mini casos dictamen

Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)

 

Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 36,53% del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….

 

Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).

 

¿Cómo organizo las correcciones?

 

Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.

Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.

 

Semana 38 de 104 (faltan 66 semanas para el dictamen de 2024)

 

Caso 75

Una pareja de españoles, Jesualdo y Verónica, casados en gananciales y residentes en Callosa de Segura (Alicante) se presenta en una de las notarías de su pueblo y le dice al veterano Notario que quieren otorgar capitulaciones matrimoniales y someterse al régimen económico matrimonial de gananciales del derecho francés. Jesualdo es abogado y domina el derecho internacional privado y lo que pretende conseguir es evitar la tan contundente responsabilidad que contiene el régimen de gananciales de nuestro Código Civil. Razonando la respuesta, ¿pueden pactar ese régimen o no pueden hacerlo?

 

COMENTARIO EN EL FORO DE NOTARIOS DE LEVANTE:

PROPONENTE: Como sabéis el régimen económico de SG de nuestro CC establece un fuerte régimen de responsabilidad de TODOS LOS GANANCIALES por actuaciones individuales cuando el cónyuge es profesional (vgr notario) o comerciante (incluyendo en este caso a los socios de sociedades familiares según jurisprudencia consolidada). Hasta hace poco la responsabilidad del comerciante, que no del profesional, podía ser suavizada (que no suprimida) mediante oposición al ejercicio del comercio inscrita en el RM (muy poco utilizada). Ahora sólo cabe, para profesionales y comerciantes, acogerse al estatuto del emprendedor de responsabilidad limitada de alcance limitado. Me gustaría saber vuestra opinión sobre la posibilidad de pactar un régimen de comunidad de bienes extranjero que no contenga una responsabilidad por deudas tan contundente como nuestro CC. Así, por ejemplo, el CC francés establece que los bienes comunes (en la parte del cónyuge no deudor) no responden de los préstamos o fianzas contraídos por uno de los cónyuges. ¿Qué pensáis sobre la posibilidad de que dos cónyuges españoles pactaran en capitulaciones matrimoniales la sujeción al régimen de gananciales del CC francés de confirmarse que el ordenamiento jurídico francés tiene ese alcance y que no va más allá en otras disposiciones?

UNO: no hace mucho (Resolución de 21 de diciembre pasado), la Dirección General ha dicho que no basta con decir que sea el de gananciales el régimen matrimonial de los adquirentes, cónyuges españoles, casados en España y ambos con vecindad civil de derecho común, “porque” ese régimen “podría no ser” el del Código Civil, sino uno paccionado, pactado y configurado a su criterio por los cónyuges. No me cuadra nada ni lo veo compatible con su reiterada doctrina de que personas en unión de hecho no pueden pactar gananciales, porque es un régimen sólo matrimonial, predefinido por la ley. Y tengo la sospecha de que, si hubiera sido al revés, si no fuese una ocurrencia de la Dirección General, sino que se pretendiera inscribir tal régimen privado, lo hubiera rechazado, diciendo exactamente lo contrario de lo que dice esa resolución. En cuanto a acogerse al régimen francés (u otro), en tanto que uno legal, no me parece viable, pero no recuerdo haber fichado alguna resolución en ese sentido. Un régimen sin contenido fijo, sino sujeto a cambios futuros en la legislación francesa (o de otro país), no me parece práctico, además. Y, si se hiciera, no tanto con el contenido que en cada momento tenga la ley, sino por remisión o incluso copia de las actuales normas francesas (u otras), volveríamos al supuesto anterior. Se me ocurre.

DOS: Pues pienso que no hay que romperse mucho la cabeza, ya que el código permite inventarse el régimen que los cónyuges quieran. Por tanto, calcas el contenido del francés, o del que te guste o les guste, le das el nombre que te parezca bien, y ya estaría.

