como se hace la colación de una donación

¿Cómo se hace la colación?

 

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

 

 

¡Mira que la colación ya nos complicó la vida en el dictamen! y ¡mira que le dimos la lata a Alfonso Ventoso Escribano para que nos la explicara bien a fondo¡ Bueno, pues yo creo que nos aprendimos todos los del grupo de dictámenes la teoría y que aún nos queda, o por lo menos me queda a mi, por aprendernos la práctica, puesto que no me he enfrentado todavía a una herencia con colación en mis cerca de dieciséis años como Notario.

En el Todo Sucesiones 2010 (supongo a estos efectos de la colación el criterio seguirá siendo el mismo ocho años después), puede leerse:

“La colación puede tener lugar antes de la liquidación del ISD o posteriormente:

Si es anterior, se practicarán las liquidaciones conforme a las reglas generales teniendo YA en cuenta los efectos de la colación en la liquidación a la hora de determinar la porción individual de cada heredero.

Si es posterior, en nuestro criterio, procede la rectificación de las liquidaciones atendiendo al resultado de la colación y en consecuencia, solicitando la devolución de ingresos indebidos del heredero que después de la colación ve disminuida su porción individual y la declaración complementaria por parte del heredero cuya porción individual resulta aumentada como consecuencia de la liquidación”.

El caso es que he tenido una instancia para liquidar y en ella hemos dicho esto

 

 “III.- DON xx y DOÑA xxxxx declaran y hacen constar que la legítima estricta o corta que por Ley les corresponde en la herencia de su padre, DON PADRE, la tienen recibida ya en vida de este, pues los bienes que ordenó colacionar en su herencia por donaciones realizadas en vida, han satisfecho exactamente sus derechos legitimarios, por lo que reconocen a todos los efectos legales que nada les queda ya por percibir en la herencia de su fallecido padre.

 IV.- DON xxx declara y hace constar que la legítima estricta o corta que por Ley le corresponde en la herencia de su madre, DOÑA MADRE, la tiene recibida ya en vida de esta, tal y como consta en su testamento, circunstancia esta que reconoce a todos los efectos legales, declarando que nada le queda ya por percibir en la herencia de su fallecida madre“.

La herencia del padre está prescrita y por eso me preocupaba menos que la de la madre que estaba pendiente de liquidarse. ¿Tendría que haberse inventariado y valorado lo que recibieron y colacionarlo? ¿Hay en el impreso alguna “casilla” para los bienes que se traen a colación? La familia tenía claro que DON y DOÑA no tenían que percibir nada y ellos no lo reclamaban, pero resultaba imposible hacer un inventario y valoración de aquello que ya recibieron en vida de DON PADRE y DOÑA MADRE, así que optamos por esta fórmula indeterminada.

No quedaba otro remedio que hablar el asunto con algún compañero que hubiera tenido algún caso y no dudé en comentarlo con uno de los del GJ que me dijo:

“Yo solo he firmado una herencia con colación, en el año 2010, y esto fue lo que se puso:

 

=AVALUO A EFECTOS DE LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA=

El VALOR REAL DE LOS BIENES Y DERECHOS, todos ellos gananciales, de la herencia de los esposos Don XXX y Doña XXX asciende a la suma de XXX Euros. El VALOR REAL DE LOS BIENES Y DERECHOS de la herencia de los esposos Don XXX y Doña XXXX asciende al de los bienes gananciales, más el valor de los bienes privativos, es decir, XXX Euros. Por lo tanto, se valoran los bienes hereditarios inventariados en XXX Euros, valor al que ha de añadirse, para la cuenta de la partición, el de NOVENTA MIL Euros, en que se valora la donación que luego se colaciona, lo que hace un valor líquido total de las herencias de XXX Euros, del que corresponde a cada una de las dos herederas, un valor de XXX Euros.

IV.- Y con base en lo expuesto, los comparecientes.

O T O R G A N:

PRIMERO.- Doña XXX y Doña XXX, aceptan pura y simplemente la herencia de sus difuntos padres, los esposos Don XXX y Doña XXX.

SEGUNDO.- En pago de sus respectivos derechos, se hacen las siguientes:

= ADJUDICACIONES=

A la hija DOÑA XXX,se le adjudica el pleno domino de las fincas descritas bajo los números  XXX.

