mini casos

Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)

 

Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 31,73% del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….

 

Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).

 

Semana 33 de 104 (faltan 71 semanas para el dictamen de 2024)

 

Caso 65

Unos padres dan poder a un hijo en 1992 para segregar y vender hasta 10.000 metros de una finca a cualquier persona. El poder no hace mención alguna a la autocontratación, doble o múltiple representación con o sin conflicto de intereses. En 1995 se hace escritura de segregación de un porción de 10.000 m2 y de compraventa a una mercantil representada por el mismo hijo como administrador único sin especial acuerdo de Junta y actuando, además, en nombre y representación de sus padres en el uso del poder que le confirieron. En 2021 la sociedad nombra a un nuevo administrador único que, en nombre y representación de la sociedad, ratifica la escritura de 1995El registrador no inscribe porque considera que debe salvarse la autocontratación.

¿Qué opinas? ¿Hay o no hay autocontratación? (¿tienes claro lo que es la autocontratación?) Y si la hay, ¿cómo puede solucionarse esto? (si es que se puede).

Los poderdantes están actualmente vivos y capaces.

 

COMENTARIO

Para empezar, no se puede hablar de AC, DR o MR sin hablar de conflicto o contraposición de intereses y aquí lo había.

Hay autocontratación cuando una persona interviene en un mismo contrato en su propio nombre y derecho y en nombre representación de otra persona física o jurídica. Puedes autocontratar representando a alguien que está en la misma parte del negocio que tú. La doble o múltiple representación que se da cuando intervienes en nombre de dos (doble) o mas a quienes representas. En nuestro caso, tienes un caso de DOBLE REPRESENTACIÓN porque el hijo está vendiendo en nombre y representación de sus padres y en nombre y representación de la sociedad. Tienes que tener claro que en nuestro Derecho lo que es pecado (así lo decía mi preparador), no es el autocontrato (ni la doble o múltiple representación), LO QUE ES PECADO ES EL CONFLICTO DE INTERESES y eso es lo que se pide valorar en muchos dictámenes. En nuestro caso, hay conflicto de intereses porque el apoderado representa a las dos partes. Si hubiera varios compradores y les representara a todos, al estar todos en la misma parte del negocio, no habría conflicto, pero si habría AUTOCONTRATACIÓN (o doble o múltiple representación). Ya sabes que hay casos en los que se discute si es necesario salvar o no el conflicto (si das poder para una herencia a otro que también ha de heredar). También se discute si hace falta salvar la autocontratación o la doble o múltiple representación sin mas, es decir, cuando no hay conflicto. A mi siempre me ha parecido que no es necesario pero tal vez haya RR de la DG que así lo digan.

En el segundo caso  lo que hay es una DOBLE REPRESENTACIÓN y, sí, existe conflicto de intereses. LA JUNTA ES LA QUE DEBE SALVAR EL CONFLICTO. Si te dijeran que el apoderado de una sociedad tiene un poder que le permite autocontratar, mucho cuidado si no está claro que se ha conferido la facultad previo acuerdo de Junta. Permíteme que no entre en anulabilidades y tal porque todo eso se me ha olvidado, pero efectivamente hay que plantearse cómo se salva o sana o convalida el negocio jurídico celebrado. En mi opinión tanto la sociedad como los padres tienen que convalidad, ratificar, salvar … y creo que me inclinaría por explicarlo así sin entrar en la posible prescripción de la acción.

El poder de 1992 no permite la auto contratación ni la doble o múltiple representación no pareciendo suficiente la mención a vender a cualquier persona lo que incluiría al propio apoderado. Cuando en 1995 se segrega y se vende se incurre en una doble representación que no está permitida por el poder de los padres ni permitida mediante acuerdo de la Junta General de la sociedad. En 2021, el órgano de administración ratifica pero, en mi opinión, no basta con ratificar, es necesario el acuerdo de la Junta para salvar el conflicto. Supongo que se podrá discutir. Por la parte de los padres también hay que salvar la doble representación en que se incurrió. El conflicto es bidireccional, es decir, si la sociedad adopta el acuerdo y se ratifica la venta, considero que sigue siendo necesario que los padres ratifiquen. Es cierto que si vendiera ahora usando el poder y comprando la sociedad con otro administrador no habría problema, pero el negocio celebrado en los términos que fue celebrado no puede sanarse por salvar el conflicto solo por uno de los lados. El conflicto ya sólo pueden salvarlo los padres RATIFICANDO.