PROPONENTE: Bueno, no es tan fácil.  El tema de la responsabilidad  no es “  cosa menor”  (o como diría quien todos sabemos “es cosa mayor”) ,  pero hay  otra cuestión que es la fiscal, ya que si por ejemplo pactas un  régimen de separación de bienes pero siendo las rentas del trabajo y de capital mobiliario o inmobiliario (utilizando la jerga del IRPF ) comunes  lo que perciba el  “otro cónyuge” es ganancia patrimonial , base general, para el perceptor y no es pérdida para el cónyuge titular, o sea, que le cuesta la broma fiscal un pastón. Sólo cuando se trata de regímenes LEGALES no se produce esos “indeseables” efectos legales. No sé porque si un matrimonio tiene gananciales tiene que estar sujeto al obsoleto y discriminatorio sistema de responsabilidad del 1365 CC cuando uno de los cónyuges es profesional o empresario. La alternativa ha sido pactar un régimen de separación de bienes que posiblemente los cónyuges no quieren, pero al que están abocados.

 

Caso 76

Una finca que era de A, la heredaron sus tres hijos B, C y D. Con posterioridad B falleció intestado, soltero y sin descendientes, por lo que su madre, E, la viuda de A, fue declarada heredera. A priori, cuando E se adjudique la herencia de su hijo tendrá un tercio de aquella finca correspondiendo los otros dos tercios (uno para cada uno) a C y D. Los tres están interesados en venderla a F (una hermana de A), es decir a una tía de B (y cuñada de E). ¿Se podría hacer esa venta una vez hecha la herencia de B?

 

COMENTARIO: ¿Existe reserva del 811? La venta la quieren hacer a una hermana de A, es decir a una tía de B. ¿Se podría hacer de alguna forma esa venta una vez hecha la herencia de B? Cuando la madre E herede, la parte de esa finca que “le toca” y todo lo demás que reciba de su hijo que está haya recibido de su padre, quedará sujeto a la reserva y así deberá inscribirse. Si acto seguido quiere venderse el inmueble y un tercio está sujeto a reserva dice Iuris Prudente:

“Distinta parece ser el la solución para la reserva lineal, en la que la RDGRN de 9 de marzo de 1989 negó virtualidad de cancelación de la reserva a la renuncia hecha durante la pendencia de la reserva por el que tenía mejor derecho en el momento de la renuncia, lo cual puede justificarse en que en la reserva lineal los reservatarios no son necesariamente descendientes del reservista”.

Es decir, que los que tienen derecho a la reserva (los reservatarios) pueden renunciar y el bien se vendería como libre. El problema es que es posible que los reservatarios no estén completamente determinados. Dice el 811:

El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden.

PARIENTES QUE ESTÉN DENTRO DEL TERCER GRADO Y PERTENEZCAN A LA LÍNEA DE DONDE LOS BIENES PROCEDAN. Vale, ¿quienes son o podrían ser? ¿será posible obtener el consentimiento (la renuncia) de todos los posibles reservatarios para poder hacer la venta?

Es la clásica discusión acerca de si los reservatarios son los más próximos en grado del descendiente causante de la reserva o todos los que están en el tercer grado de la línea de donde proceden los bienes:

a) A favor de todos los que estén en el tercer grado de la línea suele argumentarse el tenor literal del precepto que no distingue y que es una figura especial a la que no son aplicables las normas de la intestada y que además está en sede de legítimas y por tanto la interpretación ha de ser estricta.

b) A favor de los más próximos en grado del descendiente causante de la reserva el argumento fundamental es la aplicación analógica de las normas de la intestada, normas que también se aplican a la distribución de la legítima respecto a los descendientes al carecer el código de normas de distribución y sobre todo su interpretación conjunta con el artículo anterior, el 810.

Normalmente yo me he inclinado por esta segunda pero no es una cuestión resuelta hasta donde yo sé…

Por lo que en este caso, basta el consentimiento de los otros dos hijos C y D para la venta.

Ahora bien, en este caso concreto, si optáramos por la teoría de todos los que estén en el tercer grado, a su vez se podría discutir si por línea entendemos la que distingue entre la paterna y la materna o la que distingue según la trayectoria que ha seguido los bienes. Así en este caso, si optásemos por la distinción entre paterna y materna, la hermana de A, es pariente del causante B en tercer grado de la línea materna por lo que sería también reservataria, pero si consideramos que la línea es la de la trayectoria de los bienes, dicha tía de B no está en la línea.

