casos tontos

Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

 

Tonto es el que dice tonterías, así que mejor vamos a llamar “rudimentarios” a estos mini casos. Creo que todos están al alcance de aquellos han completado la primera vuelta al Civil. En realidad, esta semana son menos tontos y mucho mas rudimentarios que los de la semana pasada, así que los que los hagan que no se peguen el atracón que hay que estudiar los temas. Algunos se parecen mucho entre sí; mejor, así no se nos olvidará el rudimento correspondiente.

 

CASO TONTO NÚMERO 1

“A, SL” es la administradora de “B, SL” y Fulanito es la persona física designada por A para ejercer el cargo. ¿Puede Fulanito como persona física designada por A, otorgar un poder en nombre de B en el que el apoderado sea él mismo (Fulanito)?

 

CASO TONTO NÚMERO 2

Fallece un Señor sin hijos, ni padres, ni abuelos, ni esposa, ni hermanos, ni sobrinos y de los cinco tíos que tenía solo uno le sobrevive. El resto le han premuerto, dejando cada uno de los cuatro un solo hijo (un primo). ¿Que interpretación hay que dar al Artículo 954 del Código Civil?

 

CASO TONTO NÚMERO 3

Se vende una participación indivisa de un 8,80 % de una finca. Los vendedores son dueños del 100% de la finca por mitades indivisas y con carácter privativo y son representados en la compraventa con un poder especial en el que se otorgan respecto de la concreta finca la facultad de venderla. Tras la venta, el comprador tendrá el 8,80% y los vendedores el 45,60% cada uno. ¿Qué argumentos se os ocurren para sostener que el poder es suficiente o que no lo es?

 

CASO TONTO NÚMERO 4

En su testamento un señor instituye heredera a su única hija con sustitución vulgar para los casos de premoriencia o incapacidad a favor de sus descendientes. La hija renuncia a la herencia y tiene una hija (nieta del testador). La nieta acude a la notaría para saber quién hereda y qué tiene que hacer. El Notario que siempre está pensando casos para dictamen se pregunta, ¿y si en vez de ser una sola hija hubiera habido dos? Es decir, dos hijas herederas y ambas renuncian. Una ya sabemos que tiene una hija y la otra tiene dos hijas. ¿Quién hereda y qué tiene que hacer (en cada caso)?

 

CASO TONTO NÚMERO 5

Un tío mío ha fallecido hace un año sin testamento. Estaba soltero y no tenía hijos (ni tampoco ascendientes). Solo deja un hermano vivo y tres sobrinos. Un sobrino, o sea, mi primo, me reclama para hacer un papel para quedarse con la herencia. Yo no quiero saber nada de esa herencia. ¿Tengo que hacer algo? ¿No sería la herencia directamente para ese hermano vivo? Si yo no reclamo nunca nada, ¿sería para quién la reclame? No estoy obligado a hacer nada, ¿verdad?

 

CASO TONTO NÚMERO 6

Fulanita que es soltera y no tiene descendientes, ni ascendientes, fallece bajo testamento abierto en el que instituye heredera a su amiga Juana a quien sustituye vulgarmente por sus descendientes. Juana renuncia a la herencia de Fulanita dejando cinco hijos cada uno de los cuales tiene un hijo. Uno de los hijos de Juana se plantea renunciar a la herencia y pregunta al Notario si su parte acrecerá a sus hermanos o, por el contrario, será heredada por su propio hijo.

 

CASO TONTO NÚMERO 7

Fulanita que es soltera y no tiene descendientes, ni ascendientes, fallece bajo testamento abierto en el que instituye heredera a su amiga Juana a quien sustituye vulgarmente por sus descendientes. Juana fallece antes que Fulanitadejando cinco hijos cada uno de los cuales tiene un hijo. Uno de los hijos de Juana se plantea renunciar a la herencia y pregunta al Notario si su parte acrecerá a sus hermanos o, por el contrario, será heredada por su propio hijo”.

 

CASO TONTO NÚMERO 8

Felicísimo fallece sin haber otorgado testamento, soltero, sin ascendientes, ni descendientes. Tenía dos hermanos que han muerto antes que él. Uno de los hermanos tenía un hijo que vive, y el otro hermano tenía tres hijos, si bien uno falleció antes que el tío.

 

CASO TONTO NÚMERO 9

fallece dejando tres hijos: B, C y D.

renuncia a la herencia de A.

fallece y son declarados herederos sus hermanos C y D.

