casos tontos

Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)

 

Tonto es el que dice tonterías, así que mejor vamos a llamar “rudimentarios” a estos mini casos (aunque alguna burrada que otra sí que sueltan los consultantes). Creo que todos están al alcance de aquellos han completado la primera vuelta al Civil. En realidad, puede que algunos no sean tan tontos ni tan rudimentarios …

 

CASO TONTO NÚMERO 1

Si un padre dona la nuda propiedad a una hija y se reserva el usufructo sin decir que es vitalicio, al morir ¿se integra  con la nuda propiedad o pasa a los herederos? 

 

CASO TONTO NÚMERO 2

Matrimonio sin hijos, fallece la esposa y en el testamento instituye por partes iguales a su esposo y a una sobrina. ¿El esposo tiene derecho al usufructo de la mejora? Sé que si no hay testamento es así, pero aquí al haber testamento tengo dudas sobre el usufructo.

 

CASO TONTO NÚMERO 3

Tengo una cláusula de legado del usufructo universal vitalicio a favor de una hermana que dice: “Esta legataria será sustituida en caso de premoriencia por su hermano Don Fulanito“. Puedo entender que cuando fallezca la hermana, el hermano continuará en el usufructo, ¿o la sustitución solo se produce en caso de que hubiera fallecido la legataria antes que la causante?

 

CASO TONTO NÚMERO 4

Los tres hijos de un señor que fallece intestado renuncian a la herencia. La madre y la esposa del causante están vivas. No tiene nietos y no vive su padre. Al cónyuge viudo, ¿qué le corresponde?¿el usufructo del tercio o de la mitad? ¿por qué?

 

CASO TONTO NÚMERO 5

Me han dicho que un único heredero no esta obligado a hacer la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, mi hermana y yo somos los dos únicos herederos al 50%, pero mi hermana falleció en marzo y no dejó testamento ¿Este hombre es heredero único como el cree?

 

CASO TONTO NÚMERO 6

Persona mayor, viuda sin hijos pero con varios sobrinos. Quiere dejar un inmueble a uno de ellos, y el resto de bienes para todos por igual, incluyendo al que se le asigna un bien determinado y sin que su valor se descuente del resto de herencia. ¿A que sí se puede porque la Sra. no tiene herederos forzosos y puede hacer lo que le salga de la peineta con sus bienes y favorecer a uno respecto del resto de los sobrinos? Es decir no tienen que heredar todos idéntico %Decidme que sí, por favor.

 

CASO TONTO NÚMERO 7

Fulano fallece sin testamento en noviembre 2019. Soltero, sin descendientes, ni ascendientes, ni hermanos, ni sobrinos. Tiene tres primas hermanas, pero los hijos de los primos fallecidos antes que Fulano insisten que ellos heredan la parte que les correspondía a sus padres o madres fallecidos (primos hermanos del causante). Uno de los hijos de los primos dice: “Yo lo tengo claro y el notario también y se está preparando el acta de declaración de herederos. No me gustaría que el acta de declaración de herederos se hiciera mal y que me la impugnen. ¿Qué pensáis? ¿Tenéis jurisprudencia?”Por cierto, ¿de quién se está olvidando la consultante?

 

CASO TONTO NÚMERO 8

Una mujer de avanzada edad que vive en un apartamento propiedad de su pareja fallecido en 2011. No estaban casados ni constaban como pareja de hecho. El difunto compró esa vivienda a nombre de una sociedad de la que era administrador único en el año 1998. Hoy, según parece, se debe la comunidad desde hace 22 años (unos 18.000 euros). La comunidad parece que ha presentado demanda de reclamación de la deuda al matrimonio que vendió en 1998 y a la actual propietaria (la sociedad de la que el difunto era administrador único). El fallecido era hijo único y nunca estuvo casado ni tiene hijos, por lo que no hay herederos de ninguna clase, solo esta mujer, mi cliente, que fue su pareja durante 25 años pero de aquella manera. Habló con el administrador de la comunidad y le dijo que podría pagarle los 5 últimos años y hacerlo poco a poco, pero se negó diciendo que era todo o demanda. Le llegó notificación del juzgado a la vivienda a nombre de la sociedad propietaria y mi cliente habló con el juzgado para decirles que el administrador de la sociedad propietaria de la vivienda falleció en 2011. Desde entonces (finales de 2019), no ha recibido más notificaciones. Ella quiere pagar pero no puede todo, y mucho menos de golpe. Trata de evitar como sea que embargue la vivienda. ¿Se puede demandar a la sociedad propietaria, que ya no tiene actividad desde 2011, o hay que hacerlo necesariamente sobre la herencia yacente? ¿Pueden reclamarle toda la deuda o sólo la de los últimos 15 años, a pesar de la modificación del art. 1964 CC? ¿Hay algún modo de que esta mujer se convierta en propietaria de la vivienda (tipo usucapio)? Al margen, ¿qué te llama la atención de lo que plantea? ¿que está explicando o considerando erróneamente?

 

CASO TONTO NÚMERO 9

Tengo una herencia de tío a sobrinos, repartida toda en legados. Ha fallecido un legatario antes que el testador. No hay institución de heredero, ni tampoco prevista sustitución de ningún tipo, ni tampoco se faculta a los legatarios para posesionarse de los legados. ¿Créeis que tengo que abrir el abintestato para entregar esos legados? Los legatarios están llamados a cosas diferentes. Cada uno un bien, así que un bien queda sin titular al haber fallecido un legatario sin sustituto ni derecho de acrecer. Solamente hay lo que se menciona. Nada más. Uno de los que participan en el Foro dice: ¿Y no creéis que se aplicaría el derecho de representación del 924 Cc a favor de los descendientes del legatario fallecido?

 

CASO TONTO NÚMERO 10

Eugenio instituye heredera a su hija Bonifacia a quien sustituye vulgarmente para los casos de premoriencia, conmoriencia o incapacidad sucesoria por sus descendientes. Bonifacia renuncia a la herencia de su padre y tiene dos hijos. ¿Los nietos de Eugenio le heredan o no le heredan?

 

CASO TONTO NÚMERO 11

¿Hay legitima de los ascendientes si el causante fallece al mismo tiempo (conmoriencia) que su hijo?

 

CASO TONTO NÚMERO 12

Persona que hace testamento y de seis hijos sólo instituye herederos a dos y deja la mejora a una nieta. Cuando hace el testamento, dos de los seis hijos ya habían muerto. ¿Los hijos de los que premurieron pueden reclamar legítima? Cuanto más leo el artículo 814.2º, últimos párrafos, más dudas tengo. 

