidoro.

Isodoro muere después, sin aceptar ni repudiar la herencia de su hermano Fulgencio y lo hace también sin otorgar testamento por lo que resultan ser herederos abintestato sus diez hijos.

Florentina muere después de sus hermanos y habiendo aprendido la lección de que no es buen morir sin testamento, pero sin aceptar ni repudiar la herencia de su hermano Fulgencio. En su testamento instituye heredera a Caridad, una de las hijas de Isodoro.

Caridad quiere renunciar a la herencia de Fulgencio para que el único heredero sea Isodoro y luego aceptar como heredera de su padre toda la herencia de Fulgencio.

Con este planteamiento, Caridad coge la guagua y se va a preguntar a su Notario desde hace muchos años en Las Palmas si esto que pretende se puede hacer y la puede beneficiar de alguna manera.

 

COMENTARIO/CORRECCIÓN:

 

No sé si seré capaz de encajar la teoría moderna algún día.

Caridad es heredera de FLO y de ISI. Ambos (FLO E ISI) son herederos de FULGENCIO.

Tal y como yo había entendido siempre el derecho de transmisión (hasta hacerse tan complicado), CARIDAD tiene dos puertas de entrada a la herencia de FULGENCIO.

La primera puerta es la herencia de su padre. Si acepta la parte que le corresponda en la herencia de su padre (1/10), podrá aceptar o repudiar la herencia de su tío en la que (si todos sus hermanos también aceptan su parte) tendría 1/20.

La segunda puerta es la herencia de su tía. Si acepta la herencia de su tía y acepta la herencia de FULGENCIO, tendrá 10/20 partes mas la que recibe por su padre, 11/20 partes.

SI TODO SON ACEPTACIONES, RECIBE 1/10 EN LA HERENCIA DE SU PADRE Y 11/20 EN LA DE SU TÍO FULGENCIO, es decir, el 55% . ¿BIEN?

Si Caridad acepta la herencia de FLORENTINA y luego renuncia a la herencia de FULGENCIO, 10/20 acrecen a ISIDORO que está muerto y por derecho de transmisión, sus hijos, CARIDAD incluida (o al menos ESO HUBIERA PENSADO YO SIEMPRE), reciben 1/10 en la herencia de su padre y 1/10 en la herencia de su tío.

EN ESTE CASO, TENDRÍA UN 1/10 EN LA DE SU PADRE (LO MISMO) Y 1/10 EN LA DE SU TÍO (o 2/20). POR ESTA VÍA, RECIBE MUCHO MENOS EN LA HERENCIA DE SU TÍO (el 10%).

Sin embargo, esto que yo siempre habría entendido, ¿solo se produce si aplicamos la teoría de que hay una sola transmisión y que si entendemos que son dos, CARIDAD no recibiría sus 2/20 en la herencia de su tío porque renunció a ella por la puerta de entrada de la herencia de su tía? ¿CORRECTO? Esa parte sería para sus hermanos y ella solo heredaría a su padre (1/10) y a su tía (100%).

¿Y si vamos por el otro camino? Acepta la de su padre (1/10) y renuncia a la herencia de su tío. Luego acepta la de su tía (100%) y acepta por esta vía la de su tío (10/20), es decir el 50%.  En este caso, tendría la mitad de la herencia del tío y la otra mitad sería para sus hermanos.

Pero, sin embargo, creo que podría decirse que esto que yo siempre habría entendido, solo se produce si aplicamos la teoría de que hay una sola transmisión y que si entendemos que son dos, CARIDAD no recibiría su 50% en la herencia de su tío porque renunció a ella por la puerta de entrada de la herencia de su padre. ¿CORRECTO? Esa parte sería para sus hermanos y ella solo heredaría a su padre (1/10) y a su tía (100%).

ES DECIR:

TODO ACEPTADO: 55% EN LA HERENCIA DE FULGENCIO.

ACEPTO LA DE FLORENTINA, RENUNCIO LA DE FULGENCIO, ACEPTO LA DE ISIDORO: O 10% O NADA.

ACEPTO LA DE ISIDORO, RENUNCIO LA DE FULGENCIO, ACEPTO LA DE FLORENTINA: 50% O NADA.

El compañero que plantea el caso dice que CARIDAD lo que quiere es que todos sus hermanos y ella hereden por igual ella incluida al tío FULGENCIO …

 

Caso 48 ( “El niño que susurraba a los burritos”)

Doña Helia, casada y sin descendientes, se presenta en la notaría con la intención de efectuar una serie de donaciones, todas ellas de inmuebles que no le pertenecen. Las tres primeras fincas son titularidad de sus esposo, quien le otorgó un poder preventivo con facultad general para donar inmuebles. A requerimiento del notario, Doña Helia le comenta que efectivamente tuvo que internar a su esposo hace un tiempo en un establecimiento de salud mental, si bien ya no recuerda en cuál.

