casos practicos dictamen

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)

 

Faltan unos dos años para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante. También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….

 

Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando.

 

Semana 12 de 104 (faltan 92 semanas para el dictamen de 2024)

 

Caso 20

Aquí va una cuestión teórico-práctica que se planteó en Twitter:

Tratándose de cónyuges de distinta nacionalidad, ¿es posible que sea una la ley que regule los efectos personales del matrimonio y otra la que regule el régimen económico matrimonial (los efectos patrimoniales)?

¿Cuáles son los efectos no económicos del matrimonio si la separación y el divorcio ya tienen su propio Reglamento?

Por ejemplo, si dos franceses se casan y fijan su domicilio en España y no eligen ley:  ¿Qué ley se aplica a los efectos del matrimonio? ¿Y al régimen económico matrimonial?

 

UNA RESPUESTA

“¿Es posible que sea una la ley que regule los efectos del matrimonio y otra la que regule el régimen económico matrimonial? Sí. Es posible. 

¿Cuales son los efectos no económicos del matrimonio? Los llamados efectos personales del matrimonio, regulados en los Arts 66 y ss Cc, entre ellos: respetarse, guardarse fidelidad, actuar en interés de la familia,  vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente o fijar de común acuerdo el domicilio conyugal. 

Si dos franceses se casan y fijan su domicilio en España y no eligen ley estamos ante un supuesto de derecho privado con presencia de elemento extranjero que debe resolverse conforme a las fuentes del Derecho Internacional Privado del ordenamiento jurídico español. ¿Qué ley se aplica a los efectos del matrimonio? La ley francesa (ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio), por remisión en primer grado del art 9.2 Cc.  ¿Y al régimen económico matrimonial? Si el matrimonio se celebró antes del 29 de enero del 2019, los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el REM serán validos  cuando sean conformes a la ley que rija los efectos del matrimonio (ley francesa), bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento, ex art 9.3 Cc.  Pero si el matrimonio se celebró despues del 29 de enero de 2019, se aplican los puntos de conexión previstos en el Reglamento UE 2016/1103, de 24 de junio, de carácter universal y que ha venido a desplazar, a los efectos que aquí nos interesan,  el art. 9.3, permitiendo a los cónyuges elegir la Ley aplicable a su REM (ex art 22). A falta de elección por los cónyuges, la Ley aplicable al REM será, según el art 26.1.a) Reglamento UE 2016/1103,  la Ley del estado de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio, es decir la Ley española”. 

COMENTARIO:

Aquí puedes ver lo que se ha hablado.

¿Es posible que sea una la ley que regule los efectos del matrimonio y otra la que regule el régimen económico matrimonial? (cónyuges de distinta nacionalidad y distinguiendo según el matrimonio se celebrara antes o después de la entrada en vigor del Reglamento):

La autoridad española (por ejemplo, el Notario) distinguirá la Ley aplicable a los efectos personales ex art. 9.2 Cci (donde no cabe elección) y la aplicable a los patrimoniales ex Reglamento UE 2016/1103 (donde cabe elección) si el matrimonio se celebró después del 19-01-2019 o antes de esa fecha si después de ella se pactó la Ley aplicable (de lo contrario también se acudiría al art. 9.2 CC).

En cuanto al supuesto:  Si dos franceses se casan y fijan su domicilio en España y no eligen ley: ¿Qué ley se aplica a los efectos del matrimonio? ¿Y al régimen económico matrimonial?

La Ley aplicable a los efectos personales de su matrimonio sería el Derecho francés por ser el de su nacionalidad común al tiempo de celebrarlo (primera conexión del art. 9.2 CC).

¿Cuales son los efectos del matrimonio no económicos?

Pues muy poca cosa, como puedes ver aquí.

 

Caso 21

 

Le plantea este caso un compañero a otro compañero que lo tiene sobre la mesa de su notaría:

Una sociedad (A) tiene dos socios personas físicas al 50% que son a su vez administradores solidarios. A su vez, esa sociedad es la socia única de dos sociedades (B y C).

¿A quién compete nombrar y remover el órgano de administración de B y C? Obviamente, las competencias son de la Junta de B y C (o sea, decisión de su socio único).

Lo que se discute es: ¿La voluntad del socio único se manifiesta a través de su propia junta o es decisión de los administradores, como representantes del socio único?

