los casos de justito

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)

 

Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 21,15% del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante. También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….

 

Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).

 

Semana 22 de 104 (faltan 82 semanas para el dictamen de 2024)

 

Caso 43

Un administrador mancomunado de una sociedad de responsabilidad limitada actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad otorga una escritura de poder que se presenta a inscripción en el Registro Mercantil. En la escritura de poder se indica, no sin cierta confusión, que la finalidad del poder es que el designado como apoderado actúe en su nombre y junto al otro administrador mancomunado en representación de la sociedad. La noche de la firma del poder, el Notario, después de haberse tomado un licor café, se desvela y da vueltas en la cama pensando en el asunto y en si podrá inscribirse o no la escritura en el Registro Mercantil de Mariano Rajoy. ¿Podrá?

 

El caso es de la RDGSJyFP de 5 de septiembre de 2022 que nos da la solución.

 

Caso 44

Doña Agustina, soltera y sin descendientes, fallece bajo testamento abierto en el que dispuso lo siguiente: “Lego el usufructo y administración de la casa sita en el municipio XX a mi sobrina María, y fallecida ésta pasará dicho usufructo a sus hijos, si los hubiere, y en su defecto o al fallecimiento del último de ellos, en plena propiedad a la Parroquia de Los Pobres de Verdad, para atender a los fines benéfico-residenciales que desarrolla”.

La primera usufructuaria, María, falleció en estado de casada y con cuatro hijos, de los que únicamente sobrevive el menor. Los cuatro hermanos vendieron años atrás el derecho de usufructo a los actuales vecinos de la casa legada, casa ésta que en la realidad física es un edificio constituido por cinco viviendas.

Dada la avanzada edad del último de los hijos sobrevivientes de María, los cinco actuales titulares del derecho de usufructo, acuden con angustia al Notario solicitándole asesoramiento sobre algunas cuestiones:

1ª.- Están interesados en convertirse en plenos propietarios antes del fallecimiento del citado hijo. ¿Con quién deben entenderse? ¿A quién debería dirigirse la interpellatio in iure que se plantea ahora el abogado de los vecinos?

2ª.- ¿Deberían respetar, si se convirtieran en plenos propietarios, el destino “benéfico-residencial”?

3ª.- Desean constituir de forma inmediata la finca en régimen de propiedad horizontal al efecto de poder acceder a cierta subvención destinada a rehabilitar fachadas.

 

COMENTARIO DEL PROPONENTE

“Nos encontramos ante el pseudo usufructo testamentario que obliga a analizar su naturaleza (sustitución fideicomisaria, heredero condicional) en base a resoluciones como las de 2 de diciembre de 1986, 14 de noviembre de 2016 y 3 de julio de 2019).

Sobre el destino “benéfico-residencial” ha de discutirse si es condición o si es modo y si puede o no cumplirse con la contraprestación recibida”. 

 

Aquí están dos de esas resoluciones (las mas recientes). Esta es la de 2016. La de 2019 me parece especialmente interesante porque permite diferenciar bien el usufructo con facultad de disponer que es lo que la DG estima que hay (de acuerdo con la registradora) de los fideicomisos que es lo que cree que hay el Notario (de ahí que no concurran los “fideicomisarios” a la herencia) y del pseudo usufructo testamentario (puesto que sí hay correlativa atribución de la nuda propiedad).

 

Otra resolución que trata el tema del pseudo usufructo testamentario es esta: Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en virtud de escritura de publica de herencia.

 

COMENTARIO A LA RESOLUCIÓN ANTERIOR DE CARLOS MARÍN CALERO: Discusión doctrinal y conveniencia de especificar en el testamento la naturaleza jurídica del legado de usufructo con facultad de disposición.

Se trata de una resolución de 12 de septiembre de 2023, en la que, a efectos de una inmatriculación por doble título, se platea la cuestión de la naturaleza jurídica y, en consecuencia, el régimen aplicable a un usufructo testamentario (universal y vitalicio, a favor del cónyuge, que queda autorizado a tomar posesión del legado), al que se anuda la facultad de disponer, siendo así que el testamento completa esta primera disposición con la institución como herederos universales de dos hermanos de la testadora.