 

CASO TONTO NÚMERO 13

Testamento nombrando heredera a una hermana sustituida por los sobrinos del testador; la hermana y uno de los sobrinos muere antes que el testador dejando hijos. ¿Quienes son llamados? ¿Todos los sobrinos menos el premuerto? ¿Todos los sobrinos por cabezas y los hijos del premuerto por estirpes? ¿Todos incluidos los del premuerto por partes iguales?

 

CASO TONTO NÚMERO 14

En un testamento se lega un derecho de usufructo durante un plazo de 10 años sobre una determinada finca. El usufructuario fallece antes de que se cumplan los 10 años. ¿Qué ocurre? ¿El usufructo se extingue por muerte o el usufructo pasa a los herederos del usufructuario hasta que se cumplan los 10 años?

 

CASO TONTO NÚMERO 15

Mi abuela materna tenía una parcela y decidió venderla y comprar un piso en el mismo bloque que mi madre. Ese piso se puso a nombre de mi madre porque ella era la que estaba cuidando a mi abuela. Mi madre estaba casada con mi padre en gananciales, pero ella escrituró y compró sola y no se hace referencia en la escritura a si compra con carácter privativo o ganancial aunque sí que se indica que estaba casada en gananciales con mi padre. En el registro se inscribe como ganancial. ¿Se puede demostrar que ese bien se compró de forma privativa con el dinero de la venta de la parcela? Aquellas escrituras se firmaron con un poder de mi abuela en el que decía que no quería que su otro hijo se llevara nada de aquello. 

 

CASO TONTO NÚMERO 16

Una familia acude al Notario para tramitar un acta de declaración de herederos entre colaterales. Se presentan un tío y varios primos del difunto. ¿El tercer grado excluye al cuarto o hereda el tío por cabeza y los primos por estirpes?

 

CASO TONTO NÚMERO 17

Un señor con cinco hijos lega a cuatro de ellos la legitima estricta e instituye heredero al quinto. Esta prevista la sustitución pero no en el caso de renuncia. Los cuatro legatarios de legitima estricta van a renunciar en favor del quinto hermano. Se va a firmar una escritura de renuncia traslativa en la que los cuatro renuncian a favor del quinto que acepta y queda como único heredero. Si en vez de hacer una renuncia traslativa, hicieran una renuncia pura y simple ¿pasaría todo al hermano instituido heredero o entrarían los hijos de los renunciantes?

 

CASO TONTO NÚMERO 18

“Los dos únicos hijos de Mengano renuncian a su herencia. Mengano les había instituido herederos por partes iguales y los había sustituido vulgarmente para los casos de premoriencia, conmoriencia o incapacidad por sus respectivos descendientes”. En la escritura de renuncia se dice: “Que sabedores de lo dispuesto en los artículos 988 y siguientes del Código Civil, RENUNCIAN, PURA, SIMPLE y GRATUITAMENTE, a los derechos que por testamento por ley, o por cualquier otro título, pudieren corresponderle respecto de la herencia de DON MENGANO, y a cualquier reclamación por tales conceptos contra cualquier persona que de él traiga causa”. Cada hijo tiene un hijo, nieto por tanto de Mengano. La viuda de Mengano que tenía reconocido su derecho a su legítima está viva. ¿Quién hereda a Mengano? ¿Llamamos a los nietos o a la viuda por la intestada?

 

 

ALGUNOS COMENTARIOS/CORRECCIÓN

 

Caso 1

OPOSITOR 1:

“El usufructo se rige por el título constitutivo, y en su defecto por las disposiciones del CC (art. 470 CC). Puesto que no ha estipulado nada, entiendo que el usufructo se extingue por la muerte del usufructuario (art. 513 CC) y se consolida con la nuda propiedad, característica propia de los derechos in re aliena”.

Breve y correcto. Mejor decir poco que decir mucho y acabar diciendo alguna chorrada o burrada como puedes ver a continuación.

“El presente caso se resuelve aplicando el ART 513 CC, entre las causas de extinción del usufructo se encuentra el fallecimiento del usufructuario. El usufructo es un derecho de carácter vitalicio, el usufructuario no dispone del derecho en favor de otra persona, por tanto fallecido este el usufructo se extingue”.

El usufructuario solo podría disponer del usufructo que está sujeto a su propia vida mientras viva, pues a su muerte se extingue. Si dispone en vida, con su muerte se extingue igualmente. En caso contrario, los usufructos serían eternos.

“Otra cosa sería que el usufructuario, que lo constituye por reserva al transmitir su derecho, su hubiese reservado el derecho de poder disponer de este derecho y lo hubiera hecho en favor de otra persona, pero al no hacerlo, el usufructo se extingue y este derecho es absorbido por en nudo propietario. Nos decantamos por la postura que afirma que al fallecer el donante, el usufructo se integra con la nuda propiedad; y ello por los siguientes argumentos:

Seamos correctos. El usufructo se desmembra y se consolida. No se absorbe, ni se integra. Hablar con propiedad es una cosa que se te valorará. No te salgas del supuesto de hecho. Nadie te ha dicho que te plantees que ocurriría si se hubiera reservado la facultad de disponer (de nuevo hay que hablar con propiedad). Evidentemente, puedes decir cosas de este tipo porque se sirven de argumento, pero cuidado con meterse en un lío innecesario.

“En primer lugar, respecto al carácter vitalicio del usufructo creemos que así es aunque no se exprese en el documento pues el art. 513 nº 1º CC señala como causa de extinción del usufructo la muerte del usufructuario, y por otra parte, el art 521 contempla la hipótesis de usufructo constituido a favor de varias personas extinguiéndose, por tanto, a la muerte de la última, y aquí solo se ha constituido únicamente a favor del padre”.

Otra salida del supuesto: Sí, existe esa posibilidad pero no es el caso. O el argumento es muy bueno o mejor no lo uses.

“En segundo lugar, respecto a si la hija recupera la nuda propiedad al fallecer el padre entendemos que sí, pues como dice el art 618 en la donación una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra. En consecuencia, desde la aceptación de la hija el bien ya se ha transmitido y no pertenece al padre y por tanto, no puede pasar a sus herederos. Cosa diferente es que la hija por motivo de haber recibido esa donación deba llevar a la masa hereditaria el valor de la misma para su computación en las legítimas siempre que concurra con más herederos forzosos, como expresa el art 1.035 CC”.

Es correcto lo de la colación pero tampoco viene al caso y de paso se cuela una BURRADA: LA HIJA RECUPERA LA NUDA PROPIEDAD. ¿RECUPERA LA NUDA PROPIEDAD? RECUPERAR, NO RECUPERA nada. Lo correcto es que se consolida el pleno dominio por el fallecimiento de su padre.  ¿El bien se ha transmitido? El usufructo se ha extinguido y punto. Era un derecho vitalicio y muere con el padre.