Obviamente, el problema surge porque los socios al 50% están enfrentados y no hay mayoría.

 

RESPUESTA OPOSITOR-1:

“La competencia para el nombramiento y cese de administradores así como la forma de organizar la administración de la sociedad es de la junta general ex art. 160 LSC, por tanto, corresponde a las juntas de las sociedades B y C, pero al estar formadas dichas juntas por el socio único de cada una de ellas que es la sociedad A, debemos discutir si la voluntad de dicha sociedad debe manifestarse por su junta o por los administradores como representantes:

a) A favor de que deba manifestarse la voluntad de la sociedad A por su propia junta de socios, esto es, por los dos socios que la forman, podemos decir, que así resulta de la aplicación analógica del art. 160 LSC que establece que es competencia de la junta general el nombramiento y cese de los administradores de ella y si aplicamos la doctrina del levantamiento del velo, resulta que al ser la sociedad A, el socio único de las sociedades B y C, los socios de la sociedad A son los que indirectamente controlan las sociedades B y C.

b) A favor de que puedan tomar dicha decisión cualquiera de los administradores solidarios de la sociedad A, podemos decir:

– Que al ser una persona jurídica, actúa en el tráfico jurídico a través de sus representantes que son los administradores ex arts. 209 y 233 LSC y que los administradores tienen toda las facultades de gestión de la sociedad salvo las que por ley corresponden a la junta general, pero el art. 160 LSC se refiere al nombramiento de los propios administradores de la sociedad A y no a los de las sociedades de las que aquella sea socia.

– Además, la doctrina del levantamiento del velo no debe aplicarse aquí porque solo puede aplicarla los tribunales cuando consideren que una sociedad está siendo utilizada por una persona física para la gestión de sus propios asuntos, faltando el substratum de la misma, lo que en principio no ocurre en este caso, por lo que debemos diferenciar la persona de los socios de la sociedad A y ésta que es una persona jurídica distinta e independiente de aquellos y que actúa a través de sus representantes en las sociedades de las que es socia.

En mi opinión, debe prevalecer esta segunda postura, por lo que cualquiera de los dos administradores solidarios podrá actuar en nombre de la sociedad A en las juntas de las sociedades B y C nombrando o removiendo el órgano de administración sin concurso ni consentimiento del otro administrador puesto que en este caso deben actuar como administradores y no como socios”.

 

Muy bien enfocado. Fíjate que a mi, en cambio, se me hace raro prescindir de la junta y en la práctica es lo que hubiera exigido (certificación del acuerdo). ¿Quizá podríamos argumentar algo si se tratara de un grupo de sociedades? ¿Qué se te ocurre?

SI SE TRATARA DE UN GRUPO DE SOCIEDADES:

Dependerá de cómo esté organizado dicho entramado social, ya que si no tuvieran unos administradores comunes, la solución sería la misma que hemos visto anteriormente, puesto que cada sociedad es una persona jurídica distinta, por más que la sociedad A sea la matriz y las otras dos sean filiales. No obstante, si la administración es común sí que serían los dos socios de la sociedad A como sociedad matriz, los que en junta general deberán acordar el nombramiento de sus propios administradores que serán los mismos que los de las sociedades filiales B y C, ya que éstas al tener como socio único a la sociedad dominante A y aL preverse la administración común, no tendría sentido que los administradores nombrados por la sociedad A, se nombren a sí mismos administradores de B y C, puesto que además incurrirían en autocontratación, de modo que en este caso de que se prevea la administración común para el grupo de sociedades, la sociedad A  através de acuerdo en junta, deberá designarlos para ella y para las sociedades B y C.

¿Autocontratación? No puede haber AC en unos nombramientos de administradores.

De lo que se habló en el grupo notarial donde se planteo este asunto esto es lo que me resultó mas claro:

15.2 LSC y 108.1 RRM

– posibilidad 1: comparecen los administradores de B y C (los nuevos) diciendo los ceses por decisión del socio único

– posibilidad 2: comparecen los administradores de A ejecutando las decisiones del socio único A cesando y nombrando.