¿Sería planteable una ratificación tácita? Desde luego la ratificación podría ser expresa o tácita pero no se nos da ningún indicio en el supuesto de hecho para poder considerar que esta ha tenido lugar, luego no podemos suponerla y aunque la supusiéramos no sería suficiente para conseguir la inscripción en el Registro.

Algún documento interesante hay aquí:

Mini casos sobre autocontratación.

Otra cosa: Res. 2013-05-28: Me parece interesante esta Resolución porque señaló que un negocio jurídico pendiente de ratificación adolece de un defecto insubsanable. Leed y guardad los argumentos que interesen.

 

Caso 66 (y 66bis)

Fallecen A y B intestados (primero A y luego B) dejando dos hijos (C y D) y cinco nietos (1, 2, 3, 4 y 5) hijos de otra hija premuerta (E). Los dos hijos (C y D) hijos renuncian pura y simplemente a las herencias de sus padres A y B. Uno de los nietos (5) fallece después sin aceptar ni repudiar la herencia de los abuelos A y B y lo hace en estado de soltero, sin descendientes e intestado, siendo su único heredero su padre (llamado P que era el esposo de E, la hija premuerta de A y B). El padre (P) fallece posteriormente sin aceptar ni repudiar la herencia de su hijo 5 y bajo testamento en el que instituye herederos a sus cuatro hijos sobrevivientes (1, 2, 3 y 4) y a otro hijo (6) de su segundo matrimonio con Z y legando el usufructo vitalicio de la herencia a su viuda (Z). Cuatro de los hijos (1, 2, 3 y 4) de P renuncian a la herencia de su padre. ¿Hay derecho de transmisión al hijo 6 y a la viuda Z? ¿O hay reserva lineal aunque el padre falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de su hijo?

 

Unos días, la proponente del caso en Vanguardia Notarial nos lo complicó aun mas:  Por afinarlo, el posible trasmisario o hijo 6 no había nacido, estaba concebido al fallecimiento del primer causante.

 

EN EL CHAT DE TELEGRAM “VANGUARDIA NOTARIAL” se estuvo discutiendo durante varios días este caso, pero me quedaré con lo comentado en las primeras horas por cuatro compañeros a los que llamaremos UNO, DOS, TRES, CUATRO, CINCO, SEIS, SIETE Y PROPONENTE (y téngase en cuenta que esto está copiado y pegado de un chat y que está corregido de una manera rápida).

 

UNO: Yo me inclino por considerar que sí hay derecho de transmisión a favor de Z. La secuencia de “heredero del heredero del heredero” se cumple. Nunca he oído o leído que el derecho de transmisión se agote en el primer escalón de herederos.

DOS: Cabe una cadena de derechos de transmisión, como aquí sucede: Z tiene el derecho de aceptar la herencia de su padre -P-, a quien correspondía el derecho de aceptar la herencia de su hijo -5-, a quien correspondía el derecho de aceptar la herencia de A y B. Es decir, creo que Z es transmisario con ese derecho. Entendí en su día que correspondía al heredero el derecho de aceptar o repudiar a través del derecho de transmisión, pero no al cónyuge supérstite usufructuario (supongo que a título de legado). De acuerdo con la tesis clásica, la aceptación encadenada de herencias podría llevar a que al aceptar finalmente Z, recibiría los bienes un ascendiente (P) procedentes de su descendiente (5) que a su vez los habría adquirido de un ascendiente (A y B), lo que dibujaría una reserva del art 811 CC (y una alteración de la línea). Pero de acuerdo con la tesis moderna, Z recibiría los bienes directamente de A y B, es decir, no habría esa cadena de transmisiones (ascendiente, descendiente, ascendiente) que producirían la desviación de los bienes de la línea, sino que el desvío se produciría directamente y “sin disimulo”. Lo cual no deja de ser absurdo.

