Hoy es 26 de Mayo de 2026. El dictamen será el 10/6. Así que quedan 15 días para el dictamen. Semana 97 de 100 (faltan 2 semanas y 1 día para el dictamen de 2026) Caso 437 (Caso Clase) Si se firma una escritura de compraventa y se practica asiento de presentación y luego entra en el registro un mandamiento de anotación preventiva de embargo dirigido al vendedor, ¿qué puede pasar con el embargo? ¿Si se firma una escritura de compraventa y se practica asiento de presentación y luego entra un embargo, que pasa con el embargo? Depende de si la compraventa llega finalmente a inscribirse o no. La clave es el principio de prioridad registral. Si: se firma la compraventa, se presenta en el Registro, y después entra un mandamiento de embargo contra el vendedor, el embargo queda “postergado” respecto de la compraventa presentada antes. Por tanto: si la compraventa acaba inscribiéndose, el embargo normalmente será denegado o se cancelará respecto de esa finca, porque cuando el embargo intenta acceder al Registro el transmitente ya ha dejado de ser titular registral a efectos de prioridad. Dicho de forma simple: PRIMERO EN PRESENTAR → MEJOR DERECHO REGISTRAL. El embargo entra “detrás” de la compraventa. Ahora bien, si la compraventa: caduca, se retira, no subsana defectos, o finalmente no se inscribe, entonces el embargo sí puede acceder al Registro y ganar prioridad. Y hay otro matiz importante: aunque el embargo quede sin acceso registral frente al comprador, el acreedor todavía podría: intentar una acción rescisoria, pauliana, simulación, alzamiento de bienes, etc., pero eso ya es plano sustantivo/judicial, no prioridad registral ordinaria. y aquí pueden entrar las tercerias? Sí, perfectamente. De hecho, el problema práctico suele acabar muchas veces en tercería. Aquí normalmente aparecería sobre todo la: tercería de dominio. Ejemplo típico: Vendedor firma compraventa. La escritura se presenta. Luego entra embargo contra el vendedor. Aun así el acreedor embargante continúa ejecución como si la finca siguiera siendo del deudor. Entonces el comprador puede alegar: “esa finca ya no era del ejecutado”. Y ahí aparece la tercería de dominio del artículo 595 LEC. La gracia del asiento de presentación es enorme porque: “cierra” registralmente el paso al embargo posterior; y además refuerza muchísimo la posición del comprador tercerista. De hecho, si: la compraventa estaba presentada antes, y luego el embargo entra después, el tercerista normalmente tendrá una posición muy sólida. Ahora bien, cuidado con una cosa muy importante: la tercería no depende necesariamente de que la compraventa estuviera inscrita, porque en nuestro sistema la propiedad se transmite civilmente por título y modo, no por inscripción. Por eso incluso: una compraventa no inscrita, o incluso no presentada, podría fundamentar una tercería de dominio. Lo que pasa es que: sin asiento previo, el problema probatorio y registral se complica muchísimo. Y además hay otro escenario distinto: la tercería de mejor derecho, pero esa no encaja tanto aquí, porque ahí no se discute quién es dueño, sino quién cobra antes. y la terceria de mejor derecho? La tercería de mejor derecho ya juega en otro plano. Ahí no se discute: quién es dueño de la finca, sino: qué acreedor tiene preferencia para cobrar. Por eso, en el ejemplo de la compraventa presentada antes del embargo, la tercería típica es la de dominio, no la de mejor derecho. La de mejor derecho podría aparecer si, por ejemplo: el comprador todavía debe parte del precio; el vendedor tiene un crédito privilegiado; existe financiación; o hay varios acreedores concurrentes sobre el producto de la ejecución. Pero no sirve para decir: “la finca ya no era del ejecutado”. Eso es pura tercería de dominio. Dicho muy bruto: Tercería de dominio → “la cosa embargada es mía”. Tercería de mejor derecho → “aunque embargues, yo cobro antes que tú”. Por eso en tu caso: la compraventa previa + asiento de presentación fortalece sobre todo una tercería de dominio. Caso 438 (Caso Vanguardia Notarial) Fallece una persona en estado de viudo y sin testamento. Tenía tres hijos llamados AA, AB y AC. AA premurió dejando tres hijos: AAA, AAB y AAC. AB también premurió dejando un solo hijo: ABA. Y AC sobrevive al causante, pero pretende repudiar la herencia. AC tiene un hijo llamado ACA. ¿Falla todo el grado si AC finalmente repudia? ¿Cómo se reparte? Debate Comentarista 1 considera