Tenemos (hoy es 12 de Mayo de 2026) 30 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Semana 95 de 100 (faltan 5 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 5% del tiempo inicialmente disponible) Caso 426 (Caso Clase) Doña Carmen López García, viuda, con dos hijos llamados Luis y María, otorga testamento en el que lega a su hijo Luis la legítima estricta e instituye heredera en el remanente de su herencia a su hija María, a quien sustituye vulgarmente por sus descendientes. La hija María tiene tres hijos: Ana, Beatriz y Carlos. Antes del fallecimiento de Doña Carmen, fallecen María y su hijo Carlos, este último sin dejar descendencia. ¿Cómo se reparte la herencia de Doña Carmen? Y si, en lugar de premorir, María sobrevive a su madre pero renuncia a la herencia, ¿cómo se reparte en este caso? CORRECCIÓN: Si hay premoriencia de María y de su hijo Carlos, los dos hijos que son legitimarios, tienen derecho a la mitad del tercio de legítima estricta a repartir entre dos y al remanente de la herencia por partes iguales. Si hay renuncia de María y premoriencia de Carlos, los dos hijos que quedan no son legitimarios y por tanto el tercio de legítima estricta ees para Luis, y el remanente para los dos nietos que quedan. CORRECCIÓN WILSON: Si hay premoriencia de María y de su hijo Carlos, los dos hijos que quedan son descendientes de la instituida y además legitimarios de Doña Carmen. Por tanto, tienen derecho a la legítima estricta que habría correspondido a su madre por derecho de representación y, además, al remanente de la herencia por partes iguales en virtud de la sustitución vulgar. Si María sobrevive a Doña Carmen pero renuncia a la herencia y Carlos ha premuerto, Ana y Beatriz entran como sustitutas vulgares en el remanente hereditario, pero ya no son legitimarias de Doña Carmen porque su madre vive. En consecuencia, la legítima estricta corresponde íntegramente a Luis y el remanente de la herencia se reparte por mitad entre Ana y Beatriz. LA CLAVE La premoriencia de María permite a sus hijas ocupar también su posición legitimaria por representación. La renuncia de María activa la sustitución vulgar, pero no convierte a Ana y Beatriz en legitimarias de Doña Carmen. Caso 427 (Vanguardia Notarial) ¿Puede un curador representativo otorgar capitulaciones matrimoniales en representación del discapacitado? COMENTARISTA 1: Entiendo que no, por el carácter personalísimo. En tal sentido, Francisco Mariño aquí: https://www.iurisprudente.com/2021/10/reforma-del-codigo-civil-por-la-ley_36.html?m=1 COMENTARISTA 2: Para mí también se me hace difícil admitirlo. Anteriormente necesitaba asistencia, ahora el 1.330 se ha eliminado. Salvo que se admita por el 287.1, aunque no creo que esté pensado para las capitulaciones. COMENTARISTA 3: Es discutible que las capitulaciones sean un acto personalísimo. EMHO, sin ninguna duda debe admitirse el nuncio. Curiosamente no he encontrado ningún precepto legal que establezca tal carácter, aunque es una opinión muy extendida. COMENTARISTA 2: Nuncio sí, pero con curador representativo se torna difícil. También es cierto que tratándose de algunas facultades de marcado carácter “personalísimo” el CC habla de curatela con facultades de representación “plena” (por ejemplo el art 22), pero no veo yo mucha relación para su admisión para las capitulaciones. COMENTARISTA 4: Yo diría que el carácter personalísimo puede darse según el contenido capitular, sobre todo cuando se refiera a cuestiones sucesorias. Pero pactar simplemente un REM no me parece que lo sea y no veo razón para que no se pueda hacer, siguiendo la voluntad, deseos y preferencias. Pero es difícil pensar en el caso en la vida real. COMENTARISTA 2: Es que voluntad, deseos y preferencias estando sujeto a una curatela representativa también lo veo muy difícil. Tendré que ver los comentarios al 287.1. Puede que digan algo. COMENTARISTA 5: https://www.nreg.es/ojs/index.php/RDC/article/download/779/596/3856 En segundo lugar, hilvanando nuestra disertación en torno a la naturaleza del apoyo con las capitulaciones matrimoniales, resulta sorprendente que la doctrina, antes de la publicación de la LAPCD, concibiera el pacto capitular como un negocio jurídico intuitu personae, pese a que podía estar sujeto a la asistencia o al complemento de capacidad de los progenitores, del tutor o del curador, y que, al alimón, rechazara