Se da la circunstancia de que el notario que autoriza la herencia y la venta es también quien autorizó el citado testamento.

(Y es precisamente la venta que otorga ese viudo, simultánea a su adquisición hereditaria, la que se pretende que sirva de primer título para la inmatriculación, aunque el problema de fondo es el mismo, cualquiera que hubiera sido el propósito o la utilidad de la venta)

Técnicamente, el defecto que aduce la registradora es que el viudo no puede auto adjudicarse el bien -para seguidamente venderlo-, porque para ello debe primero liquidar los gananciales (con intervención de los herederos) y sólo entonces podrá tomar posesión por sí mismo del legado y, entonces, realizar el acto dispositivo.

El notario recurrente dice que los hermanos sólo heredarán un eventual remanente y que, hasta entonces, no tienen derechos actuales en la herencia.

La Dirección General comienza su análisis diciendo que “se hace preciso examinar, en primero término, el sentido de la cláusula testamentaria debatida, y más en concreto el acierto o no de la interpretación que el notario autorizante hace de la misma”; continúa con un extenso recordatoria de su habitual doctrina sobre interpretación de los testamentos (algo que, de modo también habitual, poco ayuda a la solución del caso concreto) y, en su vuelta al caso concreto, dice que “el notario llega a la conclusión de que el viudo usufructuario es en realidad un heredero fiduciario”, “acudiendo a la figura del pseudousufructo testamentario; disposición definida por la doctrina científica como aquella institución testamentaria en usufructo vitalicio, en la cual se silencia la atribución de la nuda propiedad respecto a los bienes usufructuados, pese a designarse las personas a quienes corresponderán en pleno dominio dichos bienes una vez extinguido el usufructo, siempre y cuando vivan en el momento del fallecimiento del usufructuario, ya que solo en ese momento quedarán determinadas”.

Frente a ello, dice la Dirección General que tal “interpretación no puede ser compartida por este Centro Directivo, pues aun entendiendo que la figura del fideicomiso de residuo puede presentar paralelismos con otra también utilizada fundamentalmente en el derecho de sucesiones, el usufructo con facultad de disposición, y que la correcta diferenciación pueda ser compleja cuando los nudos propietarios no existan o estén indeterminados en el momento de la apertura de la sucesión (lo que en su día llevo a la construcción de equipar este usufructo, al que se denominó pseudousufructo testamentario, con el fideicomiso), no es este el caso del presente recurso, en el que hay una clara institución de heredero a favor de personas determinadas y concretas”.

Lo cierto es que se hace difícil pensar que la señora que, en su momento acudió a la notaria a otorgar su testamento, pudiera estar versada en tamaña discusión.

Por otro lado, es el caso que la Dirección General (a pesar de la larga lista de resoluciones citadas en los Vistos) no trae a colación su propia doctrina que, en la interpretación de una cláusula testamentaria, dijo en 28 de enero de 2014 que “resulta convincente la interpretación que el notario realiza de la voluntad de la causante, ya que la apertura de la sucesión ocurre bajo la vigencia del último testamento otorgado por la misma, aproximadamente un año antes, autorizado por el mismo notario que autoriza la manifestación del legado, y que participó en la redacción de la cláusula testamentaria, lo que favorece su conocimiento de lo que efectivamente era la voluntad de la testadora (interpretación auténtica)”.

Por ello, y es el único cometido que quiero darle a este comentario, sugiero la conveniencia de, cuando corresponda al notario redactar el testamento y en un caso semejante, huya de la simplificación y se preocupe de dejar dicho por cuál de las opciones teóricas se decanta el testador.

Incluso, que repase las no pocas exigencias de la Dirección General, a la hora de concretar las facultades del heredero fiduciario, y más cuando lo es de residuo, de modo que éstas no queden más cortas -ni más largas- que las que desee el testador. Que no entenderá nada de posiciones doctrinales, pero que sí contestará a las diversas hipótesis que le vaya planteando el notario, sobre lo que su viudo o viuda podrá o no podrá hacer por sí solo, empezando, claro está, por la partición de la herencia.

 

 

 

Quedo a la espera de respuestas.