que: la repudiación excluye el derecho de representación, el renunciante debe tenerse “como si nunca hubiera existido” en la sucesión intestada, y los nietos heredarían por derecho propio y por cabezas. Añade que el Código Civil contiene soluciones similares en sede de sucesión colateral. Comentarista 2 distingue claramente dos situaciones: si el hijo superviviente acepta, recibe un tercio, mientras que los nietos heredan representando a sus respectivos padres premuertos. Sin embargo, duda sobre qué ocurre si el hijo superviviente renuncia. Comentarista 3 plantea la dificultad interpretativa derivada de los artículos 922 y 923 CC: el 922 excluye la representación en caso de repudiación, pero el 923 dispone que, repudiando todos los llamados de un grado, heredarán los del grado siguiente por derecho propio. La duda surge porque aquí confluyen: unos descendientes llamados por representación, y otro descendiente cuyo ascendiente repudia. Comentarista 4 recuerda que este supuesto fue utilizado doctrinalmente por Eduardo Llagaria para defender la tesis de que, al “fallar todo el grado”, los nietos podrían heredar por cabezas. Comentarista 5 rechaza esa interpretación: el hijo del repudiante no hereda, porque no cabe representación del renunciante, y los nietos de los premuertos heredan exclusivamente por estirpes conforme al artículo 924 CC. Añade que el fundamento del artículo 923 es el llamamiento por derecho propio del grado ulterior, pero aquí sigue operando el derecho de representación respecto de los premuertos. Comentarista 6 señala que el artículo 927 CC —relativo a la línea colateral— no puede trasladarse automáticamente a la línea recta descendente, donde existe regulación específica. Comentarista 7 insiste en la diferencia conceptual entre: nietos en línea recta, y sobrinos en línea colateral. A su juicio, el Derecho histórico castellano siempre construyó la sucesión de nietos por estirpes. Comentarista 8 resume las posibles soluciones: Si el hijo superviviente acepta: AC recibe 1/3. ABA recibe 1/3. AAA, AAB y AAC se reparten el otro 1/3. Si AC premuere: ABA recibe 1/3. ACA recibe 1/3. AAA, AAB y AAC se reparten el otro 1/3. Si AC renuncia: Hay varias tesis: que ACA no herede y los demás nietos sucedan por estirpes: ABA recibiría 1/2, y AAA, AAB y AAC la otra mitad. o que todos los nietos hereden por cabezas. o incluso que ACA entre en la sucesión junto con los demás nietos. Finalmente, la posición mayoritaria del debate concluye que: el hijo del repudiante no entra en la sucesión, no opera representación respecto del renunciante, y los nietos de los premuertos heredan por estirpes, no por cabezas. Caso 439 (Caso Vanguardia Notarial) Unos poderdantes otorgan un poder “de ruina” a favor de varios hijos con carácter mancomunado.El poder no contiene autorización expresa para sustituir, delegar o subapoderar. Uno de los apoderados pretende subapoderar a otro de los hermanos para vender un inmueble sito en Cataluña. Se plantean las siguientes cuestiones: ¿Qué norma es aplicable? ¿Podría construirse la operación como un supuesto tipo nuntius? Si el poder hubiera sido otorgado por una poderdante catalana y con cláusula de subsistencia para caso de discapacidad, ¿qué Derecho regiría la actuación posterior si la poderdante hubiera cambiado después su vecindad civil? Cuando el acto de subdelegación se formaliza en Madrid pero la venta va a firmarse en Cataluña sobre inmueble sito en Cataluña, ¿dónde se entienden ejercitadas las facultades representativas? Debate (LA VERDAD ES QUE NO ME GUSTA LE RESPUESTA QUE SE LE DIÓ A ESTE CASO) Sale a colación el 622-26 CCCat: Artículo 622-29. Pluralidad de mandatarios. 1. En el caso de una pluralidad de mandatarios para gestionar un mismo asunto, cada uno de los mandatarios puede actuar por su cuenta, salvo pacto en contrario. 2. En el caso de que varios mandatarios hayan actuado conjuntamente, responden siempre solidariamente de la gestión. 