Se trata de formalizar la herencia de A ¿puede firmar solo D? o ¿tiene que firmar también para renunciar a la herencia (parte) de B?

 

CASO TONTO NÚMERO 10

Justiniano fallece soltero, sin descendientes, ni ascendientes. Solo tiene un hermano. No tiene sobrinos hijos de otros hermanos fallecidos. El único hermano está pensando en renunciar y no sabe si heredarán sus tres hijos (sobrinos del testador). ¿Heredarían los hijos del hermano o no? ¿Por qué? ¿Qué artículos hay que tener en cuenta? Y si Justiniano tuviera dos hermanos en vez de uno y uno de ellos (que tiene dos hijos) renunciara y el otro no lo hiciera. ¿Qué pasaría entonces?

 

CASO TONTO NÚMERO 11

Fulanito fallece soltero, sin hijos y sobreviviéndole sus padres. En su testamento dice lo siguiente:

Primero. Instituye herederos en la legítima que concede el Código Civil a sus citados padres, solamente para el caso de que le sobrevivan.

Segundo. En remanente de todos sus bienes, derecho y acciones, o en la totalidad de los mismos si sus citados padres le premueren, instituye heredero a su hermano Menganito.

Menganito se está planteando renunciar a la herencia. ¿Qué pasaría? Y si al fallecer Fulanito no tuviera vecindad civil común y no hubiera cambiado el testamento, ¿influiría en algo? No existen parientes colaterales hasta el cuarto grado y Menganito no tiene hijos.

 

CASO TONTO NÚMERO 12

Un testador instituye herederos a sus hijos por partes iguales y establece una sustitución vulgar sin expresión de casos a favor de sus respectivos descendientes. Uno de los hijos fallece sin aceptar ni repudiar y deja un hijo (nieto del testador) que acepta la herencia de su padre y renuncia a la del abuelo. Este nieto tiene dos hijos (biznietos del testador). Como consecuencia de esta renuncia, ¿acrece la parte del hijo muerto sin aceptar ni repudiar a sus hermanos o son llamados los biznietos del testador por efecto de la renuncia? ¿Qué opinas?

 

CASO TONTO NÚMERO 13

María fallece. Se otorga escritura de aceptación y adjudicación de herencia en 1996, en base a su último y válido testamento otorgado en el que instituyó herederos, por partes iguales, a sus tres hijos a quienes sustituyó vulgarmente para los casos de premoriencia, conmoriencia o incapacidad por sus respectivos descendientes. Años después descubren que se dejaron bienes fuera de la herencia y hay que realizar una escritura de adición, pero resulta que otro de los hijos de María ha fallecido. Los hijos de este hijo quieren aceptar la herencia de su padre, pero no quieren saber nada de la adición de herencia¿Qué pasaría entonces con esa tercera parte de su madre en la adición de herencia?

 

CASO TONTO NÚMERO 14

Soy viudo y no tengo hijos. Mis padres ya fallecieron, así como los dos hermanos que tenía. Uno de mis hermanos es hermano de padre y de madre, y el otro es hermanastro (solo de padre). Mi hermanastro dejó dos hijos y mi hermano dejó uno. Si no hago testamento, ¿en que proporción heredan mis sobrinos? Me han dicho que mi sobrino de doble vinculo hereda el doble que mis otros dos sobrinos (hijos de mi hermanastro), ¿es cierto? Pero ¿cómo sería exactamente? Si dejo en herencia 100.000 €, ¿cuánto hereda de eso mi sobrino (de hermano) y mis dos sobrinos (de hermanastro). ¿Los sobrinos hijos de hermanos de doble vínculo heredan doble porción que los sobrinos hijos de hermanos de vínculo sencillo?

 

CASO TONTO NÚMERO 15

Los dos únicos hijos de Francisco renuncian a su herencia. En su testamento, Francisco los instituyó herederos por partes iguales estableciendo la sustitución vulgar para los casos de premoriencia, conmoriencia o incapacidad. Cada uno de los hijos tiene un hijo. La viuda de Francisco vive y tiene derecho al usufructo universal de la herencia. ¿Corresponde abrir la intestada? Y si la abrimos, ¿llamamos a los nietos o a la viuda?