TRES: A bote pronto creo que tienes razón en tus apreciaciones y, en el caso que detallas, hay una COLISIÓN entre el derecho de transmisión y la reserva lineal : – ya que P – ascendiente- hereda de 5 – descendiente – bienes que este había decidido de otro ascendiente – A y B – ; por lo que estaría obligado a reservar en favor de 1, 2 , 3 y 4.; – mientras que si juega el D. de transmisión, a P le hereda Z con la necesaria intervención del cónyuge de aquél. Ha habido y hay dos posturas con diversos argumento; para Albaladejo y la mayoría tiene preferencia el derecho de transmisión. Los argumentos son muy técnicos y alambicados, pero el que tú dices en muy poderoso: el art. 811 habla del ascendiente “que heredare” de su descendiente; y P no llegó a ” heredar” ya que murió sin acortar ni repudiar. Justamente esas consideraciones tuyas , son uno de mis argumentos para negar la sucesión: “recta via” del transmisario al primer causante; pues la sucesión iure transmisiones es ad infinitum; PERO siempre que uno vaya heredando al otro, en cada escalón sucesorio; fuera de esto , se producirían, además, enormes probelmas a la hora de apreciar la capacidad del transmisario. Teniendo en cuenta que los únicos reservatarios serían 1, 2 , 3  y 4, que ha renunciado la herencia, pues también se cumple la voluntad de todos los interesados en la herencia.

UNO: No veo claro eso de “siempre que uno vaya heredando al otro”. ¿Por qué, si por esencia el derecho de transmisión implica que no se haya heredado (ni repudiado)?

TRES: El derecho de transmision es una cadena, como el tracto; que supone que uno sea” llamado” a la herencia de otro que ha fallecido sin aceptar si repudiar. Y así sucesivamente, hasta que llega alguien que acepta.

UNO: Por otro lado, en este caso me gusta la tesis moderna del derecho de transmisión, porque lo que me parece un absurdo es que, con semejante distancia en términos de sujetos intermedios, pueda prevalecer una excepción sucesoria en la filosofía de nuestro CC como es la troncalidad.

TRES: Pues si te gusta la tesis moderna, tienes que responder, al menos, a estas dos cuestiones elementales: 1 – ¿Cómo es posible que un transmisario tataranietos de un primer causante le pueda heredar? Para heredar a una persona hay que sobrevivirle y tener capacidad para heredarle; y ¿Cómo puede cumplir esos presupuestos una persona que no estaba ni concebida en el momento de la muerte del primer causante? Imagínate que Z no estaba concebido cuando fallecen los abuelos A y B: ¿cómo les puede suceder “recta vía”?. Por eso mantengo que sólo la teoría de la doble transmisión (cada transmisario hereda recta vía a su transmitente; y sólo a través de su herencia a1 causante). 2.- Además, la sucesion intestada se basa en el binomio: proximidad y grado de parentesco: ¿ qué parentesco puede haber entre los abuelos A y B y el hijo de un primer matrimonio de su yerno P ?.Ninguno. De manera que por vía de D.de transmisión se rebasan los límites de parentesco para heredar en la sucesión intestada. Eso no ocurre con la teoría de la doble transmisión.

Sin embargo luego TRES parece cambiar de opinión: EL TRANSMITENTE de Z es su padre P , y el de éste su hijo 5. Los hermanos de este ultimo 1, 2 , 3 y 4, al renunciar a la herencia de P, se refieren a la 1/5 parte de la herencia que éste recibía de su hijo 5. PERO los nietos 1, 2 , 3 , 4 tienen un llamamiento directo como representantes de su premuerta madre (la mujer de P). Por tanto, si esos nietos viven, por mucho que hayan repudiado a la herencia de P, tienen que renunciar también a las herencias de A y B, sus abuelos y primeros causantes, si es que quieren que herede Z en la totalidad de sus herencias. En su caso, no hay D. de transmisión alguno, en cuanto a su llamamiento como representantes de su madre e hija de los primeros causantes (cosa que es una obviedad y que no creo; pero lo dejo apuntado por si acaso). Y una última ELUCUBRACIÓN: ¿Es posible para las herederas 1, 2, 3 y 4 de los abuelos y primeros causantes, poder repudiar la herencia de su padre P, en donde va insertada la parte el ius transmissionis que le transmite su hijo 5, y aceptar después las herencias de los primeros causantes? Tengamos en cuenta que son herencias distintas( la de P y la de los primeros causantes) y que 1,2 , 3 y 4 tienen un llamamiento y delacion directa de A y B; que no les vine de P , sino por la premoriencia de su madre (primera esposa de P) e hija de aquéllos. Es decir, que no necesitan de P para heredar a sus causantes A y B.