Y a la hija DOÑA XXX, se le adjudica el pleno domino de las fincas descritas bajo los números  XXX.

TERCERO.-COLACIÓN.- DOÑA XXX, colaciona en la herencia, por su valor de NOVENTA MIL Euros la donación recibida de la causante Doña XXX, en escritura de donación autorizada por xxxx, y cuya descripción de dicha finca es la siguiente:

URBANA.- Un trozo de tierra

VALORACIÓN: NOVENTA MIL EUROS.

INSCRIPCIÓN: Inscrita en el Registro de xxxx.

TÍTULO: Donación que le hizo su madre Doña XXX, en la citada escritura.

REFERENCIA CATASTRAL: xxxx.

“Es decir -me decía mi compañero-, que hice descripción de la finca y le di valor, pero en cláusula separada. Se trata de incluirlo en la valoración pero sin pagar por ello porque ya pagaste, pero sin que haya tampoco exceso de adjudicación. Que el impreso lo contemple, no lo tengo tan claro”.

O sea, dije yo, “que el valor de lo colacionado se añade y se adjudica de menos a los colacionantes, ¿no? Y, ¿a efectos fiscales?, ¿cuenta o no cuenta?”

 

“Exacto, –continuó mi compañero, el valor de lo colacionado se añade y se adjudica de menos a los colacionantes y a efectos fiscales se tiene en cuenta, de manera que (si ese es el caso) los herederos han recibido fiscalmente el mismo valor, aunque uno de ellos haya traído a colación bienes que recibió por donación”.

“¿O sea, insistí-, que en tu caso pagaron por la donación y ahora vuelven a pagar por los 90.000 Euros como si formaran parte de su lote?”

“Pues creo que lo hicimos así pero porque no le salía a pagar con la reducción de 100.000 Euros por cada causante, pero ahora que me lo planteas, no tiene demasiado sentido que tenga que pagar dos veces por lo mismo. Quizá habría que hacer una liquidación por lo que se adjudica ahora cada uno y, simplemente, lo colacionado serviría para que no se considere que hay exceso de adjudicación en el heredero que se adjudica más en la partición”.

¡Pues entonces volvemos a la frase de Javier Juárez que no termino de entender¡ (“Si es anterior, se practicarán las liquidaciones conforme a las reglas generales teniendo YA en cuenta los efectos de la colación en la liquidación a la hora de determinar la porción individual de cada heredero“).

“Creo que a lo que se refiere es que si ya se ha hecho la liquidación del ISD, hay que hacer una rectificación de la liquidación. Pero si no se ha hecho todavía hay que tener en cuenta la colación, y entonces el heredero que recibió por donación, pagará en Sucesiones menos que el otro heredero, pero no habrá excesos de adjudicación”.

Es decir, lo incluyo en la valoración pero no pago por ello porque ya pagué y sin que haya excesos. Entonces lo colacionable “cuenta pero no cuenta”, ¿no?

Otras dos cuestiones interesantes en la materia que fueron planteadas en otro foro por una compañera

 