 

CASO TONTO NÚMERO 16

Una señora interviene en una escritura de compraventa para vender en su propio nombre y derecho y en nombre y representación, como apoderada, de otras tres personas. Uno de los representados es su marido que, con ella, es dueño con carácter ganancial de una tercera parte de la finca que se va a vender. En el poder otorgado por el marido a su mujer (que se refiere a la específica porción de finca que se vende) se salva la auto contratación o doble o múltiple representación aún incidiendo en conflicto de intereses. Las otras dos partes indivisas son de un matrimonio (también con carácter ganancial), en cuyo poder no se salva la autocontratación ni la doble o múltiple representación. El precio de cada porción es el mismo. ¿Hay autocontratación, hay doble representación o hay múltiple representación? ¿Hay conflicto de intereses? ¿Puede la señora firmar la escritura de venta en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de las otras tres personas?

 

CASO TONTO NÚMERO 17

Luisa fallece soltera, sin ascendientes, ni ascendientes y dice en su testamento: Instituye herederos a su hermana Doña Isolda, en cuanto a una tercera parte de su herencia, y a sus sobrinos A, B, C, D, E y F, por sextas e iguales partes, en cuanto a las dos terceras partes restantes. Sustituye a los herederos instituidos, para caso de premoriencia de éstos a la testadora, por sus respectivos descendientes. A premurió a su tía Luisa y no tiene descendientes. ¿Qué pasa con la parte de A en la herencia de su tía? 

 

CASO TONTO NÚMERO 18

Mi tía Mercedes recientemente fallecida hizo el siguiente testamento: “Instituye herederos universales a sus hermanos A y B en cuanto a una cuarta parte a cada uno de ellos, a sus dos sobrinos E y F (hijos de su fallecido hermano C) en cuanto a una cuarta parte indivisa por mitad entre ellos y a su sobrina G (hija de su fallecido hermano D) en cuanto a la cuarta parte indivisa restante, con derecho de sustitución a favor de sus descendientes para los casos de premoriencia, renuncia o incapacidad y a falta de descendientes con derecho a acrecer entre los instituidos”. A, premurió a la testadora y no tenía descendientes. ¿Qué ocurre con la parte que correspondía a A en la herencia de la tía Mercedes?

 

CORRECCIÓN Y COMENTARIO:

 

Caso 1

RESOLUCIÓN PERSONA FÍSICA  y sacas conclusiones.

 

Caso 2

La interpretación del art. 954 cc debe hacerse junto con el resto de normas de la sucesión intestada y, por tanto, debe tenerse en cuenta también el art. 921 que dice que los parientes más próximos en grado suceden con preferencia a los más remotos, salvo el derecho de representación, pero dicho derecho no se da entre tíos del causante y primos sino solo entre descendientes o entre hermanos y sobrinos del causante. No cabe, por tanto, llamar a todos lo parientes hasta el cuarto grado sino solo a los más próximos porque el art. 955 solo excluye las reglas de las líneas y el doble vínculo pero no la de la proximidad de parentesco. En conclusión, hereda únicamente el tío sobreviviente.

 

Caso 3

La facultad otorgada en el poder es para la venta de la totalidad de la finca. RELEYENDO el supuesto de hecho, fijaos que dice QUE SON REPRESENTADOS CON UN PODER QUE “SE” OTORGAN. PARECE QUE SE LO DIERAN EL UNO AL OTRO. AL MARGEN de ese detalle, LO IMPORTANTE ES SI TENIENDO UN PODER PARA VENDER LA FINCA, PUEDO VENDER UN 8,80%. Yo digo que no aunque HABRÍA QUE TENER EL PODER PARA SABER EXACTAMENTE LO QUE DICE).

 

Caso 4

Al renunciar la única hija a la herencia y no contemplar el testamento la sustitución vulgar para el caso de renuncia, nos hemos quedado sin heredero y procede la apertura de la sucesión intestada (artículo 912 del Código Civil)¿Y a quién llamamos? En la sucesión intestada el primer orden sucesorio es el de los descendientes, si bien no procedería llamar a la hija que ha renunciado porque le aplicaríamos el artículo 1.009 del Código Civil que considera al renunciante a la herencia llamado por testamento como renunciante a la sucesión intestada. Si la hija no puede heredar porque renunció, corresponderá llamar al grado siguiente, es decir, a la nieta del testador. Legados a este punto, podría sostenerse que:

  • Por aplicación del artículo 929 del Código Civil no es posible que la nieta herede porque no se puede representar a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad. Si no es posible la representación, a quién corresponderá suceder será al orden sucesorio siguiente, es decir, a los ascendientes. Pero, ¿la nieta estaría realmente representando a su madre? Según el artículo 924 del Código Civil la representación es el derecho que tendrían ciertos parientes para suceder a otro si viviera (y la hija del causante vive) o hubiera podido hereder (claro que pudo, pero renunció), así que no estamos en sede de representación y no procede aplicar el artículo 929.
  • O, tesis por la que me inclino, que procede aplicar los artículos 922 y 923 del Código Civil de los que resulta que al no haber coherederos, quienes suceden serán los parientes del grado siguiente por su derecho propio y no por derecho de representación.

