Hoy es 19 de Mayo de 2026. El dictamen será el 10/6. Así que quedan 22 días para el dictamen. Semana 96 de 100 (faltan 3 semanas y 1 día para el dictamen de 2026) Caso 432 (RRDGSJyFP) Un padre dona dinero a su hijo para comprar una vivienda. La donación y la compraventa se otorgan el mismo día, ante el mismo notario y con números consecutivos de protocolo, haciéndose constar en la compra que el dinero procede de la donación. En la escritura de compraventa —pero no en la de donación— se pacta que el hijo no podrá disponer de la vivienda hasta cumplir cincuenta años sin consentimiento del padre (que comparece). ¿Es inscribible la prohibición de disponer? ¿Puede entenderse impuesta en el negocio gratuito aunque figure solo en la compraventa? ¿Y si la donación y la compraventa se formalizan en una única escritura, estableciéndose expresamente la prohibición de disponer sobre el dinero donado y, por subrogación real, sobre la vivienda adquirida con él y durante toda la vida del donatario? El notario está convencido de que el registrador no lo va a tener nada claro. ¿Y el opositor? COMENTARIO: En la Resolución (R.) de 20 de julio de 2022 de la Dirección General (DG) de la Seguridad Jurídica y de la Fe Pública, se presenta a inscripción una donación de dinero de un padre a su hijo y una compra de una vivienda que hace el hijo con dicho dinero. Se formalizan en escrituras separadas del mismo notario, de la misma fecha y con números consecutivos de protocolo, manifestándose en la escritura de compraventa que el dinero empleado procede de dicha donación. Se estipula la limitación de no poder disponer del inmueble el hijo mientras no cumpla -éste- la edad de cincuenta años sin el consentimiento del padre. La prohibición se pacta en la escritura de compraventa -que no en escritura de donación-, si bien se habla de hijo donatario y de padre donante. El caso es casi idéntico al de la R. de 18 de noviembre de 2013 de la DG, entonces de Registros y Notariado, solo que en ésta se formalizan donación y compraventa en una misma escritura, en la que se especifica que la prohibición de disponer (de por vida para el donatario en el supuesto de esta R.) afecta al dinero y “por el principio de subrogación real a lo adquirido” con el dinero, e, invocando el artículo 26 de la Ley Hipotecaria, (LH) solicita la inscripción de la prohibición en el Registro de la Propiedad. Res 2022-08-04-21 Res. 2013-12-18 Prohibición de disponer del inmueble comprado previa donación dineraria Caso 433 (Caso Real) Pepe era dueño de dos fincas registrales que hipotecó para financiar su adquisición. Fallece dejando cuatro hijos: Nacho, Eulogio, Maruja y Liria, quienes heredan las fincas junto con la deuda hipotecaria pendiente. Tiempo después, Nacho vende a su hermano Eulogio su cuarta parte indivisa en ambas fincas. El precio coincide con la cuarta parte del préstamo hipotecario pendiente en ese momento, y Eulogio —casado en gananciales con Carmen— compra asumiendo esa parte de deuda hipotecaria. El banco no comparece en la escritura ni libera a Nacho frente a la entidad acreedora. Años después, Eulogio y sus hermanas Maruja y Liria quieren extinguir el condominio adjudicándose Eulogio la totalidad de las fincas, compensando a sus hermanas mediante la asunción del resto de la deuda hipotecaria pendiente. De nuevo, el banco no comparecerá. Se plantean entonces varias dudas: ¿La participación adquirida por Eulogio a Nacho tiene carácter ganancial o privativo? ¿A quién y en qué proporciones pertenecerían las fincas tras la extinción del condominio? ¿Debe comparecer Carmen, esposa de Eulogio, en la extinción de condominio? ¿Quién quedará obligado frente al banco cuando la extinción de condominio se lleve a cabo? ¿Podría Eulogio decir que compraba con carácter privativo? Y, si hubiera dicho que compraba para su sociedad conyugal, ¿cambiaría algo de lo expuesto? Para no plantear demasiados desdoblamientos, el pago de las cuotas del préstamo hipotecario se hace con dinero ganancial. Pero ¿y si se hubiera pagado con dinero privativo, de procedencia perfectamente acreditada? COMENTARIO: Naturaleza de la cuarta parte adquirida a NachoLa participación adquirida por Eulogio tiene, en principio, carácter ganancial. La adquisición es onerosa y se realiza constante la sociedad de gananciales, mediante asunción de deuda hipotecaria, lo que constituye contraprestación económicamente valuable. Resulta así aplicable el artículo 1347.3.