el mismo complemento de capacidad en el matrimonio, so pretexto de que este era un negocio personalísimo. En un intento de depuración dogmática, consideramos que mientras el matrimonio se trataba de un negocio personalísimo stricto sensu, toda vez que no podía estar al albur de representación ni complemento de ningún tipo, las capitulaciones matrimoniales rendirían más tributo a la categoría de negocio personalísimo lato sensu, toda vez que, a pesar de que no admitía la representación, sí podía estar sujeta su perfección al complemento de capacidad. Ahora, toda vez que el legislador no supedita, al compás de la derogación del artículo 1330 del Código Civil, la perfección de las capitulaciones matrimoniales a la asistencia de los padres, tutor o curador de la persona con discapacidad, se puede concebir el pacto capitular como un negocio personalísimo stricto sensu, habida cuenta de que, aunque el otorgante, al igual que en el matrimonio, se pueda servir de las medidas de apoyo para comprender el alcance de las capitulaciones matrimoniales, estas, en ningún caso, complementan la capacidad, sino que opera ex ante, adquiriendo protagonismo en el proceso interno de formación de una voluntad consciente y libre. Síntesis: Matrimonio: negocio personalísimo en sentido estricto, ni representación ni complemento. Capitulaciones matrimoniales: negocio personalísimo en sentido amplio, no admite la representación, pero admite el complemento de capacidad. Por aportar algo distinto. Conste que intuitivamente la respuesta del comentarista 4 me parecía razonable. Si las capitulaciones es una separación de bienes, no acabo de ver que eso no pueda ser una medida de protección… imaginemos que el cónyuge se dedica a negocios con margen de riesgo. PROPONENTE: Me inclino por el criterio del comentarista 4. Pero no está claro, en absoluto. Los argumentos contrarios son sólidos. Cabe añadir: Si las capitulaciones incluyen liquidación de inmuebles gananciales y subsiguiente adjudicación de inmuebles al cónyuge del discapacitado, ¿aprobación judicial a posteriori del 289 CC? ¿O autorización previa del 287.2 CC (si admitimos las capitulaciones, claro)? COMENTARISTA 4: Sí, yo hice un poco de toreo de salón (para argumentar en un dictamen). En la vida real hablaría con el fiscal y con el juez y no adoptaría una postura dogmática. Supongo que en ocasiones puede ser una protección para el casado con necesidad de apoyos y si me vengo arriba parecería inconstitucional que no pueda estar sujeto a un régimen económico más protector para su patrimonio. Pero la opinión dominante parece más segura. PROPONENTE: Capitulaciones matrimoniales y discapacitado: Existe una paradoja: la ley anterior permitía al incapacitado judicialmente otorgar capitulaciones matrimoniales debidamente asistido por su representación legal, artículo 1.330 Código Civil. La nueva ley de 2021, que presumiblemente quiere reforzar el ámbito jurídico del discapacitado permitiéndole llegar más lejos, actuar con mayor frecuencia, resulta que suprime el citado precepto sin sustituirlo por otro, lo que podría conllevar una limitación donde antes no la había. Qué ocurre: ¿antes las capitulaciones NO eran un acto personalísimo y ahora SÍ lo son? COMENTARISTA 4: Podría argumentarse que antes se permitía otorgarlas por el incapacitado asistido, pero no representado, y que ahora, si no hay previsión especial, el otorgamiento por persona asistida sigue las reglas generales, del mismo modo que no se prevé la asistencia para otorgar testamento o para casarse. Si puede prestar consentimiento, asistido o no, no hay restricción especial. PROPONENTE: Y, si admitieses las capitulaciones del discapacitado sujeto a curatela representativa (que es mucho admitir), hay que tener en cuenta la variable de que haya o no haya inmuebles en una posible liquidación de sociedad de gananciales. COMENTARISTA 4: Sí, yo creo que es importante discriminar el contenido de la escritura y no dar una regla general sobre capitulaciones "sí o no". COMENTARISTA 3: Estoy de acuerdo con el comentarista 4. Para mí la admisión o no de las capitulaciones no es una cuestión formal, sino material. Si el contenido se limita, por ejemplo, a fijar o pactar la ley aplicable al matrimonio, un REM que no sea objetivamente perjudicial para el cónyuge y, en general, su contenido sea estrictamente patrimonial, no me parece que deba