mini casos oposiciones

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)

 

Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 22,11% del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante. También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….

 

Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).

 

Semana 23 de 104 (faltan 81 semanas para el dictamen de 2024)

 

Caso 45

Una sociedad mercantil austriaca, cuyo socio único es una mercantil alemana, se halla interesada en la compra de diversos inmuebles sitos en Fuente Álamo y que pertenecen a una sociedad inmobiliaria murciana, en situación legal de concurso. Acuden al Notario tanto la persona física que representa a la persona jurídica nombrada administradora concursal como un apoderado de la sociedad austriaca. Le comentan al Notario que la idea es formalizan dos compraventas:

  • Una venta directa (por motivos de iliquidez de la sociedad concursada) de 5 viviendas unifamiliares a favor de la sociedad austriaca. El precio será de 1.000.000,00 euros, de los que la mitad se abonarán a la firma de la escritura y los restantes 500.000,00 euros de forma aplazada, garantizándose su cumplimiento mediante condición resolutoria expresa. Ambos partes contratantes fijan como ley aplicable la legislación civil y mercantil alemana.
  • Una segunda venta de la última de las viviendas unifamiliares a favor de la esposa de la persona física representante de la administradora concursal. En la escritura comparecerá dicho representante a los solos efectos de manifestar –sin poder acreditarlo- que los fondos empleados en la adquisición son privativos de su esposa.

El  veterano Notario de Fuente Álamo tiene claro cuáles deben ser las soluciones a todos los problemas que se le plantean y qué documentos debe requerirles a los clientes.

 