OPOSITOR 2:

Sigue la senda del primero. El segundo se organiza un lío buscando lo que no hay:

“La donación de la nuda propiedad con reserva de usufructo es una figura totalmente admitida. Entiendo que, como no se dice lo contrario, el usufructo se presume vitalicio, y que la muerte del usufructuario produce la extinción del usufructo, por el articulo 513.1 CC”.

Lo importante es que lo extingue y no dice ninguna burrada. La primera frase no dice nada y la segunda podría haberse desarrollado un poco mas.

 

Una cosa es que no se haya indicado duración al usufructo y que, por error, no se diga que es vitalicio en cuyo caso se podría entender aplicable el 513.1 y otra que te pongas (por poner un ejemplo) a hablar de usufructos sucesivos porque no hay en el supuesto de hecho nada que de pie a considerar esa opción. En consecuencia, se extingue por la muerte y se consolida. No pasa a los herederos. Si se podía hacer conjeturas con algo es en cuanto a la duración de un usufructo del que no se indica la duración.

 

Caso 2

UNO PREGUNTA. ¿No dice nada del usufructo?

EL CONSULTANTE LE RESPONDE: No, en el testamento no se dice nada del usufructo.

Y ENTONCES DICE: Pues tendrá el tercio de mejora que le corresponda por ley. Sólo…. Si concurre con hijos y descendientes y si solo ascendientes la mitad…. Ahora aquí…. Al ser sobrina…no sé.

Y SALE OTRO: Solo podría tener derecho al usufructo del tercio destinado a mejora si concurre con hijos o descendientes. Si no hay descendientes ni ascendientes el usufructo que corresponde es de dos tercios de la herencia.

YO CREO QUE SI EL VALOR DEL 50% DE LA HERENCIA ES SUPERIOR AL VALOR DE LA LEGÍTIMA NO TIENE NADA QUE RECLAMAR. QUIZÁ AQUÍ SE PUEDE HACER UN APUNTE SOBRE CONMUTACIÓN Y SOBRE COMPLEMENTO DE LEGÍTIMA.

 

Caso 3

La sustitución es solo para el caso de premoriencia, fallecida la legataria, se extingue, art. 513.1.

 

Caso 4

No olvides los efectos retroactivos de la repudiación (989). Yo creo que tiene derecho al usufructo de la mitad. Aplicas el 837 y el 989 y a correr. No estaría de mas dejar claro que la heredera es la madre y que en caso de intestada el viudo tiene derecho a legítima. que se discutió en un tiempo pero que ahora eso está superadísimo. Lo trata el Rivas y creo que ya lo hablamos en otra ocasión.

 

Caso 5

Si la hermana murió sin aceptar ni repudiar la herencia a la que estaban llamados ambos, pasará a los herederos intestados de la hermana el derecho que ésta tenía, ex art. 1006 cc. Por tanto, son herederos él en la mitad de la herencia y en la otra mitad los herederos de la hermana.

Es decir, no es heredero único.

 

Caso 6

Herederos directos dice uno. Ese gran concepto: Sin herederos directos (legitimarios, forzosos) puede repartir la herencia como convenga.

 

Caso 7

Solo heredan las tres primas hermanas vivas al tiempo del fallecimiento de Fulano porque los hijos de los primos fallecidos antes que Fulano no pueden heredar por representación al impedirlo el 925 cc. La consultante se está olvidando de los tíos de Fulano, hermanos de sus padres, si los hubiere, son parientes en tercer grado de la línea colateral que heredarán antes que las primas.

Caso 8

Se puede demandar a la sociedad propietaria porque sigue teniendo personalidad jurídica mientras no se cancele su inscripción en el RM tras su liquidación. Y no cabe demandar a la herencia yacente ya que el administrador no es propietario sino la sociedad. Se podrá reclamar la deuda de los 15 años anteriores a la interposición de la demanda a finales de 2019 (tal y como resulta de la disposición transitoria 5ª de la ley 42/2015 en relación al art. 1964 cc) y los que van desde entonces a la actualidad porque el plazo empieza a contarse de nuevo a partir de la fecha de interposición de la demanda en 2019. No obstante, la deuda es personal de la sociedad por el importe de la comunidad de ese plazo pero la vivienda responde de la anualidad corriente y de los tres años anteriores ex art. 9 LPH. La mujer podrá convertirse en propietaria por usucapión una vez transcurridos 30 años si la sociedad no interrumpe el plazo de prescripción antes ex art. 1959 cc. Se está considerando erróneamente que ella debe pagar la deuda y sin embargo la deudora es la sociedad, ni siquiera lo era su pareja ya que él solo era administrador. ES INTERESANTE LO DE “NO HAY HEREDEROS DE NINGUNA CLASE, SOLO ESTA MUJER”. Algún heredero habrá, aunque sea el Estado …. Si ella paga podría reclamarlo al heredero y no tiene porqué hacerlo. También se podría hacer algún apunte sobre sociedad acéfala.

Caso 9

Debe abrirse la intestada porque el legado del sobrino premuerto se refunde en la masa hereditaria ex art. 888 cc. No cabe representación de los hijos de sobrinos ex art. 925 cc. Por tanto, el motivo de la apertura del abintestato no es que toda la herencia se distribuya en legados y los legatarios no estén facultados para posesionarse porque en ese caso no es necesaria la entrega de legados ex arts. 891 CC y 81.d) RH. El motivo de la apertura de la intestada es la refundición en la masa hereditaria de un legado.

Caso 10

Como sustitutos vulgares no pueden heredarle porque la renuncia no está incluida en la sustitución. Solo en el caso de que hubiera de abrirse la intestada podrían ser herederos.

 

Caso 11

No, porque el artículo 33 cc dice que no habrá transmisión de derechos de uno a otro.

 

Caso 12

El último párrafo del 814 es una cláusula de cierre que debe aplicarse a todo el artículo. De lo contrario, se le darían más derechos a los hijos de los desheredados o indignos que a los de los premuertos preteridos. El art. 814.3 se aplica a los hijos de hijos premuertos no preteridos para evitar que por no hacer una sustitución vulgar queden fuera de la herencia. Por tanto, lo que establece es un derecho de representación en la testada y no hay preterición y, por tanto, no hay acción que ejercitar. Para el caso de hijos de hijos premuertos preteridos, lo que corresponde ejercitar es la acción de preterición para que se reconozca el derecho que tenía su padre en la sucesión del causante y una vez reconocido, le heredan en la legítima por representación. El penúltimo párrafo del 814 es para el caso de que los hijos preteridos no tengan hijos.

 

Caso 13

Me quedo con la uno: – Los sustitutos son los sobrinos, no los resobrinos. – La representación no tiene lugar en la sucesión testada (766) salvo en la legítima (761, 857 y 814) y sólo para hijos de hermanos, no de sobrinos (927) – No operando la sustitución vulgar procede el acrecimiento (982)
Que hubiera previsto la sustitución a los descendientes de los sobrinos

 

Caso 14

Ver el artículo 561.16 CCiCat.