excluirse ni la representación legal ni la voluntaria, con las cautelas que sean precisas. Distinto será que sirvan de cauce para aspectos personales y familiares como visitas, guarda y custodia, ejercicio de la autoridad familiar, etc. COMENTARISTA 6: EMHO, yo creo que no hay paradoja. La nueva Ley parte de que es el discapacitado quien otorga las capitulaciones, con los apoyos voluntarios o legales que sean precisos. En el caso de curatela representativa, creo que el curador necesitaría autorización judicial, por ser un acto de trascendencia personal o familiar (art. 287.1º CC). Si hubiera que liquidar un régimen de comunidad anterior, lo podría realizar el curador representativo sin autorización, pero con aprobación judicial posterior, al igual que la partición de herencia (art. 289 CC). RESUMEN Yo haría algo así: ¿Puede un curador representativo otorgar capitulaciones matrimoniales? Tesis 1: NO Las capitulaciones tienen carácter personalísimo. La derogación del art. 1330 CC apunta a reforzar el otorgamiento personal. Cabe apoyo. No cabe sustitución de voluntad. Defensores: C1, C2, C5. Tesis 2: DEPENDE DEL CONTENIDO Pactar un régimen económico no siempre es un acto personalísimo. Puede ser una medida de protección patrimonial. Hay que distinguir: contenido patrimonial, contenido familiar o personal. Defensores: Proponente, C3, C4. Tesis 3: EL PROBLEMA ESTÁ MAL PLANTEADO La reforma parte de que otorga la propia persona. Con apoyos si los necesita. La curatela representativa sería excepcional. Si se admitiera, probablemente requeriría autorización judicial (287 CC). Defensor: C6. Cuestión adicional Si las capitulaciones contienen: liquidación de gananciales, adjudicación de inmuebles, desplazamientos patrimoniales, aparecen además: art. 287 CC, art. 289 CC, y el debate cambia completamente. Caso 428 (Caso Real) Es un caso tan tonto tan tonto que no sé para qué os lo pongo…. Una señora quiere dejar el usufructo vitalicio de una vivienda a su pareja (de hecho y sin papeles). La nuda propiedad es de sus hijos (mayores de edad) y el usufructo vitalicio es de ella. ¿Puede hacerlo? Y si no puede, ¿qué podría hacer para que al novio no le echen los hijos cuando se muera? Yo he pensado una muy buena solución, ¿cuál será? Caso 428 (Caso real) La señora solo es usufructuaria vitalicia de la vivienda. La nuda propiedad pertenece a sus hijos. Por ello, no puede legar a su pareja el usufructo vitalicio, porque dicho usufructo se extinguirá necesariamente con su muerte (art. 513 CCi). Tampoco puede por sí sola constituir un derecho de habitación que sobreviva a su fallecimiento, pues cualquier derecho constituido únicamente sobre su usufructo se extinguiría con éste. La solución exige necesariamente la intervención de los hijos como nudos propietarios. La alternativa más sencilla y elegante consiste en constituir ahora un usufructo sucesivo: usufructo actual a favor de la madre; usufructo sucesivo a favor de la pareja. Al fallecer la madre se extinguirá el primer usufructo y entrará en juego el segundo, impidiendo que los hijos puedan desalojar a la pareja. También podría configurarse un derecho de habitación diferido, pero igualmente con consentimiento de los hijos. Conclusión La señora no puede por sí sola dejar nada eficazmente a su pareja para después de su muerte. La solución pasa por la colaboración de los hijos como nudos propietarios. El mecanismo más limpio es la constitución de un usufructo sucesivo a favor de la pareja. Caso 429 (Vanguardia Notarial) Dos hermanos son propietarios por mitad y pro indiviso de una finca urbana. Uno de ellos es menor de edad y está representado por sus padres en el ejercicio de la patria potestad. Ambos desean extinguir el condominio adjudicando la totalidad de la finca al hermano mayor de edad, quien compensará íntegramente en metálico al menor por el valor de su participación. Se plantea si, pese a la naturaleza tradicionalmente especificativa de la extinción de comunidad, resulta exigible autorización judicial conforme al artículo 166 del Código Civil, al implicar la salida del menor de la comunidad y la sustitución de su cuota sobre el inmueble por dinero. Supongamos ahora que el comunero no es menor, sino una persona con discapacidad sujeta a curatela representativa. En tal caso, ¿la extinción de comunidad exige autorización judicial previa conforme al artículo 287.2 del Código