3. Los mandatarios que han hecho efectivamente la gestión tienen derecho a la remuneración, de acuerdo con lo establecido por el artículo 622-24. Comentarista 1 considera que el artículo 622-26 CCCat es ambiguo porque, tras formular una aparente prohibición, establece únicamente una consecuencia de responsabilidad, lo que permitiría entender válida la subdelegación aunque genere responsabilidad del mandatario. Comentarista 2 sostiene que, ante la duda, podría admitirse la operación haciendo constar expresamente: que el apoderado afirma estar autorizado por el poderdante para delegar, que conoce el régimen de responsabilidad, y delimitando concretamente la operación para aproximarla a una actuación tipo nuntius. Comentarista 3 entiende que la consecuencia prevista por el precepto (“responde de los actos realizados por el cesionario”) parece revelar que el legislador presupone la posibilidad misma de la subdelegación, pues de otro modo bastaría con declarar su nulidad. Comentarista 4 apunta que el artículo 10.11 CC admite una interpretación flexible y que, si poderdante y apoderado son sujetos de Derecho común, podría defenderse la aplicación del Código Civil común pese a la venta de inmueble en Cataluña. Comentarista 5 recuerda la conveniencia práctica de fijar expresamente en los poderes la ley rectora de la representación. Comentarista 6 destaca que parte de la doctrina catalana defendió en su momento la imposibilidad absoluta de subdelegar, aunque considera más razonable interpretar que el precepto establece solo un régimen de responsabilidad. Comentarista 7 entiende que la prohibición de subdelegar afectaría únicamente a terceros ajenos, pero no al supuesto de delegación entre los propios apoderados mancomunados inicialmente designados, pues en realidad seguirían siendo ellos quienes conforman la voluntad negocial. Comentarista 8 añade que el supuesto puede verse como una anticipación del consentimiento para un acto concreto, sin verdadera sustitución subjetiva. Comentarista 9 recuerda que incluso en el ámbito mercantil se admiten fórmulas de apoderamiento recíproco entre apoderados mancomunados, por existir identidad de razón. NO ME CONVENCIÓ NADA LO DE VANGUARDIA Y ESTUVE HABLANDO CON WILSON: El verdadero problema no parece ser si el artículo 622-29 CCCat contiene una prohibición absoluta de subdelegar o simplemente un régimen de responsabilidad para el mandatario que lo hace. Esa discusión existe, pero probablemente no es la cuestión principal del supuesto. Lo primero que habría que determinar es qué ley rige la representación voluntaria. En este punto adquiere especial relevancia el artículo 9.11 del Código Civil, pues la representación constituye una institución con norma de conflicto propia y no resulta evidente que deba aplicarse automáticamente el Derecho catalán por el mero hecho de que el inmueble esté situado en Cataluña. Habrá que valorar circunstancias como el lugar de otorgamiento del poder, el lugar donde deban ejercitarse las facultades conferidas, la vecindad civil del poderdante y de los apoderados, así como la conexión que pueda presentar el negocio proyectado con Cataluña. Tampoco debería olvidarse que el propio Derecho catalán contiene reglas específicas sobre actuación de mandatarios múltiples y sobre las consecuencias de la delegación o sustitución, por lo que la determinación previa de la ley aplicable resulta decisiva. Además, el caso invita a reflexionar sobre la figura del nuntius. Si la actuación del segundo apoderado quedara completamente predeterminada para una operación concreta, con ausencia total de margen decisorio, podría defenderse que nos encontramos más cerca de una mera transmisión de voluntad previamente formada que de una verdadera sustitución o subapoderamiento en sentido técnico. Especial interés presenta también la hipótesis de la poderdante catalana que posteriormente cambia de vecindad civil. En tal caso habrá que preguntarse si la ley rectora de la representación queda fijada en el momento del otorgamiento del poder o si el cambio posterior de vecindad puede alterar el régimen jurídico de unas facultades ya conferidas. En definitiva, más que un problema de subdelegación, estamos ante un problema de Derecho interregional, ley aplicable a la representación voluntaria y delimitación entre representación y actuación meramente nuncial. Creo que esto recoge mucho mejor tus observaciones: pone el foco en el 9.11 CC; destaca el nuntius; introduce la cuestión del cambio de vecindad civil; resalta la norma catalana sin convertirla en el centro exclusivo del debate; y deja abierta la reflexión sobre lugar de otorgamiento, lugar de ejercicio de facultades y situación de los bienes. Caso 440 (Caso Dandanovic) SOCIEDAD CIVIL, artículos 1669 y 1670 CC. SOCIEDAD MERCANTIL, sociedad mixta, sociedad irregular, sociedad en formación. Un caso preparado por encargo a Dandanovic que se divide en dos partes: 1.