º CC. No altera esta conclusión el hecho de que el banco no comparezca ni exista liberación de Nacho, pues entre las partes sí existe una asunción interna de deuda con eficacia obligacional. La tesis de la privatividad podría apoyarse en la conexión funcional entre la cuota adquirida y la participación hereditaria previa de Eulogio, pero presenta escaso apoyo legal. Titularidad resultante tras la extinción de condominioAntes de la extinción: Eulogio ostenta: 1/4 privativo por herencia (art. 1346.1.º CC). 1/4 ganancial adquirido onerosamente a Nacho. Maruja y Liria conservan cada una 1/4 privativo hereditario. Si Eulogio se adjudica la totalidad compensando mediante asunción del resto de deuda hipotecaria, existe una primera tesis conforme a la cual: permanecerá privativo el 1/4 hereditario originario; y tendrán carácter ganancial: el 1/4 previamente adquirido a Nacho; y las cuotas procedentes de Maruja y Liria, al adquirirse onerosamente constante gananciales. El resultado sería: 1/4 privativo. 3/4 gananciales. Sin embargo, cabe añadir un importante matiz —que podríamos llamar “tesis de Justito”— probablemente más ajustado a la naturaleza particional de la operación. Según esta tesis, la extinción de condominio no debe contemplarse como una adquisición completamente nueva y autónoma, sino como una concreción o especificación de derechos preexistentes. Por ello, las naturalezas privativa y ganancial ya existentes en el patrimonio de Eulogio deberían expandirse proporcionalmente sobre el total adjudicado. Así: el 1/4 privativo hereditario arrastraría proporcionalmente carácter privativo sobre parte de lo adjudicado; y el 1/4 ganancial haría lo propio respecto del resto. El resultado final sería entonces: 1/2 privativo. 1/2 ganancial. Esta construcción encuentra apoyo sistemático en los artículos 1354 y 1358 CC y en la idea de que en las operaciones particionales existe una continuidad jurídica entre la cuota abstracta y la titularidad concretada tras la división. Necesidad de comparecencia de CarmenDebe comparecer Carmen. La operación afecta claramente al patrimonio ganancial, tanto por existir ya una cuota ganancial previa como por la nueva asunción de deuda y la eventual expansión de titularidad ganancial sobre el bien adjudicado. Obligación frente al banco tras la extinciónFrente a la entidad acreedora permanecerán obligados todos los deudores iniciales mientras no exista consentimiento expreso de liberación. En consecuencia: Nacho seguirá siendo deudor frente al banco pese a haber transmitido su cuota. Maruja y Liria continuarán igualmente obligadas tras la extinción del condominio. La redistribución interna de deuda carece de eficacia liberatoria frente al acreedor sin consentimiento de este (artículos 1205 y concordantes CC). Posibilidad de atribuir carácter privativo a la compraEulogio podría manifestar que adquiere con carácter privativo. No obstante, dicha manifestación, por sí sola, difícilmente destruiría la presunción de ganancialidad del artículo 1361 CC si la contraprestación procede de recursos gananciales o de obligaciones asumidas por la sociedad. Sería necesaria adecuada acreditación del carácter privativo del caudal empleado o confesión de privatividad del artículo 1324 CC. Si hubiera manifestado adquirir para la sociedad de ganancialesEn tal caso, la naturaleza ganancial de la participación adquirida quedaría prácticamente consolidada, tanto por la propia declaración negocial como por la concurrencia objetiva de adquisición onerosa constante matrimonio. Pago de cuotas con dinero privativo acreditadoSi las cuotas hipotecarias se hubieran satisfecho exclusivamente con dinero privativo perfectamente acreditado, la tesis favorable a la privatividad ganaría mucha fuerza. Podría entonces sostenerse: bien una subrogación real parcial o total; bien, al menos, un relevante derecho de reembolso ex artículo 1358 CC. Con todo, seguiría siendo discutible la privatividad plena si la adquisición se formalizó constante gananciales y sin atribución privativa expresa. Caso 434 (Caso Clase) ¿Otra vez fallo de todo el grado? Fulana fallece bajo testamento abierto en el que instituye herederas a tres sobrinas, estableciendo sustitución vulgar para el caso de premoriencia. Una de las tres sobrinas