mini casos justito intestada

Mini casos sobre autocontratación, intestada con sobrinos nietos e intestada con medio sobrinos

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

Tras haber funcionado razonablemente mi primer post con pequeños casos para el “open your mind” del dictamen de notarías (y que nadie olvide este post sobre gananciales que ha funcionado mucho mejor), me animo hoy a plantear otros tres mini casos más uno sobre autocontratación y dos sobre sucesión intestada que son dos (representación y sucesiones) de los grandes pilares (lo malo es que hay unos cuantos más) a dominar para abordar el aprobado final de las oposiciones a notarías.

 

Autocontratación, doble o multiple representación “no salvadas”

“Una señora interviene en una escritura de compraventa en su propio nombre y derecho y en nombre y representación, como apoderada, de otras tres personas. Uno de los representados es su marido que, con ella, es dueño con carácter ganancial de una tercera parte de la finca que se va a vender. En el poder otorgado por el marido a su mujer (que se refiere a la específica porción de finca que se vende) se salva la auto contratación o doble o múltiple representación aún incidiendo en conflicto de intereses. Las otras dos partes indivisas son de un matrimonio, también con carácter ganancial, en cuyo poder no se salva la autocontratación ni la doble o múltiple representación“.

Preguntas:

  1. ¿Hay autocontratación, hay doble representación o hay múltiple representación?
  2. ¿Hay conflicto de intereses?
  3. ¿Puede la señora firmar la escritura de venta en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de las otras tres personas?

Dos pistas:

  1. El precio de las tres porciones indivisas es el mismo.
  2. Mi preparador siempre decía: “Lo que es pecado es el conflicto de intereses, no la autocontratación, ni la doble o múltiple representación”o lo que es lo mismo: la autocontratación está permitida en nuestro derecho; lo que no está permitido es autocontratar en conflicto de intereses.

Respuestas:

  1. Lo cierto es que tendemos a llamar autocontratación a todos los supuestos de contratación en nombre propio y por representación al mismo tiempo, aunque estrictamente la autocontratación supone celebrar un negocio contigo mismo y con alguien a quien representas; la doble representación se da cuando representas a dos personas (y actúas en tu propio nombre y derecho o no) y la múltiple cuando representas a más de dos (y actúas en tu propio nombre y derecho o sin hacerlo). Dicen en nnyrr: Autocontrato, en sentido estricto, es un contrato consigo mismo, es decir, cuando una persona cierra consigo misma un negocio actuando a la vez como interesada y como representante de otra, sin que se elimine el mismo  por el hecho de que concurran a la formación  y otorgamiento del contrato dos o mas personas, si responden a una sola voluntad  contractual;  de ahí que la RDGRN de 21 de mayo de 1993 (BOE de 23.06.93) declarase que hay una sola declaración de voluntad y autocontrato en un supuesto en que una persona actuaba como apoderado de los dueños de unos bienes para venderlos y,  por la sociedad compradora lo hace un apoderado que recibe sus poderes del administrador, que es precisamente el apoderado de los vendedores, puesto que ese poder para comprar depende de la voluntad del administrador, como tal, en su origen, en su mantenimiento y ejercicio. Por el contrario, puede haber un solo otorgante que responda a dos voluntades contractuales- autocontrato permitido-  ya que puede limitarse a ejecutar una voluntad ya formada (vg. un consejero ejecutando un acuerdo del Consejo de Administración). Autocontrato, en sentido amplio,  existe cuando una sola voluntad hace dos o más manifestaciones jurídicas y pone en relación dos o más patrimonios bien porque tiene la titularidad o representación de los mismos y hay colisión de intereses en esa relación. Por consiguiente, la doble o múltiple representación es una especie del autocontrato en sentido amplio”. Así que en este supuesto de hecho de hoy, estamos ante un auto contrato y, más concrétamente, ante una múltiple representación. Calificar el caso de una forma u otra, carece de demasiada importancia. Lo importante en un dictamen es ver el problema.
  2. Quedaos con una idea fundamental (y de ahí mi primera pista): Si el representante y los representados o todos los representados están de la misma parte del negocio jurídico, aunque haya autocontratación no habrá conflicto de intereses, a no ser que se establezcan condiciones diferentes para cada uno (que un tercio se vendiera por un precio y otro tercio por otro distinto, o al contado y a plazos o con condición resolutoria o sin ella). En los actos unilaterales (una herencia) hemos de considerar que el conflicto de intereses siempre existe y por eso la autocontratación y el conflicto han de salvarse. En los bilaterales la regla de la parte del negocio siempre funciona, pero nos lleva a otra cuestión fundamental: ¿aunque no haya conflicto hay que salvar la autocontratación?  A mi modo de ver, sí que hay que hacerlo, lo que nos lleva a la tercera cuestión.
  3. El matrimonio dueño de la tercera parte restante, no ha salvado la autocontratación, en consecuencia su poder no es suficiente y la actuación de la apoderada debe ser ratificada por el matrimonio poderdante, aunque no haya una situación de conflicto de intereses.
  4. No obstante, también es verdad que siempre se había entendido que, por poner los dos ejemplos más frecuentes, cuando el poder para heredar se daba por un coheredero a otro respecto (por ejemplo) de la herencia del padre de ambos o por un comunero a otro refiriéndose el poder al concreto inmueble en proindiviso que se va a vender o comprar, se consideraba salvada tácitamente la autocontratación aún incidiendo (caso de la herencia) en un posible conflicto de intereses. Sin embargo (y supongo que como muchas otras), en la Resolución de 26 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia por falta de mención a la facultad de autocontratar en el juicio de suficiencia del Notario, la cuestión de fondo, en mi opinión, no era tanto discutir si el juicio debe o no incluir la facultad de aceptar y adjudicar herencia aún incidiendo en autocontratación, sino la necesidad de tener esa facultad que no podría quedar salvada tácitamente. Siendo tal el criterio en una herencia donde el conflicto es a priori evidente, parece claro que lo mismo será necesario en una compraventa y en otros supuestos (como en el de este post) en el que el conflicto no existe. Para completar esta cuestión aconsejo (una vez más), este excelente trabajo de Iurisprudente.