Pero el caso es de derecho común.

De los temas:

“Extinción por muerte del usufructuario: Es lo habitual, ya que es un derecho temporal por naturaleza que se suele constituir con carácter vitalicio. Es discutible decidir qué ocurre cuando se constituye por un número cierto de años o para lo que dure la vida del constituyente o de un tercero y fallezca el usufructuario antes de cumplirse el plazo. Algunos piensan que se extingue porque aquellos (los años) operan como un límite máximo. Otros autores como Albaladejo, opinan que debe transmitirse a los herederos”.“En el caso del usufructo establecido con carácter temporal, la doctrina entiende que se extinguirá o no con la muerte del usufructuario, según lo que sea ya pactado. No habiéndose pactado nada, la doctrina está dividida, manteniendo unos su extinción y otros su mantenimiento hasta el tiempo prefijado”.

¿Es sensación mía o Albaladejo lleva la contraria a todos en todo? No obstante, en este caso estoy de acuerdo con él y un argumento podría ser el fiscal. Se pagó con arreglo a su duración y ha de subsistir. En el vitalicio es una apuesta, en el temporal no debería serlo.

TAMBIÉN HABRÍA UN ARGUMENTO FISCAL: Si la tributación se hace por la duración, parece lógico que si muero antes subsista y lo aprovechen los herederos. Existe el usufructo mixto con su norma de liquidación en TPO y en ISD: Se constituye por la vida de una persona pero con un máximo de 30 años, pero este no es nuestro caso. Aquí se ha establecido un plazo y me muero antes. El Titulo constitutivo es fundamental pero ante su silencio, ante la duda, tal vez deba subsistir.

La norma (10.5.a último párrafo LITP y 26.a párrafo 3 LISD) dice: “El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor”.

Sería el caso de un usufructo que se establezca con carácter vitalicio pero con un máximo de x años. Llegado este plazo, anterior a la muerte, el usufructo también se extinguiría.

 

Caso 15

¿Ganancial o privativo? 

 

Caso 16

El tercer grado excluye al cuarto, ex art. 921 cc. No pueden suceder los primos por estirpes porque ello supondría admitir el derecho de representación más allá del límite del art. 925.

Por tanto, solo hereda el tío.

 

Caso 17

Pasa igualmente al hermano instituido como heredero ex art. 985.2 hay un acrecimiento impropio porque la legítima se expande al único legitimario que acepta. De modo que es indiferente que la renuncia sea o no traslativa. ES INDIFERENTE SALVO POR LOS IMPUESTOS.

 

Caso 18

Pues dado que la sustitución vulgar no comprende la renuncia, por aplicación del Artículo 912.3 del Código Civil abrimos la intestada (nos hemos quedado sin herederos) y, entonces, aplicando el Artículo 923 (repudiando la herencia todos los parientes más próximos llamados por la ley) llamamos a los nietos que heredan por derecho propio no por representación. Creo que muchos se organizan mucho lío con el derecho de representación que es propio de la sucesión intestada. El 923 excluye al 929 del Código Civil porque los nietos no están heredando por representación. Entonces no se llama a la viuda y heredan los nietos, aunque en Cataluña si que heredaría la viuda (442.2 Código Civil de Cataluña).

Y si en vez de haber un hijo de cada hijo (un nieto de cada hijo) hubiera dos nietos de un hijo y dos de otro, ¿cómo heredarían? ¿Una mitad para uno y otra para los otros dos o por partes iguales? Leed de nuevo el artículo 923 del Código Civil.

 

 

OS DEJO AHORA CON LA CONTESTACIÓN Y CORRECCIÓN DE DOS OPOSITORES APROBADOS:

CASO TONTO NÚMERO 1

Se consolida en la nuda propiedad y la hija tendrá el pleno dominio ya que si no dice nada debe entenderse vitalicio como resulta del art. 513.1 que dice que se extingue por muerte del usufructuario.

El 513.2 dice que …

CASO TONTO NÚMERO 2

No, porque al no haber descendientes no hay tercio de mejora, ni con testamento ni sin testamento.

En este caso, si no hay tampoco ascendientes, tiene derecho al usufructo de dos tercios de la herencia ex art. 838 cc, por lo que como ha sido instituido heredero en la mitad de la herencia, ya recibe la mitad de usufructo, y además podrá reclamar un sexto de la herencia en usufructo.

YO CREO QUE SI EL VALOR DEL 50% ES SUPERIOR AL VALOR DE LA LEGÍTIMA NO TIENE NADA QUE RECLAMAR. QUIZÁ AQUÍ SE PUEDE HACER UN APUNTE SOBRE CONMUTACIÓN Y SOBRE COMPLEMENTO DE LEGÍTIMA.

Si estuviéramos en la intestada, en defecto de ascendientes sería llamado como heredero universal.

CASO TONTO NÚMERO 3

La sustitución es solo para el caso de premoriencia, fallecida la legataria, se extingue, art. 513.1. Lo contrario sería una sustitución fideicomisaria y debe haber sido prevista expresamente por el testador ex art. 783 y ello no ha ocurrido.

CASO TONTO NÚMERO 4

Al cónyuge le corresponde el usufructo de la mitad porque así lo dice el art. 837 cc.

PODRÍA CITARSE EL 989 EN CUANTO A LOS EFECTOS RETROACTIVOS DE LA REPUDIACIÓN.

CASO TONTO NÚMERO 5

No, si la hermana murió sin aceptar ni repudiar la herencia a la que estaban llamados ambos, pasará a los herederos intestados de la hermana el derecho que ésta tenía, ex art. 1006 cc. Por tanto, son herederos él en la mitad de la herencia y en la otra mitad los herederos de la hermana.

CASO TONTO NÚMERO 6

Por supuesto que puede. Tan sencillo como hacerle el legado del inmueble e instituirlo como heredero junto con el resto de sobrinos a partes iguales. O sea, el sobrino más beneficiado, sería prelegatario y no se descuenta el importe del legado de su cuota hereditaria ex arts 859 y 890 cc.

SÍ, PERO ERA NECESARIO HACER HINCAPIÉ EN QUE ESTA SEÑORA CARECE DE HEREDEROS FORZOSOS Y, POR TANTO, PUEDE HACER LO QUE LE DE LA REAL GANA.

CASO TONTO NÚMERO 7

Que solo heredan las tres primas hermanas vivas al tiempo del fallecimiento de Fulano porque los hijos de los primos fallecidos antes que Fulano no pueden heredar por representación al impedirlo el 925 cc.

La consultante se está olvidando de los tíos de Fulano, hermanos de sus padres, si los hubiere, son parientes en tercer grado de la línea colateral que heredarán antes que las primas.