premuere a Fulana y deja una hija que renuncia a la herencia. Esta hija tiene, a su vez, una hija menor de edad. Una premuere y otra renuncia. ¿Aquí hay fallo de todo el grado? ¿Cómo se reparte la herencia? COMENTARIO: No hay fallo de todo el grado porque la premuerta y la renunciante no están en el mismo grado. Eso para empezar. Además estamos en la testada, no en la intestada. Aquí lo que hay es una sustitución en cadena: el primero premuere y el segundo renuncia y con eso los otros dos sobrinos heredan. Cuidado he oído hablar de una resolución que niega la sustitución en cadena (supongo que el registrador perdería). Es decir, que opera una vez y luego ya no. Y aquello de la sustitución por sus hijos o por descendientes (por estirpes), si se quiere, que decíamos antes, ¿qué? Intentaré localizarla. Caso 435 (Caso de Justito derivado de la clase) Justito, casado en régimen de gananciales con doña Justa, celebra un contrato de leasing con Mercedes-Benz Group por plazo de cuatro años, efectuando una entrega inicial de 12.000 euros. El vehículo será utilizado casi exclusivamente por Justito para sus desplazamientos profesionales a la notaría, aunque también se empleará ocasionalmente para viajes familiares. Doña Justa jamás conduce el vehículo. La financiera ofrece dos posibilidades al finalizar el contrato: Ejercitar la opción de compra mediante el pago de una cuota final de 24.000 euros, adquiriendo así el vehículo. No ejercitar la opción de compra y formalizar un nuevo leasing para refinanciar esa cuota final. Todas las cuotas, incluida la entrega inicial, se pagan con dinero ganancial. Sin embargo: El contrato de leasing aparece solo a nombre de Justito. Doña Justa no firma ningún documento. Cuando se ejercite la opción de compra, ¿de quién será el coche? Comentario: Wilson nos da una muy buena argumentación. El coche será ganancial. La clave está en que el leasing no transmite la propiedad desde el principio. Mientras dura el contrato, lo que existe es un derecho personal del arrendatario con opción de compra. La adquisición real del dominio se produce cuando se ejercita la opción. Y aquí ocurre que: la opción se ejercita constante la sociedad de gananciales; la cuota final se paga con dinero ganancial; y las cuotas anteriores y la entrega inicial también se pagaron con dinero ganancial. El hecho de que el contrato figure solo a nombre de Justito y de que doña Justa no firme no convierte automáticamente el vehículo en privativo. El leasing puede contratarlo uno solo de los cónyuges para necesidades ordinarias o profesionales. Además, el uso predominantemente profesional tampoco altera la naturaleza ganancial del bien. A lo sumo podría tener relevancia contable o fiscal, pero no cambia la titularidad civil. Por tanto, ejercitada la opción de compra durante la vigencia de la sociedad de gananciales y con fondos gananciales, el coche entra en el patrimonio ganancial ex artículo 1347 CC. La refinanciación final mediante otro leasing no cambia demasiado la conclusión: si la adquisición definitiva termina haciéndose vigente la sociedad y con dinero ganancial, seguirá siendo ganancial. vale, pues ahora defiéndeme que pueda ser privativo, cuales serían los argumentos? Los argumentos para sostener la privatividad existirían, aunque me parecen más débiles. Serían, sobre todo, estos: El contrato de leasing es solo de JustitoEl único arrendatario y titular de la opción de compra es Justito. La financiera solo contrata con él y solo él adquiere el derecho a decidir si compra o no el vehículo. Podría defenderse que la opción de compra es un derecho privativo suyo y que, al ejercitarla, adquiere él exclusivamente. Aplicación analógica del artículo 1354 CCIgual que ocurre con compras aplazadas iniciadas antes o por uno de los cónyuges, podría sostenerse que existe una “adquisición progresiva” desde el inicio del leasing. Como el negocio nace exclusivamente para Justito y vinculado a su actividad profesional, la adquisición final sería mera consumación de una situación jurídica previa privativa. Vehículo afecto al ejercicio profesionalAunque un notario no tiene “instrumentos de profesión” en sentido clásico, podría intentarse la analogía con el artículo 1346.8 CC (bienes e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión). Si el coche está esencialmente destinado a desplazamientos notariales