Civil por tratarse de un acto dispositivo? ¿O bastaría la aprobación judicial posterior prevista en el artículo 289 del Código Civil para la división de cosa común? VANGUARDIA NOTARIAL: Proponente Si existe un pro indiviso sobre una finca y uno de los condóminos es menor, y se disuelve adjudicándose la finca otro condómino que compensa al menor en metálico, entiendo que, aunque técnicamente no es acto dispositivo sino especificativo, se aplica el artículo 166 CC como si fuera dispositivo y se exige autorización judicial. ¿Hasta aquí de acuerdo? Pues bien, en el mismo caso, si en vez de menor es discapaz, ¿se precisará autorización judicial previa del artículo 287.2 CC (acto dispositivo de enajenación) o bien procede aprobación judicial a posteriori del artículo 289 CC (acto especificativo)? Comentarista 1 En el caso de discapacidad, EMHO, el supuesto aparece resuelto expresamente en el artículo 289 CC. “No necesitarán autorización judicial la partición de herencia o la división de cosa común realizada por el curador representativo, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial”. Entiendo que no hay problema. Respecto al 166 CC, pienso varias cosas: o la extinción de comunidad es especificativa; o, aun considerándola algo más que especificativa, bastaría aprobación posterior por el tipo de ineficacia del acto realizado sin autorización. En concreto, cita jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el régimen de ineficacia del artículo 166 CC, destacando que: la autorización judicial no es complemento de capacidad; sino condición del acto de disposición; y que la ineficacia derivada no tiene necesariamente carácter absoluto o insanable. El TS habla de una eficacia provisional o claudicante, susceptible de: ratificación expresa o tácita; confirmación; o consolidación por transcurso del plazo. Concluye que ello aproxima estos supuestos al artículo 1259 CC y al principio de conservación del negocio jurídico. Termina preguntando al Proponente: “¿Te convenzo?” Comentarista 2 Entiendo que te refieres a una curatela representativa, en cuyo caso me voy al artículo 289 CC. Y además, el artículo 289 te lleva, en materia de comunidad, al 406 CC, que se remite a las reglas de partición de herencia y, por tanto, al artículo 1060 CC. Y este artículo, modificado en 2015 por la LJV, tampoco pide autorización previa. Por tanto: aprobación judicial posterior; conforme a los artículos 289 y 1060.2 CC. Posteriormente añade que: la reforma de 1996 retocó el artículo 1060; la LJV volvió a reformarlo en 2015; y la Ley 8/2021 modificó tanto el 289 como el 1060. Pero señala que la reforma de 2021 se centra en mayores de edad y no regula propiamente a los menores. Por eso entiende que: el artículo 289 CC encaja perfectamente con el sentido actual del 1060 CC; mientras que el régimen de menores sigue anclado en el esquema anterior. Proponente A mí lo que me choca es que no haya para el menor un precepto equivalente al existente para el discapacitado (289 CC). Comentarista 1 La ley del menor es de 1981, creo… no eran tan sutiles. El 289 debe ser de la última reforma o así. Comentarista 3 En mi opinión, lo determinante en estos casos de extinción de comunidad es: si el bien es divisible o indivisible; y si existe avalúo objetivo según informe técnico independiente. Eso es lo que debería determinar la necesidad o no de autorización judicial. RESUMEN: Extinción de comunidad y persona con discapacidad Planteamiento Si un comunero es menor, suele exigirse autorización judicial (art. 166 CC) para adjudicar la finca a otro comunero compensándole en metálico. Si el comunero es una persona con discapacidad sometida a curatela representativa: ¿autorización previa (art. 287 CC) o aprobación posterior (art. 289 CC)? Corriente principal Artículo 289 CC La mayoría de los intervinientes entiende que la cuestión está resuelta expresamente: La división de cosa común realizada por el curador representativo no necesita autorización previa. Sí requiere aprobación judicial posterior. Resultado: aprobación posterior, no autorización previa. Argumentos El art. 289 CC menciona expresamente la división de cosa común. El art. 406 CC remite a las reglas de partición. El art. 1060 CC tampoco exige autorización previa. La verdadera duda ¿Por qué el discapacitado tiene el art. 289 CC y el menor no dispone de una regla equivalente? Esa diferencia