CUATRO:  La duda es si la renuncia a la herencia P implica renuncia a la reserva … imagino.  Si no me equivoco esa es una de las cuestiones de la teoría de Albaladejo: se exigiría capacidad para suceder al primer causante, ergo si no había nacido Z cuando fallece primer causante no hereda. Lleva a situaciones que nadie entiende. Los defensores teoría Albaladejo creo que olvidan que se defendía la necesidad de “capacidad sucesoria” (haber nacido ya) para heredar al primer causante. Si hay dos hermanos transmisarios en función de fecha nacimiento uno podría ser heredero y otro, no. Creo recordar. Es otro de los líos de esta doctrina que se está olvidando al aplicarla (o no, pero creo recordar que es así) .Y el 937 CC, ¿heredan los dos padres y por tanto los hijos de la madre premuerta le representan o hereda todo el padre por 937 sin aplicar derecho representación?

SIGUE CUATRO: A bote pronto, si operase la reserva, no creo que la renuncia a la herencia del padre implicase renuncia a la reserva. Las cuestiones son 1) ¿hay reserva? 2) que haya reserva o no ¿depende de la tesis que se diga sobre derecho transmisión? 3) la renuncia a la herencia de P ¿implica la de la reserva? 4) ¿en el 937 hay representación?

VUELVE TRES: En el caso propuesto de la reserva troncal versus derecho de transmisión, si no hubieran renunciado los nietos 1, 3 , 3 y 4., lo más equitativo sería que hereden ellos antes que Z. ¿ Qué le une a Z en las herencias de A y B?. NADA.

CINCO: En mi humilde opinión, el art 811 CC carece hoy de la más elemental lógica. Me explico: La reserva lineal tenía sentido cuándo en el abintestato el cónyuge iba detrás de los colaterales. Pero, desde que se le llama en el abintestato antes que a estos ha perdido su razón de ser, porque es la propia Ley la que propicia que los bienes cambien de tronco. Pongo un ejemplo: – Viuda sin hijos que hereda de su marido bienes que este le provienen de su tronco: NO hay reserva. – Viuda sin hijos pero que tuvo la desgracia de perder al que había tenido con su esposo (el cual, a su vez, heredó a su padre): hay reserva. Ergo, se está haciendo de peor condición a la madre que vio morir a su hijo que a aquella otra que no sufrió ese dolor (ni los del parto). Demuestra ello que el sistema sucesorio del CC es un puro sinsentido. Alonso Martínez se llevaría hoy las manos a la cabeza y, por supuesto, no propondría el actual artículo 811.

TRES: Francamente, no veo la conexión entre el llamamiento intestado al cónyuge viudo y la reserva lineal; en donde el problema es otro distinto. Y antes lo he explicado claramente: el hijo de un segundo matrimonio del yerno del causante, no tiene sentido alguno que le herede intestado , cambiando bruscamente la trayectoria de los bienes y excluyendo de una herencia, que podría ser cuantiosisima, a los reservatarios y propios descendientes del csusante. Pero sí, hay argumentos de todo tipo; solo que el del cónyuge viudo no me cuadra.

VUELVE DOS: Si la finalidad del art 811 es evitar la desviación de los bienes de una a otra línea por el azar de muertes prematuras, la alteración de los llamamientos abintestato en 1981 dejó sin cobertura la desviación que se produce por preceder el cónyuge a los colaterales en el llamamiento abintestato. Antes no ocurría y la desviación por la sucesión intestato exigía, para que los bienes fueran al cónyuge en vez de a los colaterales, que el cónyuge heredara al hijo premuerto; desde 1981, tal desviación no requiere la hipótesis que describe el art 811 CC. Eso obliga a decidir si el art 811 CC queda sin sentido, o a esa otra desviación por obra del llamamiento intestado al cónyuge también debería aplicarse la reserva (lo que parece como poco arriesgado).

SEIS: Curiosamente el art. 118 de la Ley del Derecho Civil vasco mantiene la reserva troncal, lo cual es sorprendente, teniendo en cuenta que el viudo y el consorte de la pareja inscrita heredan abintestato antes que los ascendientes.

PROPONENTE:  Mis principales dudas son si realmente llega a nacer la obligación de reservar, y si la renuncia a la herencia del padre supone también la renuncia a la reserva.