y profesionales, se intentaría presentar como bien funcionalmente adscrito a su actividad. Doctrina de la titularidad formal y apariencia externaFrente a terceros, todo el contrato gira alrededor de Justito: titular, obligado al pago, usuario habitual y futuro comprador. Doña Justa ni firma ni interviene. Se podría defender que la intención negocial de las partes fue siempre atribuir el vehículo exclusivamente a Justito. La cuota final como momento decisivoSi la cuota final se refinancia mediante un segundo leasing suscrito también solo por Justito, podría argumentarse que nunca llega a producirse una adquisición patrimonial ganancial “clara”, sino una continuación de una financiación estrictamente personal. Ahora bien, el gran problema de esta tesis es el artículo 1355 y, sobre todo, el 1347 CC: si la adquisición onerosa se paga con dinero ganancial durante la sociedad, la presunción natural es de ganancialidad. Y además el artículo 1346.8 excluye expresamente los vehículos y establecimientos cuando no son accesorios indispensables de la profesión. Un coche de notario difícilmente encaja ahí. Caso 436 (Caso derivado de la clase y del blog de Eduardo Llagaria) Antonio y Antonia tienen tres hijos: Barrabás, Belinda y Bibiana. En vida, Antonio y Antonia hicieron varias donaciones a cada uno de sus hijos. En cada una de ellas, los donantes ordenaron que la donación se imputara a lo que en cada momento tuvieron por conveniente. Años después, Antonio y Antonia fallecen. Ninguna de las donaciones perjudica la legítima estricta de los herederos, una vez hecha la computación del artículo 819 del Código Civil. En una de las donaciones que hicieron Antonio y Antonia a Barrabás se dijo que dicha donación se imputaría al tercio libre, luego al de mejora y, por último, al de legítima. Antonio y Antonia fallecen intestados. ¿Qué pasa si Barrabás renuncia y no tiene hijos? ¿Y si los tiene? ¿Qué pasa si acepta? En la herencia, tras las donaciones efectuadas, solo quedan 3.000 euros y en la finca que se donó a Barrabás se encontró petróleo y actualmente vale un dineral. COMENTARIO: La consulta VIENE DEL BLOG DE LLAGARIA y es la siguiente: Una de las donaciones que hicieron Antonio y Antonia fue de una finca a Barrabás, y en la donación se dijo que esa donación se imputará al tercio libre, luego al de mejora y, por último al de legítima. Pero Antonio y Antonia fallecieron INTESTADOS y en la intestada no hay tercios, ni hay legítimas. Aparte de la posibilidad que tiene el donatario heredero de renunciar a la herencia (1036 y 1047 Cc) y salvarnos de tener que plantearnos el problema… ¿Qué implicaciones tendría si el heredero-donatario quisiera aceptar? No tengo ni idea, solo se me ocurre plantear posibilidades pero no parecen aplicables a la vida real. Podemos entender que lo ordenado por el donante en la escritura pública de donación, debe considerarse como si fuera una partición de la herencia hecha en vida. Entonces: a).- Podemos defender que, al no haber testamento, no está claro que esa partición hecha en documento público intervivos, pueda sustentarse cuando vulnera la institución de herederos por partes iguales que ordena la intestada. Y entonces, los donatarios más favorecidos ¿Tendrían que tomar de menos o abonar en metálico a los menos favorecidos hasta que todos los herederos quedaran igualados? b).- O podemos defender que, no perjudicando a las legítimas, la voluntad del donante debe respetarse y podríamos interpretar lo que dice el 1047 Cc de que cada “donatario tomará de menos en la masa, tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible (…)” en el sentido de que se mantendrán las donaciones ya efectuadas y: -- o bien los bienes que forman parte del caudal hereditario se repartirán conforme a las reglas de la intestada. -- O bien que habrá que repartirlos proporcionalmente entro los coherederos-donatarios, recibiendo más herencia el que menos percibió por donación y menos herencia el que más recibió por donación.¿ALGUNA SUGERENCIA? Posible solución: LLAGARIA El que planteas ha sido un problema para mí desde que me di cuenta. Partimos de la base de que todas las donaciones que se han realizado son oficiosas (como has apuntado), y por tanto no hay que reducir ninguna. Son posibles al menos las dos soluciones que indicas: -.