CASO TONTO NÚMERO 8

Se puede demandar a la sociedad propietaria porque sigue teniendo personalidad jurídica mientras no se cancele su inscripción en el RM tras su liquidación. Y no cabe demandar a la herencia yacente ya que el administrador no es propietario sino la sociedad.

Se podrá reclamar la deuda de los 15 años anteriores a la interposición de la demanda a finales de 2019 (tal y como resulta de la disposición transitoria 5ª de la ley 42/2015 en relación al art. 1964 cc) y los que van desde entonces a la actualidad porque el plazo empieza a contarse de nuevo a partir de la fecha de interposición de la demanda en 2019. No obstante, la deuda es personal de la sociedad por el importe de la comunidad de ese plazo pero la vivienda responde de la anualidad corriente y de los tres años anteriores ex art. 9 LPH.

La mujer podrá convertirse en propietaria por usucapión una vez transcurridos 30 años si la sociedad no interrumpe el plazo de prescripción antes ex art. 1959 cc.

A mi juicio está considerando erróneamente que ella debe pagar la deuda y sin embargo la deudora es la sociedad, ni siquiera lo era su pareja ya que él solo era administrador.

ES INTERESANTE LO DE “NO HAY HEREDEROS DE NINGUNA CLASE, SOLO ESTA MUJER”. Algún heredero habrá aunque sea el Estado …. Si ella paga podría reclamarlo al heredero y no tiene porqué hacerlo. También se podría hacer algún apunte sobre sociedad acéfala.

CASO TONTO NÚMERO 9

Debe abrirse la intestada porque el legado del sobrino premuerto se refunde en la masa hereditaria ex art. 888 cc. No cabe representación de los hijos de sobrinos ex art. 925 cc.

Por tanto, el motivo de la apertura del abintestato no es que toda la herencia se distribuya en legados y los legatarios no estén facultados para posesionarse porque en ese caso no es necesaria la entrega de legados ex arts. 891 CC y 81.d) RH.

El motivo de la apertura de la intestada es la refundición en la masa hereditaria de un legado.

CASO TONTO NÚMERO 10

Como sustitutos vulgares no pueden heredarle porque la renuncia no está incluida en la sustitución.

Solo en el caso de que hubiera de abrirse la intestada podrían ser herederos.

CASO TONTO NÚMERO 11

No, porque el artículo 33 cc dice que no habrá transmisión de derechos de uno a otro.

CASO TONTO NÚMERO 12

Claro que pueden, el último párrafo del 814 es una cláusula de cierre que debe aplicarse a todo el artículo. De lo contrario, se le darían más derechos a los hijos de los desheredados o indignos que a los de los premuertos preteridos.

El art. 814.3 se aplica a los hijos de hijos premuertos no preteridos para evitar que por no hacer una sustitución vulgar queden fuera de la herencia. Por tanto, lo que establece es un derecho de representación en la testada y no hay preterición y, por tanto, no hay acción que ejercitar.

Y para el caso de hijos de hijos premuertos preteridos, lo que corresponde ejercitar es la acción de preterición para que se reconozca el derecho que tenía su padre en la sucesión del causante y una vez reconocido, le heredan en la legítima por representación.

El penúltimo párrafo del 814 es para el caso de que los hijos preteridos no tengan hijos.

CASO TONTO NÚMERO 13

Son llamados todos los sobrinos menos el premuerto.

No puede suceder la estirpe del sobrino premuerto porque el derecho de representación no se extiende más allá de los sobrinos ex art. 925 cc.

CASO TONTO NÚMERO 14

Aunque podría decirse que el usufructo es temporal y que solo se extingue por el transcurso de los 10 años ex art. 513.2 cc, a mi juicio, se extingue con la muerte del usufructuario en base al art. 513.1 porque el plazo debe entenderse como un límite máximo de tiempo por el que lo podía disfrutar el usufructuario.

PUES FÍJATE QUE SIENDO UNA COSA TAN BÁSICA, NO LO TENGO CLARO. YO DIRÍA QUE SE HEREDA…

CASO TONTO NÚMERO 15

Si en el poder se especificó que se otorgaba para la venta de la parcela y compra del piso, al estar en documento público, puede valer para acreditar el carácter privativo de la contraprestación ex art. 95.2 RH, entendiéndose que el precio se donó a la hija para la compra del piso y como tal donación, sería privativo art. 1346.2 cc y privativo el piso adquirido con dicho dinero por subrogación 1346.3. Esta posibilidad está además expresamente reconocida en el Código de derecho foral de Aragón.

No obstante, dado que no dijo nada en la escritura de compra acerca del carácter privativo y tampoco compareció el esposo para declararlo y además el dinero es fungible y una vez que entra en el patrimonio de la esposa se confunde con el resto y en base a la presunción de ganancialidad del art. 1361 cc, el bien es ganancial al ser una adquisición a título oneroso por lo que solo cabe una confesión de privatividad del art. 1324 por parte del esposo y, en su defecto, deberá probarse el carácter privativo en vía judicial.

ESPERABA QUE ME DIJERAS ALGO PARECIDO A LO DEL CASO 90…

CASO TONTO NÚMERO 16

El tercer grado excluye al cuarto, ex art. 921 cc. No pueden suceder los primos por estirpes porque ello supondría admitir el derecho de representación más allá del límite del art. 925.

Por tanto, solo hereda el tío.

CASO TONTO NÚMERO 17

Pasa igualmente al hermano instituido como heredero ex art. 985.2 hay un acrecimiento impropio porque la legítima se expande al único legitimario que acepta. De modo que es indiferente que la renuncia sea o no traslativa.

ES INDIFERENTE SALVO POR LOS IMPUESTOS …

CASO TONTO NÚMERO 18

Dado que no opera la sustitución, ante la falta de herederos testamentarios, se abre la intestada y en base tanto al 1009 como a la declaración de los dos hijos de D.Mengano, éstos no son llamados en la intestada, por lo que se llama a los nietos que son los siguientes en grado a quienes corresponde la herencia en base a los arts. 930 y siguientes y la viuda tiene derecho a su legítima.

SÍ, PERO CÍTAME EL 923 Y EL 929.

 

ESTE ES EL OTRO APROBADO:

CASO TONTO NÚMERO 1

SE INTEGRA EN LA NUDA PROPIEDAD PORQUE EL USUFRUCTO SE EXTINGUE A LA MUERTE DEL USUFRUCTUARIO, EX ART 513.1 CC.

