la reserva del 811

¿En qué momento se determinan los reservatarios? A propósito de la venta de un bien reservable y del artículo 265 RH

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Vamos a tener a una ascendiente que va a heredar de su descendiente la nuda propiedad de la mitad de una finca que el hijo heredó de su padre (no sé si el bien era privativo o ganancial cuando entró en la herencia del padre, ni eso influye).

¿Se halla obligada la madre a reservar esa mitad de la nuda en favor de los parientes del tercer grado y pertenecientes a la línea de la que proceden los bienes?

Supongo que el grado más próximo excluye al más remoto y el difunto tenía una hermana que tiene otra mitad de la nuda con lo que sería ella la reservataria, ¿no? (y nadie más).

Si esto fuera así, ¿la reservataria simplemente consiente, renuncia o cobra?

Primero tuve la discusión con mi Favorita II, ya Notario.


11:04

Creo que aquí has dado con una cuestión muy poco tratada. He releído el pasaje de Llagaria que has aportado y no resuelve tu supuesto concreto. Lo más cerca que llega es a decir que, para vender un bien “como libre”, deberían consentir todos los reservatarios posibles y que ni siquiera eso impediría que un futuro reservatario nacido después pudiera reclamar. Pero no estudia el caso de que exista un único reservatario actual, comparezca, venda además su propia cuota y consienta expresamente la enajenación. Tampoco analiza las consecuencias fiscales de ese consentimiento o renuncia.

Yo dejaría anotadas las dudas así:

¿Se extingue definitivamente la reserva?
A) Tesis de Llagaria (máxima cautela): la reserva no queda extinguida, porque la hermana sólo puede disponer de su propia expectativa. Si posteriormente apareciera un nuevo reservatario con derecho propio, podría reclamar el bien.

B) Tesis práctica: si la única reservataria existente comparece, conoce el carácter reservable, vende su propia participación y consiente la enajenación, la finalidad del art. 811 CC queda satisfecha y la reserva debería considerarse agotada.

Naturaleza de su intervención: no es venta, ni claramente renuncia; es consentimiento a la enajenación y posible renuncia a acciones futuras.

¿Puede cobrar?: puede pactarse, pero no parece que tenga derecho al precio.

¿Tributa?: si es consentimiento, no hay hecho imponible claro; si es renuncia, habría que analizar si existe derecho patrimonial real.

Fórmula:

Doña …, titular de otra participación indivisa, manifiesta conocer el posible carácter reservable de la participación transmitida y presta consentimiento expreso e irrevocable a la transmisión, renunciando en cuanto de ella dependa al ejercicio de acciones derivadas de dicho eventual carácter.


11:35

Hay que prestar atención al Artículo 265 del RH:

Siempre que los obligados a reservar hagan constar expresamente el carácter reservable de los bienes en escrituras de adjudicación o partición, se consignará en la inscripción dicha circunstancia. En tanto no se haga constar expresamente, los Registradores se abstendrán de asignarles ese carácter. Con posterioridad, la cualidad de reservables se hará constar por nota marginal.

Es decir, si al otorgar la escritura de herencia nadie hace constar el carácter reservable del bien, y tampoco lo advierten ni el reservista ni los reservatarios, ¿queda la cuestión prácticamente olvidada?

La reserva parece entonces relativamente fácil de eludir.

Además, en el supuesto concreto, ¿quién aparecería reclamando? Parece difícil imaginar que pudiera surgir un reservatario desconocido.

Después hubo que recurrir a la autoridad competente…

Iuris Prudente

Entiendo que la madre reservista vive y que quienes venden son la madre y la hija, que sería la reservataria. Sobre todo en la reserva lineal, como la tuya, la determinación de los reservatarios se hace al fallecer el reservista. Además, se discute si cabe renunciar a la reserva antes de que esta llegue a producirse, lo que se enlaza con la posibilidad de una renuncia anticipada y, en definitiva, con el caso que planteas. Por el contrario, en la reserva clásica esa posibilidad se admite con carácter general, mientras que en la lineal sigue siendo discutida. Hay alguna resolución antigua sobre esta cuestión.