- Los siete socios de una sociedad gastronómica, constituida en documento privado, le comentan al Notario que están interesados en adquirir un inmueble donde desarrollar sus actividades de “manducare”, adquisición ésta que financiarán con un préstamo hipotecario. ¿Qué dificultades registrales pueden surgir? 2.- Tres hermanos constituyen una sociedad limitada a la que aportan el inmueble urbano donde desarrollan su actividad y cierta parcela rústica en la que cultivan verduras y legumbres. Unos días más tarde, tras determinadas desavenencias surgidas entre ellos, uno de los, socios desea desvincularse de la sociedad y los restantes dos socios le comentan al Notario su voluntad de no inscribir la escritura en el Registro Mercantil y continuar su andadura como sociedad civil. Asimismo, están de acuerdo en vender la parcela rústica al socio desvinculado. ¿Qué respuesta dará o debe dar el Notario? COMENTARIO. Vamos a trazar previamente un breve esquema de las sociedades implicadas. SOCIEDAD CON OBJETO CIVIL Y FORMA CIVIL: SOCIEDAD CIVIL PURA. La actual doctrina y jurisprudencia (no sin ciertos vaivenes) reconocen que las sociedades con objeto y forma civil, o sociedades civiles puras, son sujetos de derechos y obligaciones en el tráfico jurídico civil. Las sociedades civiles externas (ad extra) actúan en el tráfico con personalidad jurídica propia e independiente de los socios que la integran, pudiendo, en consecuencia, comprar bienes inmuebles, venderlos, gravarlos con hipotecas o darlos en arrendamiento, siendo estos actos inscribibles en el Registro de la Propiedad. Las RR. de 31 de marzo de 1997 y 11 de abril de 1997 condicionaban la personalidad jurídica de la sociedad civil a su inscripción registral (sin determinarse, como dice Mariño Pardo, a qué registro se refería). La R. de 14 de febrero de 2001 rectifica la citada doctrina y, en línea con el Tribunal Supremo, reconoce la personalidad jurídica de la sociedad civil aun sin inscripción en un registro público, siendo bastante la simple publicidad de hecho. En la misma línea, la R. de 18 de noviembre de 2024 admite la inscripción de una compraventa por una sociedad civil constituida en escritura pública y con objeto agropecuario, rechazando la calificación registral que exigía su previa inscripción en el Registro Mercantil. Se asume que la actividad agrícola o ganadera está fuera del ámbito mercantil. A esto no se opone la posibilidad de inscribir sociedades civiles con objeto civil en el Registro Mercantil, afirmando la resolución: “Esta doctrina no ha quedado desvirtuada por la disposición adicional octava de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, según la cual «las sociedades civiles por su objeto que no tengan forma mercantil constituidas conforme al derecho común, foral o especial que les sea aplicable podrán inscribirse en el Registro Mercantil con arreglo a las normas generales de su Reglamento en cuanto le sean aplicables». Y es que esta inscripción no es obligatoria sino potestativa”. En definitiva, la inscripción en el Registro Mercantil no tiene nada que ver con la adquisición de la personalidad jurídica y solo incide en la naturaleza externa o ad extra que se precisa para dicha adquisición. Ya conocemos de sobra la diferencia entre las sociedades con objeto civil y forma civil o puras y las sociedades con objeto civil y forma mercantil o mixtas (como las colectivas o comanditarias, pero en ningún caso las anónimas, limitadas y comanditarias por acciones, que siempre serán mercantiles cualquiera que sea su objeto), rigiéndose las primeras por el principio de libertad de forma de constitución, salvo que se aporten bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública como requisito “ad solemnitatem” (artículos 1667 y 1668 CC), exigiendo las segundas escritura pública de constitución e inscripción obligatoria, ex artículo 81 RRM, en el Registro Mercantil (artículos 116 y 119 CCo). SOCIEDAD CON OBJETO CIVIL Y FORMA MERCANTIL: SOCIEDAD MIXTA. Son aquellas sociedades de objeto civil que adoptan voluntariamente una forma mercantil. A ellas se refiere el artículo 1670 CC: “Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código”. Lacruz Berdejo afirma que cuando una sociedad civil —es decir, que no ejerce el comercio— adopta una forma mercantil, se entiende que se gobierna por los preceptos mercantiles que caracterizan y distinguen al tipo