TRES: En mi opinión, salvo mejor criterio, el derecho de transmision se sobrepone a la reserva, se entienda o no nacida. Lo que se traduce en que Z adquiere el 1/5 del heredero transmitente 5. En todo caso, si hay unanimidad, no debes tener problema para la adjudicación de ese 1/5 a Z, PERO previa aceptación de las herencias intermedias (aunque ahora no se las adjudique) de su padre P y del otro transmitente 5 (que fallece con posterioridad al causante 1 y sin aceptar ni repudiar su herencia). Así lo haría yo en las adjudicaciones referentes a este heredero (que previa aceptación de las herencias de P y 5 , acepta la del primer o los primeros causantes A-B). Y , si quieres añadir algo así como: “confirmando todos los interesados el carácter preferente del derecho de transmisión sobre la posible reserva lineal que se produciría en el reservista P en favor de los reservatarios 1, 2 , 3 y 4”

PROPONENTE: El problema es que a mí me llega la herencia hecha (mal) donde confundieron la renuncia de los nietos a la herencia de sus respectivos padres, con la renuncia a la herencia del abuelo del que ellos eran herederos abintestatos, de forma que el único bien existente se adjudica a la única nieta que no había renunciado a la herencia de sus padres. Y acto seguido esta nieta vende la propiedad a un tercero. Obviamente, cuando llega el registro califica y puestos en manos de un abogado, se viene a mi notaría a subsanar.

TRES: Pues que 1, 2 , 3 , 4 vuelvan a renunciar, ahora a las herencias de A y B. Y que Z , ni no lo ha hecho ya, acepte las de sus transmitentes.

UNO: Recuerdo ahora algo similar: en el dictamen de mi oposición había una colisión parcial entre un derecho de reversión del 812 y una reserva lineal. En mi opinión entonces, en esa comisión entre dos patrimonios de destino, había que respetar la norma más especial (812) y detraer de la reserva lineal la parte afectada por él, haciéndolos así compatibles toda vez que ambas normas (811 y 812) tenían una naturaleza troncal común. No sé si era la solución correcta porque entonces no había comentarios a posteriori del tribunal. Mi opinión ahora es que debe prevalecer el  derecho de transmisión porque no existe esa común naturaleza y la troncalidad es contraria al espíritu de nuestro Derecho Civil desde las normas de desvinculación familiar de patrimonios y desamortizadoras, lo que obliga a interpretar restrictivamente las excepciones que los afectos y las amistades del Ministro de Gracia y Justicia con la Casa de Medinaceli (según creo recordar) hicieron que se llevara la reserva lineal al CC y respetar la prevalencia de la mens legis sobre la mens legislatoris.

DOS:  Hay tal disparidad de tesis sobre los problemas planteados que se puede defender casi casi todo. Por darte un punto de vista para contrastar (y sin pretender tener razón, obviamente), apunto lo que sigue. Por ser prácticos, y para evitar responsabilidades, que es de lo que se trata, yo haría las advertencias oportunas, teniendo en cuenta lo que establece el artículo 265 RH sobre la constancia del carácter reservable de los bienes. Las advertencias oportunas deberían relatar el trayecto de los bienes, la posible interpretación sobre el nacimiento de la obligación de reservar y la posible extinción por la renuncia, la forma de su constancia registral (art 265 RH) y las consecuencias de la transmisión sin la constancia del carácter reservable de los bienes. Mi opinión personal es que debe estarse a la tesis del TS (aunque no me guste) y entender que los bienes se adquieren por un cauce distinto del artículo 811 CC. Es decir: que no hay reserva. Y que, si la hubiera, como el ascendiente dispuso de sus bienes a favor de sus descendientes (es decir, cumplió voluntariamente la reserva), entiendo que la repudiación de esa herencia implica la renuncia a recibir esos bienes por quienes serían reservatarios (los descendientes que repudiaron la herencia de su padre). Pero claro, en todo esto influye la concepción que tengas de la reserva, respecto de la que yo sigo bastante las explicaciones de VALLET (se pueden ver en el CC que subió Álvaro, en el comentario del artículo). De haber reserva, hay un derecho a reclamar su cumplimiento, no una adquisición directa.

Y TERMINA SIETE:  Para solucionar el problema de a quien se hereda podemos acudir a la indignidad, A fallece B no acepta ni repudia y C su heredero puede ejercitar el derecho de transmisión, y pongamos que C por un delito contra la integridad moral de A y hubiese sido condenado. ¿Podría o no ejercitar el derecho de transmisión y heredar de A? Yo creo que sí porque sí hubiese B vivido y heredado de A esos bienes hubieran pasado a C. C hereda de B y los bienes de A pasan a C pero a través de B.