Con esto el tema queda zanjado, pero también tendremos en cuenta la discusión en Vanguardia Notarial.

Reserva lineal del artículo 811 del Código Civil en caso de venta del bien reservable

Planteo un supuesto que me está haciendo dudar.

Un padre fallece dejando un hijo único, quien hereda la nuda propiedad de la mitad indivisa de una finca. Entiendo que es irrelevante que dicha mitad indivisa tuviera carácter privativo o ganancial en el patrimonio del padre.

Posteriormente fallece el hijo sin descendencia y la madre hereda intestadamente esa mitad indivisa de la nuda propiedad.

La primera cuestión sería:

¿Queda la madre obligada a reservar esa mitad indivisa conforme al artículo 811 del Código Civil en favor de los parientes dentro del tercer grado pertenecientes a la línea paterna?

Parece que sí.

En el caso concreto, el hijo únicamente deja una hermana, que además es titular de la otra mitad indivisa de la nuda propiedad de la finca.

Aplicando las reglas de proximidad de grado, entiendo que la hermana sería la única reservataria actual.

A partir de aquí surgen varias dudas:

  • Si la hermana comparece en la escritura de compraventa (además de vender su propia participación), ¿bastaría con que consintiera la transmisión de la participación sujeta a reserva?
  • ¿Sería más correcto hablar de renuncia a los derechos derivados de la eventual reserva?
  • Si presta ese consentimiento o renuncia, ¿puede entenderse extinguida definitivamente la reserva respecto de ese bien o habría que seguir contemplando la posible aparición de futuros reservatarios?
  • Si percibiera una cantidad por prestar dicho consentimiento o renuncia, ¿existiría alguna consecuencia fiscal específica?

Dos cuestiones añadidas:

  1. No sé si la hermana tiene hijos, que pasarían a ser parientes de tercer grado y podrían tener relevancia.
  2. Hay que añadir que la madre sucede al hijo intestadamente y el hijo al padre testamentariamente.

Primera Opinión

Desde una perspectiva dogmática:

La finca estaría sujeta a reserva. Si se vende, no se extinguiría la reserva, pues los reservatarios se determinan en el momento del fallecimiento del reservista. Por tanto, la renuncia a la reserva tendría carácter eventual, condicionada a que la hija fuera la única o la preferente reservataria al fallecimiento de la reservista.

Desde una perspectiva más heterodoxa:

Si la reservista dispone del bien a favor de la reservataria (por ejemplo, mediante una disolución de condominio), desaparecería la razón jurídica de la reserva, pues el bien ya habría vuelto a la línea de procedencia y se habría cumplido la finalidad perseguida por el artículo 811 del Código Civil.

En ese caso, si la hija, como única propietaria, vende posteriormente el bien, no debería soportar una limitación que no habría tenido si hubiera heredado directamente de su padre, que es de quien procedían los bienes.


Segunda opinión:

Todo es opinable. La solución dogmática lleva a una consecuencia absurda. Si vende la hija, no imagino a un tribunal estimando la existencia de la reserva en favor de un tío. ¿Qué razón habría para ello?

La reserva pretende que los bienes vuelvan a la línea de procedencia, no que quienes la integran queden penalizados y no puedan vender los bienes por haberlos recibido de alguien que no pertenecía a esa línea.

Por eso la protección más potente vendría de que la hija se convirtiera en única propietaria (por ejemplo, mediante una disolución de condominio) y fuese ella quien enajenara.

En realidad, no imagino a un tío sabiendo que existe una reserva sobre un bien vendido por la hija del causante de la reserva, y menos aún demandando a los herederos de la hija por haber vendido un bien supuestamente reservable.

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario





 

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