En general, en mi opinión, la competencia para nombrar representante en una filial al 100 % la veo más en el órgano de administración del socio único que en la junta del socio único

Las sociedades cotizadas tienen muchas filiales (socio único) Y todas las decisiones sobre sus administradores las toma el Consejo de la sociedad Cotizada que es la matriz titular del 100 × 100.

Esto otro SE HABLABA DE OTRO CASO (aunque me pareció interesante para el nuestro):

En caso de unipersonal, hay varias posibilidades admitidas

-A— socio único que comparece y adopta decisiones. No certifica nada sino que directamente ejecuta/decide. Es el caso del 108.1 Y aquí el socio puede actuar por sí, o por el representante que sea (legal o voluntario). Da igual que el socio único sea persona física o jurídica

-B— socio único que certifica sus propias decisiones. Es el caso de 109.3 Superfluo cuando se trata de escritura porque ya serviría la opción A, pero que puede ser interesante para acuerdos de la vida mercantil que se certifiquen pero no eleven a público. En este caso actúa como titular de la facultad certificante, la cual no es delegable (participa de la naturaleza del representante orgánico)

-C— administrador que certifica las decisiones del socio único. Es el caso del 109.1 En este caso se aplican las reglas generales sobre facultad certificante y lógicamente no es delegable tampoco.

 

 

Caso 22

 

Pepe, Quico y Rafa son los administradores únicos de Pepe SL, Quico SL y Rafa SL. Hace poco tiempo las tres sociedades le compraron a Pequira SL un edificio por terceras partes indivisas. Posteriormente, las tres sociedades constituyeron una comunidad de bienes denominada Raquipe CB indicando que “acuerdan constituir y constituyen en este acto una CB con la denominación de Raquipe CB, mediante la adquisición de la siguiente finca” (y describían la finca que las tres SL habían comprado a Pequira SL).

Ahora Pepe, Quico y Rafa se presentan en la notaría con todos los datos y escrituras necesarios para efectuar la declaración de obra nueva terminada con arreglo a proyecto y licencia, de un edificio que se ha construido sobre el solar que ocupaba el viejo previa la demolición de este.

Cuando el Notario se pone a revisar la escritura que le había preparado su oficial, se empajilla y empieza a pensar si existe autocontratación, doble o múltiple representación, con o sin conflicto de intereses que pueda hacer necesario que se adopte algún tipo de acuerdo por parte de las SL o de la CB.

 

ALGUNOS APUNTES: A mi juicio, no existe autocontratación porque los administradores de las sociedades propietarias actúan en representación de aquellas otorgando la escritura de declaración de obra nueva y no actúan en nombre propio. Tampoco hay doble o múltiple representación porque cada uno representa a su sociedad y no a varias de ellas. Si no hay AC, DR o MR, no hay conflicto posible. La CB no tiene personalidad jurídica y quienes otorgan la escritura son los comuneros y los comuneros son las sociedades propietarias que actúan.

¿Hay que salvar la AC, la DR o la MR cuando no hay conflicto? Pues yo no lo hacía pero comencé a hacerlo hace tiempo. Leed esto.

Naturaleza de la declaración de obra nueva, ¿es un acto de disposición o de administración? La mayoría sostiene que es un acto de administración. El argumento para decir que es acto de disposición es de la la transformación que sufre la finca que no vuelve a ser solar lo que excede de una mera administración, aunque se rebatiría diciendo que sin edificación el propietario no obtiene ningún uso del solar.

Indudablemente podrían apuntarse teorías sobre la posible PJ de la CB, pero mejor no meterse en el lío.

 

Quedo a la espera de respuestas.

Llevo dos casos de retraso. Debería ir por el caso 24, espero recuperar.

 

No me digáis, amigos opositores, que no es posible resolver estas dos (o tres o cuatro) cositas a lo largo de los seis días de estudio de una semana, ¿sí? o ¿no?

Solo habrá solución para el que conteste o lo intente … y en estas fechas como, cuando y donde pueda … paciencia, amigos que todo el mundo tendrá respuesta.

 

Se aceptan aportaciones de casos.

Al margen, me estoy planteando seriamente hacer un grupo de Zoom o similar porque por escrito esto es agotador. A lo mejor solo es cosa del verano que le empereza a uno mas de la cuenta…

 

De momento, esta es la séptima entrega y estos son los enlaces a las seis anteriores:

 

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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