- La del legislador. Como el padre ha muerto intestado, no ha expresado su última voluntad en forma legal y consecuentemente, no queda otro remedio que colacionar todas las donaciones. En consecuencia: -.- Se valoran los bienes que queden al fallecimiento del testador. -.- Se añade el valor de todas las donaciones realizadas a los hijos, independientemente del tercio al que el testador haya dicho que deben imputarse. -.- Su total importe se divide por tres. -.- Y se aplican las reglas generales de la colación del 1035 y siguientes. -.- La aparente voluntad del donante. Claramente las reglas de imputación a los diferentes tercios realizada por el donante implica la voluntad de mejorar al respectivo donatario sobre sus hermanos a los que no ha hecho dicha imputación. En consecuencia: -.- De nuevo dividimos por tres. Pero ahora para averiguar cada uno de los tercios. -.- Y aplicamos las reglas de la imputación. Pero sólo para aquéllas que según el testador deben imputarse al tercio libre y al de mejora, es decir las que podríamos llamar privilegiadas por haber pretendido favorecer en más a los respectivos donatarios. -.- Todas las donaciones subsistirán, cogiendo porción de los tercios respectivos, y si los agotan pasan al siguiente conforme a las reglas generales. -.- Al final nos quedará: -.- Los bienes relictos. -.- Las donaciones no privilegiadas. -.- Y a ese patrimonio final le aplicaremos las reglas generales de la colación. …………… Bien. Parece más justa esta última opinión. Pero siempre he afirmado que en la donación no hay que indicar los tercios en que se impute, sino que es preferible que el donante afirme que: “dispensa de colación”. O incluso mejor: “dispenso de colación y si la donación no cabe en la legítima estricta y tercio libre, que se extienda también al tercio de mejora.” Pero siempre me he quedado con la aplicación literal del CC en sus artículos 1035 y siguientes: si no hay dispensa de colación, todo el mundo a colacionar, se diga lo que se diga en la escritura de donación. . . Y, claro, de momento no puedo cambiar. …………. He puesto dos frases: -.- La larga (dispenso de colación y si la donación no cabe en la legítima estricta y tercio libre, que se extienda también al tercio de mejora.”). Para los que entienden literalmente el a. 825. Y si la donación excede de legítima estricta y libre, la reducen en la imputación. -.- La más corta (dispensa de colación). Para los que afirmamos que según el a. 636 permite donar TANTO COMO SE PUEDE DEJAR EN TESTAMENTO (interpretado a sensu contrario). ………… Voy a ver si puedo poner algunos ejemplos con valores y realizo una explicación más completa. Y en algún supuesto intentaré que las donaciones violen las legítimas para ver cómo las reducimos y qué hacemos. WILSON Y YO Llagaria plantea un problema muy interesante en materia de colación y donaciones imputadas a tercios cuando el causante fallece intestado. Parte de la base de que todas las donaciones realizadas son oficiosas, de modo que no hay que reducir ninguna. A partir de ahí entiende posibles, al menos, dos soluciones distintas. La primera sería la estrictamente derivada del Código Civil. Como el padre ha muerto intestado, no ha expresado su última voluntad en forma legal y, por tanto, habría que aplicar literalmente los artículos 1035 y siguientes CC. En consecuencia: Se valoran los bienes relictos existentes al fallecimiento. Se añade el valor de todas las donaciones realizadas a los hijos, con independencia del tercio al que el donante hubiera dicho que debían imputarse. El total se divide por tres. Y se aplican las reglas generales de la colación. Según esta tesis, la imputación al tercio libre o de mejora no evita la colación. La segunda solución sería la que Llagaria llama “la aparente voluntad del donante”. Entiende que cuando el donante imputa expresamente una donación al tercio libre o de mejora está revelando claramente una voluntad de favorecer a ese hijo sobre los demás. En consecuencia: Se calcula el valor de cada tercio. Las donaciones imputadas al libre o mejora se hacen recaer primero sobre esos tercios. Solo el resto se sometería a colación ordinaria. Las donaciones privilegiadas subsistirían consumiendo el tercio correspondiente y, si lo agotan, pasarían al siguiente conforme a las reglas generales. …………… Yo te pregunté entonces: “¿Te atreves a poner un ejemplo práctico de lo que dice Llagaria?” Y tú me