concreto de sociedad adoptado y, en particular, las relativas a la responsabilidad de los socios por deudas sociales. El problema no radica aquí en la personalidad jurídica, la cual podía ostentar con anterioridad en el caso de que la adopción de la forma mercantil se hubiese demorado voluntariamente en el tiempo, sino más bien en la introducción de un régimen de responsabilidad de los socios distinto al que ofrece el artículo 1698 CC (dependiendo del tipo mercantil elegido) y un modo de extinción societario diverso del que establece el artículo 1700 CC. SOCIEDAD CON OBJETO MERCANTIL Y FORMA CIVIL: SOCIEDAD IRREGULAR. En términos generales, se viene entendiendo que lo que diferencia una sociedad civil de una sociedad mercantil es la naturaleza de la actividad a que se dedica la sociedad. Si se trata de una sociedad que desarrolla una actividad mercantil, será una sociedad mercantil, que se ha de ajustar en su constitución y funcionamiento a la normativa mercantil (CCo y LSC en el caso de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada). Es el criterio seguido en multitud de resoluciones por la Dirección General. Así, la R. de 21 de mayo de 2013 dispone: “todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realización de actividades empresariales tiene naturaleza mercantil y, por tanto, la sociedad quedará sujeta a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, sin que para eludir la aplicación de las reglas mercantiles sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico”. En la misma línea se pronuncia, entre otras muchas, la STS de 20 de noviembre de 2006. Por consiguiente, podemos decir que la Dirección General tiene cerrado tanto el Registro de la Propiedad como el Registro Mercantil a las sociedades civiles con objeto mercantil, es decir, a las sociedades irregulares. Pero el tema no es tan simple, porque el cierre registral presupone que las sociedades irregulares carecen de personalidad jurídica. Y la jurisprudencia no es unánime al respecto. Siguiendo la doctrina que acabamos de exponer, la SAP de La Rioja de 9 de mayo de 2008 señala: “aceptando la realidad del contrato cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC, ha de entenderse que estamos ante una sociedad mercantil. No obstante, al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 119 CCo, es decir, escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil, ha de considerarse a la sociedad como irregular y de aplicación la normativa de las sociedades colectivas que de modo específico contempla el Código de Comercio; y como, además, las sociedades mercantiles, para adquirir su personalidad, es preciso que se constituyan formalmente con arreglo a las disposiciones del Código de Comercio, al no hacerlo así, carecen de personalidad jurídica independiente de la de sus propios socios [...]”. Frente a esta interpretación más rigorista se alza la doctrina que reconoce personalidad jurídica a las sociedades irregulares. La SAP de Pontevedra de 27 de noviembre de 2020 aborda la cuestión relativa a si la sociedad civil que realiza actividades mercantiles y, por ello, es una sociedad mercantil irregular, tiene o no personalidad jurídica. Concluye en términos afirmativos: la “actuación pública del ente permite entender que la sociedad gozaba de personalidad jurídica, pues como es sabido, en el estado actual de la cuestión, ésta suele ser la interpretación que goza de mayor consenso en el entendimiento del enigmático artículo 1667 del Código Civil: tanto la sociedad civil que actúa como tal en el tráfico, como la sociedad mercantil irregular, son entes dotados de personalidad jurídica”. El mismo criterio es sostenido por otras resoluciones, como la SAP de Málaga de 2 de febrero de 2007. SOCIEDAD EN FORMACIÓN. A la sociedad en formación se refieren los artículos 36 a 40 LSC. La primera cuestión es la posibilidad que ostenta la sociedad en formación de inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles que adquiera. La R. de 22 de abril de 2000 admite la inscripción de un bien comprado por una sociedad limitada en formación a favor de la propia sociedad en formación. Dice la Dirección General: “otorgada la escritura pública de formalización del contrato constitutivo de la sociedad (...), los bienes puestos en común salen del patrimonio personal de los aportantes para integrarse en una nueva masa patrimonial (...)”