 

La sucesión intestada de Felicísimo y los sobrinos nietos

 

La idea de este pequeño supuesto es saber aplicar con soltura los rudimentos del derecho sucesorio.

Felicísimo fallece sin haber otorgado testamento, soltero, sin ascendientes, ni descendientes. Tenía dos hermanos que han muerto antes que él. Uno de los hermanos tenía un hijo que vive, y el otro hermano tenía tres hijos, si bien uno falleció antes que el tío”.

¿Cómo se reparte la herencia? Pues la declaración de herederos de Felicísimo se hará a favor del único hijo del hermano premuerto que solo tenía este hijo y de los dos hijos del otro hermano, por lo que los tres heredarán a su tío por terceras partes iguales. Véanse y cítense, si estamos dictaminando, los artículos 927, 946 y 948 del Código Civil. También conviene tener en cuenta lo que dice el artículo 925.2 del Código Civil.

¿Y los sobrinos nietos hijos del sobrino fallecido antes que el tío no tienen derecho a la herencia? Pues el citado artículo 946 lo dice claro: “Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales”. Así que si hay hermanos o sobrinos, quedan fuera primos hermanos y sobrinos nietos (que son de cuarto grado).

Sobre temas de cómputo de grado, tengo escrito este artículo.

 

La sucesión intestada y los sobrinos hijos de hermano o de medio hermano

 

“Soy viudo y no tengo hijos. Mis padres ya fallecieron, así como los dos hermanos que tenía. Uno de mis hermanos es hermano de padre y de madre, y el otro es hermanastro (solo de padre). Mi hermanastro dejó dos hijos y mi hermano dejó uno. Si no hago testamento, ¿en que proporción heredan mis sobrinos? Me han dicho que mi sobrino de doble vinculo hereda el doble que mis otros dos sobrinos (hijos de mi hermanastro), ¿es cierto? Pero ¿cómo sería exactamente? Si dejo en herencia 100.000 €, ¿cuánto hereda de eso mi sobrino (de hermano) y mis dos sobrinos (de hermanastro)”.

 

Lo primero que le diría, a modo de precisión, es que el hermanastro no es hermano ni de padre ni de madre, es el hijo del que está casado con tu padre o con tu madre pero que no es hijo suyo por lo que, en su caso, lo correcto es hablar de hermano de doble vínculo y de hermano de vínculo sencillo o medio hermano.

Si usted no hace testamento y deja un sobrino hijo de un hermano de doble vínculo y dos sobrinos hijo de un hermano de vínculo sencillo, el sobrino hijo del hermano de doble vínculo tiene derecho a la mitad de su herencia y los otros dos se repartirán entre los dos la otra mitad (una cuarta parte cada uno), así el primero individualmente considerado estará tomando doble porción frente a los otros que estarán tomando la mitad (un medio versus un cuarto). Con el ejemplo de los 100.000 Euros, serán 50.000 para uno, 25.000 para otro y 25.000 para otro.