 

 

Y continuando con el derecho de transmisión e insistiendo en una cuestión que ya hemos tratado:

Si hay dos derechos de transmisión sucesivos (fallece A y su heredero, B, no acepta ni repudia; fallece B y su heredero, C, no acepta ni repudia),  ¿el cónyuge del primer transmitente, B, tiene que comparecer en la escritura de herencia?

CORRECCIÓN: Si nos decantamos por la teoría clásica o moderna matizada sí, porque es indiferente quién sea el transmisario, al ser el cónyuge del transmitente legitimario del mismo, es interesado en la herencia del primer causante porque ésta es un valor patrimonial que se tiene en cuenta al calcular su legítima, pero si seguimos la teoría moderna no, porque pasa la herencia del primer causante al transmisario sin pasar por la del transmitente.

 

¿Y en este caso 66 no hay reserva viudal?

En el caso 31 (aunque había divorcio del primer matrimonio) era planteable (opinable) también el conflicto entre el derecho de transmisión y la reserva viudal, así que a propuesta de uno los opositores lancé la consulta a Vanguardia Notarial donde nadie había opinado sobre esta cuestión. Solo hubo una respuesta:

“Bueno; sin llegar a mayores profundidades, porque esto es un tema abierto en muchos supuestos (y no hay presupuestos de hecho definitivos), creo que no comparto, en general, tu punto de vista. A modo de resumen, diré que la campeona es la teoría de la doble transmisión. Tan solo unas pinceladas: 1) es cierto que hay una reserva VIUDAL (¡bien visto por tu pupilo!) y otra reserva lineal, que pueden colisionar; dando preferencia el T.S. a la primera. PERO: Recordemos: P (padre de 5, es decir, del causante de la reserva viudal y primer transmitente) ha instituido herederos a 1, 2, 3 y 4 (hijos de su primer matrimonio) y a Z (hijo de un segundo matrimonio). Con lo cual, y en principio, ¡ya ha dado cumplimiento a la reserva viudal!, que quedaría extinguida por su cumplimiento (no hay más hijos del primer matrimonio que 1, 2, 3 y 4, en favor de lo que ha dispuesto). Pero: 2) ¡podría haber más reservistas de la reserva LINEAL, si esos hijos (1 2 3 y 4) no agotarán a los parientes del tercer grado que pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan. Podría haber OTROS reservatarios de grado mas lejanos que ellos (dentro de la línea- grado). 3) por otro lado, no veo que la reserva lineal sea de parte y la viudal de todo el patrimonio de 5. Porque 5 puede tener en su patrimonio (no lo sabemos), igual que P (segundo transmitente) tres tipos de bienes: los suyos propios, los reservables- de una y otra clase- y los que hacen referencia a las herencias de A y B, por medio del d. de transmisión. Los bienes reservables suponen una sucesión legal excepcional; de manera que se podría renunciar a la herencia de P y seguir manteniendo el derecho a los bienes reservables (viudal/ lineal). Nada sabemos sobre este particular. 4) Poniéndonos puntillosos jurídicamente: si la reserva viudal, excluye, en caso de colisión, a la lineal, y la reserva viudal ya se ha extinguido por su cumplimiento (el padre reservista P ya ha dispuesto en su testamento de esos bienes reservables a favor de los reservatarios 1 2 3 4 – los únicos máximos y posibles-: ¿se pude afirmar que renace entonces la reserva lineal si hay reservatarios en ella; o ya quedó desplazada originariamente por la reserva viudal? 5) El T.S., efectivamente ha resuelto hace décadas que no todos los parientes que están dentro del 3 grado son reservatarios, sino los MAS PROXIMOS EN GRADO, que excluyen a los demás (salvo que premueran o renuncien los primeramente llamados; pues en la reserva lineal se da tanto el d. de representación como el de transmisión- Vallet-). 6) Lo único claro de esta historia, es que el transmisario Z (hijo del segundo matrimonio del yerno de los rimeros causantes: A y B) no puede explicar su sucesión porque tenga algún llamamiento o delación en sus herencias, que le hagan suceder recta vía. Posiblemente Z no estaba ni pensado ni concebido cuando aquellos murieron; y su derecho deriva de ser DELADO en la herencia de su padre P. Claro que el T.S. y otros muchos autores, pueden montarse las elucubraciones que quieran. Así pues, en el caso inicialmente propuesto, y fuera de posibles errores de técnica más o menos discutibles, parece claro que todos los hermanos querían heredar a A y B por partes iguales: 1/5 cada uno”.

