Hoy es 8 de Junio de 2026. El dictamen es el 10/6. Así que quedan 55 HORAS para el dictamen. Semana 100 de 100 Caso 446 (Vanguardia Notarial) La sociedad X es titular de una cuota del 50% de un edificio. El otro 50% pertenece a Pepe. Disuelven el condominio: Pepe se queda el edificio y compensa en metálico a la sociedad X. ¿Se aplica el artículo 160.f? COMENTARIO EN VANGUARDIA: - No, pues el precepto se refiere a actos dispositivos y adquisitivos, no a los actos especificativos. - Si, pues la relevancia del acto es análoga en ambos casos: uno recibe la cosa, otro el dinero, tanto en la disolución como en la compraventa. La teoría del activo esencial pretende reconocer frente al administrador las ‘competencias tácitas’ de la junta general, o evitar la desnaturalización del objeto o de la estructura social: a estos efectos no es relevante si la causa es traslaticia o especificativa. COMENTARISTA 1: Yo creo que la disolución de la comunidad siempre es acto DISPOSITIVO; cosa distinta es que sea o no un transmisión; que, según muchos , opinan que sólo es especificativo. Es decir; no todo acto dispositivo es traslativo (pero todo acto traslativo es dispositivo) COMENTARISTA 2: Yo creo que hay que huir de planteamientos tecnicistas en una cuestión tan debatida. Más bien hay que ir al espíritu y la finalidad de la norma prohibitiva y ver cuál es el bien jurídico protegido. Cierto es que las normas prohibitivas y las excepcionales han de ser objeto de interpretación al menos, estricta, pero también que está vedado el fraude de ley. COMENTARISTA 1: Por eso digo; al ser dispositivo yo no tengo dudas de que es aplicable el 160 f; lo cual confluye y va de la mano de ese carácter teleológico que apuntas. Argumentos: Gramatical , lógico, y teleológico. Caso 447 (Promoción 2002) Pepito, un menor con 16 años cumplidos, acude a la notaría para dar a su padre (viudo y titular único de la patria potestad) un poder general. Insisto, general. No un mandato concebido en términos generales. ¿Lo firmaría solo si es que puede? ¿Puede? COMENTARIO PROMOCIÓN: 1. No puede si no está emancipado. Si no está emancipado es menor y le representan los padres. Si no puede vender por sí no puede dar poder para vender. 2. El consentimiento del artículo 166 es para actos concretos. No cabe un consentimiento anticipado genérico. Podría dar poderes para venta de inmuebles sujetas a la autorización de los padres, que debería darse para cada venta. 3. Argumento sanitario. "En Madrid la mayoría de edad médica es a los 16." "Hay mil cosas que puede hacer un mayor de 16 años." WILSON: Mi impresión es que no puede otorgar ese poder general si no está emancipado. No porque sea menor y punto, sino porque el obstáculo está en el artículo 166 CC. El mayor de 16 años no emancipado tiene una voluntad jurídicamente relevante, desde luego. Puede consentir muchas cosas y en algunos ámbitos (sanitario, personal, etc.) su decisión es decisiva. Pero cuando entramos en el terreno patrimonial del 166, lo que la ley le atribuye no es una facultad dispositiva autónoma, sino una facultad de consentimiento respecto de actos concretos realizados por sus representantes legales. Si admitimos un poder general al padre, estamos convirtiendo ese consentimiento concreto exigido por la ley en una autorización permanente para el futuro. Dicho de otro modo, el hijo ya no estaría consintiendo la venta de la finca A o la hipoteca de la finca B, sino cualquier acto futuro que pueda surgir. En cambio, si me preguntas por un poder para asuntos sanitarios, educativos o determinados actos personales donde la ley reconoce capacidad propia al mayor de 16 años, ya no tendría una respuesta tan tajante. Así que, para el caso planteado (poder general al padre), mi respuesta sería: No lo autorizaría mientras no estuviera emancipado. Y la razón principal no es la minoría de edad en sí, sino la incompatibilidad de un poder general con la naturaleza concreta y específica del consentimiento exigido por el artículo 166 CC. Caso 448 (Consulta) Don Fulano fallece casado con Doña Mengana y deja nueve hijos. Una de ellos, Doña Idalia, había sido incapacitada judicialmente muchos años antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021. No consta que se haya promovido revisión alguna de las medidas de apoyo. En su testamento, Fulano instituye herederos por partes iguales a sus nueve hijos. Además, respecto de Doña Idalia, establece una sustitución ejemplar a favor de sus otros ocho hermanos. La cláusula testamentaria se limita a ordenar la sustitución ejemplar, sin especificar si la misma se refiere exclusivamente a los bienes que Doña Idalia reciba del propio Fulano o si alcanza también a los bienes que pudieran pertenecer a aquella por cualquier otro título. Fulano fallece primero. Posteriormente fallece Mengana. En su testamento instituye herederos por partes iguales a sus nueve hijos, sin hacer referencia alguna a la sustitución ejemplar ordenada por su esposo ni establecer disposición especial respecto de Doña Idalia. Finalmente fallece Doña Idalia. Al solicitar el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de Doña Idalia consta el testamento que contiene la sustitución (el de su padre). Al examinar la situación patrimonial se comprueba que todos los bienes existentes proceden de la sociedad de gananciales formada por Fulano y Mengana. Doña Idalia carecía de bienes propios anteriores a las herencias de sus padres. ¿Debe entenderse que la sustitución ejemplar ordenada por Fulano alcanza