Aunque el Código Civil solo alude en el artículo 948 del Código Civil a que si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vinculo, los primeros heredan por cabezas y los segundos por estirpes y a que si concurren hermanos de padre y madre con medio hermanos (artículo 949) aquellos tomarán doble porción que estos en la herencia, por lo que si le hubieran sobrevivido sus dos hermanos, uno tendría dos tercios y el otro un tercio, habría que considerar extendiendo el tenor de ambos artículos y, poniéndolos en relación, entender que, por una parte, si solo quedan sobrinos heredan todos por cabezas (no por estirpes) y, por otra parte, que si lo que concurren son sobrinos de vínculo sencillo con sobrinos de vínculo doble, ha de suceder lo mismo que si se trata de hermanos y, en consecuencia, que tomarán doble porción los segundos que los primeros.

El artículo 951 es el único que se refiere a los hijos de los medio hermanos y lo hace para indicar que a ellos se les aplicarían las reglas de los hermanos de doble vinculo en cuanto a sucesión por cabezas y estirpes pero no nos brinda la solución a este caso que debe inferirse en mi opinión de los dos artículos que he citado anteriormente.

Esta postura ha sido la sostenida en dos Autos de Audiencias Provinciales: AAP M 21412-2012AAP SS 202-2006 que sostienen que los hijos de hermanos de doble vínculo adquieren doble porción que los hijos de hermanos de vínculos sencillo. En el mismo sentido se manifestó el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de Enero de 1895 (que no he conseguido encontrar y que puede que esté mal citada en el primero de los dos Autos).

¿Cabe sostener otra postura?

Pues sí, sí que se puede porque el artículo 921 del Código Civil en su párrafo segundo señala que “los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo” y el 949 se refiere a los hermanos y no a los sobrinos, con lo que estos no deberían recibir el mismo tratamiento.

También debe tenerse en cuenta para decantar nuestra argumentación, el artículo 927 del Código Civil que dice: “Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a este por representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes iguales” y por tanto sin distinguir entre vínculo doble o vínculo sencillo.

Por último, el artículo 955 del Código Civil a mi me parece que brinda un argumento a favor de ambas tesis al decir que: “la sucesión de estos colaterales (los que no son hermanos ni hijos de hermanos) se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo” lo que podría permitir utilizarlo para pensar que las preferencias por razón de doble vínculo solo son posibles en los casos especialmente señalados por el Código Civil (el de los hermanos y no el de los sobrinos) o para todo lo contrario pues esa norma se aplica a los demás colaterales y, por tanto, los hijos de hermanos sí que podrían recibir ese trato diferente según sean de doble vínculo o de vínculo sencillo.

Para opositores conviene echarle un ojo a este trabajo de mi compañero IurisprudenteLA SUCESIÓN INTESTADA DE COLATERALES. ALGUNOS CASOS DUDOSOS Y OTROS QUE NO LO PARECEN TANTO y para los que nos tenemos que enfrentar a la solución de estos casos en la vida real y preparar nuestras escrituras, aconsejo para terminar, esta interesante lectura: Modelo de declaración de herederos a favor de hermanos y sobrinos.

 

Un acta de declaración de herederos con aplicación de la doctrina de la sentencia de 1895

 

El mérito de mi compañero Carlos Marín que resuelve el caso de este modo.

 

SEGUNDO.- RESOLUCIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO DE *:

I.- Los interesados han planteado tres posibles criterios jurídicos para tener en cuenta en la resolución de este expediente, y debo optar por alguno de ellos, pues, por mi parte, no considero necesario tomar en consideración otro distinto. De cualquier modo, debo dar cumplimiento a la exigencia jurídica de carácter general de resolver el expediente, no obstante el posible silencio, insuficiencia u oscuridad de las leyes.

II.- En primer lugar, debo rechazar la propuesta jurídica de * (su propuesta principal, pues también hacen otra alternativa, que es igual a la que hace -, y a la que después me referiré), que creen que los sobrinos de la causante -que es la cualidad que concurre en todos los interesados en este expediente- deben heredar conforme a las pautas del llamado derecho de representación, como consideran que así lo ordena el artículo 925 del Código Civil (debe entenderse que en su párrafo segundo); y que debe hacerse pues en este caso como dice el artículo siguiente, el 926, calculando tantas partes como fueron los hermanos de la causante -todos los cuales la premurieron-, atribuir doble porción al único hermano de doble vínculo (*), y repartir seguidamente las partes así establecidas entre el número de los respectivos hijos de tales hermanos. Y debo rechazarla porque es claro que el artículo 925 no dice otra cosa sino que, en la línea colateral, el derecho de representación es pertinente respecto de los hijos de los hermanos y de todo tipo de hermanos, ya sean de vínculo doble o sencillo, pero no dice, porque no es su propósito, cuándo es pertinente y cuándo no aplicar el mecanismo de la representación. Algo que sí hace el artículo 927, que limita la aplicabilidad de la representación al caso de la concurrencia conjunta de tíos con sobrinos, y la excluye en el caso de que los sobrinos concurran solos -como ocurre aquí-. La pretensión es pues directamente contraria a lo dispuesto en el artículo 927, último inciso.

