renuncia acrecimiento sustituto

La renuncia del heredero sustituto y el acrecimiento cuando hay partes desiguales+el caso de la RDGSJFP 15/6/2020

 

 

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Como no despunta mi sección sobre dictamen (bueno, también es que la tengo un poco escondida a propósito) ni consigo que mis teorías “open your mind” y ah, coño, ahora lo entiendo” triunfen, he pensado que, ahora que se me van agotando los temas para esta sección Oposiciones de mi blog, podría publicar en ella algunos casos prácticos ya solucionados que puedan ayudar a aquellos que en breve estarán a tope con el dictamen o que puedan estarlo más adelante en próximas convocatorias.

 

La renuncia del heredero sustituto

Fulanita que es soltera y no tiene descendientes, ni ascendientes, fallece bajo testamento abierto en el que instituye heredera a su amiga Juana a quien sustituye vulgarmente por sus descendientes. Juana renuncia a la herencia de Fulanita dejando cinco hijos cada uno de los cuales tiene un hijo. Uno de los hijos de Juana se plantea renunciar a la herencia y pregunta al Notario si su parte acrecerá a sus hermanos o, por el contrario, será heredada por su propio hijo”.

Sencillo, ¿no? Seguro que todos tenéis la impresión de que el hijo del heredero renunciante sustituye a su padre y recibe la parte de este, ¿no? ¿o hay alguno que crea que la sustitución solo opera una vez y que procede el acrecimiento a favor de los otros cuatro hijos de Juana? No vale con simplemente decir “la solución es esta o les a otra”, hay que decir porqué consideramos que es una y no la otra, aunque reconozco que en algunos casos parece que no hay más que una opción sostenible y, por tanto, esa es la que hay que defender, explicando mínimamente porque se renuncia a otras soluciones que se nos pudieran ocurrir. Sería algo así como que “descartando la opción por al acrecimiento, puesto que este queda excluido por la sustitución, si esta existe como en nuestro caso, nos decantamos por la opción de que la porción del heredero sustituto renunciante sea recibida por su propio hijo y ello por las siguientes razones …. 

El compañero que me preguntó mi opinión sobre este caso tenía sus dudas y yo también las tuve (aunque me inclinaba por la primera opción) así que busqué algo en Internet y me encontré con este fantástico artículo de mi compañero (y predecesor notarial en mi primer destino) Iurisprudente (al que todos los opositores deberían tener la buena costumbre de leer) en el que decía esto:

“¿Alcanza el llamamiento como sustitutos de los descendientes a los de grado ulterior cuando hayan repudiado los de grado preferente?

La cuestión se plantea en la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2004, en el ámbito de la repudiación. En el caso el testador había instituido herederos a dos primos, sustituyéndolos por sus descendientes y, en su defecto, por el otro heredero.

Los dos herederos repudian la herencia y también lo hacen todos sus hijos, resultando que alguno de estos hijos tenían a su vez hijos, planteándose si éstos debían entenderse llamados a la sucesión frente a los posibles herederos ab intestato. El Tribunal Supremo contesta afirmativamente, declarando:

“Nos encontramos pues ante un caso de sustitución vulgar, regulado en el artículo 774 CC: puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso de que mueran antes que él, o no quieran o no puedan aceptar la herencia; donde a pesar de la expresión utilizada, debe entenderse que no son llamados conjuntamente todos y cada uno de los descendientes de cada instituido, tras la renuncia de estos, sino que como interpreta la STS 6-6-1929 (donde se trata también de varios instituidos, donde para un específico caso de imposibilidad de aceptación de la herencia, el testador les sustituye por sus respectivos descendientes), la expresión respectivos descendientes, implica una serie de sustituciones vulgares, en cuya virtud son llamados primeramente los descendientes en primer grado del instituido, a falta de éstos los de segundo grado, etc.; que aplicado al caso de autos, supone que tras la renuncia de los instituidos y de los sustitutos descendientes de primer grado de cada uno de ellos, debe ahora llamarse como sustitutos a los descendientes en segundo grado de los instituidos; que acreditada la existencia de al menos de dos de ellos, conlleva la necesaria revocación instada de la declaración de herederos, pues no se cumple el supuesto del artículo 912.3, debido a que si bien los herederos han repudiado la herencia, al menos en algún caso, aún tienen sustituto”.

Y como Iurisprudente y yo tenemos trato directo, le escribí un e-mail y le comenté el caso de Juana. Entonces él me dijo:

“Sí. Es un caso clásico de dictamen, que yo he puesto algunas veces, y sobre el que hay ya doctrina del Tribunal Supremo. Para resumir, no acrece a los hermanos sino que se entiende llamado el descendiente de ulterior grado“.