. La Dirección General prevé que, una vez se practique la inscripción en el Registro Mercantil, se haga constar en el Registro de la Propiedad mediante la nota marginal prevista en el artículo 23 LH, como el cumplimiento de una condición suspensiva. Pero en nuestro caso no ocurre así, pues la “voluntad verificada” de los socios es la de no inscribir la sociedad limitada y proseguir como sociedad civil, lo cual únicamente acontecerá cuando su objeto sea civil y no mercantil, pues en otro caso se le aplicarán las normas de la sociedad colectiva. Pensemos en la hipótesis de que la sociedad en formación haya inscrito en el Registro de la Propiedad los inmuebles aportados, tal y como reconoce la citada R. de 22 de abril de 2000. Los interrogantes que nos asaltan no son fáciles de resolver: — ¿Puede formalizarse una escritura de transformación de sociedad mercantil en formación en sociedad civil y acceder al Registro de la Propiedad? Personalmente no encuentro argumentos para rechazarlo. — En cambio, veo más dificultades en el supuesto de sociedad mercantil en formación que deviene irregular y se le aplican las normas de la sociedad colectiva. Creo que una eventual decisión del Centro Directivo iría por la línea del incumplimiento de la condición (artículo 23 LH) y, con ello, la cancelación de la inscripción practicada a favor de la sociedad en formación y la reinscripción de los inmuebles a favor de los aportantes. Caso 441 (Caso RDGSJyFP) Fulano fallece bajo testamento en el que deja a su vida legítima y tercio libre. Deja la mejora a un hijo de los dos que tiene y en el remanente instituye herederos a los dos hijos. Hay sustitución vulgar sin expresión de casos. El hijo no mejorado renuncia a la herencia de su madre, ¿si tiene hijos tienen que firmar la escritura de herencia? Pensadlo bien porque la DG dijo que sí. ¿Firmar y adjudicarse algo? Res 2021-12-29-08 Ciertamente uno de los herederos instituidos ha renunciado a la herencia, pero también es cierto que existe una cláusula que ordena su sustitución para este caso, sin que se haya acreditado en forma alguna si hay o no sustitutos, y que, en su caso, son los únicos que haya y que, a su vez, no tengan persona alguna que pueda sustituirles. No debe confundirse lo anteriormente expuesto con lo afirmado por este Centro Directivo, cuando comparecen sustitutos descendientes, siendo efectivo el llamamiento sustitutorio, en cuyo caso no es necesario acreditar que no haya más descendientes. Como ha afirmado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 4 de mayo de 1999 y 29 de enero de 2016), no puede exigirse que se acredite la inexistencia de otros descendientes a los designados en los respectivos testamentos, toda vez que ello conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no va acompañado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el propio testamento, consecuencia ésta que aparece contradicha en la propia regulación legal (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria). Así, una vez vistas las anteriores circunstancias, y no resultando del testamento otorgado por la causante que su hijo tuviera sólo derecho a su legítima estricta, decae la argumentación del escrito recurso, al faltarle el presupuesto en el que se apoya. En base al supuesto planteado, entiendo lo siguiente: Fulano fallece con testamento. Del mismo resulta que tiene dos hijos y que a uno de ellos le atribuye íntegramente el tercio de mejora, además de lo que le corresponda en el tercio de legítima estricta; mientras que al otro parece querer dejarle exclusivamente lo que por legítima estricta le corresponda. A la viuda le atribuye el usufructo del tercio de mejora conforme al artículo 834 CC y, además, el tercio de libre disposición. Ahora bien, la cuestión surge porque el hijo al que aparentemente se le ha dejado solo su legítima estricta renuncia a la herencia. Entonces hay que plantearse si, para otorgar la escritura de herencia, deben concurrir o no los hijos del renunciante. Una primera tesis consistiría en entender que sí deben concurrir. La razón es que el testador no se limita a reconocerle una mera legítima, sino que lo instituye heredero, además con sustitución vulgar sin expresión de casos, lo que incluye la renuncia conforme al artículo 774.2 CC. Desde esta perspectiva, el hijo renunciante no sería un simple legitimario, sino heredero, y por tanto operaría la sustitución vulgar a favor de sus descendientes. El problema es