 

No me digáis, amigos opositores, que no es posible resolver estas dos cositas a lo largo de los seis días de estudio de una semana, ¿sí? o ¿no?

Solo habrá solución para el que conteste o lo intente … como, cuando y donde pueda … paciencia, amigos que creo todo el mundo tendrá respuesta.  Primero van los opositores con los que me trato por e-mail. Después les tocará el turno a los del blog. Tengo un pequeño tapón con dos o tres cosas.

Sepan ustedes que voy añadiendo cosillas a los casos de semanas anteriores.

 

Se aceptan aportaciones de casos.

Al margen, me estoy planteando seriamente hacer un grupo de Zoom o similar porque por escrito esto es algo realmente agotador por esta vía.

 

De momento, esta es la 16ª entrega y estos son los enlaces a las catorce anteriores:

 

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

8 comentarios

  1. Buenos días Justito.

    Ahí va el nuevo envío de los viernes.

    Un fuerte abrazo.

    Un amigo.

    Don Néstor acude al Notario con las ideas muy claras. Le explica que su intención es formalizar de forma unilateral la herencia de su hermano ….

    • Buenos días Dandanovic:
      Ya lo he cortado y pegado.
      Estaba yo montando también un par de pequeños casos. La cosa está funcionando bastante bien. Complementamos la corrección por mail con un animado intercambio de audios por Whatsapp que yo creo que es muy útil.
      Me cuesta mas trabajo añadir a los posts las correcciones por falta de tiempo.
      En breve habremos llegado al 25% del proyecto.
      Un abrazo y gracias, Justito El Notario.

      • Buenos días Justito.
        Trabajando el shabat, como siempre. A mi también me agrada, es tranquilo.

        Pienso que las correcciones no tienen por qué ser publicadas. Es algo privado entre el preparador y sus alumnos.

        Es verdad, estás llegando a una cuarta parte del megaproyecto. Cuenta conmigo para el resto. Si necesitas que varíe o me centre en contenidos determinados sólo tienes que decírmelo.

        Un abrazo.

        • Hola Dandanovic:
          Sí, me levanto a una hora prudente (ni pronto ni tarde), trabajo en las ideas de la semana y publico algunas cosas, repaso la clase que me toca del CURSO FEAPEN, preparo los casos y me tomo cuatro cervezas si hace falta … después.
          Bueno, esto marcha y está dando un resultado que no esperaba, pero no es lo mismo un caso propio que uno ajeno que cuesta mas trabajo.
          Vamos bien, gracias por la inestimable ayuda. Un abrazo, Justito El Notario.

        • Buenas tardes:
          He perdido tus notas del caso 35:

          A fallece con cuatro hijos. Uno de los hijos (B) fallece después que su padre sin aceptar ni renunciar la herencia. Está divorciado y tiene una sola hija a la que instituye heredera sustituida vulgarmente por sus descendientes -que no los hay-. El hijo tiene un porrón de deudas. Se plantea si la hija (la nieta de A) puede aceptar la herencia de su padre (B) a beneficio de inventario y aceptar también la de A (la de su abuelo) para junto con los otros coherederos vender un piso de A. ¿Los acreedores de B tendrán opción/derecho a cobrar con los bienes de la herencia de «A»? Y si la hija renuncia a la herencia de A para evitar que problemas con los acreedores, ¿podrán ejercitar la acción del 1.001 CC? ¿Podría meterse en un lío la nieta de A si renuncia a la herencia de su abuelo?

          Me las puedes reenviar? Gracias, un abrazo, Justito El Notario.

          • Buenas tardes Justito.

            No te preocupes. Los tengo todos guardados en el ordenados del Registro. Te lo vuelvo a enviar.

            Aunque tengo ciertas dudas de que ese mini lo propusiera yo. No me suena. Mañana te lo confirmo.

            Un abrazo.

          • Pues tienes razón, no es tuyo. Es de un compañero¡ Ahora lo recuerdo.
            Olvídalo, gracias, un abrazo, Justito El Notario.

          • Otra cosa. Echa un ojo a tu caso 9 y luego al 40 bis (o al revés).
            Algunas cosas van saliendo al relacionarlas con otras. Un abrazo, Justito El Notario.

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