Y a su vez, si consideramos que por líneas se entiende que es la distinción entre paterna y materna (lo que considera la mayoría de la doctrina a excepción de Vallet creo), podríamos discutir si pueden oponerse los otros reservatarios o no, ya que la venta se hace a otro reservatario y en ese caso la sentencia del TS de 8 marzo 2013 dijo no pueden oponerse porque los bienes no salen de la línea y no se produce el perjuicio que la reserva trata de evitar (aunque era para un caso en que el reservista dispuso del bien objeto de la reserva por testamento en favor solo de uno de los reservatarios, pero supongo que puede aplicarse a éste caso aunque sea una venta).

En conclusión, yo siempre me decanto por la proximidad de grado (y habría reserva y sería necesarios el consentimiento de C y D), pero si eligiera la otra opción considero que no sería necesario el consentimiento de C y D porque la compradora es también reservataria.

ATENCIÓN: Resolución DGSJyFP de 12 de julio de 2023: ARTS 811 Y 1271 CC. RESERVA LINEAL – CESIÓN.- A) En caso de cesión de derechos hereditarios en EP, el cedente no ha de intervenir en la partición, basta con el cesionario. B) En la reserva lineal los reservatarios pueden ceder sus derechos aun antes de la muerte del reservista, pues no se trata de herencia futura, ya que, afirmación discutible, se sucede al causante le reserva.

La misma resolución resumida en ENSXXI: “LOS DERECHOS DEL RESERVATARIO SON TRANSMISIBLES. Resolución de 12 de julio de 2023 (BOE 28 de julio de 2023). Descargar Los derechos del reservatario, aunque eventuales e inciertos, son transmisibles. La delación en favor del reservatario se produce por ministerio de la ley cuando concurren los presupuestos fácticos de la norma del artículo 811 del Código Civil y se completarán al tiempo del fallecimiento del reservista. Por tanto, existen dese ese momento y son transmisibles bajo esa incertidumbre de que lleguen a desplegar eficacia. Estimando el recurso del notario autorizante la Dirección General fija unas consideraciones esenciales en relación a la transmisión de los derechos de un reservatario, a saber: – En el caso de la reserva lineal, los reservatarios se encuentran en una situación caracterizada por su interinidad, que no se puede considerar como mera esperanza de adquisición de un derecho, sino que se trata de una concreta situación de poder jurídico que, sin constituir un derecho subjetivo perfecto, le atribuye un derecho eventual respecto de los bienes reservables, incierto, pero ya existente. – La delación en favor del reservatario se produce por ministerio de la ley cuando concurren los presupuestos fácticos de la norma del artículo 811 del Código Civil y se completa al tiempo del fallecimiento del reservista. – Ese derecho eventual del reservatario puede ser objeto de cesión, pues todos los derechos son trasmisibles mientras la ley no disponga lo contrario o la inalienabilidad se desprenda inequívocamente de su naturaleza. – Tampoco puede entenderse que la cesión de los derechos del reservatario sea contraria a la finalidad de la norma del artículo 811 del Código Civil”.

 

De momento, esta es la 32ª entrega y estos son los enlaces a las treinta y uno anteriores:

  1. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
  2. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
  3. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
  4. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
  5. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
  6. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
  7. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
  8. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
  9. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
  10. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
  11. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
  12. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
  13. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
  14. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
  15. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
  16. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
  17. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
  18. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
  19. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
  20. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
  21. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
  22. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
  23. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
  24. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
  25. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
  26. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
  27. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
  28. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
  29. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
  30. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
  31. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)

 

Se aceptan aportaciones de casos.

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

8 comentarios

  1. Buenos días Justito. Ante todo gracias, gracias, gracias por publicar y hacer la labor que estás haciendo. Hablamos hace unos meses, que te envié posibles soluciones a algunos de los casos pero con el trabajo, e intentando estudiar no me da tiempo a resolverlos. Pensando en algún caso que te pueda proponer, se me ocurre… el de un cónyuge que compró estando soltero una finca, y ahora pide un préstamo nuevo sobre esa finca. Ahora está casado en gananciales. Y pide un préstamo sobre esa finca que no es la habitual del matrimonio. Es necesario que el cónyuge consienta el acta y el préstamo? En caso de impago, podría el banco ir contra la sociedad de gananciales?

    por cierto, lo que comentas de foros de notarios, no hay foros públicos no? porque en internet no encuentro foros sobre estos temas. gracias igualmente!

    • Buenas tardes Noelia:
      Gracias por tus palabras y el reconocimiento que comportan.

      Si no me equivoco te contesté a tus resoluciones en su momento.

      Esos foros son para Notarios. Foros públicos de este tipo solo conozco el de Eduardo Llagaria donde se pregunta y creo que Eduardo contesta. En la página de inicio de mi blog está el enlace.

      En cuanto. Si es privativa y no es vivienda habitual, no hace falta ni que concurra al acta ni a la escritura de hipoteca, ni que consienta nada.
      Si el préstamo no se paga (y entiendo que solo se concede a él), los bienes gananciales pueden sufrir consecuencias existiendo reglas especiales para estos casos que si te soy sincero ya no recuerdo y tendría que repasarme.

      De nuevo, gracias, saludos, Justito El Notario.

  2. Buenos días Justito.

    Le he dado una vuelta de tuerca al usufructo y a la variada problemática que ha generado. Otra vez algo largo. Otra vez divisible.

    Un abrazo.

    • Buenas tardes Dandanovic:
      Ya lo tengo.
      En estos días las academias para los dictámenes hasta que los primeros comiencen a aprobar el primero pero la Academia de J&D sigue abierta.
      Un abrazo, Justito El Notario.

    • Buenos días: No sé si en el primer supuesto hay algún error o conviene aclarar algo:

      Doña Emilia se halla preocupada por conocer si va a poder seguir disfrutando de la vivienda familiar tras la muerte de su esposo. El Notario comprueba que el derecho de usufructo sobre la finca se encuentra efectivamente inscrito a favor de su consorte con carácter ganancial por título de reserva, perteneciendo la nuda propiedad a los hijos del primer matrimonio del causante. El derecho de usufructo con carácter ganancial de la magnífica vivienda sita en Calabardina se encuentra inscrito a favor de doña Elisenda, quien le comenta al Notario que su esposo ha fallecido recientemente. Está interesada en transmitir dicho derecho y ya tiene comprador. Le pregunta al Notario si los hijos del matrimonio, con los que no congenia demasiado, pintan algo en este asunto.

      Doña Emilia es la segunda esposa puesto que se habla de hijos de un primer matrimonio y entiendo que Doña Elisenda es la primera esposa, ¿correcto? La primera esposa y la segunda han ido juntas a consultar (…quien le comenta al Notario …).

      Acláramelo, por favor.
      No sale hasta el martes, un abrazo, Justito El Notario.

      • Buenos días Justito.

        Son supuestos desconectados entre sí. He intentado plantear las dos posibilidades:

        1º.- Cuando A, casado con B, tiene inscrito el usufructo a su favor con carácter ganancial y fallece A (extinción del usufructo) Caso Emilia.

        2º.- Cunado A, casado con B, tiene inscrito el usufructo a su favor con carácter ganancial y fallece B (vigencia del usufructo). Caso Elisenda.

        La intención era plasmar los dos caso a los que te referías en el post de 2021:

        “El caso que con tres compañeros (a tres bandas y con diferencia de opiniones) nos hemos planteado ha sido el de un usufructo adquirido con carácter ganancial por uno de los cónyuges.

        ¿Cuándo se extingue y liquida y cuándo no? Pues …

        Se extingue por la muerte del cónyuge adquirente
        No se extingue si fallece el cónyuge del adquirente”.

        Un fuerte abrazo.

        • Sí, eso lo tengo claro, pero en el primer caso entiendo que Doña Emilia es la segunda esposa puesto que se habla de hijos de un primer matrimonio y entiendo que Doña Elisenda es la primera esposa, ¿correcto? La primera esposa y la segunda han ido juntas a consultar (“…quien le comenta al Notario …”).

          No me queda claro el supuesto de hecho y es por matizarlo.

          En el primer caso están Doña Emilia y doña Elisenda. En el segundo está Doña Eladia y en el tercero Doña Enriqueta.

          No sé si no te entiendo yo a ti o tu a mi.
          Un abrazo, Justito El Notario.

          • Buenos días de nuevo.

            La idea era estructurar cuatro casos independientes, en los que cada protagonista no tuviera nada que ver con las restantes. Me parece que no me he explicado demasiado bien y la he liado. Tendría que haberlo simplificado.

            Saca la katana y arregla el despropósito.

            Un fuerte abrazo.

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