III.- Consideración más detenida requieren las dos restantes propuestas; ninguna de las cuales es contraria a derecho, pero que han sido formuladas de modo que sólo una puede ser aceptada, puesto que ambas son contradictorias. La contradicción radica en que, del planteamiento que hacen * y *, o sea, los promotores de este expediente, deduzco que consideran que el asunto a resolver no está específicamente tratado por el Código Civil, porque no lo contempla en sus propios términos, por lo que exige una respuesta propia, que debe encontrarse haciendo una interpretación conjunta de las normas jurídicas que cita, siguiendo, puntualmente, lo dicho y resuelto por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 17 de Enero de 1895. Mientras que, según * (y, alternativamente, también *), el asunto se corresponde con lo dispuesto en el artículo 921 del Código Civil, conforme al cual, “los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales”, sin que deba aplicarse la excepción que esa norma contiene respecto del doble vínculo, porque no se dan las circunstancias del artículo 949 (ya que los que concurren no son hermanos, sino sólo sobrinos, y todos ellos se encuentran en el mismo grado). Concluyen así que el supuesto de hecho coincide exactamente con el del segundo inciso del artículo 927 del Código Civil. Entiendo pues que proponen que procede su aplicación literal, sin más, de modo que, puesto que “los sobrinos concurren solos” -como en efecto es el caso-, “heredarán por partes iguales”. También entiendo que este segundo planteamiento incluye necesariamente el de que, si nuestro Código Civil no aborda específicamente la circunstancia -ahora presente- de que los sobrinos que concurren solos tengan o no además un vínculo doble o sencillo en la raíz de su parentesco con su causante es porque el legislador entendió que ello carecía de sustantividad; de modo que, allí donde el legislador no hizo distinciones, tampoco el intérprete debe hacerlas.