que el tercio de mejora está íntegramente absorbido por el otro hijo mejorado y la legítima estricta se expande entre los legitimarios supervivientes. Por ello, en realidad, lo único sobre lo que podría proyectarse la sustitución sería, en su caso, el tercio libre. De ahí que, aunque los nietos probablemente tendrían que concurrir a la escritura, es muy posible que finalmente no recibieran nada. La otra tesis —que personalmente me parece más convincente— consiste en aplicar el artículo 985.2 CC y entender que la verdadera voluntad del testador era dejar a ese hijo exclusivamente lo que por legítima estricta le correspondiera y nada más. El testamento parece expresar de forma muy clara qué quiere dejar a cada uno y no parece existir una verdadera voluntad de beneficiar a los nietos por vía indirecta. Es verdad que el uso de la expresión “instituye herederos” complica la cuestión, y además la Dirección General ha dado mucha importancia al dato terminológico. Así, en la resolución que citas, destaca que la testadora “instituye a sus dos hijos herederos universales”, concluyendo que ello revela que uno de ellos no era un mero heredero forzoso o legitimario, sino auténtico heredero universal. JUSTITO: Yo añadiría, no obstante, que precisamente por haberse redactado así el testamento y existir una auténtica institución de heredero con sustitución vulgar, la sustitución acaba operando. Por tanto, los sustitutos vulgares deberían comparecer y consentir la escritura, aunque en realidad su llamamiento estuviera vacío de contenido económico, porque el tercio de mejora ya ha sido absorbido íntegramente por el hermano mejorado y la legítima estricta se expande entre los legitimarios supervivientes. Es decir, los nietos no recibirían nada, pero aun así tendrían que intervenir por derivar su posición jurídica de una sustitución vulgar efectivamente ordenada por el testador. CONCLUSIÓN WILSON: Probablemente esa sea también la solución más correcta. Dogmáticamente puede defenderse la aplicación del artículo 985.2 CC y la idea de que el testador quería dejar a ese hijo solo la legítima estricta y nada más. Pero el problema es que el testamento está redactado como una verdadera institución de heredero con sustitución vulgar, y eso pesa muchísimo. Y ahí la Dirección General tiene razón cuando dice que, si el notario emplea la expresión “instituye herederos universales”, no puede luego vaciarse completamente de contenido esa institución diciendo que en realidad era un mero legitimario. Por eso, en la práctica y también técnicamente, yo acabaría exigiendo la comparecencia de los sustitutos. Otra cosa es que luego el llamamiento esté vacío de contenido económico porque: la mejora está agotada, la legítima se expande, y no queda nada efectivo que atribuirles. Pero la sustitución opera igualmente. O dicho en versión “Justito”: tienen que firmar aunque no se lleven ni un duro. Caso 442 (Caso RDGSJyFP) Se adjudica la herencia de una señora en favor de sus dos únicos hermanos sobrevivientes, con base en un testamento en el que instituyó herederos a sus tres hermanos, «sustituidos vulgarmente los dos primeros, en caso de premoriencia, en favor de sus respectivos descendientes que lo fueran al tiempo del fallecimiento de la testadora, y en su defecto el de acrecer entre ellos y sustituido vulgarmente el último de ellos por sus dos hermanos antes citados...». El segundo de los hermanos premurió a la testadora y sus dos únicos hijos renunciaron a la herencia. La registradora considera que debe acreditarse que los dos hijos del hermano no tenían descendencia o que esta comparezca si es que existe. Por supuesto, ganó el Notario. ¿Qué opina el opositor? BOE-A-2020-9046 Resolución de 15 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 9 a inscribir de una escritura de adjudicación de herencia. UNO PREMUERE, JUEGA LA SUSTITUCIÓN Y LOS LLAMADOS RENUNCIAN Y COMO ES PARA PREMORIENCIA SE AGOTA LA SUSTITUCIÓN. ES ABSURDO LO QUE DICE LA REGISTRADORA Y NO SÉ PARA QUÉ LE DAN TANTA VUELTA. La registradora suspende la inscripción porque, a su juicio, al entrar en juego la sustitución vulgar establecida para el caso de premoriencia, y habiendo renunciado los hijos del hermano premuerto, es necesario, o bien que resulte la inexistencia de descendientes de los renunciantes al tiempo del fallecimiento de la testadora; o bien, en caso de existir, la intervención de los mismos en la partición. Alega