únicamente a los bienes procedentes de su herencia o también a los que Doña Incapacitada recibió posteriormente de su madre? ¿Tiene alguna relevancia que todos los bienes existentes procedan originariamente de la sociedad de gananciales de los padres? ¿Puede operar la sustitución ejemplar respecto de los bienes heredados de Mengana cuando ésta no ordenó sustitución alguna? Si se concluyera que la sustitución ejemplar de Fulano no alcanza a los bienes procedentes de la herencia de Mengana, ¿sería necesario abrir la sucesión testamentaria o intestada de Doña Incapacitada respecto de esos bienes? ¿Debe distinguirse entre los bienes procedentes de Fulano y los procedentes de Mengana a efectos sucesorios, aunque todos tengan un origen remoto ganancial? CORRECCIÓN: Fulano instituye herederos a sus nueve hijos, que le sobreviven y le heredan. Pero la hija incapacitada, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 8/2021, recibe su parte como fiduciaria de residuo, de tal manera que, a su muerte, su parte va a sus hermanos directamente, como consecuencia de lo que el padre estableció en su testamento. Cuando la madre fallece, como no tiene previsión similar, sus hijos le heredan por partes iguales, los nueve, porque la incapacitada le sobrevive. Y cuando la incapacitada fallece, lo que vino del padre ya hemos dicho a dónde va a parar, pero lo que viene de la madre ha de repartirse conforme a su propio testamento, que no lo tiene, y, por lo tanto, se hace necesaria la apertura de la sucesión intestada para que le hereden sus ocho hermanos. Este es el criterio que yo sostengo. Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 8/2021 Disposición transitoria cuarta. Sustituciones realizadas en virtud del artículo 776 del Código Civil. Cuando se hubiera nombrado sustituto en virtud del artículo 776 del Código Civil, en el caso de que la persona sustituida hubiera fallecido con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se aplicará lo previsto en esta y, en consecuencia, la sustitución dejará de ser ejemplar, sin que pueda suplir el testamento de la persona sustituida. No obstante, la sustitución se entenderá como una sustitución fideicomisaria de residuo en cuanto a los bienes que el sustituyente hubiera transmitido a título gratuito a la persona sustituida. Caso 449 (Caso Real) Don Fulano y Doña Mengana, casados en régimen de gananciales, donan a su única hija una finca ganancial. Años después, la hija fallece soltera, sin descendientes y sin haber dispuesto de la finca. Al tramitar su herencia, alguien recuerda la existencia del artículo 812 del Código Civil y concluye que procede la reversión legal a favor de los ascendientes donantes. En la notaría surgen inmediatamente dos dudas: Primera. La finca que revierte por aplicación del artículo 812 del Código Civil, ¿se imputa a la legítima que pudiera corresponder a los padres en la herencia de la hija o la reciben además de dicha legítima? Segunda. La finca donada tenía carácter ganancial cuando salió del patrimonio de los padres. Al producirse ahora la reversión: ¿Vuelve a cada progenitor por mitad y con carácter privativo? ¿Vuelve a la sociedad de gananciales? ¿O existe alguna otra solución? ¿Cómo resolverías el caso? La cuestión que ha de plantearse es si estamos ante un derecho sucesorio o si estamos ante una causa de revocación de la donación. Por el hecho de que el artículo 812 se encuentra a continuación del artículo 811, que es un precepto de troncalidad, unido a que se encuentra en sede de los artículos que regulan la legítima, parece que estamos ante un derecho sucesorio. Si descartamos que sea un derecho contractual, estamos ante un derecho sucesorio y entonces caben dos opciones: la de quienes entienden que es un legado legal, es decir, que es un llamamiento parecido al que se hace en favor del cónyuge viudo, de tal manera que lo reversionado va al margen de la legítima; y la de quienes consideran que lo reversionado computa para la legítima porque, de otra manera, se haría de peor condición al cónyuge concurriendo con padres que concurriendo con hijos, puesto que, si le traemos ese bien y no se computa para la legítima, al viudo le va a quedar menos. Lo único que ocurre es que el bien se adjudica con preferencia, porque el artículo dice «con exclusión de otras personas». Es decir, hace a los padres de mejor derecho respecto del bien, con exclusión de otras personas; adjudica con preferencia, pero no cabe duda de que esos son bienes que reciben los padres en pago de su legítima. Hay quien cree que es un llamamiento legal, al margen del cómputo de la legítima, porque el llamamiento lo hace la ley y se recibe además de la legítima. En cuanto a la segunda cuestión, si viven los dos padres, yo entiendo que ese bien va a revertir como privativo. ¿Por qué? Por una idea muy básica: porque el bien se recupera a título gratuito y, al recuperarse con ese título gratuito, por aplicación del artículo 1346, es privativo. Cada cónyuge recupera la mitad con carácter privativo. Además, si se recuperara como ganancial, la idea de la mitad no sería posible, porque ya sabemos que el concepto de mitades no existe en la sociedad de gananciales. Por último, si los padres estuviesen divorciados o en separación de bienes, ¿acaso no podría revertir? De alguna manera, el Código no quiere la comunidad; siempre tiende más a la idea de la atribución con carácter privativo. Esta ha sido la 87ª entrega (en 100 semanas). 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