es lo que más llama la atención al Proponente. Matiz final Un comentarista destaca que también debería valorarse: si el bien es divisible o indivisible; si existe valoración objetiva independiente; y si hay riesgo patrimonial para la persona protegida. Conclusión Persona con discapacidad + curatela representativa ✅ Extinción de comunidad. ✅ Sin autorización judicial previa. ✅ Con aprobación judicial posterior (art. 289 CC). La discusión se centra más en la diferencia respecto al régimen de los menores que en la solución para la discapacidad. Caso 430 (Dandanovic) El Notario examina la documentación aportada para autorizar las herencias de dos consortes de vecindad civil de derecho común y casados bajo el régimen legal de la sociedad de gananciales. Con sorpresa observa que los citados consortes otorgaron en Hamburgo en el año 2020 un pacto sucesorio con entrega de presente del inmueble de mayor valor a favor de su abnegada y cariñosa hija, pacto sucesorio éste que se halla recogido en el derecho alemán según bien conoce el fedatario Los herederos le informan que sus padres residieron varios años en Hamburgo, que no adquirieron la nacionalidad alemana y que finalmente retornaron a España en el 2023. El Notario atisba que no se plantearán problemas legitimarios dada la cuantiosa fortuna de los consortes, pero se enfrenta con la necesidad de valorar la validez o no del pacto sucesorio. COMENTARIO Son dos las tesis que se mantienen en torno a la validez de este tipo de pacto sucesorio. I. Tesis que niega la validez del pacto sucesorio Los argumentos son los siguientes: 1. Vecindad civil y prohibición de los pactos sucesorios De conformidad con el artículo 14.1 del Código Civil, la sujeción al Derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil. Ambos consortes han estado siempre sujetos al Derecho civil común y, por tanto, sometidos a la prohibición de celebrar pactos sucesorios establecida en el artículo 1271 del Código Civil, fuera de los supuestos excepcionales admitidos legalmente: pacto de mejora de los artículos 826 y 827 CC, artículo 1341 CC, artículo 831 CC o división del caudal hereditario del artículo 1056 CC. 2. Aplicación del artículo 9.8 del Código Civil El artículo 9.8 CC dispone que la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Añade el precepto que las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, ajustándose en su caso las legítimas a esta última. Los consortes han conservado en todo momento la nacionalidad española y, por tanto, la “ley nacional del testador” —la española— no les habilitaba para otorgar un pacto sucesorio de esta naturaleza. 3. Resolución de la Dirección General de 30 de enero de 2022 La Resolución de 30 de enero de 2022, en un supuesto inverso, niega la posibilidad de que un ciudadano francés otorgue un pacto sucesorio de mejora de los comprendidos en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia. 4. Aplicación del artículo 27.3 del Reglamento (UE) 650/2012 Siendo la inscripción en el Registro de la Propiedad de la transmisión del dominio “de presente” una materia excluida del ámbito del Reglamento, la calificación del título presentado debe realizarse por el registrador conforme al artículo 27.3 del Reglamento (UE) 650/2012. II. Tesis favorable a la validez del pacto sucesorio Los argumentos serían los siguientes: 1. Aplicación del artículo 25.1 del Reglamento (UE) 650/2012 El artículo 25.1 del Reglamento (UE) 650/2012 establece que un pacto sucesorio relativo a la sucesión de una sola persona se regirá, en cuanto a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes —incluidas las condiciones para su resolución— por la ley que, conforme al propio Reglamento, hubiera sido aplicable a la sucesión de esa persona si hubiese fallecido en la fecha de conclusión del pacto. Aplicando este precepto, en relación con los artículos 21.1 y 36.2.a) del Reglamento, ESPIÑEIRA SOTO sostiene que, si un matrimonio español con vecindad civil común y residencia en Alemania otorga un pacto sucesorio y posteriormente uno de los cónyuges fallece con residencia habitual en España y vecindad civil común, el pacto será válido si fue redactado conforme a la ley alemana, por ser la ley del Estado de residencia habitual en el momento de celebración del pacto. Añade que no pueden aplicarse las normas internas de la ley sucesoria española para cuestionar la admisibilidad, validez material y efectos vinculantes del pacto, pues el Reglamento preserva expresamente su validez, con especial apoyo en sus Considerandos 48, 49 y 50. 2. Doctrina derivada de la Resolución de 20 de enero de 2022 La Resolución de 20 de enero de 2022 sigue la línea de la Resolución de 24 de mayo de 2019, posteriormente revocada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 14 de mayo de 2021. 3. Interpretación del artículo 36.3 del Reglamento La Resolución de 20 de enero de 2022 se apoya en el artículo 36.3 del Reglamento, como si la nacionalidad o la vecindad civil exigidas para otorgar un pacto sucesorio fueran una mera cuestión formal, cuando realmente no lo son. Según ESPIÑEIRA SOTO, tanto el artículo 5 del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 como el artículo 27.3 del Reglamento están concebidos para reforzar la validez formal de las disposiciones mortis causa. 4. Posible discriminación del ciudadano español En definitiva, esta tesis considera que la posición de la Dirección General genera una discriminación para el ciudadano español que desea planificar su sucesión. La Dirección General sostiene que la elección de ley realizada por una persona de nacionalidad española solo puede recaer sobre la ley española, concretada finalmente en la ley personal correspondiente a la vecindad civil que el causante tenga al tiempo de su fallecimiento. Ello privaría al ciudadano español de la posibilidad de planificar su sucesión en condiciones equivalentes a las de un ciudadano extranjero. Caso 431 (Caso Real) Doña Fulanita Pérez García, casada con Don Antonio Ruiz López, es dueña de una vivienda y de dos fincas rústicas sobre las que su marido tiene constituido un derecho de uso y habitación. Fallece habiendo otorgado testamento en el que lega a su viudo, Don Antonio, el tercio de libre disposición y la legítima, e instituye heredera en el remanente a su única hija, Doña Laura Ruiz Pérez. Fallecida Doña Fulanita, Don Antonio manifiesta su voluntad de quedarse con el usufructo de la vivienda. ¿Pueden coexistir el derecho de uso y habitación que ya tiene con el usufructo? ¿Puede constituirse un derecho de habitación sobre una finca rústica? ¿Puede, en realidad, recaer conjuntamente el uso y la habitación sobre una vivienda? Y, si se tienen ambos derechos, ¿qué comprendería entonces un usufructo? Otra opción que se plantea es que el viudo reciba una participación o incluso la totalidad de la mera propiedad de la vivienda. Pero, en tal caso, ¿puede existir un derecho de uso y habitación sobre cosa propia? Caso 431 (Caso Real) Este caso parece una simple pregunta sobre uso, habitación y usufructo, pero en realidad es uno de esos supuestos que acaban complicando enormemente una herencia porque no basta con saber qué derechos existen: hay que determinar qué valor tienen y qué facultades añade realmente cada uno de ellos. El problema práctico consiste en averiguar qué recibe verdaderamente el viudo si ya era titular de derechos de uso y habitación antes de la muerte de su esposa. Primera cuestión: ¿pueden coexistir el uso y la habitación con el usufructo? Sí. No existe una incompatibilidad jurídica absoluta. Sin embargo, cuando los tres derechos recaen sobre el mismo bien y pertenecen a la misma persona, la cuestión deja de ser teórica y pasa a ser económica. Porque el usufructo comprende: el uso; el disfrute; la percepción de frutos; la posibilidad de arrendar; y, en general, el aprovechamiento económico del bien. Por ello, si el viudo ya tiene uso y habitación sobre una vivienda, recibir además el usufructo supone ampliar notablemente sus facultades, aunque parte del contenido práctico ya estuviera cubierto por aquellos derechos. Segunda cuestión: ¿puede existir un derecho de habitación sobre una finca rústica? No. El derecho de habitación está pensado para una vivienda o para parte de ella. Su finalidad es satisfacer necesidades de alojamiento. Por ello: sobre una vivienda puede existir habitación; sobre una finca rústica podrá existir uso; pero no habitación. Tercera cuestión: ¿pueden coexistir uso y habitación sobre una vivienda? Técnicamente sí. Son figuras distintas. El uso permite utilizar la cosa conforme a las necesidades del usuario y de su familia. La habitación constituye una modalidad específica del uso referida a ocupar habitaciones en una casa. Ahora bien, cuando ambos derechos