El testador no quiso que la renuncia produjera el llamamiento de los descendientes de su hija, pero al no establecer ninguna otra previsión para ese caso, obliga a la norma a entrar en vigor produciendo un efecto que el propio testador no calculó.

En cuanto a la posibilidad de que hubiera habido dos hijas y ambas renunciaran dejando una de ellas una hija y la otra dos, habría de resolverse del mismo modo, es decir, por la vía de los artículos 922 y 923, repartiéndose la herencia entre las tres nietas por derecho propio, es decir, por terceras partes y no por estirpes puesto que no han sucedido de ese modo.

 

Caso 5

De los datos del supuesto resulta que el padre o madre del consultante que fuera hermano de su tío, ha premuerto a éste, con lo cual, el consultante será llamado en la intestada del tío por representación ex arts. 921 y 925 cc ya que existe un tío vivo con el que concurre ex art. 927 cc. Si el consultante no quiere aceptar la herencia, debe renunciar a ella puesto que está llamado por ley. La herencia no es para quien la reclame, es para quien tenga derecho a ella ex art. 744 cc. Y los primos del consultante (si son hijos del hermano vivo del causante) tendrán derecho a la herencia si renuncia el consultante y el hermano vivo del causante ex art. 923 y 954 cc; y si no son hijos del hermano vivo del causante sino de otro hermano premuerto (el caso no lo aclara) tienen derecho a la herencia por representación al concurrir con su tío y aunque el consultante renuncie, art. 927cc.

LO CIERTO ES QUE EL SUPUESTO DE HECHO TIENE LAGUNAS Y PERMITIRÍA HACER ALGUNAS CONJETURAS: SABEMOS QUE HAY UN HERMANO Y TRES SOBRINOS Y QUE LOS SOBRINOS SON AL MENOS HIJOS DE DOS HERMANOS (PORQUE EL CONSULTANTE ES PRIMO DE OTRO), PERO PODRÍA HABER HASTA UN HERMANO VIVO Y TRES MUERTOS SI EL HERMANO NO TIENE HIJOS Y LOS SOBRINOS SON HIJOS DE TRES HERMANOS PREMUERTOS….

 

Caso 6

¿La renuncia del heredero sustituto deja fuera de la herencia a sus descendientes?

 

Caso 7

¿La renuncia del heredero sustituto deja fuera de la herencia a sus descendientes?

 

Caso 8

¿Cómo se reparte la herencia? Pues la declaración de herederos de Felicísimo se hará a favor del único hijo del hermano premuerto que solo tenía este hijo y de los dos hijos del otro hermano, por lo que los tres heredarán a su tío por terceras partes iguales. Véanse y cítense, si estamos dictaminando, los artículos 927, 946 y 948 del Código Civil. También conviene tener en cuenta lo que dice el artículo 925.2 del Código Civil.

¿Y los sobrinos nietos hijos del sobrino fallecido antes que el tío no tienen derecho a la herencia? Pues el citado artículo 946 lo dice claro: “Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales”. Así que si hay hermanos o sobrinos, quedan fuera primos hermanos y sobrinos nietos (que son de cuarto grado).

 

Caso 9

Pues, suponiendo que no hay sustitución ni nietos para no liarnos, la parte de C, con su renuncia, acrece a B y a D (que tienen derecho a la mitad de la herencia cada uno), así que cuandofallece sin aceptar ni repudiar, sus herederos (C y D) pueden aceptar la herencia de B y luego aceptar o repudiar la de A. Si los dos aceptan ambas herencias resultará que C tiene derecho a 1/4 de la herencia de A, y D tendrá derecho a 3/4 (la mitad que ya tenía y el cuarto que recibe como heredero de B), ¿no? Es decir, yo creo que C tiene “una nueva oportunidad” de entrar en la herencia de A, en su condición de heredero de B, pero eso no le permite recuperar su parte pues ya la había renunciado.

Pero, tal vez, puesto que  la renuncia es un acto único e irrevocable (Artículo 997 del Código Civil) y dado que la herencia no puede renunciarse en parte (Artículo 990 del Código Civil), ¿podría sostenerse que al haber renunciado C a la herencia de A, ya no puede volver a aceptarla tras aceptar la herencia de B? También podríamos considerar el Artículo 1.009 del Código Civil: “El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. Repudiándola como heredero abintestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste.”

Decía un compañero:

“Con la teoría de la doble transmisión del Artículo 1.006 del Código Civil  la cosa estaba más clara (el transmisario no adquiría la cualidad de heredero del causante originario sino que era como si el transmisario se subrogara en la posición del transmitente y por tanto como si hiciera al transmitente heredero del causante originario) pero con la actual tesis de la transmisión directa o de la única transmisión es un poco más difícil aceptar esa posición, por lo que es más discutible que el transmisario que ya repudió la herencia del causante originario pueda ahora aceptarla en nombre del transmitente. Si C ha renunciado ya a la herencia de A, en el caso de que ahora acepte la herencia de su hermano B tiene la posibilidad de aceptar o repudiar la parte que a su hermano correspondía en la herencia de su padre A, pero solo heredaría la parte de B, no la suya propia puesto que ya renunció a ella”.

Si pero .. el acrecimiento derivado de su renuncia ya se habría producido … con lo que esa cuota “suya propia” ya no existiría …

Si alguien quiere profundizar algo más en la teoría clásica y en la moderna, que lea a Sergio Mocholí en esta otra entrada.

 

Caso 10

Entendemos que la sucesión es intestada, de lo contrario habría que ver lo dispuesto en el testamento. Si el único hermano de Justiniano renuncia, serán llamados sus tres hijos por partes iguales conforme a los arts. 923 y 954 cc, porque la herencia pasa al grado siguiente al ser uno solo el heredero instituido y repudiar este la herencia.

Y si Justiniano tuviera dos hermanos en vez de uno y uno de ellos (que tiene dos hijos) renunciara y el otro no lo hiciera. ¿Qué pasaría entonces?

Herederá únicamente el hermano que no renuncia porque la parte del renunciante le acrece ex art. 922 cc y el que renuncia lo hace por sí y por su estirpe.

 

Caso 11

Si Menganito renuncia, dado que no hay acrecimiento en favor de los padres porque no se dan los requisito de los arts. 982 y 983 al ser la institución de heredero en la legítima en favor de los padres una designación especial de parte, se abre la intestada y serán llamados los padres ex arts. 912.3 y 935 cc. Si no tuviera vecindad civil común, dado que los padres tienen derecho en la intestada en todas las legislaciones forales, serían igualmente llamados.

 

Caso 12

¿Acrecimiento o sustitución vulgar tras la renuncia del transmisario en la herencia del primer causante?

 

Caso 13

Esa tercera parte de la herencia de María que corresponde al hijo fallecido forma parte de la herencia de éste porque ya aceptó la herencia de su madre y no cabe ni revocación de esa aceptación, art. 997 cc ni tampoco aceptación parcial, art. 990, por lo que los nietos no pueden renunciar a esa parte que forma ya parte del patrimonio de su padre aunque no se incluyera en la escritura de partición de herencia de su abuela y si no quieren hacer la escritura de adición, los restantes herederos de María podrán solicitar la adición de herencia judicial.

 

Caso 14

¿Los sobrinos hijos de hermanos de doble vínculo heredan doble porción que los sobrinos hijos de hermanos de vínculo sencillo?

 

Caso 15

Corresponde abrir la intestada porque la sustitución no comprende la renuncia y habría que llamar a los nietos porque el art. 1009 impide llamar a los hijos que ya renunciaron y los siguientes en grado son los nietos ex arts. 930 y ss. Sin perjuicio de ello, la viuda conserva su usufructo.

Hay que citar el 923 y el 929.

 

Caso 16

Mi preparador siempre decía: “Lo que es pecado es el conflicto de intereses, no la autocontratación, ni la doble o múltiple representación”o lo que es lo mismo: la autocontratación está permitida en nuestro derecho; lo que no está permitido es autocontratar en conflicto de intereses.

Respuestas:

  1. Lo cierto es que tendemos a llamar autocontratación a todos los supuestos de contratación en nombre propio y por representación al mismo tiempo, aunque estrictamente la autocontratación supone celebrar un negocio contigo mismo y con alguien a quien representas; la doble representación se da cuando representas a dos personas (y actúas en tu propio nombre y derecho o no) y la múltiple cuando representas a más de dos (y actúas en tu propio nombre y derecho o sin hacerlo). Dicen en nnyrr: Autocontrato, en sentido estricto, es un contrato consigo mismo, es decir, cuando una persona cierra consigo misma un negocio actuando a la vez como interesada y como representante de otra, sin que se elimine el mismo  por el hecho de que concurran a la formación  y otorgamiento del contrato dos o mas personas, si responden a una sola voluntad  contractual;  de ahí que la RDGRN de 21 de mayo de 1993 (BOE de 23.06.93) declarase que hay una sola declaración de voluntad y autocontrato en un supuesto en que una persona actuaba como apoderado de los dueños de unos bienes para venderlos y,  por la sociedad compradora lo hace un apoderado que recibe sus poderes del administrador, que es precisamente el apoderado de los vendedores, puesto que ese poder para comprar depende de la voluntad del administrador, como tal, en su origen, en su mantenimiento y ejercicio. Por el contrario, puede haber un solo otorgante que responda a dos voluntades contractuales- autocontrato permitido-  ya que puede limitarse a ejecutar una voluntad ya formada (vg. un consejero ejecutando un acuerdo del Consejo de Administración). Autocontrato, en sentido amplio,  existe cuando una sola voluntad hace dos o más manifestaciones jurídicas y pone en relación dos o más patrimonios bien porque tiene la titularidad o representación de los mismos y hay colisión de intereses en esa relación. Por consiguiente, la doble o múltiple representación es una especie del autocontrato en sentido amplio”. Así que en este supuesto de hecho de hoy, estamos ante un auto contrato y, más concrétamente, ante una múltiple representación. Calificar el caso de una forma u otra, carece de demasiada importancia. Lo importante en un dictamen es ver el problema.
  2. Quedaos con una idea fundamental (y de ahí mi primera pista): Si el representante y los representados o todos los representados están de la misma parte del negocio jurídico, aunque haya autocontratación no habrá conflicto de intereses, a no ser que se establezcan condiciones diferentes para cada uno (que un tercio se vendiera por un precio y otro tercio por otro distinto, o al contado y a plazos o con condición resolutoria o sin ella). En los actos unilaterales (una herencia) hemos de considerar que el conflicto de intereses siempre existe y por eso la autocontratación y el conflicto han de salvarse. En los bilaterales la regla de la parte del negociosiempre funciona, pero nos lleva a otra cuestión fundamental: ¿aunque no haya conflicto hay que salvar la autocontratación?  A mi modo de ver, sí que hay que hacerlo, lo que nos lleva a la tercera cuestión.
  3. El matrimonio dueño de la tercera parte restante, no ha salvado la autocontratación, en consecuencia su poder no es suficiente y la actuación de la apoderada debe ser ratificada por el matrimonio poderdante, aunque no haya una situación de conflicto de intereses.
  4. No obstante, también es verdad que siempre se había entendido que, por poner los dos ejemplos más frecuentes, cuando el poder para heredar se daba por un coheredero a otro respecto (por ejemplo) de la herencia del padre de ambos o por un comunero a otro refiriéndose el poder al concreto inmueble en proindiviso que se va a vender o comprar, se consideraba salvada tácitamente la autocontratación aún incidiendo (caso de la herencia) en un posible conflicto de intereses. Sin embargo (y supongo que como muchas otras), en laResolución de 26 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia por falta de mención a la facultad de autocontratar en el juicio de suficiencia del Notario, la cuestión de fondo, en mi opinión, no era tanto discutir si el juicio debe o no incluir la facultad de aceptar y adjudicar herencia aún incidiendo en autocontratación, sino la necesidad de tener esa facultad que no podría quedar salvada tácitamente. Siendo tal el criterio en una herencia donde el conflicto es a priori evidente, parece claro que lo mismo será necesario en una compraventa y en otros supuestos (como en el de este post) en el que el conflicto no existe. Para completar esta cuestión aconsejo (una vez más), este excelente trabajo de Iurisprudente.

 

Caso 17

LO TENGO TRATADO EN EL EPÍGRAFE CUARTO DE ESTE POST: La renuncia del heredero sustituto y el acrecimiento cuando hay partes desiguales+el caso de la RDGSJFP 15/6/2020

 

Caso 18

El acrecimiento ha de producirse en proporción al derecho de cada uno y, por tanto, ha de ser repartido un tercio para B, otro para E y F y otro para G: Mini caso: Un supuesto dudoso de acrecimiento

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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