¿Rebatible? Todo es rebatible …

“1) No considero que P de cumplimiento a la reserva viudal con su testamento porque solo son reservatarios los hijos 1234 y no el hijo 6 (no Z, que es la segunda esposa) y sin embargo P deja su herencia a los cinco hijos por igual por lo que está incumpliendo la reserva sea cual sea la teoría del 1006 que se siga. 3) creo que en este punto se contradice, primero dice que no ve que la lineal sea de parte de bienes y la viudal si y luego dice que en el patrimonio de 5 puede haber distinta clase de bienes, con lo cual, si que la lineal es de parte de bienes (solo los del d.transmision de AyB) y luego opina igual que yo que la viudal prevalece a la lineal y que los reservatarios 1234 conservan el derecho a la reserva aunque renuncien a la herencia de P. 4) Como ya he dicho, no estoy de acuerdo con que se haya dado cumplimiento a la viudal. 6) Si 1234 renuncian a la reserva viudal (que la hay tanto si se sigue la doble transmisión como la teoría moderna matizada), el hijo 6 puede heredar toda la herencia de P y por tanto la de 5 que incluía el derecho de transmisión de AyB siempre que 6 tuviera capacidad para suceder a aquellos”.

 

Se aceptan aportaciones de casos.

Al margen, me estoy planteando seriamente hacer un grupo de Zoom o similar porque por escrito esto es algo realmente agotador por esta vía.

 

De momento, esta es la 27ª entrega y estos son los enlaces a las veintiséis anteriores:

 

  1. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
  2. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
  3. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
  4. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
  5. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
  6. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
  7. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
  8. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
  9. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
  10. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
  11. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
  12. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
  13. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
  14. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
  15. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
  16. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
  17. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
  18. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
  19. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
  20. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
  21. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
  22. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
  23. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
  24. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
  25. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
  26. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

4 comentarios

  1. Buenas noches Justito.

    He visto que la RAE define el “perder alguien el tiempo” como “no aprovecharse de él, o dejar de ejecutar en él lo que podía o debía ” o como “trabajar en vano”. No se me ocurre una expresión más alejada de la magia del “Universo Justito”.

    Todo lo que das y ofreces es consecuencia de lo que eres. Es lo que te hace distinto. No vas a cambiar. Simplemente porque no puedes hacerlo. Y por eso nunca engordarás cuentas corrientes. Tus lípidos siempre serán otros.

    Un fuerte abrazo.

  2. Buenas tardes Justito.

    Uno nuevo para ampliar la reserva.
    Por cierto, tus dictámenes de sucesiones son sublimes. Eres un crack. La forma de afrontar el estudio de los temas, su aprendizaje y el propio contenido no puede ser igual. Van a mejorar los orales una barbaridad.

    Un abrazo.

    El señor Armando acude al Notario de su confianza en solicitud de consejo profesional….

    • Buenas tardes Dandanovic:
      Ya tengo el caso.
      Muchas gracias.
      Como en tantas de las secciones y entradas del blog, como en la notaría, como en mi vida .. todo es producto de una intención constante de mejora.
      Cuando surgió la idea de esta serie pues no tenía ni idea de como lo iba a organizar y ahora está ya todo muy pensado.

      Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Lo tuyo llega jueves o viernes. Lo meto todo en una entrada del blog. El sábado abro post, elijo uno tuyo y otro mío y lo dejo casi finiquitado. En la entrada inicial dejo los materiales para las correcciones. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega al caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos y acabarán estando todos suficientemente corregidos.

      Ahora corrijo en casa. El notaría tengo mejores medios pero me agobiaba retrasarme tanto en llegar a casa. En casa estoy tranquilo en mi despacho y parece que me está yendo bien.
      Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.

      Dicho lo cual gracias, una vez mas, por tu comentario que me da ánimo para seguir cuando me desespero un poco pensando en qué saco yo con todo esto cuando podría dedicarme a la cría y engorde de mis cuentas corrientes en vez de perder el tiempo en todas estas cosas que hago.

      Un abrazo, Justito El Notario.

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