pertenecen a la misma persona y recaen sobre la misma vivienda, la utilidad práctica de diferenciarlos es muy reducida. Cuarta cuestión: si ya existen uso y habitación, ¿qué añade el usufructo? Ésta es probablemente la verdadera pregunta del caso. Y también la que suele provocar los problemas para cuadrar una herencia. El usufructo añade todo aquello que el uso y la habitación no conceden: explotación económica; percepción de frutos; arrendamiento; aprovechamiento pleno del bien. Por tanto, el usufructo no queda vacío de contenido. Sigue siendo el derecho de disfrute más intenso de los tres. Quinta cuestión: ¿y si el viudo recibe la nuda propiedad o incluso la plena propiedad? Aquí entra en juego la consolidación. Si recibe la plena propiedad Los derechos de uso y habitación se extinguen. Nadie puede ostentar un derecho real limitado sobre cosa propia. La limitación desaparece absorbida por el dominio. Si recibe la mera propiedad La cuestión es más interesante. El derecho de uso o habitación puede subsistir porque todavía existe una separación entre: la titularidad dominical; y el derecho de disfrute. Pero si finalmente el viudo reúne toda la propiedad y todos los derechos de goce, la consolidación terminará produciéndose. La enseñanza práctica del caso La dificultad no consiste tanto en determinar si pueden coexistir los derechos. La dificultad consiste en averiguar qué valor económico tiene cada uno y qué facultades reales añade la nueva atribución hereditaria. Porque cuando una persona ya es titular de uso y habitación, adjudicarle además usufructo, nuda propiedad o plena propiedad puede alterar radicalmente el equilibrio económico de la partición. Y precisamente por eso este tipo de herencias suelen resultar mucho más difíciles de cuadrar de lo que aparentan en una primera lectura. Conclusión La habitación no puede recaer sobre una finca rústica. Uso y habitación pueden coexistir sobre una vivienda, aunque con escasa utilidad práctica cuando pertenecen al mismo titular. El usufructo conserva un contenido mucho más amplio que ambos derechos. La plena propiedad extingue por consolidación los derechos de uso y habitación. La verdadera complejidad del caso reside en determinar qué valor y qué contenido económico añade cada derecho dentro de la partición hereditaria. Esta ha sido la 83ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 239 y 240): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 241 y 242): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 243, 244, 245, 246 y 247): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 248 y 249): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 250 y 251): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 252, 253 y 254): Curso 2024-2026 (y ya ha transcurrido el 25% de las semanas entre dictamen y dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 255 y 256): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 257 y 258): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 259 y 260): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 261 y 262): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 263, 264, 265 y 266): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 267 y 268): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 269 y 270): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 271 y 272): Curso 2024-2026 (finiquitado el primer 1/3 del Curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 273 y 274): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 275 y 276): Curso 2024-2026: Quedan 450 días para el dictamen Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 277, 278, 279 y 280): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 281 y 282+273 bis de regalo): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 283 y 284): Curso 2024-2026 (ya hemos hecho el 40% del curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 285 y 286): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 (Quedan 400 días para el dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 291 y 292): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 293 y 294): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 295 y 296): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 297 y 298): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 299 y 300): Curso 2024-2026: Qué bonito, llegamos al caso 300 a un año vista del