COMENTARIO DEL PROPONENTE

“Estas son las cuestiones que tuve que examinar: 1.- La venta directa de bienes por un concursado. La regla general es la de prohibición de enajenación que establece el artículo 205 LC: “Hasta la aprobación del convenio o hasta la apertura de la fase de liquidación, los bienes y derechos que integran la masa activa no se podrán enajenar o gravar sin autorización del juez”. Frente a este regla general el artículo 206.1.2º excepciona a “los actos de disposición indispensables para satisfacer las exigencias de tesorería que requiera la tramitación del concurso de acreedores”. Es decir, para solventar la situación de iliquidez que padece la sociedad concursada. Sería interesante que detectaran el nuevo apartado 3 del artículo 206 (introducido por la reciente Ley 16/2022): “3. Cuando se presente a inscripción en los registros de bienes cualquier título relativo a un acto de enajenación o gravamen de bienes o derechos de la masa activa realizado por la administración concursal antes de la aprobación judicial del convenio o de la apertura de la fase de liquidación, la administración concursal deberá declarar en el instrumento público el motivo de la enajenación o gravamen sin que el registrador pueda exigir que se acredite la existencia del motivo alegado”. ¿Es necesaria la autorización judicial para la venta directa o basta la comunicación posterior? La respuesta es afirmativa si los inmuebles están afectos a un privilegio especial/hipoteca (artículo 209 LC) o constituyen una unidad productiva (artículo 216 LC). Lógicamente la venta de la promoción de viviendas unifamiliares no es asimilable a la de una unidad productiva. Por consiguiente, la formalización de la venta directa es posible (con la declaración por parte del administrador concursal del motivo de la enajenación) y con la advertencia notarial de que, tal y como señala el artículo 206.1 LC, “la administración concursal deberá comunicar inmediatamente al juez del concurso los actos de disposición a que se refieren los números primero, segundo y tercero de este apartado con justificación del carácter indispensable de estos actos”. 2.- La ley aplicable a la primera de las compraventasEl artículo 10.5 CC preceptúa que se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate. En este caso ¿cabe entender como suficiente a efectos de la conexión contractual el hecho de que el socio único de la sociedad compradora sea de nacionalidad alemana? Los trabajos que he visto se inclinan por la afirmativa, como modalidad de conexión subjetiva. No obstante, hoy en día debe acudirse al Reglamento (UE) 593/2008 (Roma I). El artículo 3.1 no exige conexión alguna: “El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Por esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato”. La cuestión más peliaguda es la de la condición resolutoria expresa: A).-Por una parte puede considerarse que su naturaleza es más próxima a la de un derecho real de garantía y que, por tanto, la norma de conflicto aplicable para ella debería ser la del artículo 10.1 CC: “La posesión, la propiedad, y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen”. Sin embargo, la RDGRN de 29 de agosto de 2019 lo niega. No es un derecho real. B).-Por otra, al fedatario le pueden asaltar dudas, más que fundadas, acerca de si el eventual ejercicio de la condición resolutoria expresa por falta de pago de la cantidad aplazada puede desarrollarse conforme a la ley alemana electa. En efecto, según el artículo 10.10 CC “La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención judicial o administrativa”. ¿Es equiparable la intervención judicial o administrativa a la notarial? Para mí, sin lugar a dudas. Incluso, el citado Reglamento (UE) 593/2008, ya no es tan dispositivo en esta materia. El artículo 12.1 c) dispone que “1. La ley aplicable al contrato en virtud del presente Reglamento regirá en particular (…) c) dentro de los límites de los poderes conferidos al tribunal por su Derecho procesal, las consecuencias de un incumplimiento total o parcial de estas obligaciones, incluida la evaluación del daño en la medida en que la gobiernen normas jurídicas;”. Y según el número 2 de dicho precepto “2. En lo que se refiere a las modalidades del cumplimiento y a las medidas que se deben tomar en caso de cumplimiento defectuoso, se tendrá en cuenta la ley del país donde tenga lugar el cumplimiento”. Creo que es complicado imaginar que un Notario, a la hora de afrontar el ejercicio de una condición resolutoria expresa que afecta a un inmueble sito en nuestro país, prescinda de la normativa y jurisprudencia española y acomode su actuación al ordenamiento jurídico alemán (que, por cierto, desconozco). Sin embargo, la RDGRN de 19 de agosto de 2019 no apreció nada en este sentido, aunque supongo influida por el hecho de ser un tema de derecho interregional. Con el Reglamento (UE) en la mano, no quiero pensar qué sucedería si la ley elegida como aplicable fuese la de la Isla de Tonga3.- La segunda compraventa. El artículo 208.1 LC es claro: “Los administradores concursales no podrán adquirir por sí o por persona interpuesta, ni aun en subasta, los bienes y derechos que integren la masa activa del concurso”. Y el artículo 63.4 LC también: “Al representante de la persona jurídica nombrada administradora concursal le será de aplicación el mismo régimen de incompatibilidades, prohibiciones, recusación, separación y responsabilidad establecido para los administradores concursales”. ¿Se puede considerar a la esposa del representante como “persona interpuesta”? Si comprase para su sociedad de gananciales no habría duda alguna. ¿Pero en este caso por qué vamos a presumir que la esposa –quizá profesional en el mercado inmobiliario- está actuando a modo de fiduciaria cum amico de su consorte? Por último se pone en el tapete la últimamente famosa cuestión de la atribución de privaticidad. Por todas, valga la RDGSJFP de 4 de julio de 2022 en la que se resumen las tres opciones válidas y lícitasPrimera. Justificar indubitadamente el carácter privativo del bien. Si el bien es fungible, como ocurre con el dinero, dicha justificación debe realizarse siempre mediante prueba documental pública. Segunda. Que un cónyuge confiese el hecho del carácter privativo de la contraprestación con la que se adquirió el bien por el otro cónyuge, con lo que se sujeta al régimen especial de los artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del Reglamento Hipotecario. Tercera. Que los cónyuges celebren un negocio jurídico de atribución de carácter privativo, pero dejando claramente expresada la causa onerosa o gratuita de dicho negocio. 4.- La documentación que deben presentar los comparecientes, Credenciales, apostillas, inscripción en el Registro Mercantil austriaco, etc … te lo dejo a ti“.

 