  • Si el importe a colacionar supera lo que corresponde al donatario por herencia, ¿tiene que llevar a la masa la diferencia? Pues teniendo en cuenta que, para evitarlo, le bastaría con repudiar la herencia, habría que pensar en que no tiene que hacerlo, a salvo siempre los derechos de los demás legitimarios que podrían ejercitar las oportunas acciones de reducción de disposiciones inoficiosas.
  • Cuando el obligado a colacionar renuncia y son llamados sus descendientes por sustitución, ¿pasa a estos la obligación de colacionar? Dice Antonio Ripoll Jaén aquí: “El art. 1036 deja inoperante la colación si el donatario repudiare la herencia pero a sensu contrario el art. 1039 obliga a los hijos-en nuestro caso los sustitutos- a colacionar lo donado a sus ascendientes. Y esto se resume así: El art. 1039 es complementario del 1036. A la misma conclusión se llega directamente a la vista del art. 1038 que prevé el supuesto de que los nietos sucedan en representación de su padre, pues este derecho, el de representación, según un sector de la doctrina ….. es una sustitución de carácter legal. Permítaseme esta digresión que la formulo en la pregunta que sigue: ¿El extraño que concurre con un legitimario está obligado a colacionar? Obviamente no, pues no se da el presupuesto legal, “El heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean” ex art. 1035. En estos casos prima la voluntad del testador con el solo limite de la protección del sistema legitimario. Así lo corrobora el art. 1039 pues el descendiente donatario, sobreviviendo su padre, no es legitimario de su abuelo. Tiene la consideración casi de extraño a efectos de colación, digo casi porque el sistema de protección de legítimas no alcanza al tercio de mejora en cuanto el nieto pude ser destinatario o beneficiario del mismo de conformidad con lo previsto en el art. 823 CCi. Pero, es que la pregunta que sigue es necesaria. ¿Por qué ha de ser de peor condición el legitimario obligado a colacionar que un extraño? La respuesta también es sencilla. Concurriendo legitimarios, la ley presume que el afecto del causante es igual hacia todos ellos, por lo que salvo dispensa de la obligación de colacionar, también se presume que lo recibido en vida es un anticipo hereditario, a cuenta de la herencia“. Difícil, como todo lo relativo a esta compleja institución de la colación.

 

Se admiten opiniones.

Sobre la tributación de la colación es muy interesante este artículo que contiene un ejemplo que puede resultar muy clarificador a los efectos de este post. Sobre el mismo tema también es interesante esta otra lectura: Tributación de colación cuando el valor de lo donado excede de su cuota hereditaria

 

Y, mas cosas: ¿hay colación en la intestada?

Y una sentencia interesante: STS 20 de Julio de 2018: La colación de las donaciones y la dispensa de la obligación de colacionar

Otra mas en cuanto al viudo tomada del número 110 de ENSXXI: LA COLACIÓN NO ES EXIGIBLE RESPECTO DE LO DONADO POR EL CÓNYUGE FALLECIDO AL SUPÉRSTITE. STS 24 de mayo de 2023. Ponente: Doña María De Los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar. Decide el Alto Tribunal en el presente caso acerca de la posibilidad de que se colacione la condonación de un crédito efectuada por el causante en favor del cónyuge supérstite. El Tribunal, después de hacer una distinción entre la computación, la imputación y la colación, recuerda que la Doctrina mayoritaria se inclina por entender que no cabe la colación de los cónyuges en la medida que, si bien son legitimarios, no concurren a la sucesión de forma conjunta con el resto de legitimarios. Y ello lo sostiene en base a que, aunque es heredero forzoso conforme al artículo 807.3 CC, su atribución lo es en concepto de usufructo, formando un grupo independiente de legitimarios. Incluso cuando se le atribuyera además la condición de legatario de parte alícuota (como sucedía en el caso juzgado), su condición como heredero forzoso sigue siendo en concepto de usufructuario, lo que hace concluir que no concurre con el resto de herederos forzosos, ya que el fundamento de la colación es igualar a los iguales. P.F.Y.

 

Colación o computación

 

“Hablando de la colación, ¿el usufructo del viudo se calcula sobre el patrimonio virtual (el real mas los bienes colacionables) o solo sobre el real? Es decir, si los bienes del causante son gananciales y valen 100, su herencia serían 50. Si hay que traer a colación una donación hecha a un hijo por valor de 10, el patrimonio virtual para calcular las legítimas sería de 60. Para calcular el usufructo del viudo, ¿lo hacemos sobre 50 o sobre 60?”

Sobre 60, porque hay que computar la donación. No hay que confundir computación (hacer la suma de relictum más donatum) con colación (imputación de una donación a las legítimas).

“Y, si la donación se hizo por 20 y se ordenó solo colacionar 10, ¿se calcula el usufructo sobre 50, 60 o 70?”.

Se calcula el usufructo sobre 70, que es la suma del relictum mas el donatum, pero estamos computando, no colacionando, a mi modo de ver.