examen Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 301 y 302): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 303 y 304): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 305 y 306): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 307 y 308): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 309 y 310): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 311 y 312): Curso 2024-2026: Los 100 primeros casos de este Curso Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 313 y 314): Curso 2024-2026: Especial conmoriencia Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 315, 316 y 317): Curso 2024-2026: Especial Dandanovic Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 318, 319 y 320): Curso 2024-2026: Especial Vanguardia Notarial Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 321 y 322): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 323 y 324): Curso 2024-2026: Llegamos a la semana 60 del curso Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 325 y 326): Curso 2024-2026: Comienzan los exámenes y último día para suscribirse Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 327, 328, 329 y 330): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 331, 332, 333 y 334): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 335 y 336): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 337, 338, 339 y 340): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 341, 342 y 343): Curso 2024-2026ç Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 344, 345 y 346): Curso 2024-2026: Entramos en el último tercio del curso Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 347, 348, 349, 350 y 351): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 352 y 353): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 354, 355 y 356): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 357, 358, 359, 360 y 361): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (caso 362): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 363, 364, 365, 366, 367 y 368): Curso 2024-2026: Superado el récord de casos del Curso 22/24 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 369, 370 y 371): Curso 2024-2026: A unos seis meses del dictamen Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 372, 373 y 374): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 375 y 376): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 377 y 378): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 379, 380, 381, 382 y 383): Curso 2024-2026 (superamos la barrera de los 300 casos) Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 384 y 385): Curso 2024-2026: Ya llevamos 70 episodios y el 80% del Curso Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 386, 387 y 388): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 389, 390, 391 y 392): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 393, 394, 395 y 396): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 397, 398 y 399 ): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 400, 401 y 402): Curso 2024-2026: 400 casos en 45 meses de Método Justito y quedan unos 100 días para el dictamen Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 403 y 404): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 405 y 406): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 407, 408 y 409): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 410, 411, 412, 413, 414 y 415): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 416, 417, 418, 419, 420 y 421): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 422 y 423): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 424 y 425): Curso 2024-2026 Casos tontos (breves) y otros materiales: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 42 al 47 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 48 al 52 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 53 al 56 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 57 a 62 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 63 a 67 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 68 a 73 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 73 a 79: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 80 a 83: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 84 a 87: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 88 a 94: ¿Te suscribes? 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