Caso 46

Doña Ivana, de nacionalidad rumana, tuvo en 2017 una hija de su relación de hecho con Don Luis. Vivían juntos en un pueblo de la Comunidad Valenciana en el que Don Luis había vivido toda su vida, pero hace tres años se fueron a vivir los tres a Sabadell.  Nunca se empadronaron en Sabadell donde vivían tan felizmente hasta que un viaje de vuelta desde su pueblo, Don Luis fallece en accidente de tráfico. Don Luis no había otorgado testamento por lo que una abogada de Sabadell se pone en contacto con la notaría del pueblo valenciano de donde era Don Luis para instar la declaración de herederos abintestato por parte de Doña Ivana. La abogada presenta a la notaría toda la documentación necesaria pero le indica al Notario que como eran pareja de hecho aunque no estuvieran constituidos como tal pareja en ninguna parte, al vivir en Sabadell la declaración de herederos debería efectuarse en favor de la madre, Doña Ivana, en cuanto al usufructo vitalicio de la herencia pues este derecho lo atribuye la ley catalana a los miembros de una pareja de hecho y en cuanto a la nuda propiedad en cuanto a la hija de Don Luis. De inmediato, el Notario valenciano se pone en modo consulta dirigiéndose a varios compañeros que están destinados en Cataluña a fin de determinar, fundamentalmente, si Doña Ivana tiene o no tiene ese derecho. Entre tanto, la abogada de Doña Ivana informa al Notario que su cliente carece de pasaporte en vigor aunque tiene su DNI rumano en el que hay fotografía pero no firma de Doña Ivana porque los DNIS rumanos no llevan firma. Le preocupa también que pueda haber algún inconveniente con esto último. ¿Qué derechos tienen Doña Ivana y su hija en la sucesión de Don Luis? ¿Habrá algún problema con el DNI de Doña Ivana?

 

COMENTARIO/CORRECCIÓN:

La sucesión se rige por el derecho común. Parece improbable la aplicación del Reglamento Europeo de Sucesiones (que entró en vigor el 17 de Agosto de 2015), aunque se podría discutir. En el dictamen todo puede discutirse…

No aplicamos el 9.8 del Cci porque se refiere a matrimonios, no a parejas de hecho (aunque también podría discutirse).

¿Y los derechos mortis causa “capiones”? (año de luto y ajuar doméstico). Para aplicar la ley catalana y darle a Doña Ivana esos derechos, tendríamos que considerar que eran pareja de hecho catalana (porque vivían allí y estaban empadronados, lo que en el Código Civil catalán sería suficiente, aunque también habría que discutirlo).

¿Y el Reglamento Europeo de parejas de hecho cambia algo? Para empezar, podría no ser aplicable porque la relación de hecho comienza antes del 29 de Enero de 2019 (a discutir, si se quiere). Si fuera aplicable (porque así lo consideremos y porque ella es rumana y tenemos un elemento transfronterizo) hay que tener en cuenta que los reglamentos europeos se remiten siempre a la ley del estado, no a la ley de la unidad territorial interna en el caso de que haya varias legislaciones aplicables (la valenciana que ni tan siquiera les consideraría pareja de hecho o la catalana que sí podría considerarles como tales y les atribuye derechos). Como en este caso no existe esa ley y no hay una professio iuris por la ley catalana, ante el eventual choque entre una y otra norma (la ley valenciana y la ley catalana), y a falta de ley estatal y de norma de conflicto, en base al artículo 33 del Reglamento, se aplicaría la ley del lugar de residencia que es la catalana y, por tanto, se le darían los derechos del año de luto y ajuar doméstico a Doña Ivana (insisto en que siempre que consideráramos aplicable el Reglamento que es posterior a la constitución de la pareja como tal). Lo mas seguro parece que sería en este caso dejar a Doña Ivana, como dijo aquel, pasando la mano por la pared y sin res de res.

Un par de cosas mas:

  • Si la que hubiera fallecido fuera Doña Ivana tendríamos un buen problema por aquello de la vecindad civil de los extranjeros (que no la tienen, aunque por supuesto lo habría que discutir).
  • Si no aplicamos el Reglamento, tal vez el 9.2 del Cci hubiera podido permitir atribuir (no hay ley común, no hay elección y se aplicaría la ley de la residencia habitual) los mortis causa capiones a Doña Ivana si hubieran vivido en Sabadell desde el principio (en cuyo caso, todo el caso podría cambiar, así que ojo).

¿Y cuáles son los derechos mortis causa capiones? Pues una de “mis opositoras” me hace este listado:

DERECHO COMÚN:

Seguro: Ajuar del art. 1321.

Dudosos: Los del art. 1406.

ARAGÓN:

Aventajas art.266 (bienes de uso personal o profesional de valor no desproporcionado, ajuar de la casa y otros que le conceda la costumbre local).

Usufructo vidual.

Y para las parejas de hecho el ajuar de la vivienda y el derecho a residir un año en la misma (art. 311).

NAVARRA:

Ajuar y bienes de uso personal y profesional que no sean de valor extraordinario (ley 98).

VIZCAYA:

Dudoso: Derecho a continuar en el caserío un año y un día (art. 146).