La primera donación la desea formalizar, sujeta a una prohibición de disponer hasta que alcance la mayoría de edad, a favor de su sobrino Héctor, de 11 años de edad. Se trata de una finca rústica dedicada a la crianza de burros de raza autóctona. El Notario se interesa por los progenitores del menor y Doña Helia le indica que es huérfano y que se nombró a un familiar como tutor, si bien éste no comparecerá en la escritura pues se halla en un centro de rehabilitación y no muestra señales de mejoría. En todo caso, Doña Helia le asegura al Notario que su sobrino, a pesar de su corta edad, es muy espabilado y que además posee un extraordinario don comunicativo con estos animales, a los que incluso susurra en el oído. Le explica que la donación la efectúa en reconocimiento de su labor con los burritos y con la obligación de que siga cuidándolos en el futuro.

La segunda donación va dirigida a su sobrino Hugo. Doña Helia reconoce que no confía demasiado en él por su conducta algo alborotada. Por ello quiere que la donación se haga con la posibilidad de revocarla en cualquier momento y en cualquier caso o circunstancia.

La tercera donación inmobiliaria incide sobre la que era la vivienda habitual del poderdante. Se halla arrendada a su sobrina Helena y su renta va dirigida a abonar la estancia de su tío en el establecimiento. Doña Helia desea que la donación, a favor de su citada sobrina Helena, se haga con reserva de la facultad de disponer y, simultáneamente, donar esa facultad de disponer a Héctor ante el temor de que la subida de los precios del pienso pueda hacer peligrar el bienestar de los burritos.

No restando más inmuebles propiedad del poderdante, Doña Helia tiene previsto formalizar un última donación de una finca titularidad de la sociedad mercantil de la que es administradora única a favor de su sobrino Hilario, promotor cultural de cierto renombre e influencia.

El Notario (el dictaminador en nuestro caso) le sirve un café a Doña Helia y seguidamente le aclara las diversas cuestiones que se entremezclan.

 

COMENTARIO DEL PROPONENTE: Es un pequeño, pero sencillo, monográfico sobre la donación. Lo primero es saber el alcance y ámbito del poder general para donar inmuebles. Es conocida la polémica que zanjó la R. de 25 de octubre de 2016, la cual, en contra del criterio de la STS de 6 de noviembre de 2013, afirmó que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo según la cual en el caso de realización de actos de riguroso dominio es necesario mandato expreso pero no resulta preciso que el poder especifique los bienes sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas, siendo suficiente que se refiera genéricamente a los bienes del poderdante. Añadió la Resolución que el propio TS ha admitido varias veces la validez del poder general para efectuar donaciones y que no se exige para su validez un poder especial con determinación del objeto a donar y del sujeto donatario. Es, por tanto, el apoderado quien puede elegir tanto al donatario como el bien que se dona. Luego surge el análisis de los poderes y mandatos preventivos y, especialmente, de sus modalidades (vgr. en el caso del artículo 257 CC la acreditación de la situación de la necesidad de apoyo otorgando, si fuere preciso, acta notarial). Confío en que recuerden que según el artículo 258 CC los poderes, cuando se hubieren otorgado a favor del cónyuge o de la pareja de hecho del poderdante, se extinguen automáticamente por el cese de la convivencia, salvo que dicho cese venga determinado por el internamiento de este. ¿Pero si doña Helia ya ni recuerda el centro en el que está internado su esposo debe mantenerse la vigencia del poder preventivo? ¿Es una excepción a la excepción? ¿Cabe la aplicación del artículo 259 CC, que preceptúa que cuando el poder preventivo comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa? En caso afirmativo ¿será precisa la autorización judicial del artículo 287.3º CC (disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar). La cuestión sobre la capacidad de Héctor para aceptar la donación les debe llevar a dudar entre aplicar el artículo 625 (Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello) o el artículo 626 (Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes). La capacidad natural para aceptar donaciones es un tema añejo. Recuerdo una Resolución de principios del siglo XX que acepto la inscripción de una donación realizada en favor de un menor de 10 u 11 años, que a juicio del Notario tenía capacidad natural. Así se mantiene la DGSJFP hasta el día de hoy. La donación parece remuneratoria (lo que no influye en la capacidad del donatario).. pero ¿cabe calificarla como modal-condicional por la obligación de seguir cuidando y susurrando a los burritos? La primera impresión parece que sí. La STS de 23 de noviembre de 2004 decía que no es necesario que sea evaluable económicamente para hablar de modo. La prohibición de disponer tampoco empaña la capacidad del donatario. En efecto, según estableció la R. de 12 de diciembre de 2016 la donación modal es aquella «en que se impone al beneficiario el cumplimiento de una obligación, como determinación accesoria de la voluntad del donante». En el presente caso la donación tiene un gravamen (la prohibición de disponer) pero no supone una obligación o carga personal para el donatario, por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 626 CC sino en el artículo 625 CC y es posible por ello que el donatario menor de edad (14 años) pueda aceptarla por sí mismo sin intervención de sus padres, si tiene capacidad natural para querer y entender. Añade que las normas limitativas de la capacidad de los menores han de interpretarse de forma restrictiva. Si el discurso discurre por la identificación de la donación como modal, la ausencia del tutor debe hacer entrar en juego al defensor judicial del menor del artículo 235 CC: Se nombrará un defensor judicial del menor en los casos siguientes: (…) 2.º Cuando, por cualquier causa, el tutor no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona. En cuanto a la donación a Hugo deberán apreciar la imposibilidad de que una donación inter vivos sea libremente revocable, de que si el donante no pierde la libre disposición de lo donado mientras viva y puede revocarla por su sola voluntad, la donación es mortis causa (R. 29 de octubre de 2020, R. 29 de octubre de 2020) y que, por tanto, participa de las disposiciones de última voluntad (artículo 620 CC); es decir, constituye un acto personalísimo que no puede hacerse por medio de mandatario (artículo 670 CC). VALLET no estaba de acuerdo con esto último: «participan, no se integran», decía. La donación a Helena por una parte nos lleva a examinar el artículo 634 CC si se considera que la mandataria del donante no le ha reservado lo necesario, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias. ¿Es necesario que se manifieste de forma expresa en la escritura? La STS de 3 de noviembre de 1992 dijo que no. Aconsejable, pero no indispensable. ¿Provoca la falta de reserva la nulidad de la donación? La STS de 26 de abril de 1995 hablaba sólo de posible reducción. La STS de 7 de abril de 1987 sí acepta la anulación por el propio donante, no por sus herederos, protegidos ya por el artículo 636 CC. Por otra parte se plantea la donación de la facultad de disponer. Es una posibilidad que admitió la R. de 8 de noviembre de 2018: no se transmite una mera facultad sino un verdadero derecho subjetivo de los denominados potestativos o de modificación jurídica. Cabe donar la facultad de disponer sobre un bien y configurar la misma como un derecho real atípico. Por lo que respecta a la donación del inmueble de la mercantil espero que tengan presenta la más reciente doctrina de la DGSJFP:

  • La R. de 20 de enero de 2015. apoyándose en una STS de 29 de noviembre de 2007 y en el artículo 93 de la LSC que establece como derecho de los socios el de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación, estima que no se pueden llevar a efecto donaciones con cargo al patrimonio social que serían contrarias al fin lucrativo, en perjuicio de los derechos individuales del socio, salvo que se verifiquen mediante acuerdo unánime y a cargo de reservas de libre disposición, lo que no es obstáculo para la realización de actos que signifiquen transmisión o enajenación, a título lucrativo, para alcanzar determinados fines estratégicos o cumplimiento de fines éticos, culturales o altruistas, que no violen dicho precepto.
  • La R. de 28 de septiembre de 2021 señala que las sociedades tienen capacidad general para realizar cualesquiera actos jurídicos salvo los contrarios a su naturaleza o la ley. La posibilidad de hacer donaciones de bienes, incluso activos esenciales, deberá resolverse en cada caso concreto huyendo de generalizaciones indiscriminadas.

Subyace lógicamente el tema de la capacidad del órgano de gestión de una mercantil para donar al margen de la junta (sea o no un activo esencial)”.

 

Quedo a la espera de respuestas.

 

No me digáis, amigos opositores, que no es posible resolver estas dos cositas a lo largo de los seis días de estudio de una semana, ¿sí? o ¿no?

Solo habrá solución para el que conteste o lo intente … como, cuando y donde pueda … paciencia, amigos que creo todo el mundo tendrá respuesta.  Primero van los opositores con los que me trato por e-mail. Después les tocará el turno a los del blog. Tengo un pequeño tapón con dos o tres cosas.

Sepan ustedes que voy añadiendo cosillas a los casos de semanas anteriores.

 

Se aceptan aportaciones de casos.

Al margen, me estoy planteando seriamente hacer un grupo de Zoom o similar porque por escrito esto es algo realmente agotador por esta vía.

 

De momento, esta es la 19ª entrega y estos son los enlaces a las dieciocho anteriores:

 

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

2 comentarios

  1. Buenas tardes Justito.

    Sí, es verdad, me lo dijo mi mujer en una ocasión.

    Te parecerá una tontería, pero fue como recuperar la fe y la esperanza en el ser humano. De pronto, en medio de la depresiva convivencia con aquellos que desprecian de forma infame una profesión que yo adoro, me di cuenta de que no estaba loco.

    Descubrir a una persona que profesa un amor profundo a su profesión, que respeta de forma infinita lo que hace y lo que representa, que publica el sacrificio de once años y que, además, saca -no se de qué chistera- tiempo y. esfuerzo para los demás, le dio sentido por fin tanto a lo que hice con mi vida como a lo que no pude obtener.

    Por todo eso y mucho más me gusta ayudarte. Quizá porque en el fondo me estoy ayudando a mi mismo y, seguro, porque ahora ya se que nunca más estaré solo.

    Un amigo.

    • Hola Dandanovic:
      No, no me parece tontería y no te haces idea de lo profundamente decepcionado que estoy con la profesión (con la forma en que se ejerce por muchos, especialmente).
      Siempre digo que si me hubiera dedicado a otra cosa me hubiera empleado igualmente a fondo. Tal vez no se me hubiera dado bien y lo que no sé es qué habría sido de mi de no aprobar …
      En fin, a mi me sirves de gran apoyo .. que lo sepas. Un abrazo, Justito El Notario.

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