CASO TONTO NÚMERO 2

EN EL PRESENTE CASO, NO HAY USUFRUCTO SOBRE LA MEJORA. EL ART 834 CC ES CLARO AL RESPECTO Y CONDICIONA TAL USUFRUCTO LEGITIMARIO A DOS VARIABLES:

  • NO ESTAR SEPARADO LEGALMENTE O DE HECHO
  • CONCURRIR A LA HERENCIA CON HIJOS O DESCENDIENTES

EN LA HIPOTESIS DE QUE LA ESPOSA FALLECIERA INTESTADA, SU ESPOSO TAMPOCO TENDRÍA DERECHO DE USUFUCTO DE LA MEJORA, MAS BIEN SERÍA LLAMADO A LA TOTALIDAD DE LA SUCESIÓN DE LA ESPOSA PREMUERTA CON PREFERENCIA A LA SOBRINA  POR APLICACIÓN DEL ART 944 CC, EN DEFECTO, CLARO ESTÁ, DE ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES.

YO: ESTO ÚLTIMO NO VIENE AL CASO. TE SALES DEL SUPUESTO. YO CREO QUE NO HAS TRATADO LA CUESTIÓN PRINCIPAL: HABIÉNDOLE INSTITUIDO HEREDERO AL 50%, TAMBIÉN TIENE QUE DEJARLE EL USUFRUCTO DE ALGO? LA RESPUESTA ES NO: SI CUBRES LA LEGÍTIMA NO PUEDES RECLAMAR COMPLEMENTO. ESTO NOS LLEVABA A HABLAR DE CONMUTACIÓN.

CASO TONTO NÚMERO 3

EL HERMANO NO CONTINÚA EN EL USUFUCTO PORQUE EL TESTADOR EXPRESAMENTE DELIMITÓ LA OPERATIVIDAD DE LA SUSTITUCIÓN AL “CASO DE PREMORIENCIA” AL CAUSANTE, CON EXCLUSIÓN DE LOS DEMAS, EX ART 774 CC.

CASO TONTO NÚMERO 4

PARA RESOLVER ESTAS CUESTIONES  PROCEDE APLICAR LOS ARTS 809 Y 837 CC, DE CUYO ESTUDIO CONCORDADO RESULTA QUE LA HERENCIA DEL SEÑOR SE DIVIDE EN TRES PARTES DESIGUALES:

  • 1/3 LEGITIMA DE LA MADRE
  • ½ USUFUCTO LEGITIMARIO DE LA VIUDA
  • 1/6 PARTE DE LIBRE DISPOSICIÓN AL QUE SE LE AÑADE LA NUDA PROPIEDAD DE LA ½ DE LA HERENCIA.

YO: YA TE ME HAS LÍADO OTRA VEZ CON LA LEGÍTIMA EN LA INTESTADA. LA DISCUSIÓN ERA SI AL VIUDO LE CORRESPONDE UN TERCIO O LA MITAD. FINALMENTE CONCURRE CON ASCENDIENTES Y DEBER SER LA MITAD Y NO UN TERCIO (837 Y 959), ASÍ QUE LA MADRE ES LA ÚNICA HEREDERA SIN PERJUICIO DE LA LEGÍTIMA DE LA VIUDA CON TU ATRIBUCIÓN TE HAS LIADO. EN LA INTESTADA NO HAY LEGIIIIITIIIIIIIMASSSSSSSSS¡ (SALVO LA DEL VIUDO).

CASO TONTO NÚMERO 5

EL HEREDERO ÚNICO  TAMBIÉN ESTA OBLIGADO A OTORGAR ESCRITURA DE HERENCIA. SI EL FALLECIMIENTO DE LA HERMANA NOS PERMITE ABRIR EL SIGUIENTE ABANICO DE POSIBILIDADES:

  1. LLAMAMIENTO AL SUSTITUTO NOMBRADO POR EL TESTADOR
  2. EN SU DEFECTO, ACRECIMIENTO A COHEREDERO, SI CONCURREN LOS REQUISITOS DEL ACRECIMIENTO DEL 982 CC
  3. Y EN SU DEFECTO, APERTURA DE LA INTESTADA EN CUANTO A LA PORCIÓN HEREDITARIA VACANTE DEL 50% DE LA HERMANA  FALLECIDA.

YO: ESTE HOMBRE NO ES HEREDERO ÚNICO. LOS HEREDEROS SON ÉL Y LOS HEREDEROS DE SU HERMANA, SEAN QUIENES SEAN. ESA ERA LA RESPUESTA.

CASO TONTO NÚMERO 6

SI, PUEDE. NO HAY LEGITIMARIOS DEL ART 807 CC Y PUEDE DISPONER DE LA HERENCIA LIBREMENTE CONFORME AL ART 763.1 CC:

“El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos.”

CASO TONTO NÚMERO 7

LOS HIJOS DE LOS PRIMOS FALLECIDOS NO HEREDAN NADA. QUEDAN FUERA POR DOS MOTIVOS:

EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN EN LA LÍNEA COLATERAL DEL ART 927 CC SE LIMITA A SOLO EL CASO EN QUE LOS HIJOS DE HERMANOS CONCURRAN CON TÍOS, PERO NADA DICE SOBRE REPRESENTAR AL PRIMO (COLATERAL DE 4º GRADO).

PORQUE EL DERECHO A SUCEDER ABINTESTATO QUE OSTENTAN LOS PARIENTES EN LA LÍNEA COLATERAL NO SE EXTIENDE MAS ALLA DEL 4 GRADO, SEGÚN EL ART 954 CC, LO QUE ES UNA NOVEDAD INTRODUCIDA EN NUESTRO DERECHO POR EL RD LEY DE 13 DE ENERO DE 1928.

LA CONSULTANTE SE ESTA OLVIDANDO DE LA VIUDA DE FULANO.

YO: NO HABLES DE NOVEDAD EN EL CASO DE UNA NORMA DE HACE 95 AÑOS. ES DE IDIOTAS HABLAR DE JURISPRUDENCIA EN UNA COSA QUE EL CÓDIGO DEJA COMPLETAMENTE CLARA. SE ESTÁN OLVIDANDO DE LOS TÍOS QUE SON DE TERCER GRADO Y HEREDAN ANTES. FULANO ERA SOLTERO, LO DICE EL SUPUESTO.

CASO TONTO NÚMERO 8

A LA SOCIEDAD PUES ES LA MERCANTIL LA PROPIETARIA DEL APARTAMENTO, NO EL DIFUNTO.

 ¿Pueden reclamarle toda la deuda o sólo la de los últimos 15 años, a pesar de la modificación del art. 1964 CC?

SOLO LA DEUDA DE LOS ULTIMOS 15 AÑOS. DUDAS.

¿Hay algún modo de que esta mujer se convierta en propietaria de la vivienda (tipo usucapio)?

PORQUE SOLO PODRÍA CONSUMAR LA USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA, AL NO HABER JUSTO TÍTULO NI BUENA FE, A LOS 30 AÑOS SEGÚN EL ART 1959 CC.