TODO EL PAÍS VASCO:

Dudoso: Derecho de habitación al viudo y a la pareja de hecho.

CATALUÑA:

Ajuar y año de luto (art. 231-30 y 31).

Lo mismo para parejas de hecho (art. 234-14).

Aquí tengo mas material sobre el 9.8 in fine:

Una vez fijada la vecindad civil del causante a la fecha de su fallecimiento y la ley reguladora de los efectos del matrimonio, hay que estar al art. 9.8 in fine CC para determinar los derechos sucesorios del cónyuge viudo, respecto del cual caben dos tesis:

a) Tesis estricta: la aplicación de ley reguladora de los efectos del matrimonio solo se refiere a los derechos de índole familiar, los “mortis causa capiones”. Los argumentos a favor de esta tesis son:

  • Respeto a la lógica de las instituciones en juego: los beneficios familiares derivados de la celebración del matrimonio tienen como punto de conexión la ley que regula los efectos del matrimonio, pero los beneficios sucesorios dependen de la ley sucesoria.
  • El respeto a las normas de la sucesión ab intestato: la aplicación de la tesis amplia llavada a sus últimas consecuencias puede originar una alteración del orden de suceder ab intestato.
  • El principio de unidad de la ley sucesoria.
  • Solo así se explica la pervivencia del art.16.2 Cc in fine.
  • En este sentido res DGRN 11 marzo 2003.
  • Esta es la posición que sigue el RS.

b) Tesis amplia: la ley reguladora de los efectos del matrimonio lo que regula son los derechos sucesorios del cónyuge viudo, con el debido respeto, eso sí, de la legítima de los descendientes establecida en la ley sucesoria. Los argumentos a favor de esta tesis son:

  • El tenor literal del art.9.8.3 que no distingue entre derechos familiares y sucesorios, y donde la ley no distingue no debemos distinguir.
  • El art.9.8 in fine CC deja a salvo la legitima de los descendientes, lo que sólo tiene sentido si se refiere también a los derechos sucesorios del cónyuge viudo.
  • Contra el argumento del principio de unidad de la ley sucesoria puede decirse que precisamente este punto del art. 9.8 se introduce como excepción a la regla general.
  • En cuanto al respeto de las normas de la sucesión intestada, no puede decirse que no se respeten, porque previamente habrá de determinarse cuál es la ley aplicable.

 

 

Quedo a la espera de respuestas.

 

No me digáis, amigos opositores, que no es posible resolver estas dos cositas a lo largo de los seis días de estudio de una semana, ¿sí? o ¿no?

Solo habrá solución para el que conteste o lo intente … como, cuando y donde pueda … paciencia, amigos que creo todo el mundo tendrá respuesta.  Primero van los opositores con los que me trato por e-mail. Después les tocará el turno a los del blog. Tengo un pequeño tapón con dos o tres cosas.

Sepan ustedes que voy añadiendo cosillas a los casos de semanas anteriores.

 

Se aceptan aportaciones de casos.

Al margen, me estoy planteando seriamente hacer un grupo de Zoom o similar porque por escrito esto es algo realmente agotador por esta vía.

 

De momento, esta es la 17ª entrega y estos son los enlaces a las catorce anteriores:

 

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

9 comentarios

  1. En el caso 45, lo de la mujer del representante del administrador concursal es de traca. Cuándo, entonces, hay persona interpuesta? Qué control existe entonces para vulnerar esa prohibición? Así funciona todo. Un abrazo y felicidades por tu tesón, que siempre me asombra.

  2. Buenas tardes Justito.

    Ya le he echado un vistazo a los dos caos. Son complementarios. En el 40 bis hay un supuesto derecho de transmisión. Y digo supuesto, porque en las sustituciones fideicomisarias no existe tal derecho. Ni en aquellas figuras que estructuralmente se justifican mediante los fideicomisos (como ocurre en las reservas viduales). En el Código Civil de Cataluña así consta de forma expresa en el artículo 426-8. De este modo se evita que el fiduciario eluda el gravamen fideicomisario de forma torticera.

    Bueno, aprovecho para remitirte el caso de esta semana.

    Un fuerte abrazo.

    CNEO CORNELIO ESCIPIÓN.
    Don Adolfo, reputado arqueólogo e historiador del mundo clásico, acude al Notario al efecto de otorgar testamento abierto. Se halla casado en régimen de gananciales y tiene dos hijos…..

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