contestaste: “Sí, y además creo que el ejemplo bueno es precisamente uno donde las dos soluciones llevan a resultados distintos pese a que todas las donaciones sean inoficiosas. Ahí es donde se ve de verdad el problema que plantea Llagaria. Vamos a hacerlo sencillo pero suficientemente expresivo. Padre viudo con tres hijos: A, B y C. Al fallecer deja: Bienes relictos: 300. Donación a A: 90, imputable al tercio libre. Donación a B: 90, imputable al tercio de mejora. Donación a C: ninguna. Todas las donaciones son colacionables y oficiosas. La masa total computable sería: 300 + 90 + 90 = 480. La legítima larga de los descendientes serían 2/3: Y cada tercio valdría: Por tanto: legítima estricta: 160, mejora: 160, libre disposición: 160. Hasta aquí no hay problema. La diferencia aparece ahora. PRIMERA SOLUCIÓN: LA LITERAL DE LOS ARTÍCULOS 1035 Y SIGUIENTES Como no hay dispensa de colación: todas las donaciones colacionan; y da igual lo que diga la escritura sobre imputación. Entonces: 480 ÷ 3 = 160 para cada hijo. A ya recibió 90 → toma ahora 70. B ya recibió 90 → toma ahora 70. C no recibió nada → toma ahora 160. Resultado final: A = 160. B = 160. C = 160. La voluntad de favorecer a A y B desaparece completamente. SEGUNDA SOLUCIÓN: LA “VOLUNTAD APARENTE DEL DONANTE” Aquí sí se respeta la imputación hecha por el causante. Primero se consumen: el tercio libre con la donación a A; y el tercio de mejora con la donación a B. Como cada tercio vale 160: la donación de A consume 90 del libre; la de B consume 90 de mejora. Quedan: libre restante: 70; mejora restante: 70; legítima estricta intacta: 160. Y ahora sí entra en juego la colación ordinaria sobre el resto. Al final: A recibe sus 90 privilegiados y además participa en legítima estricta. B igual. C solo participa en la legítima estricta y en lo no agotado. Por ejemplo, podría quedar: A = 90 + 53,33 = 143,33. B = 90 + 53,33 = 143,33. C = 53,33. más luego el resto de tercios no consumidos. Y ahí se ve la idea de Llagaria: la primera solución iguala; la segunda intenta preservar la voluntad de favorecer. Y además: nadie pierde legítima estricta; las donaciones siguen siendo oficiosas; y los tercios funcionan realmente como tercios “privilegiados”. Y además: las etiquetas están bien integradas; el espacio lateral se aprovecha mejor; y el texto importante no se ha mutilado.” …………… Entonces yo te dije: “Aclárame lo de los tercios no consumidos y dime cómo quedaría finalmente el reparto”. Y tú me respondiste: “Sí, ahí es donde está justamente la gracia del ejemplo y donde antes me quedé a medias. Vamos despacio. Masa computable: Relicto: 300. Donación A: 90. Donación B: 90. Total: 480. Cada tercio: 160. Por tanto: legítima estricta = 160, mejora = 160, libre = 160. Ahora aplicamos la tesis “voluntad aparente del donante”. DONACIÓN A A La escritura dice: “imputable al tercio libre”. Por tanto: A consume 90 del tercio libre. Quedan del libre: 70. DONACIÓN A B La escritura dice: “imputable al tercio de mejora”. Por tanto: B consume 90 del tercio de mejora. Quedan de mejora: 70. La legítima estricta permanece íntegra: 160. Hasta aquí tenemos: Libre restante: 70. Mejora restante: 70. Legítima estricta: 160. Total aún no distribuido: 300. Y aquí viene la clave: esos 300 sí se reparten entre los tres hijos conforme a las reglas sucesorias normales. Pero: A y B ya llevan ventaja previa porque tienen donaciones privilegiadas fuera de la colación ordinaria. Entonces: 300 ÷ 3 = 100 para cada uno. Resultado final: A: 90 ya recibidos, +100 del reparto, = 190. B: 90 ya recibidos, +100 del reparto, = 190. C: solo 100, = 100. Total: 190 + 190 + 100 = 480. Y ahora sí se ve clarísimo: TESIS LITERAL DE LA COLACIÓN → todos terminan igualados: 160 / 160 / 160. TESIS DE LLAGARIA → se respeta el propósito de favorecer: 190 / 190 / 100. Y además: nadie pierde legítima estricta; las donaciones siguen siendo oficiosas; y los tercios funcionan realmente como tercios “privilegiados”.” …………… Entonces yo te dije: “Dicho esto, ¿eres capaz de resumir muy brevemente lo que opina Llagaria para entenderlo bien?” Y tú me contestaste: “Sí. Muy resumido, Llagaria viene a decir esto: Si no hay dispensa de colación, la aplicación estricta de los artículos 1035 y siguientes CC obliga a colacionar todas las donaciones, aunque en la escritura se diga que se imputan al tercio libre o de