el recurrente que la tesis registral supone convertir una sustitución vulgar con expresión de casos en otra sin expresión de casos, que incluya también la renuncia, lo que está absolutamente alejado de la voluntad de la testadora y carece de fundamento, según los argumentos que detalla en su escrito de impugnación. Caso 443 (Caso Clase) Manolo y Benito son dos profesionales que, antes de contraer matrimonio, pretenden otorgar una escritura pública en la que acuerdan una serie de pactos reguladores de una posible crisis matrimonial. A tal efecto, establecen que durante los cinco primeros años de matrimonio regirá entre ellos un sistema de absoluta separación de bienes. Transcurrido el quinto año, regirá un sistema de comunidad de bienes, concretamente el de gananciales, quedando incorporados a la sociedad de gananciales los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges, constante matrimonio, durante la vigencia del régimen de separación de bienes, siempre que existan al pasar al régimen de gananciales y que, de haber existido la sociedad de gananciales desde la celebración del matrimonio, hubieran tenido tal carácter. Han pasado los cinco años, Manolo y Benito se casaron y van a la notaría de Talotro con las capitulaciones firmadas en Talsitio para ver que tienen que hacer para que dos compras de cada uno de ellos efectuadas durante esos años pasen a ser efectivamente gananciales. El notario de Talsitio aún tiene cara de sorpresa. COMENTARIO... El supuesto debe resolverse distinguiendo claramente entre la validez del pacto capitular en el plano obligacional y familiar y su eficacia real respecto de bienes concretos ya adquiridos durante la vigencia del régimen de separación de bienes. A mi juicio, el pacto es perfectamente válido. El artículo 1325 del Código Civil reconoce una amplísima autonomía de la voluntad en materia capitular, permitiendo a los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico matrimonial y establecer cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio, siempre dentro de los límites legales. Por tanto, no veo inconveniente en pactar un régimen sucesivo o escalonado, comenzando por una separación de bienes y pasando posteriormente a un régimen de gananciales. Tampoco aprecio obstáculo conceptual en prever que determinados bienes adquiridos durante la etapa de separación puedan incorporarse posteriormente a la sociedad de gananciales. Ahora bien, el verdadero problema no radica en la validez del pacto, sino en determinar si ese acuerdo capitular produce automáticamente la mutación jurídico-real de bienes que nacieron privativos y que, además, probablemente accedieron al Registro de la Propiedad con tal carácter. Y aquí entiendo que la respuesta debe ser negativa. Las capitulaciones matrimoniales no tienen normalmente eficacia traslativa automática respecto de bienes concretos previamente adquiridos. El pacto capitular constituye, más bien, una previsión normativa interna del futuro régimen económico y, en su caso, una obligación de aportar o comunicar determinados bienes, pero no un negocio dispositivo inmediatamente traslativo. Por ello, aunque desde el punto de vista interno entre los cónyuges pueda sostenerse que existe un compromiso válido de futura ganancialización de los bienes, entiendo que para producir efectos reales frente a terceros y frente al Registro será necesario un ulterior negocio jurídico de aportación, atribución patrimonial o concreción del desplazamiento patrimonial correspondiente. Dicho de otro modo: las capitulaciones explican y legitiman la futura incorporación de los bienes a la sociedad de gananciales, pero no bastan, por sí solas, para alterar automáticamente la titularidad jurídico-real de bienes ya adquiridos privativamente durante la separación de bienes. En consecuencia, considero que, transcurridos los cinco años y entrado en vigor el régimen de gananciales, los cónyuges deberán comparecer nuevamente para formalizar el correspondiente negocio de aportación a gananciales o atribución patrimonial respecto de los concretos bienes adquiridos durante el período de separación cuya ganancialidad quieran consumar y exteriorizar registralmente. Esta ha sido la 85ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 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Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! 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