 Al margen, ¿qué te llama la atención de lo que plantea? ¿que está explicando o considerando erróneamente?

 ME LLAMA LA ATENCIÓN QUE LA DEMANDA SE DIRIJA CONTRA EL MATRIMONIO QUE VENDIÓ EN 1998 SI LAS DEUDAS RECLAMADAS  LO SON DESDE HACE 22 AÑOS (DESDE 2001), AL MARGEN DEL EFECTO PRESCRIPTIVO CITADO.

ASÍ MISMO, ME LLAMA LA ATENCIÓN QUE LA MUJER QUIERA PAGAR UNA DEUDA AJENA IMPUTABLE A LA MERCANTIL PROPIETARIA.

CASO TONTO NÚMERO 9

LA REPRESENTACIÓN SOLO PROCEDE A FAVOR DE DESCEDIENTES (925) Y EN FAVOR DE SOBRINOS QUE CONCURRAN CON TÍOS (927 CC), NO  A FAVOR DE DESCENDIENTES DE SOBRINOS.

YO: Debe abrirse la intestada porque el legado del sobrino premuerto se refunde en la masa hereditaria ex art. 888 cc.  El motivo de la apertura del abintestato no es que toda la herencia se distribuya en legados y los legatarios no estén facultados para posesionarse porque en ese caso no es necesaria la entrega de legados ex arts. 891 CC y 81.d) RH. El motivo de la apertura de la intestada es la refundición en la masa hereditaria de un legado.

CASO TONTO NÚMERO 10

ART 774 CC.

YO: VALE. “No le heredan porque la SV no comprende el caso de renuncia”.

CASO TONTO NÚMERO 11

SÍ. SI DOS PERSONAS LLAMADAS A SUCEDERSE PERECEN CONMUEREN NO TIENE LUGAR LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS DE UNO A OTRO, EX ART 33 CC, ENTRANDO EN JUEGO LA EXPRESIÓN “A FALTA DE LOS ANTERIORES” DEL ART 807.2 CC, SIEMPRE, CLARO ESTÁ, QUE NO EXISTAN OTROS DESCENDIENTES.

CASO TONTO NÚMERO 12

SÍ, PUEDEN POR LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:

  • POR APLICACIÓN DEL ART 814. 3
  • PORQUE ASÍ RESULTA IMPLICITAMENTE DEL ART 1038 CC.
  • PORQUE LAS LEGITIMAS ESTÁN PROTEGIDAS POR NORMAS IMPERATIVAS Y DEBEN SER RESPETADAS AUN EN LOS CASOS DE PRETERICIÓN PUES LA PRETERICIÓN “NO PERJUDICA A LA LEGÍTIMA SINO QUE TAN SOLO DA LUGAR A UNA REDUCCIÓN DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO ANTES QUE LOS LEGADOS, MEJORAS Y DEMAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS.

CASO TONTO NÚMERO 13

FALLECIDA LA HERMANA ENTRA EN JUEGO LA SUSTITUCIÓN VULGAR PREVISTA POR EL TESTADOR. ¿A FAVOR DE QUIÉN?

DE LOS SOBRINOS DEL TESTADOR SALVO EL PREMUERTO. TODOS POR CABEZAS Y POR PARTES IGUALES.

NO ENTRAN LOS HIJOS DEL SOBRINO PREMUERTO POR REPRESENTACIÓN:

  • PORQUE LA SUSTITUCIÓN IMPIDE LA REPRESENTACIÓN. AQUELLA PROCEDE DE LA VOLUNTAD EXPRESA DEL TESTADOR Y ÉSTA DIRECTAMENTE DE LA LEY.
  • PORQUE LA VOLUNTAD DEL TESTADOR LLAMANDO A LOS SOBRINOS ES LEY SUPREMA DE LA SUCESIÓN, EX ART 675 CC

CUESTIÓN DISTINTA SERÍA QUE LA SUSTITUCIÓN SE HUBIERA ORDENADO A FAVOR DE DESCENDIENTES DE LA HERMANA, QUE HUBIERA VARIOS HIJOS DE LA HERMANA (SOBRINOS DEL CAUSANTE) Y QUE UNO DE ELLOS HUBIERE PREMUERTO JUNTO A LA HERMANA SUSTITUIDA, DEJANDO NIETOS (SOBRINOS-NIETOS DEL CAUSANTE), EN CUYO CASO, PODRÍAN LOS NIETOS ENTRAR POR REPRESENTACIÓN JUNTO A LOS HIJOS DE LA HERMANA, SUCEDIENDO AQUELLOS POR REPRESENTACIÓN Y ESTOS POR CABEZAS.

DUDAS.

YO: Me quedo con la uno: – Los sustitutos son los sobrinos, no los resobrinos. – La representación no tiene lugar en la sucesión testada (766) salvo en la legítima (761, 857 y 814) y sólo para hijos de hermanos, no de sobrinos (927) – No operando la sustitución vulgar procede el acrecimiento (982). Que hubiera previsto la sustitución a los descendientes de los sobrinos.

CASO TONTO NÚMERO 14

NOS ENCONTRAMOS ANTE UN USUFRUCTO TEMPORAL QUE SE EXTINGUE A LOS 10 AÑOS, EX ART 513.Nº 2CC. PASA A LOS HEREDEROS DEL USUFRUCTUARIO.

YO: BUENO TAMBIÉN PODRÍA SOSTENERSE QUE LA MUERTE LO EXTINGUE. AQUÍ PODÍAS DESDOBLAR Y ARGUMENTAR. YO TAMBIÉN CREO QUE NO SE EXTINGUE PERO TENGO DUDAS.

CASO TONTO NÚMERO 15

EN EL PRESENTE CASO EXISTE UNA DONACIÓN DE LA ABUELA A LA MADRE SIMULADA BAJO LA APARIENCIA UNA COMPRAVENTA DE LA ABUELA A LA MADRE PARA EVITAR QUE LA MADRE DONATARIA TUVIERA QUE TRAER A COLACIÓN EL PISO EN LA HERENCIA DE LA ABUELA (1035CC).

FRAUDE DE LEY QUE SEGÚN EL ART 6.4 CC NO IMPIDE LA APLICACIÓN DE LA NORMA QUE SE HUBIERA TRATADO DE ELUDIR, EN ESTE CASO, EL ART 1035 CC, PERCIBIENDO LA MADRE  DONATARIA DE MENOS EN LA MASA HEREDITARIA TANTO COMO YA HUBIESE PERCIBIENDO LOS COHEREDEROS EL EQUIVALENTE, EN CUANTO SEA POSIBLE, EN BIENES DE LA MISMA NATURALEZA, ESPECIE Y CALIDAD, EX ART 1047 CC.