Así que la sustitución vulgar en favor de los respectivos descendientes es una cadena por mucho que pueda chocar (hasta no sería descabellado pensar en que hayamos hecho alguna herencia mal y que hasta esta haya pasado por buena en algún Registro) y excluye en todo momento al acrecimiento. Por supuesto, no os olvidéis de que, como bien dice mi compañero F. Rodríguez Boix (al que algún día espero contarle en persona lo que sus temas de Mercantil supusieron en mi larga oposición), es necesario que el descendiente que pudiera sustituir al renunciante esté vivo al tiempo del fallecimiento de la testadora (artículo 758 del Código Civil). Yo lo he dado por supuesto y me veterano compañero, no. Gracias.

 

Pensemos ahora en una variante del supuesto de hecho

Fulanita que es soltera y no tiene descendientes, ni ascendientes, fallece bajo testamento abierto en el que instituye heredera a su amiga Juana a quien sustituye vulgarmente por sus descendientes. Juana  fallece antes que Fulanita dejando cinco hijos cada uno de los cuales tiene un hijo. Uno de los hijos de Juana se plantea renunciar a la herencia y pregunta al Notario si su parte acrecerá a sus hermanos o, por el contrario, será heredada por su propio hijo”.

Si Juana premuere, la sustitución, que es vulgar y sin expresión de casos y, por tanto, comprende premoriencia, conmoriencia, renuncia o incapacidad sucesoria, da lugar a que los llamados a la herencia sean sus cinco hijos que han sobrevivido a la testadora por lo que dos de las cuatro causas de sustitución (premoriencia y conmoriencia) quedan ya inoperativas. Pero, ¿y las otras dos? ¿Es posible que uno de los hijos de Juana sea incapaz de suceder y que opere la sustitución? ¿Es posible que ese hijo de Juana que se plantea renunciar, renuncie y que quienes sean llamados a continuación sean sus descendientes? ¿o en tal caso procedería un acrecimiento a favor de los otros cuatro hermanos? En el supuesto originario, como Juana sobrevive a la causante, ya no caben premoriencia o conmoriencia, pero si cabe la incapacidad sucesoria y la renuncia. En el segundo caso, Juana no sobrevive, ¿caben igualmente incapacidad y renuncia?

Pues sí, sí que caben. La respuesta es la misma: La sustitución vulgar en favor de los descendientes es una cadena que excluye el acrecimiento, siempre que el descendiente que pueda sustituir al renunciante esté vivo al tiempo del fallecimiento del testador (según la STS 6720-2004 que me proporciona Sergio Mocholí).

Conclusión: Da igual que Juana renuncie o premuera, si bien el sustituto de Juana, en caso de repudiación, ha de vivir al tiempo del fallecimiento del causante y además al tiempo de la renuncia por entenderse que el llamamiento al sustituto vulgar en caso de renuncia es condicional. También podría sostenerse que conforme al Artículo 989 del Código Civil, los efectos de la repudiación se retrotraen a la fecha de fallecimiento del causante, por lo que bastaría que el sustituto viviera al tiempo del fallecimiento del causante, aunque no viviera ya al tiempo de la renuncia. Mucho cuidado con lo que sostenemos …

La cosa se complica si el instituido heredero es legitimario. Eduardo Llagaria tiene tratado este tema (con legitimarios de por medio) en el dictamen de La Foya del Port.

Gracias compañeros por vuestras aportaciones.

 

Vamos a por el segundo caso

Curiosamente se me planteó el mismo día y como consecuencia de otra consulta que me llegó a través de una persona con la que también tengo trato casi diario y que está pendiente de una herencia familiar.

 

El acrecimiento en caso de institución en partes desiguales

Luisa fallece soltera, sin descendientes, ni ascendientes y en su testamento instituye herederos a su hermana DOÑA X, en cuanto a una tercera parte de su herencia, y a sus sobrinos A, B, C, D, E y F, por sextas e iguales partes, en cuanto a las dos terceras partes restantes. Sustituye a los herederos instituidos, para caso de premoriencia de éstos a la testadora, por sus respectivos descendientes. A premurió a su tía Luisa y no tiene descendientes. ¿Qué pasa con la parte de A en la herencia de su tía Luisa?”

Pues podríamos sostener que la sexta parte de dos tercios de A (1/9 parte de la herencia) acrece a los otros cinco hermanos que se dividirían ahora 6/9 partes entre cinco o, por el contrario, que la parte de A también ha de acrecer a favor de la hermana de Luisa, en cuyo caso una tercera parte de esa 1/9 parte sería para la hermana y los dos tercios restantes de esa 1/9 parte serían, por partes iguales, para los otros cinco sobrinos (los hermanos de A).