IV.- Y es que no cabe negar la importancia de una prescripción expresa del Código Civil, cuando afirma, como ya se ha recordado, que “si los hijos de hermanos concurren solos, heredarán por partes iguales”. Puesto que ésa es precisamente la situación que aquí se da. Pero tampoco cabe desconocer la importancia de las decisiones jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo; y no por su eventual carácter vinculante -por lo que tampoco es necesario determinar aquí si la sentencia que ha sido aportada a este expediente reúne o no los requisitos para tener tal carácter, y para tenerlo además respecto de la actuación de un notario-, sino por el valor de sus argumentos y por su capacidad para elaborar el análisis y la interpretación más acertados de la ley. Sobre todo, cuando el caso planteado y resuelto en tal sentencia es exactamente igual que el que ahora se discute. Pero aún más importante me parece tener en cuenta la clase de razonamientos que expone y utiliza tal sentencia. Porque lo cierto es que el Tribunal Supremo lo que propone no es dejar de aplicar el artículo 927 del Código Civil, ni pretende que se trate de una norma errónea o injusta, ni en general ni tampoco para esta situación en particular. Se ha puesto de relieve por parte de * que se trata de una sentencia muy antigua, y realmente apenas podría serlo más, porque es casi coetánea a la propia publicación del Código Civil; pero es claro que no es tanto su fecha como su contenido lo que debe contar, y, en efecto, lo que se aduce por esta parte es que tal sentencia, su decisión, es obsoleta y desactualizada. Pero lo cierto es que el tribunal no apela a una particular realidad social del tiempo en que se dictó (desde luego, una realidad distinta y quizá ajena a la actual). Pues, si la redacción del Código Civil entonces vigente no decía nada al respecto y no imponía una obligación específica a los tribunales en este sentido, sin duda, sí que es hoy una obligación, que me afecta como autoridad al cargo de este expediente de jurisdicción voluntaria, la de interpretar las normas “en relación con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”, o sea, el de ahora. Pero es que no me parece que éste sea en absoluto el problema. Frente a ello, lo cierto es que no hay en la referida sentencia del Tribunal Supremo tal enfoque temporal (más que, precisamente, en un sentido que también debe tomarse ahora en consideración: el de la voluntad del legislador de entonces). Por el contrario, lo que el Tribunal Supremo hizo en la mencionada sentencia de 17 de enero de 1895 -así lo entiendo- es, anticipadamente, interpretar las normas del Código Civil “según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”, que es lo que -además de la citada adaptación a cada realidad social- ahora impone al intérprete nuestro Código Civil. Más aún, entiendo que los magistrados del Tribunal Supremo del año 1895 -no sólo por su capacidad profesional y jurídica, que también- estaban en las mejores condiciones para hacer lo que ahora le sería más difícil de cumplir -aun siendo su deber- al intérprete actual: conocer los antecedentes históricos y legislativos, conocer los términos de los debates doctrinales y específicamente jurisprudenciales que el legislador del Código Civil tuvo en cuenta y finalmente aceptó o rechazó, cuando adoptó una y no otra redacción para las normas de que ahora tratamos; así como, por tanto, en las mejores condiciones para saber cuál fue “el espíritu y finalidad de aquéllas”. Y, en este concreto supuesto, si la antigüedad de la resolución no puede ser considera un demérito, sino más bien todo lo contrario, ocurre además que sus argumentos de fondo no han sido contradichos por * y *, sino haciendo las mismas consideraciones que el Tribunal Supremo ya examinó y descartó en su sentencia. Por lo que bien puede pensarse que ella misma las contesta. Así: a) que el artículo 927 forma parte de un determinado contexto normativo (sección tercera, capítulos, título y libro terceros del Código Civil), y no hace otra cosa que dar aplicación al caso a que se refiere la regla general ya establecida en el artículo 921 -que los llamados que tienen un mismo grado heredan por partes iguales-; b) que tal regla general contiene en sí misma la excepción del doble vínculo, cuyo desenvolvimiento y alcance precisa el Código Civil en la sección tercera del capítulo cuarto; c) que es en ese segundo marco donde el artículo 951 dice que “los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo”. De todo lo cual se concluye el tribunal que, “cuando los hijos de medios hermanos concurran con los que lo sean de hermanos de doble vínculo, han de recibir éstos doble porción que aquéllos, en el concepto, unos y otros, de por su propio derecho”. A lo que debe añadirse, como consideración plenamente pertinente y que tuvo entonces mejor oportunidad de ser conocida y entendida: la de que el legislador, “al introducir esta novedad en nuestro derecho positivo, ha entendido oportuno hacerla extensiva, no sólo a los hermanos, sino también a los hijos de éstos”.

En consecuencia, doy la razón en este caso a los promotores de este expediente, y entiendo y DECLARO que *son los HEREDEROSABINTESTATOde *, todos  ellos por derecho propio, pero formando dos grupos o clases, de manera que los sobrinos hijos de hermanos de doble vínculo, *, heredarán una porción dobleque los sobrinos hijos de hermanos de vínculo sencillo, *. Y todo ello sin perjuicio, en su caso, del derecho a ejercitar su pretensión ante los tribunales de los que en el presente expediente no han acreditado, a mi juicio, su derecho a la herencia. Advierto a los interesados que a partir de este momento se podrá, en su caso, recabar de la autoridad judicial la entrega de los bienes que se encuentren bajo su custodia, salvo que alguno de los herederos solicite la división judicial de la herencia.

Y sin nada más para hacer constar, doy por acabada la presente acta, y de quedar extendido, en siete folios de papel timbrado de uso exclusivo Notarial, números el presente y los seis anteriores en orden, de hacerse constar la presente autorización por nota en la matriz del acta de requerimiento que la motiva, así como de su total contenido, yo, el Notario, DOY FE.

Magnífico. Gracias Carlos.

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

4 comentarios

  1. Lo curioso de la STS 17 de enero de 1895 es que yo la citaba en mis temas y la tenía en el material para dictámenes.

    Buscando un rato por fin he encontrado que la saqué del LACRUZ BERDEJO, de la edición (ya sepia) de los años 80, que la mencionaba al final de la página 562: “Es discutible si la regla de tomar los de vículo sencillo la mitad que los de doble vínculo rige cuando suceden sólo sobrinos carnales: en pro de la solución negativapuede alegarse el art. 921, mientras la afirmativa tiene en su favor el art. 951, así como el 955, interpretado a contrario sensu (cfr., además, S. 17 enero 1895)”.

  2. Paz Crespo del Campo

    Muy interesante, con el útimo supuesto de la sucesión de los hijos de hermanos de vinculo doble y sencillo me pierdo con los dos tercios y el tercio, menos mal que no tengo que preparar ningún dictamen..el suspenso estaría al acecho..

    Que suerte de cabecita Justito..Un abrazo

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