mejora. Pero él reconoce que esa imputación revela normalmente una voluntad de favorecer al donatario. Por eso considera más justa una interpretación que respete esa voluntad: las donaciones imputadas al libre o mejora consumirían primero esos tercios; y solo el resto se repartiría por colación ordinaria. Aun así, entiende que el Código Civil probablemente obliga a la solución estricta mientras no exista una verdadera dispensa de colación. Por eso recomienda no limitarse a imputar a tercios, sino añadir expresamente: ‘dispensa de colación’.” …………… Entonces yo te dije: “No, esto es lo que no entendemos: ‘Por eso recomienda no limitarse a imputar a tercios, sino añadir expresamente: dispensa de colación’.” Y tú me aclaraste: “Ahora sí veo la duda. Llagaria quiere decir esto: Si en la escritura solo dices: ‘esta donación se imputa al tercio libre’ eso puede interpretarse simplemente como: una regla de cálculo; una regla de imputación contable; pero NO como una voluntad de excluir la colación. Es decir: el hijo podría igualmente tener que traer la donación a colación al morir el padre. En cambio, si añades: ‘dispensa de colación’ ahí ya estás diciendo algo mucho más fuerte: ‘quiero que este hijo conserve la ventaja y no tenga que igualarse con sus hermanos’. O sea: Imputar al tercio libre = ‘si hay que calcular tercios, mételo aquí’. Dispensar de colación = ‘no quiero que luego haya igualación entre los hijos’. Por eso Llagaria desconfía de limitarse a hablar de tercios: porque cree que eso no garantiza suficientemente la voluntad de favorecer.” Esta ha sido la 84ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 239 y 240): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 241 y 242): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 243, 244, 245, 246 y 247): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 248 y 249): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 250 y 251): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 252, 253 y 254): Curso 2024-2026 (y ya ha transcurrido el 25% de las semanas entre dictamen y dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 255 y 256): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 257 y 258): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 259 y 260): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 261 y 262): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 263, 264, 265 y 266): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 267 y 268): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 269 y 270): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 271 y 272): Curso 2024-2026 (finiquitado el primer 1/3 del Curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 273 y 274): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 275 y 276): Curso 2024-2026: Quedan 450 días para el dictamen Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 277, 278, 279 y 280): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 281 y 282+273 bis de regalo): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 283 y 284): Curso 2024-2026 (ya hemos hecho el 40% del curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 285 y 286): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 (Quedan 400 días para el dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 291 y 292): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 293 y 294): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 295 y 296): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 297 y 298): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 299 y 300): Curso 2024-2026: Qué bonito, llegamos al caso 300 a un año vista del examen Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 301 y 302): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 303 y 304): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 305 y 306): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 307 y 308): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 309 y 310): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 311 y 312): Curso 2024-2026: Los 100 primeros casos de este Curso Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 313 y 314): Curso 2024-2026: Especial conmoriencia Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 315, 316 y 317): Curso 2024-2026: Especial Dandanovic Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 318, 