De nuevo me fui a Internet a buscar algo y de nuevo me encontré con un artículo de Iurisprudente. Es este. Iurisprudente nos dice que la posición minoritaria en la materia es la que sostiene Albaladejo:

“En contra, Albaladejo (Comentarios al Código Civil y las Compilaciones Forales. Tomo XIII. Vol. 2. Edersa), quien ha defendido, en posición minoritaria, que el establecimiento de cuotas numéricas desiguales no excluye el acrecimiento a favor del instituido en mayor cuota, pues en este caso, a su juicio, debe presumirse con mayor razón que en el de cuotas numéricas iguales que el testador quiso el acrecimiento a favor de aquél. Según este autor, sólo se excluiría el acrecimiento en el caso de que el testador hubiera hecho a cada heredero dueño de un cuerpo de bienes separado”.

La doctrina mayoritaria entiende que el llamamiento en partes alícuotas desiguales sí que excluiría el acrecimiento. Si bien, tras escribirme de nuevo con Iurisprudente este me dijo:

“La posición de Albaladejo es más favorable a admitir el acrecimiento incluso con llamamientos en partes desiguales, al menos si el acrecimiento se produce a favor del llamado en mayor porción. Pero la DGRN la ha rechazado. Yo creo que lo que tú planteas es un llamamiento por grupos de herederos, en que el acrecimiento tiene lugar con preferencia dentro del propio grupo. Así que, en el caso que planteas, el acrecimiento tendría lugar a favor de los otros sobrinos, que son llamados por partes iguales.

Otra cuestión sería si un llamamiento por grupos de herederos puede excluir el acrecimiento entre grupos. Por ejemplo, imaginemos que instituye en una mitad de la herencia a Luisa y en la otra mitad a los sobrinos que dices, y la que premuere sin descendientes es Luisa. O, y este es el caso que se planteó ante la DGRN y dijo que no había acrecimiento, que se nombra en una mitad de la herencia a unos sobrinos y en la otra mitad a otros sobrinos y premueren todos los de un grupo. ¿Acrecería a los otros? En la entrada cito una resolución de la DGRN que dijo que no, aunque basada en la redacción del testamento, que preveía el acrecimiento dentro del grupo pero no entre grupos”.

Esta segunda cuestión tiene, como veréis, mucha más molla que la primera y nos exige manejar quebrados para resolver el caso práctico que el tribunal nos ha planteado. También hay que tener en cuenta siempre, que la voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión y pensar en cual podría haber sido la intención del testador.

 

El caso de la RDGSJFP 15/6/2020

Este sería el mini-resumen que publicó Iurisprudente en su cuenta de Twitter (yo tengo la sana costumbre de ponerme al día todos los miércoles): “Sustitución vulgar para caso de premoriencia a favor de descendientes del sustituido. El heredero premuere al testador y sus hijos sustitutos renuncian a la herencia. Se aplica al llamamiento a los sustitutos las mismas condiciones que a la vocación del heredero sustituido, considerando que la renuncia no puede implicar llamamiento subsidiario a favor de los descendientes de los renunciantes”.

Y me pregunté: ¿supone esta resolución que tuiteabas el otro día una opinión contrapuesta a la del TS?

Y me dijo el gran Iurisprudente: “Yo creo que los casos que planteas en el post siguen estando bien, pero sí que podrías añadir el caso de la resolución como otro tercer supuesto. Tú planteas dos casos de sustitución vulgar, sin expresión de casos, y el llamamiento sucesivo de descendientes de grado ulterior como sustitutos dándose alguno de los casos de sustitución. En la nueva resolución el caso es el inverso, una sustitución vulgar del hijo que no incluye el caso de renuncia. Premoriencia del hijo, llamamiento a los hijos del hijo y renuncia de uno de estos y viene a decir que, si en el primer llamamiento como sustitutos de los hijos del hijo no está comprendida la renuncia, tampoco lo estará en llamamientos subsidiarios a favor de los descendientes del descendiente del hijo. Es una interpretación lógica”.

Y continuó: “Así que no corrige la posición de la sentencia del TS y de otras resoluciones, en cuanto a que si sustituyes a una persona por sus descendientes, esto implica llamar sucesivamente a los descendientes de grados ulteriores, si el llamamiento de los descendientes de grado inmediato queda ineficaz. Lo que sucede es que, en el caso, la sustitución que se estableció (el heredero es en realidad, un hermano) lo era con sustitución solo para el caso de premoriencia del heredero. Con ello, al mencionar el caso concreto, se entiende que se excluyen los demás, entre ellos el de renuncia. Ese hermano instituido heredero premuere a la testadora, lo que da lugar a la sustitución vulgar a favor de sus hijos. Los hijos del hermano renuncian a la herencia de su tía y el registrador exige que se acredite que no existen descendientes de grado ulterior del hermano. La DG no rechaza que el llamamiento genérico como sustitutos vulgares a los descendientes incluya a los de grados posteriores al inmediato, sino que, al preverse la sustitución vulgar del hermano para el caso de premoriencia y renunciar los hijos del hermano, entiende que no juega la sustitución vulgar a favor de los posibles descendientes de estos por contraria a la voluntad del testador, porque los supuestos para los que se contempla la sustitución se deben cumplir no solo en el primer llamamiento a los sustitutos vulgares, sino en los llamamientos sucesivos de los descendientes de grado posterior. Y como, según esto, no jugaría la sustitución vulgar en el caso a favor de hipotéticos descendientes de los hijos del hermano, no es necesario acreditar su inexistencia y entra en juego el acrecimiento subsidiario previsto en el testamento a favor de los coherederos.