EL PISO ES PRIVATIVO, EN APLICACIÓN DEL ART 1346.2 CC. FUE INSCRITO COMO PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL PUES FUE ADQUIRIDO A TÍTULO ONEROSO (COMPRAVENTA) POR UN SOLO CÓNYUGE (LA ESPOSA) SIN EXPRESAR QUE ADQUIERE PARA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, EX ART 94.1 RH Y CONCORDANTE 1361 CC.

HABRÍA QUE DESTRUIR LA PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD DEMOSTRANDO LA SIMULACIÓN NEGOCIAL A CUYO FIN PODRÁ UTILIZARSE EL PODER DE REPRESENTACIÓN EN QUE LA ABUELA EXPRESAMENTE MANIFESTABA SU VOLUNTAD DE QUE SU OTRO HIJO SE LLEVARA NADA DEL DINERO OBTENIDO POR LA VENTA DEL PISO.

YO: BUENO, NO CREO QUE HUBIERA INTENCIÓN DE NO COLACIONAR. TENDRÍAN QUE HABER EFECTUADO UNA CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD Y A POSTERIORI LA COSA TIENE MUY DIFÍCIL ARREGLO PORQUE NO TENDRÁN FORMA DE ACREDITARLO. NO CREO QUE AQUÍ HAYA SIMULACIÓN ALGUNA, LA VERDAD. TENGO UN PAR DE POSTS RELACIONADOS:

¿Ganancial o privativo? (“las carcajadas del Registrador se oyen en Jaén”)

Escritura de subsanación de otras (de compraventa y de subsanación de compraventa por razón de una ulterior confesión de privatividad)

Subsanación de la escritura de compraventa para añadir una confesión del artículo 1.324 del Código Civil

CASO TONTO NÚMERO 16

921 CC: EL GRADO MAS PROXIMO EXCLUYE AL MAS REMOTO. EL TERCER GRADO EXCLUYE AL CUARTO.

YO: ALGUNA MENCIÓN AL DERECHO DE REPRESENTACIÓN NO ESTÁ DE MAS Y A LA PREFERENCIA DE HERMANOS E HIJOS DE HERMANOS. SIN ENROLLARTE QUE SE VEA QUE DOMINAS.

CASO TONTO NÚMERO 17

TODO PASA AL HERMANO INSTITUIDO. LA SUSTITUCIÓN NO OPERA EN CASO DE RENUNCIA.

YO: Hay un acrecimiento impropio porque la legítima se expande al único legitimario que acepta. De modo que es indiferente que la renuncia sea o no traslativa, SALVO POR LOS IMPUESTOS …

CASO TONTO NÚMERO 18

A LA VIUDA POR LA INTESTADA.

YO: NO. Y ESTO TAMBIÉN LO TENEMOS VISTO. Dado que no opera la sustitución, ante la falta de herederos testamentarios, se abre la intestada y en base tanto al 1009 como a la declaración de los dos hijos de D.Mengano, éstos no son llamados en la intestada, por lo que se llama a los nietos que son los siguientes en grado a quienes corresponde la herencia en base a los arts. 930 y siguientes y la viuda tiene derecho a su legítima. HABÍA QUE CITAR EL 923 Y EL 929.

 

Para terminar, algunos materiales

Catulus y Junior eran dos buenos opositores a notarías que se chuparon unos años (ni pocos, ni muchos porque estaban llegando a la media de años que aprobar está resultando en las últimas convocatorias) y que desgraciadamente no consiguieron aprobaran. Mis primeros pinitos (buenos sigo haciendo pinitos) como pseudo preparador de oposiciones los hice con ellos. Les recopilé una serie de consejos, ideas y materiales que andaban perdidos en entradas privadas de mi blog. Ahora que estoy haciendo limpieza a fondo en busca de cosas de interés para los que aun siguen, he decidido publicar las cuestiones que me siguen resultado de interés a día de hoy.

 

  1. El dictamen hay que prepararlo con tiempo. Es lo que yo llamo el “Open your mind”.
  2. He recopilado todo lo que tengo sobre “Cómo hacer dictamen”.
  3. Habría que procurar incardinar en la organización semanal de cada uno, conversaciones jurídicas sobre los temas que se llevan por el opositor o sobre otros temas que hayan podido surgirle durante la semana. Es bueno que el opositor comparta sus dudas con el preparador para que este se las resuelva o le proporcione materiales interesantes para estudiar el asunto y resolverlo. Aquí puede entrar en juego la sección Dictamina que algo queda que tengo pendiente de reorganizar para facilitar su uso. En la sección tenemos cinco grandes bloques: 1.= Corrección de dictámenes pero sin el supuesto de hecho. 2.= Dictámenes (supuestos de hecho) sin corrección. 3.= El dictamen según Justito El Notario. 4.= Otros documentos que no son de Justito. 5.= El dictamen según Eduardo Llagaria. Procuraré ir clasificando mejor los grupos 3, 4 y 5.
  4. Hay que hacer un listado de temas malos, de temas negros, de temas que no nos gustan, de temas que nos dan miedo (todo ello sin obsesionarse) y también de artículos negros para potenciar el estudio de todo ese material.
  5. Muchas veces me preguntan sobre qué libros se pueden comprar y siempre hablo del de Eduardo Llagaria y de los de Isidoro Lora-Tamayo. Ambos agotados, al menos en Amazon.
  6. Tienes que suscribirte a mi blog y estar pendiente todos los días (especialmente los martes) de mis publicaciones.
  7. Ir leyendo la sección de práctica notarial en aquello que tenga más interés para el opositor.
  8. Listado de argumentos para dictamen de notarías.
  9. El dictamen según Llagaria-2: Introducción, reglas de oro y las 3 “R”.

Y ahora, para terminar, algunas otras cosas que compartí con Catulus y Junior sobre cuestiones concretas:

  1. El dictamen según Llagaria-19: Derecho de transmisión.
  2. El dictamen según Llagaria-13: Los llamamientos frustrados y el derecho de transmisión.
  3. La doble o múltiple representación y el autocontrato
  4. Autocontrato
  5. Renuncia del fiduciario en el fideicomiso de residuo.
  6. Bienes en parte privativos y en parte gananciales con dº de reembolso (arts. 1.354 y ss del Cci).
  7. Cuando tenemos un lío sucesorio como el del segundo caso de sucesión intestada, hay que hacerse un árbol geneálogico. Tienes aquí el ejemplo.
  8. Desheredación de los nietos
  9. Léete también el post de un compañero que está enlazado dentro del anterior.
  10. Muy interesante este artículo para manejar los rudimentos sucesorios sin equivocarse.
  11. Hay que tener bien claro el cómputo de los grados de parentesco.
  12. La condición de legitimarios de los nietos y el “no deja nada a su hijo en concepto de legítima”

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.