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

6 comentarios

  1. Buenas tardes,
    Quería plantear un tema, si aceptas una herencia en la que heredas la legítima estricta y dentro del listado de bienes no aparecen ciertos bienes donados en vida por el fallecido a los otros herederos, podrías con posterioridad reclamar judicialmente la parte de la legitima de esos bienes que tuvieran que haberse colacionados.
    Muchas gracias de antemano

    • Buenas tardes Pepe:
      Pues “tal vez” ya sea tarde. Si se firmó y no se tuvieron en cuenta ciertos bienes, las cuentas quedaron hechas (mal hechas al parecer) y ahora échele un galgo a los que no colacionaron. O les convence para adicionar-colacionar en la notaría o al juzgado. Yo no veo otra opción.
      Saludos y suerte.
      Justito El Notario.
      https://www.justitonotario.es/pagos

  2. Buenos días,
    En referencia a la pregunta “¿O sea, –insistí-, que en tu caso pagaron por la donación y ahora vuelven a pagar por los 90.000 Euros como si formaran parte de su lote?” y por si sirve para aclarar un poco el lío de la tributación, comentar que para liquidar el Modelo 650 (Sucesiones) los pasos serían :
    1. se debe traer a la masa hereditaria el importe a colacionar.
    2. a ese importe del caudal hereditario se les aplican las reducciones que correspondan y se calcula la base liquidable.
    3. se calcula el tipo medio aplicable a la liquidación sobre ese importe de base liquidable.
    4. se aplica dicho tipo medio a la base liquidable de lo ahora percibido, sin tener en cuenta la base liquidable de lo donado.
    Es decir, que a efectos fiscales la colación cuenta únicamente para calcular el tipo medio aplicable a la liquidación del heredero en cuestión pero dicho tipo se aplicará sobre lo ahora recibido en la sucesión, con lo cual no se tributaría dos veces por el importe donado.

    Un saludo.

  3. Hasta ahora sólo he encontrado la Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0441-11 de 24 de Febrero de 2011, en el que ciertos hermanos, herederos de un solar de su padre, lo pretenden adjudicar a uno solo de ellos, declarando los tres restantes haber recibido en vida del padre bienes suficientes, sin que, no obstante, se haga colación de ellos:

    Esto dice:

    “Ahora bien, a los efectos del escrito de consulta, debe tenerse presente que la colación, en cuanto medio dirigido a igualar a los legitimarios, es una operación previa y anexa a la partición, que, de haberse hecho efectiva en el supuesto del escrito, podría haber evitado el exceso de adjudicación que ahora se produce. En cualquier caso, se hayan recibido o no bienes por parte de tres de los coherederos en vida del causante, es evidente que no se cumple el supuesto previsto en el artículo 1.062 del Cc. dado que el adjudicatario no compensa en dinero el exceso- sin que, no obstante, el exceso que nos ocupa pueda ser calificado como “transmisión patrimonial onerosa”. La razón no es otra que la ausencia de compensación o contraprestación alguna por parte del beneficiario, ya sea en dinero o en bienes o derechos de otra naturaleza,

    De acuerdo con lo anterior y con independencia de que hubiese prescrito la acción para exigir el pago del impuesto sucesorio por la adquisición “mortis causa”, estaríamos ante tres transmisiones patrimoniales gratuitas “inter vivos” sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 3.1.b) de su Ley 29/1987, de 18 de diciembre. A idéntica conclusión tributaria se llegaría en la hipótesis de que la referencia a una partición “adicional” que se hace en el escrito pretenda aludir a una segunda partición posterior a la inicial derivada de la testamentaría del causante y que, como es obvio, no podría ser calificada propiamente como tal”.

    Como puedes ver, sólo se preocupa de la cuestión del posible exceso de adjudicación si en la escritura no se visualiza la colación…y lanza un aviso para navegantes con los arreglitos posteriores. Pero tus dudas no se resuelven: ¿cuenta pero no cuenta? ¿deben tributar por IS los herederos colacionantes?

    Seguiré buscando.

    Saludos.

    Dandanovic.

    • Buenas tardes Dandanovic:
      Gracias por la información. Si encuentras algo, lo agradeceré para seguir completando el post.
      Me daba miedo la colación como opositor y me lo sigue dando como Notario, aunque solo me he enfrentado a ella un par de veces.

      Por otra parte, por si no lo has visto, échale un ojo al final del post de hoy.
      Un abrazo y gracias de nuevo, Justito El Notario.

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