En cuanto al tema del acrecimiento, que también tratas en tu post, es cierto que los herederos fueron llamados en cuotas desiguales, pero el testador previó expresamente el acrecimiento, con lo que tampoco supone apartarse de la doctrina según la cual el acrecimiento legal no juega en caso de llamamiento a cuotas desiguales. El acrecimiento aquí no es el legal, sino que está previsto por el propio causante. Por eso, yo creo que es un caso distinto a los que tú planteas“.

 

Por último me dijo:

“Con una fórmula como las que tú usas, el caso sería más o menos asíFulanita fallece con testamento en que instituye un heredero, junto con otros, con sustitución vulgar para el caso de prermoriencia a favor de los descendientes del instituido. El heredero premuere a Fulanita y sus hijos repudian la herencia. ¿Son llamados los descendientes de los hijos o se produce el acrecimiento a favor de los coherederos, previsto por el propio testador en el testamento? Y la respuesta es que no son llamados los descendientes ulteriores del heredero, porque el testador ha restringudo la sustitución vulgar del heredero al caso de premoriencia, lo que juega tanto en primer llamamiento a favor de los descendientes de grado inmediato del sustituido, como en posibles llamamientos subsidiarios a la sustitución vulgar en favor de descendientes de grado ulterior. Al menos así lo entiendo yo“.

Para el que no lo conozca, Iurisprudente no solo es sabio sino que además es prudente. Gracias compañero por permitirme el uso de nuestra conversación.

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

6 comentarios

  1. Hola ,somos tres hermanos y tenemos a mi madre con casi 90 anos en un geriatrico ya que consideramos que no podia estar sola en casa ,lo cual ,pagamos a partes iguales entre los tres
    ya hace muchos anos que nos repartio la herencia .Ahora no me habla dice que no voy a verla como los otros hermanos ..e incluso que no vuelva alli a verla..mi pregunta es .
    Tengo alguna obligacion de pagar por encima de no querer verme
    o no pueden obligarme?
    espero que pueda aclararme estas dudas
    muchas gracias
    Josefa

    • Buenas tardes Josefa:
      No, no tiene ninguna obligación de pagar más que los demás. Es más, no tenemos obligación de pagar los gastos de nuestros padres excepto que ellos no puedan hacerlo (que supongo que será el caso).
      Puede estar tranquila a estos efectos. Saludos, Justito El Notario.

      • Hola ,
        Mi pregunta es si yo soy obligada a pagar mi parte ?
        Que consecuencias puedo tener si renuncio a pagar?
        Saludos , Josefa

        • Buenos días Josefa:
          En el comentario anterior me decía: “Tengo alguna obligación de pagar por encima de no querer verme o no pueden obligarme?”
          Esa expresión “por encima” fue la que me confundió. Ahora que lo releo y veo su nuevo comentario ya he entendido lo que me quería decir.
          Usted solo estaría obligada a pagar si su madre lo necesita y parece que lo necesita, pero si no pagara, ella o sus hermanos tendrían que reclamárselo vía judicial. El hecho de que “encima” su madre no quiera verla a usted sin duda tendría relevancia en un procedimiento judicial pero al margen de un procedimiento es una cuestión moral que usted debe decidir y en la que no puedo ayudarla.
          Así que sí está obligada si su madre lo necesita.
          Si no paga podrían demandarla y no sé como influirían las circunstancias concretas.
          Saludos y, si se tercia, una caña https://www.justitonotario.es/pagos
          Justito El Notario.

  2. Francisco Rodríguez Boix

    Solamente un matiz en relación con la primera cuestión que planteas:La sustitución vulgar caso de renuncia no jugará en favor de aquellos descendientes del sustituido que hayan nacido con posterioridad al fallecimiento del testador que ordenó la sustitución .Y ello por exigencia del art. 758 CC,pues sólo se puede suceder a un persona si el llamado está vivo o,al menos concebido,en el momento del fallecimiento de aquella.

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