319 y 320): Curso 2024-2026: Especial Vanguardia Notarial Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 321 y 322): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 323 y 324): Curso 2024-2026: Llegamos a la semana 60 del curso Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 325 y 326): Curso 2024-2026: Comienzan los exámenes y último día para suscribirse Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 327, 328, 329 y 330): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 331, 332, 333 y 334): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 335 y 336): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 337, 338, 339 y 340): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 341, 342 y 343): Curso 2024-2026ç Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 344, 345 y 346): Curso 2024-2026: Entramos en el último tercio del curso Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 347, 348, 349, 350 y 351): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 352 y 353): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 354, 355 y 356): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 357, 358, 359, 360 y 361): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (caso 362): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 363, 364, 365, 366, 367 y 368): Curso 2024-2026: Superado el récord de casos del Curso 22/24 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 369, 370 y 371): Curso 2024-2026: A unos seis meses del dictamen Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 372, 373 y 374): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 375 y 376): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 377 y 378): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 379, 380, 381, 382 y 383): Curso 2024-2026 (superamos la barrera de los 300 casos) Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 384 y 385): Curso 2024-2026: Ya llevamos 70 episodios y el 80% del Curso Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 386, 387 y 388): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 389, 390, 391 y 392): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 393, 394, 395 y 396): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 397, 398 y 399 ): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 400, 401 y 402): Curso 2024-2026: 400 casos en 45 meses de Método Justito y quedan unos 100 días para el dictamen Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 403 y 404): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 405 y 406): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 407, 408 y 409): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 410, 411, 412, 413, 414 y 415): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 416, 417, 418, 419, 420 y 421): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 422 y 423): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 424 y 425): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 426, 427, 428, 429, 430 y 431): Curso 2024-2026 Casos tontos (breves) y otros materiales: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 42 al 47 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 48 al 52 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 53 al 56 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 57 a 62 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 63 a 67 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 68 a 73 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 73 a 79: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 80 a 83: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 84 a 87: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 88 a 94: ¿Te suscribes? 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(escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 114 a 120: Últimos 44 días para suscribirte (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 121 a 123: Últimos 38 días para suscribirte (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 124 a 127: Últimos 19 días para suscribirte (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 128 y 129: Últimos 3 días para suscribirte (escribe a justitonotario@hotmail.com) Ya llevamos 350 casos en total y había prometido 186. En la anterior convocatoria sacamos adelante un total de 277. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario