casos tontos

Tercera (y última) batería de casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

 

 

Tras las dos anteriores baterías de casos, tengo que decir que esta última remesa es la menos tonta de todas. Con esta tanda termino el recopilatorio de casos dispersos que tenía por aquí y por allá. No descarto que aparezcan mas pero en principio no lo creo.

Hay varios casos con situaciones de modificación de la capacidad anteriores a la nueva ley. Apañaos como podáis. Así son también las cosas en las notarías. Es mas, la cuestiones de tipo “transitorio” siempre han tenido su presencia y su gracias en los dictámenes.

Por cierto, no descarto que alguno lo haya repetido de la serie de los mini casos. No es fácil mantener todo perfectamente ordenado.

 

1.= Doña Concha es viuda y tiene dos hijos: Federico y Gerónima. Gerónima tiene previsto renunciar a a la herencia de su madre y no tiene descendientes. Se presentan en la notaría Federico y Raquel (una sobrina de Doña Concha) y quieren saber a qué parte de la herencia tendrían derecho cada uno en base al testamento de Doña Concha, en base a la situación de cada uno y en base a lo que tiene pensado Gerónima. El testamento dice:

Primera.- Lega a su citado hijo Federico lo que por legitima estricta le corresponda.

Segunda.- En el remanente instituye heredera a su citada hija Gerónima, a quien sustituye vulgarmente por sus descendientes, y a falta de descendientes por su sobrina carnal Raquel.

El Notario, mientras les escuchaba, se puso a pensar, ¿este testamento está mal hecho? ¿deberían llamar a Doña Concha para proponerle hacer uno nuevo?

 

2.= Manolo fallece intestado, soltero, sin ascendientes, ni descendientes. Tampoco tiene hermanos que le sobrevivan. Los cuatro que tenía fallecieron antes que él, pero deja varios sobrinos. Los sobrinos que deja Manolo son:Paco, el hijo de su hermano PepeFina, la hija de su hermano Sebas. Y Abel, Benito, Carlos, Daniel, Eduardo y Felipa, los seis hijos de su hermano Juancho. El cuarto hermano de Manolo no tenía hijos. De los seis hijos de Juancho, uno murió antes que Manolo y no tenía hijos. Otro muere antes que Manolo y deja un hijo que se llama Gerardo. Los otros cuatro sobrinos hijos de este hermano (de Juancho) están vivos. ¿Cómo se reparte la herencia de Manolo?

 

3.= Madre con dos hijos. Testamento en el que los instituye herederos con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes. La madre muere en 2016 y le sobreviven sus dos hijos. Una hija muere en 2018 y deja marido y dos hijos. En su testamento lega el usufructo universal al viudo e instituye herederos a sus hijos con sustitución vulgar en favor de los respectivos descendientes de los mismos (testamento del uno para el otro). El otro hijo renuncia a la herencia de su madre y no deja descendencia. ¿Qué pasa? ¿Quién tiene derecho a la herencia de la madre? (de la abuela).

 

4.= Mi suegro en su testamento efectuó un legado de finca a favor de sus tres hijos. Después ha hecho unas segregaciones y ha donado una parte de la finca (más grande que las otras dos que han quedado) a uno de ellos, pero no ha cambiado el testamento. Si mi suegro fallece y no cambia el testamento, ¿qué pasa con ese legado? Y, puesto que el trozo donado es más grande que los otros, ¿pueden los otros hermanos reclamar algo? 

¿Qué le decimos a esta nuera preocupada? 

 

5.=  Fulano fallece en estado de viudo y en su testamento instituye herederos en un 50% a su hija A y en el otro 50%, por partes iguales, a los hijos de su fallecido hijo B (uno de los cuales está sujeto a la patria potestad rehabilitada de su madre habiendo sido incapacitado antes de la Ley 8/2021 y sin que haya iniciado de oficio o a instancia de parte actuación alguna). Establece además una sustitución vulgar sin expresión de casos en favor de los descendientes respectivos de los herederos. En la herencia solamente existe un bien inmueble que está valorado en 40.000 Euros y un saldo bancario por importe de 10.000 Euros. Los herederos vienen a la notaría (el discapacitado lo hace representado por su madre que ejerce la patria potestad rehabilitada) y se plantean varias opciones:

La primera opción que plantean es dar a cada uno de los tres herederos lo que les corresponda en la herencia y que los dos nietos del causante le vendan posteriormente a un primo (nieto también del causante).

La segunda opción sería adjudicar el inmueble a la hija del causante que abonaría su parte a los demás herederos.

La tercera opción sería que la hija del causante renuncie a la herencia. La hija del causante tiene dos hijos.

Y la cuarta opción sería que  la hija del causante y uno de esos hijos renuncien a la herencia. Ese hijo, no tiene hijos.

Los interesados en la herencia quieren saber si son viables las dos primeras opciones y como se repartiría la herencia en las dos segundas.

 

6.=  En su testamento un señor casado y con hijos deja a su esposa la legítima y establece que solo se la dejará si a su muerte el Código Civil exige que se la deje. Si el Código Civil ya no lo exigiera, no desea dejársela. A su muerte los cónyuges estaban separados de hecho desde hace años. Los hijos (que fueron instituidos herederos por partes iguales con sustitución vulgar para los casos de premoriencia o incapacidad) me han consultado si sería posible que renunciaran a la herencia para que su madre fuera la heredera universal del fallecido padre de unos y esposo de la otra. ¿Si los hijos renunciaran a la herencia que pasaría? ¿Si hubiera sido un testamento del uno para el otro (con legado de usufructo universal en favor de la viuda? ¿Habría alguna una posibilidad de que esa separada de hecho, de ser otro el testamento, pudiera mantener su atribución a pesar de la separación e incluso aún en caso de divorcio?

 

7.=  Fulano estaba casado con Mengana. Tenían cuatro hijos. Les llamaremos A, B, C y D. Fulano fallece en 2008. Uno de los hijos del matrimonio (A) fallece en 2015 y Mengana fallece en 2018. A tiene cinco hijos y tres de los cinco han renunciado a las herencias de sus abuelos y de su padre. Lo han hecho en la misma escritura. Dos de los nietos no renunciantes tienen un hijo cada uno (ATENCIÓN EN EL SUPUESTO DE HECHO ORIGINARIO, NO INCLUÍ A ESTOS BIZNIETOS). A estaba separado de hecho de su esposa y no consta acuerdo fehaciente de la separación. A falleció intestado. Los testamentos de Fulano y Mengana son testamentos de “el uno para el otro”  y contemplan la sustitución vulgar sin expresión de casos a favor de los respectivos descendientes de sus cuatro hijos. Quiero saber:

  1. Quienes tienen que concurrir a la herencia de Fulano.
  2. Quienes tienen que concurrir a la herencia de A, el hijo de Fulano.
  3. Quienes tienen que concurrir a la herencia de Mengana.

 

8.= Padres con un único hijo con síndrome de down. Hacen testamento en el año 90 dejándole heredero. En el 95 se le incapacita y cambian el testamento estableciendo ambos sustitución ejemplar en favor de tres sobrinos (primos del chico) a partes iguales. También establecen que la tutora sea una de las sustitutas. Fallece la madre en 2007. En el año 2017 el padre cambia el testamento estableciendo una nueva sustitución ejemplar pero sólo para una de las sobrinas (la que habían elegido como tutora) y la mantiene como tutora. Fallece el padre en 2018 y se hace la herencia de los padres previa constitución de la tutela en favor de esa sobrina. En 2019 fallece el tutelado. En su herencia hay un piso que heredó de sus padres. La abogada que consulta cree que la sustitución ejemplar es un testamento del descendiente hecho por el ascendiente. También cree que el testamento del incapaz fallecido es el último que hizo su padre nombrando sustituta a una de las sobrinas. Entiende que es así porque el TS ha dicho (dice ella) que la sustitución ejemplar abarca todo el patrimonio del incapaz y no sólo lo que herede del sustituto y esto porque en realidad la sustitución ejemplar es una forma de que el padre teste por el hijo, de modo que el nuevo testamento que el padre hizo por el hijo en 2017 anula el que la madre hizo por el hijo en el 95. Sin embargo, el Notario cree que puesto que la madre falleció con el testamento del 95 en el que los sustitutos eran tres sobrinos que a los otros dos hay que tenerles en cuenta. La abogada cree que el Notario se equivoca. ¿Tú de que lado estas? ¿Con qué argumentos defenderías cada postura?

 

9.= Don Arnulfo y Doña Brígida estaban casados y tenían cuatro hijos, llamados Don César, Don Daniel, Don Elipio y Don Facundo. Los cónyuges eran propietarios de una bonita casa en Algezares. En 2008 falleció Don Arnulfo intestado. En 2009 murió su hijo Don César, sin hijos y bajo testamento abierto otorgado en 2000 por el que instituyó heredera universal a su esposa Doña Ginesa. Doña Ginesa está actualmente incapacitada por enfermedad mental y ejerce la tutela sobre ella una institución dependiente de la Comunidad Autónoma. En 2010 falleció también intestado Don Daniel, en estado de casado con Dona Hortensia y dejando dos hijos, llamados Don Ignacio y Don Javier. En 2012 murió Doña Brígida bajo testamento otorgado en 2008 por el que instituía herederos a sus cuatro hijos, los cuales serían sustituidos en caso de premoriencia por sus descendientes por estirpes. Los interesados no han hecho ninguna operación particional, y, ahora, les ha salido un comprador de la casa.

  1. ¿En qué proporción pertenece la casa a los diferentes interesados?
  2. ¿Quiénes deben otorgar la escritura a favor del comprador?
  3. ¿Qué formalidades necesitan cumplir?

 

10.= El zurupeto mas habitual de la zona le pregunta al Notario la redacción en estos términos del testamento de un cliente suyo:

PRIMERA.- Lega a su nombrada esposa el usufructo universal y vitalicio de su herencia, relevándolo de la obligación de hacer inventario y prestar fianza.

SEGUNDA.- Lega a su hijo, JOSÉ, la legítima estricta que por ley le pudiera corresponder ordenando que se le pague en dinero, a quien sustituye para el supuesto de premoriencia por su hermana CONCEPCIÓN.

TERCERA.- Instituye heredera universal en el resto de todos sus bienes, derechos y acciones, a su nombrada hija CONCEPCIÓN.

El Notario le dice al abogado que hay algo que no le parece correcto.

 

11.= Carmen, viuda y madre de tres hijos de 26, 24 y 17 años, fue incapacitada por sentencia judicial de 12 de abril de 2018. En la sentencia fue nombrado tutor Antonio, su hijo mayor. La hija menor, Beatriz, obtuvo la emancipación por concesión judicial en enero de 2020, designándose curador a su hermano Jesús. Carmen y sus tres hijos son copropietarios de un hotel, situado en Gandía, que procede de la herencia de su marido y padre respectivo, fallecido en 2016. Desean vender el establecimiento hotelero y han recibido varias ofertas de compra. Antonio y sus hermanos deciden aceptar una oferta, pero Carmen se opone.

  1. ¿Pueden los tres hermanos vender el hotel?
  2. ¿Debe constar el consentimiento de Carmen en el contrato?
  3. ¿Debe intervenir alguna otra persona?
  4. ¿Si Antonio quisiera comprar el hotel podría hacerlo? ¿Sería necesario, para ello, adoptar alguna medida especial?
  5. ¿Puede Beatriz actuar por sí misma en el contrato de compraventa? ¿Necesita de la asistencia de alguna otra persona?

 

12.=  La madre de Manolo murió hace tres años. Manolo no ve a su padre desde hace mas de 20 años (y tiene 25). Su padre jamás pasó pensión alguna a su madre para mi manutención aunque a su madre no le hacía falta y por eso nunca se la reclamó. A Manolo le arde la sangre al pensar que si me muere su padre podría quedarse con lo que su madre le deje más lo que él tenga porque de momento no tiene hijos. Sabe que puedo hacer testamento pero también tiene conocimiento de que en estos casos su padre tendría derecho a una parte legítima. ¿Hay alguna manera de desheredarlo totalmente? Sus dos abuelas viven, aunque no le tampoco ninguna gracia que se llevase algo su abuela paterna.  Si Manolo deshereda (¿puede?) a su padre (su madre ya ha muerto), ¿las abuelas tienen derecho a legítima o no lo tienen? 

 

13.=  Fulanito fallece en 2018 bajo testamento otorgado en 1970 dejando viuda y tres hijos a quienes instituye herederos por partes iguales, “con derecho de representación a favor de sus descendientes”. A la viuda le lega el usufructo universal de su herencia. Uno de sus hijos, Menganito (que tiene tres hijos y algunos nietos, alguno de los cuales es menor de edad), no está interesado en la herencia y quiere renunciar a ella a fin de que su parte acrezca a sus hermanos. “¿Acrece o no acrece a sus hermanos la porción renunciada por Menganito?

 

14.=  Una señora fallece viuda, sin descendientes, ni ascendientes. En su testamento instituye única y universal heredera, a su hermana DOÑA TAL, y, literalmente, dice:

Sustituida fideicomisariamente de residuo en lo que no hubiere dispuesto por actos intervivos ni mortis causa por los hijos de ésta, llamados DON XXX y DON XXX, por partes iguales entre ellos”. 

Después añade:

“Es deseo de la testadora que su hermana y heredera DOÑA TAL disponga en favor de los mismos (los sobrinos) en la proporción que considere conveniente, en atención a las necesidades de los sustituidos”. 

DOÑA TAL, única heredera, ha renunciado a la herencia, pura y simplemente. Según está redactado el testamento, ya que no se establece la sustitución vulgar en caso de renuncia, ¿quienes son los herederos?, ¿los hijos de DOÑA TAL por partes iguales? ¿o los que lo sean con arreglo a las normas de la sucesión intestada a cuya apertura habría que proceder al habernos quedado sin heredero como consecuencia de la renuncia? La testadora tenía otros hermanos, además de la citada DOÑA TAL¿Abrimos la intestada o purificamos el fideicomiso?

 

15.= Se trata de un matrimonio sin hijos comunes. El marido tiene un hijo y una hija de un matrimonio anterior. Fallece el marido y padre, luego la mujer y luego el hijo del marido. Los tres fallecen sin testar. El hijo fallece sin aceptar o repudiar la herencia del padre, cuyo único bien era una casa en gananciales adquirido constante matrimonio con la segunda esposa. La hija superviviente, pasado un tiempo, renuncia a la herencia del padre (pues la casa está prácticamente en ruinas) pero no a la herencia del hermano, de quien supuestamente sólo tiene el derecho de aceptar o repudiar a la herencia del padre según el artículo 1.006 del CCi.

Bernardo, que es el marido de la hija superviviente, acude a su Notario y le indica que varias personas a las que he consultado consideran que si su mujer renuncia a la herencia de su hermano ese derecho a aceptar o repudiar pasaría a la viuda (que murió en segundo lugar) y, por tanto, a los herederos de esa mujer (hermanos, tíos, sobrinos, etc).

¿Es correcto ese planteamiento? ¿El derecho de transmisión corresponde a la viuda del causante? Para ese caso de renuncia de la hermana a la herencia de su hermano, Bernardo le pregunta al Notario ¿renunciaría para sí y para su estirpe (es decir, que sólo tendría que renunciar ella)? Si lo pregunta es porque cuándo renunció a la herencia de su padre, renunció tanto ella como su hija y su nieta.

 

16.= Mengano otorga testamento en estado civil de viudo de sus primeras nupcias e instituye herederos por partes iguales a los tres hijos de su matrimonio. Unos años después se casa y fallece en estado de casado en segundas nupcias. No cambia el testamento y su viuda le sobrevive y fallece antes de que se proceda a la aceptación y adjudicación de su herencia.

Los herederos se presentan en la notaría y consultan qué corresponde hacer a fin de que se pueda firmar la escritura correspondiente pues no saben si tienen que atribuir algún derecho a los herederos de la segunda esposa de Mengano o no. Además informan al Notario de que, en realidad, existe un cuarto hijo de su padre (de una relación extramatrimonial entre las primeras y las segundas nupcias) que fue reconocido por él pero que tampoco fue incluido en el testamento. Este hijo sobrevivió a su padre pero falleció soltero y sin descendientes. Los herederos preguntan igualmente si tienen que atribuir algún derecho a los descendientes de este medio hermano que falleció.

 

17.=  En su testamento Don Basilio establece lo siguiente: “Primera. Instituye herederos de todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, presentes y futuros, por cuartas partes iguales, a sus dos citados hijos llamados Antonio y Bernardo y a sus citados nietos llamados Carlos y Daniel, hijos de su fallecido hijo Eduardo, y Felipe y Gerardo, hijos de su fallecido hijo Hilario, heredando los dos primeros por cabezas y el resto por estirpes, a quienes sustituye vulgarmente por sus respectivos descendientes”.

Si todos aceptan, ¿a qué parte tiene derecho cada uno? Sabidas esas partes y teniendo en cuenta que Carlos no tiene hijos pero su hermano Daniel sí que los tiene:

  • ¿Qué ocurre si Carlos y Daniel renuncian a la herencia? 
  • ¿Qué ocurre si Carlos renuncia y Daniel no lo hace?
  • ¿Qué ocurre si Daniel renuncia y Carlos no lo hace?

 

 

Se acabó ya no tengo mas casos tontos y aquí hay muchos que ni mucho menos lo son.

 

Vamos a por las correcciones y comentarios (quedan 2, 7, 9, 10, 11 y 17 sin comentarios porque no los tenía ni resueltos, ni pensados):

 

1.= ¿ESTE TESTAMENTO ESTÁ MAL HECHO O NO? ¿Llamo a Doña Concha para hacerle otro nuevo?). Bueno, desde un punto de vista del despacho, sí que está mal hecho (puesto que daría problemas en el futuro y eso debemos de evitarlo) y pienso que debería haberse dicho que “a falta de descendientes por su sobrina carnal Raquel, sin perjuicio de los derechos legitimarios de su citado hijo Federico. Asunto solucionado. Pero si hubiéramos abierto la sucesión con ese testamento, Federico tendría que haber ejercitado la acción de complemento de la legítima o simplemente llegar a un acuerdo con Raquel a fin de que la institución de heredero se redujera en lo necesario para evitar su perjuicio. Tengo algo escrito sobre un caso similar aquí, aunque en el caso que te enlazo lo que correspondía era reducir el legado y en este caso lo que se aplicaría es el artículo 817 del Código Civil que debería ser expresamente mencionado en la escritura para evitar un exceso de adjudicación que pudiera tributar si no se dejara la cosa lo suficientemente clara. Es decir, acción de complemento si no hay acuerdo y si lo hay, es suficiente el 817 para solucionarlo mediante la escritura de herencia.

 

2.= Como Manolo no tiene hermanos vivos heredan sus sobrinos que lo hacen por cabezas y no por estirpes. Hay que citar los artículos que dan preferencia a hermanos e hijos de hermanos e indicar lo que se dice cuando solo hay hijos de hermanos. Así que de momento ya sabemos que hay que hacer seis partes (Paco, Fina y los cuatro hijos de Juancho). En cuanto al hijo de Juancho muerto antes que Manolo sin descendencia, pues nada, ni hereda, ni transmite derecho alguno. En cuanto al otro hijo de Juancho que deja un nieto, este no hereda por la preferencia citada de hermanos e hijos de hermanos. Es decir que heredan todos los sobrinos vivos por partes iguales ex art. 927 cc y Gerardo no hereda porque los hijos de los sobrinos no tienen derecho de representación por el art. 925 Cci (y por la citada preferencia y por la división por cabezas). Por tanto, la herencia de Manolo se divide en 6 partes iguales para Paco, Fina, y para los cuatro hijos de Juancho que sobreviven.

 

3.= EL DICTAMEN del OPOSITOR 1La madre muere en 2016. Ambos hijos están vivos y adquieren el ius delationis, su derecho a aceptar o renunciar la herencia de su madre fallecida. El hijo renuncia a la herencia, pero su madre ha dispuesto una sustitución vulgar en su testamento. La sustitución vulgar, según el enunciado, se ha hecho sin expresión de casos. En este caso, tal y como señala en el art. 774.2 CC, se aplica a la premoriencia, renuncia e incapacidad; siempre que el testador no haya dispuesto lo contrario. No obstante, la previsión testamentaria es que el hijo fuese sustituido por sus respectivos descendientes. Puesto que fallece sin descendientes, se producirá respecto de su cuota vacante por renuncia, un acrecimiento a favor de su única hermana. A continuación pasamos a estudiar la sucesión de ésta, es decir, de la otra hija. Ella fallece dos años después, en 2018. Entendemos que ya ejercitó su ius delationis a la herencia de su madre. En caso contrario habría que acudir al art. 1006 CC y estudiar el ius transmisionis. Ésta hija lega el usufructo universal a su viudo, ¿afecta a la intangibilidad cuantitativa o cualitativa de la legítima? ¿estamos ante una cautela socini? En este caso, a la luz del art. 820.3 CC, podrán los hijos (herederos forzosos) optar por cumplir la disposición testamentaria o entregar a su padre la parte de la herencia de que su madre podía disponer libremente (junto con la cuota usufructuaria legal que conforme al art. 834 le corresponde al cónyuge viudo no separado). LA CORRECCIÓN AL OPOSITOR 1No te olvides de la conmoriencia que estaría incluida en la sin expresión de casos pero no lo estaría en la que enumere casos si no la cita. Es decir, no es lo mismo premoriencia que conmoriencia y esta hay que citarla. En el caso de que el hijo sí hubiera tenido descendientes, ten en cuenta esto que es SUPER IMPORTANTEDices: “Entendemos que ya ejercitó su ius delationis a la herencia de su madre. En caso contrario habría que acudir al art. 1006 CC y estudiar el ius transmisionis”. No, no entiendas nada. Salvo que te lo digan (aceptó o repudió) o salvo que puedas considerar que se ha realizado una aceptación tácita (siempre delicada), LA CONCLUSIÓN ES QUE SE HA MUERTO SIN ACEPTAR NI REPUDIAR.  En cuanto a la intangibilidad de la legítima y la existencia o no de cautela socini, considero que no viene al caso. El asunto de importancia es determinar qué derechos tiene el yerno sobre la herencia de la suegra. Y sobre este asunto, tienes que volverte a leer ESTO: RDGSJyFP de 26 de Mayo de 2021 sobre el cónyuge viudo del segundo causante y el derecho de transmisión. Esa era la cuestión verdaderamente dictaminable. ASÍ QUE LAS ENSEÑANZAS SON: .- Lo de la conmoriencia. .- Lo de la sustitución vulgar en caso de renuncia que da lugar a la entrada de descendientes. .- Lo del derecho de transmisión y el viudo. FÍJATE CON UN MINI CASO TAN POCA COSA, ¿VERDAD?

OPOSITOR 2Te metes en un lío al decir que el ius transmisionis es solo para herederos, cuando el derecho de transmisión podría corresponder a los legatarios de parte alícuota y también es planteable en los legados a pesar de que se adquieran automáticamente. No lo olvides si te sale algo sobre esto. Y hay que tenerlo en cuenta a los efectos del cálculo del valor del usufructo universal del cónyuge viudo del segundo causante (o de un tercio de la herencia si solo tiene derecho a legítima). Esto sí que correspondía tratarlo y lo mencionas de pasada en la última línea. ¿Conflicto entre sustitución y transmisión? Lo tenemos tratado en algún otro sitio y a mi cuesta encajar ese conflicto (si falleces sin aceptar ni repudiar, hay transmisión y no SV salvo en algún caso muy especial con un testamento muy concreto. ¿A cuya porción debe añadirse? Habla con propiedad. El otro hijo renuncia y no tiene descendientes por lo que su parte acrece a la otra heredera que falleció sin aceptar ni repudiar. Luego sí que hablas de acrecer. La SV no entra en juego para el hijo porque no tiene descendientes porque si los hubiera tenido, hubiera operado. No te metas en líos buscando argumentos y no dejes de decir las cosas mas sencillas que demuestren que manejas el juego de las instituciones. Hablas también (si he entendido bien la letra) de “apertura de dicha porción”. Zanja las cuestiones cuando hables de ellas por primera vez y no vuelvas otra vez a repetirte Asimilas la incapacidad sucesoria a la imposibilidad. La imposibilidad sería otra cosa (el Cci se referirse a no querer o no poder suceder pero no se refiere en esos casos a la incapacidad sucesoria a mi modo de ver). La referencia a que los nietos son legitimarios de su madre (la hija del causante) no me gusta. Los nietos son legitimarios de su madre pero no son legitimarios del abuelo y con esto te metes en la teoría de la doble transmisión y de la transmisión directa que ni tan siquiera has mencionado.

OPOSITOR 3No te has planteado el papel del viudo por razón del ius transmisionis y su legado de usufructo universal que (cuestiones colaterales aparte) era lo mas jugoso del asunto. Por otra parte, te metes en un lío de legítimas. En una sucesión intestada no hay legítimas (salvo la del viudo) y en la testada (al menos en un caso como este) sobra ponerse a analizar quienes son los legitimarios salvo que esté claro que se perjudican sus derechos y la cosa va por ahí. Solo la legítima del viudo por razón de ese derecho de transmisión era relevante.

 

4.= DICTAMEN-1Yo creo que ante este problema habría que ver si la donación de esa parte más grande perjudica la legítima de los hermanos.

Eso ahora no es posible, pero te podrías plantear (y lo haces a continuación) la imputación del legado a un tercio o a otro y si la donación es o no es colacionable (no lo haces) y simplemente mencionar que si hay perjuicio a la legítima, tendrá que determinarse en su momento pudiendo ejercitarse la acción de complemento (lo dices) o la de reducción de disposiciones inoficiosas (también la mencionas).

Se fija en primer lugar la legítima (teniendo en cuenta el activo y pasivo de la herencia y las donaciones computables). La donación hecha al hijo, se imputará al tercio de legítima (puesto que no se señala que tenga carácter mejora). Si excede, al tercio de libre disposición. Si aun así excediere, sería una donación inoficiosa y por lo tanto, procedería la reducción. No obstante, hay una parte de la doctrina que opina que cabría imputarse a la mejora (como mejora tácita).  Los otros hermanos, en base al art. 815 CC, pueden pedir el complemento de la legítima. El testamento es un acto mortis causa que en este caso se entiende revocado por el acto posterior que es la donación.

Cuidado, lo que queda revocado es el legado, NO EL TESTAMENTO. El testamento se revoca por otro posterior pero no por un acto inter vivos que sin embargo puede afectar a su contenido cuando existen legados. ¿Se ha revocado el legado?

DICTAMEN-2“El legado queda sin efecto: 2. Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada”. Por tanto, entendemos que sólo se ha enajenado una parte de la finca y sólo queda revocado el legado en cuanto a dicha parte.

Correcto, pero ¿qué pasa con el resto? Subsiste, ¿no? Sí, pero subsiste en los mismos términos, es decir, lo que queda de la finca sigue estando legado a todos los hermanos aunque ahora no haya una sola finca sino una o mas segregadas y un resto tras las segregaciones efectuadas. La preocupación de la nuera es real, ahora hay menos para repartir. Si no se hace un nuevo testamento y dependiendo de otras cosas que puedan ocurrir y del carácter colacionable o no colacionable de la donación, ya veremos si se puede o no se puede “reclamar” algo en el futuro porque hoy por hoy no podemos determinarlo.

Después pasaríamos a determinar la legítima y ver si la donación es inoficiosa. También podemos señalar que la donación tendría carácter colacionable en la legítima del hijo donatario puesto que en el texto señala que “dona al hijo” pero no hay una dispensa expresa de la colación, como requiere el art. 1036 CC.

Lo consideras parcialmente revocado. ¿Podía mantenerse que quedara totalmente revocado? Yo creo que no, porque el 869 Cci es claro. ¿Y el 878? Si el legatario la hubiese adquirido (la cosa legada) por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá pedir por ello. ¿Sería un argumento para dejar fuera del legado en el futuro al hijo que recibió una parte por donación? No lo creo. EL ARTÍCULO 869 ES UNA MINA PARA LOS DICTÁMENES. MIRA ESTOLee lo relativo a TRANSFORMACIONES en ese enlace y lo relativo al aumento de la finca y las referencias a la subrogaciónNO olvides mencionar siempre la voluntad del testador como ley suprema de la sucesión y que la interpretación de su voluntad es básica. Las normas de interpretación de los contratos son aplicables en parte a los testamentos. No olvides que estás dictaminando y dictaminar no es dar soluciones reales. No que les busques soluciones a los causahabientes. Eso lo hacía yo mucho al dictaminar. Hay que argumentar a favor y en contra y luego decidir.

DICTAMEN-3:  “En el supuesto se nos indica que hay un legado de finca a favor de tres hijos. Tras haber realizado el legado, el testador realiza modificaciones en la cosa legada (segregaciones). Tras la segregación, realiza la donación de una parte (de mayor superficie que las otras dos que han quedado). El testamento no se ha cambiado. ¿qué consecuencias tienen las segregaciones en el legado? ¿afecta a la validez del mismo? ¿influye la donación en la eficacia del legado? ¿pueden los hermanos que reciben porciones menores reclamar al que recibe mayor porción? En cuanto a la primera cuestión, sobre las segregaciones, entendemos que altera la forma de la cosa legada, pues pasa de ser una única finca a ser tres con diferente superficie. En este punto, el artículo 869.1 CC recoge que el legado pierde su efecto al transformarse la cosa, cuando por dicha transformación no conserve ni la forma ni la denominación que tenía. Por ello, entendemos que el legado pierde su efecto. 

Te formulas 4 preguntas. Las dos primeras son muy parecidas y la tercera no la contestas. Dices muy poca cosa y no analizas la donación posterior de lo segregado.

En cuanto a la donación de una de las partes segregadas de la finca, de mayor superficie, realizada a uno de los hijos, ¿tiene el concepto de mejora? ¿perjudica a los otros hermanos? Para determinar si una donación inter vivos es o no en concepto de mejora, el artículo 825 CC exige que se declare expresamente por el donante. En contra de este artículo, se defiende que no se puede exigir al donante (tampoco al testador, en su caso) a utilizar la terminología “mejora” o “mejorar”. En este supuesto, la voluntad del donante parece ser que uno de los hijos reciba una porción mayor (no sabemos cuánto) que el resto de hermanos. Por lo que sí parece clara la voluntad de mejorar al hijo que recibe mayor porción. ¿Se puede dejar la mejora en vida? El propio artículo 825 CC lo permite, pues sensu contrario, si la donación se hace inter vivos y, según el artículo citado, se expresa claramente el concepto de mejora, se entenderá válidamente atribuida dicha tercera parte de la herencia a través de dicha donación. Otros preceptos que reflejan que la mejora se pueda dejar en vida son el 826 y el 827 CC. Recibida dicha porción en concepto de mejora, ¿pueden los hermanos reclamar algo? No tenemos datos suficientes para conocer si se está perjudicando a sus legítimas por lo que tenemos en cuenta lo siguiente. Para el caso de que sí se les perjudique la legitima, porque el patrimonio del causante estuviese formado exclusivamente por dichas fincas segregadas y sean excesivamente inferiores (en cuanto a superficie) a la que ha sido donada, entonces podrían ejercitar la acción de reducción de disposiciones inoficiosas, pues con dicha donación se les estaría perjudicando como legitimarios. Para el caso de que no se les perjudique la legitima y que esta quede suficientemente cubierta, no podrán reclamar nada puesto que, salvo el respeto a las legítimas, el testador puede disponer libremente de sus bienes mortis causa. En consecuencia, puede atribuir a dos de los hijos lo que les corresponda por legitima y, al tercero, su legítima, el tercio de mejora y el tercio de libre disposición”.

Respecto de la redacción que me enviaste primero: Al analizar la eventual colación de la donación, no mencionas el artículo que regula el carácter colacionable o no colacionable de una donación (1.036) y te pones a hacer disquisiciones sin mencionar ese artículo. En este caso, no sabemos como se hizo la donación pero, tal vez, podríamos presumir dado que no se nos dicen nada que no se indicó nada y si no se indicó sería de carácter colacionable (o colacionable si entendemos que pudo decirse en cuyo caso cabría la reducción por inoficiosidad). Incurres aquí en un error importante al mezclar la condición de heredero forzoso con la condición de heredero testamentario. Si fuera como tú dices, las legítimas serían muy fácilmente vulnerables. Al argumento de las partes iguales para defender o no la colación, no le encuentro el sentido. O sea, que te cargas la colación sin usar el argumento fundamental y te pones a hablar de inoficiosidad presuponiendo que existe perjuicio cuando el testador ESTÁ VIVO y no podemos saber lo que ocurrirá hasta que muera y tenemos que hablar en hipótesis. En el terreno de la hipótesis, has hablado de complemento (bien) y de imputación (bien). No se podía hacer mas teniendo en cuenta los datos del supuesto de hecho. Lo pero que no hayas citado el 1.036. HAY QUE CITAR MUCHOS ARTÍCULOS Y DESMENUZARLOS PARA ARGUMENTAR CON ELLOS.

DICTAMEN-4Eres el primero en verlo a la primera. Tan sencillo y tan difícil, ¿verdad? Tres correcciones y solo tú te has centrado en lo importante: la transformación y la posterior donación. Has decidido mantener la eficacia del legado en cuanto al resto sin plantearte la revocación íntegra, así que lineal pero correcto, sin burradas ni salidas de tono. Breve la referencia a colación pero es lo mejor que se podía decir: tal vez sea colacionable (plantear las dos hipótesis) y breve referencia a imputación, complemento y reducción de disposiciones inoficiosas. Está bastante bien.

 

5.=  OPOSITOR 1No has terminado el caso.Lo primero que me ha llamado la atención es que si bien mencionas las DDTT de la Ley 8/2021, no haces mención a que el régimen de la PPR se tendrá que revisar a petición o pasados tres años (creo que son tres) de oficio. Y la autorización judicial para la venta de los bienes, ¿qué? Haces unas disquisiciones sin ningún sentido en cuanto a la venta y te comes lo esencial. En la primera opción lo que hay que decir es que si damos a cada uno lo suyo, no hay ningún problema para que la madre represente al nieto sujeto a PPR, pero si luego se quiere vender HARÁ FALTA AUTORIZACIÓN JUDICIAL. En la segunda opción, lo que había que discutir es si en caso de ser indivisible el único inmueble hereditario puede adjudicarse a uno y que este pague su parte a los demás cuando uno de los demás es un incapacitado sujeto a PPR. El mismo problema se plantearía en una disolución de condominio en la que uno de los condóminos fuera una incapacitado. En cuanto a esta cuestión, debes leer este artículo que contiene una buena batería de argumentos: La extinción del condominio sobre bienes inmuebles indivisibles existiendo menores sujetos a patria potestad. La tercera y la cuarta opción quiero que me las desarrolles para ver si aplicas correctamente los rudimentos sucesoriosÁnimo. Ahora es el momento de fallar y de aprender.

Sigue el mismo opositor: Supuesto tercero. Si la hija A del causante renuncia a la herencia teniendo dos hijos, dado que estaba sustituida por sus descendientes, entra en juego la sustitución vulgar y su porción se reparte entre ellos (que llamamos A1 y A2). A1 y A2 reciben, cada uno, un 25%. B1 y B2, igual (cada uno un 25%).

Bien, esto es correcto. Cuatro partes iguales.

Y sigue: supuesto cuarto. En el caso de que A renuncie a la herencia, entra en juego la sustitución vulgar a favor de A1 y A2. Como A2 renuncia a la porción que le corresponde, la misma acrece a A1. En este caso la herencia se repartiría de manera que A1 recibe toda la porción de A (50%), y que B1 y B2 reciba cada uno un 25%.

También es correcto.

Con estas dos opciones quería llevarte al asunto (muy de moda) del efecto que produce la renuncia a un legado de legítima o a la institución de heredero cuando hay una SV que comprende el caso de renuncia. La cuestión (que no es sencilla de digerir) la tengo tratada aquí: Sustitución vulgar sin expresión de casos en la legítima estricta (RDGSJYFP de 19 de Febrero de 2020) En el caso real que tengo en la notaría lo que me planteo es que la hija A se quede con todo y pague su parte a los sobrinos, ¿se puede hacer sin autorización judicial? (ya lo hemos comentado). Sin embargo, la hija A no tiene dinero para pagar y quiere que los sobrinos le vendan su parte a su hijo. No hay problema por un sobrino, pero para el otro hace falta la autorización judicial de la que podríamos escapar con la opción anterior. Entonces le digo a A, pues renuncie usted y que entren sus hijos y, en tal caso, lo que me planteo es si la porción de sus hijos podrían reducirse al entrar por la vía de la SV (no lo creo y mira el enlace de mas arriba). Ten en cuenta que se puede discutir en otro caso si la sustitución es aplicable a los descendientes de los descendientes (sí que lo es, siempre que … ¿siempre que qué? … que estuvieran vivos a la fecha del fallecimiento del causante). Sobre el tema de hasta donde llega el llamamiento de la sustitución vulgar, lee esto otro: La renuncia del heredero sustituto y el acrecimiento cuando hay partes desiguales+el caso de la RDGSJFP 15/6/2020. Una última cuestión a tener en cuenta es que lleves cuidado con las sustituciones que pudieran no contener el “respectivos”. Es algo ya muy clásico, pero si no dijera respectivos se podría entender que todos han de premorir, conmorir, renunciar o ser incapaces de suceder para que entren los siguientes.

 

6.=  ¿Y si los hijos renunciaran a la herencia que pasaría? ¿Y si hubiera sido un testamento del uno para el otro? Aquí podéis conseguir argumentos suficientes.

 

7.= La problemática de las sustituciones vulgares que comprenden el caso de renuncia

Lo que yo digo en ese post (que estudia a fondo la cuestión del separado de hecho y alguna otra cosa) es que: A fallece sin aceptar ni repudiar la herencia de su padre y posteriormente tres de sus hijos (nietos de Fulano) renuncian a la herencia de su padre (que murió intestado) y también a las de sus abuelos (QUE MURIERON CON TESTAMENTOS DEL UNO PARA EL OTRO). Al renunciar a la herencia del padre, sus partes acrecen a los otros dos hermanos que no han renunciado y sus hijos (los nietos de A) quedan fuera (véanse los artículos 922 y 929 del Código Civil) siendo innecesario que renunciaran a la herencia del abuelo (no así a la de la abuela) porque al renunciar a la herencia del padre ya no tenían derecho a aceptar o repudiar la herencia del abuelo (artículo 1.006 del Código Civil). Recordemos que los abuelos dijeron en su testamento que en caso de renuncia había que llamar a los respectivos descendientes, por lo que contestando a los diferentes interrogantes:

  1. Al padre le suceden dos hijos (que son nietos de Fulano y Mengana) y, tal vez, la viuda (con los matices que luego haremos por causa de la separación de hecho).
  2. Al abuelo le suceden esos dos mismos nietos pero no la viuda (ahora después matizaremos) y sus tres hijos vivos (B, C y D). ¿Y los biznietos hijos de los nietos renunciantes de la herencia?  No, estos no suceden al abuelo porque esos nietos renunciaron a la herencia del padre y ya no podían optar a la del abuelo. Si hubieran aceptado la de su padre y repudiado la del abuelo sí que entrarían sus hijos en la herencia del abuelo por efecto de la sustitución vulgar.
  3. A la abuela le suceden B, C y D, los dos hijos de que no han renunciado y los biznietos hijos de dos de los tres nietos renunciantes, quienes reciben una cuarta parte de la herencia distribuida en cinco partes (dos para los nietos no renunciantes y la tercera, distribuida por cabezas, para los biznietos hijos de los nietos renunciantes).

 

8.= DICTAMENPor un lado, podemos sostener la postura de la abogada al considerar que el testamento que realizan los ascendientes por el incapacitado abarca la totalidad de su patrimonio. En este sentido, cabe mencionar como argumentos el art.777 CC, que salva las legitimas y que los art. 775 y 776 constituyen auténticas excepciones al carácter personalísimo del testamento que recoge el art. 670CC. El TS se ha pronunciado en este sentido en el Sentencia de 14 abril 2011. CONFIRMAR. Por otro lado, existe una tesis restrictiva, que entiende que la sustitución solo puede alcanzar los bienes que le ha dejado el ascendiente que la realiza. Se basa en la consideración del testamento como un acto personalísimo y en que, caso contrario, el ascendiente sobreviviente podría disponer libremente de los bienes relictos que el causante ha dejado a su hijo. Además también podríamos citar la regla de que la sustitución pupilar o ejemplar son subtipos de la vulgar. En consecuencia, dado que en la herencia del descendiente incapacitado, solo hay un piso heredado de sus padres, solo subsistirá la sustitución establecida por cada uno de ellos en la parte que les corresponda. En el supuesto que existieran más bienes propios del incapacitado y ambos ascendientes establecieran una sustitución, nuestro derecho no establece una solución al caso. Pero acudiendo a la legislación catalana sí existe una solución: entender que prevalecerá la disposición de cada ascendiente respecto a sus propios bienes y los del hijo seguirán el orden del último que hubiera fallecido.

Según RDGRN 6 de febrero de 2003, la sustitución ejemplar no comprende todos los bienes del sustituido, sino sólo los que el sustituyente le hubiese atribuido. De la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 2011 se desprende que la sustitución pupilar o ejemplar comprende todo el patrimonio del sustituido. Constituye una excepción al carácter personalísimo del testamento según el artículo 670. Sigue la línea de otras Sentencias del Supremo (7 de Noviembre de 2008 o 26 de Mayo de 1997). La Resolución DGRN de 10 de mayo de 2018 recoge la doctrina de estas sentencias, asumiendo que la sustitución ejemplar implica el otorgamiento del testamento por el sustituyente en representación del sustituido. ¿A quién habrá de darse preferencia en el caso de ser varios los ascendientes que hayan nombrado sustituto al menor? El problema se resuelve por sí mismo si se acepta la tesis de que la sustitución sólo se refiere a los bienes transmitidos por el sustituyente al menor. Pero tiene difícil solución si se estima que la sustitución abarca todos los bienes del menor. Hoy, tras la reforma del CC de 13 de Mayo de 1981 y la propia Constitución, no cabe preferencia entre los sustituyentes por razón de sexo, ni es lógico admitir ulteriores preferencias por proximidad de grado. En consecuencia, dicen Albadalejo y Lledo Yagüe que deben estimarse válidas todas las sustituciones pero con reducción de las mismas en proporción a sus disposiciones. Cataluña: Artículo 425-11. Concurrencia de sustituciones. 1. Si varios ascendientes sustituyen ejemplarmente al mismo descendiente, prevalece la sustitución dispuesta por el ascendiente muerto de grado más próximo. Si estos son del mismo grado, suceden en la misma herencia del incapaz todos los sustitutos ejemplares designados, en las cuotas que resulten de aplicar a los ascendientes respectivos las normas del orden sucesorio intestado. 2. Los bienes procedentes de cada una de las herencias de los ascendientes que hayan ordenado la sustitución corresponden, en todo caso, al sustituto ejemplar respectivamente designado. Y ATENCIÓN A BALEARES: Artículo 14. Si varios ascendientes sustituyen pupilar o ejemplarmente al mismo descendiente, tendrá eficacia cada una de las sustituciones en relación a los bienes que el sustituido haya adquirido por herencia o legado del ascendiente y subsistan al fallecimiento de aquél; pero, con relación a la herencia del menor o incapacitado, la tendrá únicamente la ordenada por el ascendiente fallecido de grado más próximo y, si son de igual grado, la del último que fallezcaSobre el asunto ha escrito Iuris Prudente en este gran post (como todo lo suyo). A él le he preguntado por este caso: “Los padres de una incapacitada judicialmente, llamada C, otorgan testamento y establecen una sustitución ejemplar respecto de los bienes que C ha de heredar de sus padres y respecto de los bienes propios de C. En ambos testamentos y respecto de los bienes propios de C, los herederos son D y E. Años después fallece A, el padre de C. Un tiempo después, B, la madre de C otorga un nuevo testamento y respecto de los bienes propios de C nombra heredero solo a E, dejando fuera a D. Un tiempo después fallece C y su madre, B, le sobrevive”La pregunta es, ¿cómo se reparten los bienes de C? Descartando que pueda ser solo para D, ¿se distribuyen igual o desigualmente entre D y E? ¿o son solo para E? Esto me dice Iuris Prudente, pendiente de revisión: No está claro. Que yo sepa no hay jurisprudencia. Lo que hay es doctrina. Creo que en Cataluña sí lo tienen resuelto. En alguno de los primeros proyectos de la ley de discapacidad, que mantenían la sustitución, también se resolvía la cuestión. Yo creo que no hay preferencia. A mí modo de ver cada sustitución debe prevalecer sobre los bienes de cada padre. Y sobre los que no sean de ninguno de los padres, pues se aplicaría la regla de distribución en que son llamados a la sucesión intestada. Es decir, una mitad se regiría por la sustitución del padre y otra mitad por la de la madre. Pero realmente, si hay discusión entre ellos, pues no hay nada que les resuelva el tema definitivamente. Yo creo que si la cosa llegará a la DG probablemente tirarían bien de la solución catalana o bien por de la de ese proyecto de ley, que creo que no eran exactamente las mismas”. Luego me añade: “Quizás no estoy entendiendo bien tu supuesto. Creí que en tu caso los dos padres habían muerto antes de la hija incapacitada. Si lo que pasa es que un padre no ha muerto cuando muere la hija, en ese caso el testamento del padre que sobrevive a la hija no puede ordenar la sucesión de esta. Es decir, para que se dé el supuesto de que entren en contradicción los dos testamentos de los padres con sustitución ejemplar, la hija sustituida tiene que ser la última en fallecer. Siendo así, si la hija fallece intestada, sin hijos, heredan los dos padres por partes iguales. Por eso te digo que, en cuanto a los bienes que no proceden de cada padre, el reparto sería por mitad. Y, si se planteara la cuestión entre un abuelo y un padre, lo dispuesto por el padre, al menos en lo que no procede del abuelo, prevalecería. Incluso creo que en la solución del proyecto de ley, esa preferencia de lo ordenado por el padre sobre lo ordenado por el abuelo era total, esto es, incluso respecto de los bienes del abuelo. Por mitad quiero decir que una mitad iría a los sustitutos designados por un padre y la otra mitad a los designados por el otro, siempre dejando aparte los que procedan de cada padre, que irían a sus propios sustitutos”.

SUSTITUCIÓN EJEMPLAR

Incidencia de la Ley 8/2021 sobre las sustituciones hereditarias

 

9.= Sucesión de ArnulfoDado que fallece intestado, le suceden sus hijos ex arts. 921 y 930 y ss CC. Con relación a César, dado que muere sin aceptar ni renunciar la herencia de su padre, corresponde su derecho a su heredera, su esposa Ginesa, ex art. 1006 cc. No obstante, hay que decir que en el testamento de César había preterición de su madre Brígida, que al ser una ascendiente se entiende como preterición intencional y aplicando el art. 814.1 cc se reducirá la institución de herederos de Ginesa para dar un tercio de la herencia de César a su madre, Brígida ex art. 809 cc, teniendo derecho a reclamarlo los herederos de Brígida, no obstante, el plazo estaría prescrito al ser la acción de preterición una acción rescisoria que prescribe a los cuatro años contados desde la muerte del testador.

QUIZÁ PODRÍA CABER UN APUNTE SOBRE QUIEN Y COMO PUEDE DETERMINAR LA PRETERICIÓN Y SUS EFECTOS. AL REVISARLO PENSÉ QUE CARGARSE LA PRETERICIÓN POR ESA CAUSA no me convence. Aquí tendría que haber dicho que dado que Brígida es legitimaria de su hijo, hay que discutir si la herencia de Arnulfo se computa en la de César para calcular dicha legítima y ello depende de las teorías del 1006.

Con relación a Daniel, también opera el ius delationis del art. 1006 que corresponde a sus herederos (que no dice si murió intestado o testado). Y Elipio y Facundo le heredarán en una cuarta parte cada uno. Por tanto, de la mitad de la casa que correspondía a Arnulfo, corresponde una cuarta parte a Ginesa, otra a los herederos de Daniel, otra a Elipio y otra a Facundo.

AQUÍ TAMBIÉN CABE UN MENCIÓN A QUE SE PRESUME QUE ESTABAN EN GANANCIALES.

Sucesión de Brígida: César le premurió sin descendientes por lo que no opera sustitución alguna y su parte acrece a sus hermanos ex art. 986 cc. Daniel le premuere con descendientes por lo que son llamados sus hijos como sustitutos vulgares. Y Elipio y Facundo heredan lo que les corresponde. Por tanto, en la mitad de la casa que corresponde a Brígida heredan un tercio a repartir por partes iguales entre Ignacio y Javier, otro tercio para Elipio y otro tercio para Facundo.

¿Quiénes deben otorgar la escritura a favor del comprador? Todos los herederos que hemos citado de Arnulfo y Brígida teniendo en cuenta que los legitimarios de Daniel (que no sabemos si murió intestado o testado) si fuera la sucesión testada y fuera heredero otra persona distinta a sus legitimarios, éstos deberán concurrir a la partición si seguimos la teoría matizada del ius transmisionis. Y también su esposa Hortensia al seguir dicha teoría y no si seguimos la teoría moderna de una sola transmisión.

¿Qué formalidades necesitan cumplir? Además de las generales, la institución que ejerce la tutela de Ginesa debe cumplir con las normas sobre curatela representativa según la disposición transitoria 2ª de la ley 8/2021 y el art. 287 cc exige autorización judicial para la aceptación de la herencia sin beneficio de inventario, así como para la venta de la casa.

Aquí están los mini (no tan minis) dictámenes que hice con MAC de 1993 a 1997. El primero de todos (verás el enlace a la corrección de MAC) fue el de Arnulfo. Es destacable el estilo (que era el de la época. Dictamen lineal y mucha paja). Léetelo y especialmente lo de la reserva a ver qué te parece. MAC dice que sí, aunque como los reservatarios son los mismos, que no influye (aunque se mencionaría en una teórica escritura).

¿Y no había una reserva? No hay que entrar a fondo en la reserva porque, aunque se da, no hay problemas porque ya va a parar los bienes a los reservatarios.

BUENO, YO CREO QUE SÍ HAY QUE ENTRAR A FONDO.

Aunque pensé que podría haber una reserva troncal respecto de Brígida por lo que hereda de su hijo César como legitimaria, no la hay porque ella tiene derecho a la legítima para cuyo cálculo se tendrá en cuenta la herencia del primer causante Arnulfo, pero eso no quiere decir que herede bienes que su hijo heredó de su padre y esto vuelve a depender de la teoría del 1006, si seguimos la moderna no hay reserva, si seguimos la clásica o la matizada sí habría siempre que se concreten los bienes y efectivamente se lleve la madre parte de lo que el hijo recibió del padre. Pero, aun así, la madre dispone de sus bienes en favor de los que serían los reservatarios, por lo que ya van a parar a estos los bienes posiblemente reservables. Además, aunque se concretaran los bienes y la madre efectivamente herede como legitimaria bienes que el hijo recibió del padre por sostener la teoría clásica o la moderna matizada del 1006, al recibirlos por legítima, no pueden estar gravados con una reserva, es decir, la intangibilidad cualitativa de la legítima prevalecería.

Entonces, ¿aquí hay conflicto entre DT y reserva? Lo que pasa que solo se da la reserva si sostenemos la teoría clásica o la moderna matizada del 1.006 porque solo en el caso de que los bienes del primer causante pasen primero por la herencia del transmitente, la madre de este como legitimaria, podrá tener derecho a tales bienes, pero no si seguimos la teoría moderna pura de transmisión directa al transmisario.

No es que se dé conflicto entre DT/ reserva, es que la reserva depende de la teoría que se siga del DT. Creo que MAC entraba directamente en decir lo de la reserva porque en esa época se seguía la teoría clásica, y, por tanto, había reserva, aunque sin problemas porque la recibían los reservatarios. Lo curioso es que solo en el caso de que la madre herede los bienes del hijo y se siga la teoría clásica o la matizada, habrá reserva y sin embargo si se sigue la teoría moderna o directamente si la madre no le sobreviviera, no. O sea, que los bienes que el hijo recibió del padre pasan a un extraño porque los recibe la esposa del hijo como heredera y no hay reserva porque no se da el supuesto del 811 y si viviera la madre sí podría darse. Esto he escuchado alguna vez que es muy criticado, pero no se puede hacer otra cosa porque el CC dice lo que dice.

 

10.= OPOSITOR: La cláusula segunda podría dar lugar a colisión con el art. 814.3 cc si José llega a tener descendientes antes del fallecimiento del testador, en cuyo caso, no opera la sustitución vulgar porque los descendientes de José tendrían derecho a esa legítima. Además al testamento le falta la cláusula de cautela socini.

VAMOS A PLANTEAR DOS OPCIONES: El testamento se hace así y José premuere a su padre sin tener descendientes. Siendo así Concepción se lo llevaría todo porque todo sería remanente, no propiamente por la sustitución. Si por el contrario, José tuviera descendientes no podría operar la sustitución y tendríamos que aplicar el 814.3 … “los descendientes de otro descendiente …”.

 

11.= ¿Pueden los tres hermanos vender el hotel? Sí, pero Antonio como tutor de Carmen, necesita autorización judicial porque según la disposición transitoria 2ª de la ley 8/2021 se le aplican las reglas de la curatela representativa y, por tanto, el art. 287 cc que la exige para disponer de inmuebles. Aunque existe un autocontrato entre tutor y tutelada, ambos actúan como parte vendedora sin que exista conflicto de intereses, por tanto, no es necesario el nombramiento de defensor judicial por no darse ninguno de los supuestos de los arts. 251 y 295 cc. De modo que bastaría con la autorización judicial. No obstante, Carmen aunque actualmente tiene su capacidad sustituida por la de su tutor, puede iniciar el expediente judicial para la revisión de la tutela según la disposición transitoria 5ª de la ley 8/2021 y el Juez decidirá sobre la medida de apoyo a adoptar.

¿Debe constar el consentimiento de Carmen en el contrato? Actualmente no, porque al estar sometida a tutela, su voluntad está sustituida por la del tutor, salvo que se revise judicialmente.

¿Debe intervenir alguna otra persona? No, solo será necesaria autorización judicial para que Antonio actúe como representante de Carmen. Beatríz actúa con la asistencia de su curador Jesús ex art. 247 cc al que se le aplican las normas del defensor judicial según las reglas de la disposición transitoria 2ª y ex art. 235.3 cc solo sería necesario el nombramiento de defensor judicial si hubiera conflicto de intereses pero al ser el curador un complemento de capacidad, el consentimiento contractual lo presta Beatríz y su curador solo la asiste, además ambos están de acuerdo en la venta y no hay conflicto de intereses entre ellos porque ambos son vendedores sin que exista enriquecimiento de uno y empobrecimiento del otro.

¿Si Antonio quisiera comprar el hotel podría hacerlo? ¿Sería necesario, para ello, adoptar alguna medida especial? En tal caso, habría que nombrar a Beatríz un defensor judicial ex art. 295 cc porque habría conflicto de intereses entre su tutor y ella ex art. 251.3 cc.

¿Puede Beatriz actuar por sí misma en el contrato de compraventa? ¿Necesita de la asistencia de alguna otra persona? Como hemos dicho anteriormente, necesita la asistencia de su curador que es su hermano Jesús, al que se le aplican las normas del defensor judicial y no hay conflicto de intereses entre ellos, por lo que no procede el nombramiento de otro.

 

12.=  ¿Las abuelas tienen derecho a legítima o no lo tienen?

 

13.=  “¿Acrece o no acrece a sus hermanos la porción renunciada por Menganito?”

 

14.=  ¿Abrimos la intestada o purificamos el fideicomiso?

 

15.=  ¿El derecho de transmisión corresponde a la viuda del causante?

 

16.= La preterición de la viuda

 

17.= Antonio y Bernardo tienen derecho a 4/16 cada uno, o sea, a una cuarta parte de la herencia cada uno. Carlos y Daniel tienen derecho cada uno a la mitad de una cuarta parte de la herencia, o sea, 2/16 cada uno. Y Felipe y Gerardo también tienen derecho a la mitad de una cuarta parte de la herencia, 2/16 cada uno. Sabidas esas partes y teniendo en cuenta que Carlos no tiene hijos pero su hermano Daniel sí que los tiene. ¿Qué ocurre si Carlos y Daniel renuncian a la herencia? La sustitución está efectuada sin expresión de casos, así que comprende el caso de renuncia. La renuncia de Carlos acrece a la parte de Daniel porque ambos son llamados conjuntamente a una cuarta parte de la herencia, por tanto, cumpliendo los requisitos del art. 982 cc y sin que opere sustitución alguna en la parte de Carlos porque no tiene descendientes. Y por la renuncia de Daniel, su parte y la que le corresponde por la renuncia de su hermano, pasará a sus hijos como sustitutos vulgares, por tanto, la cuarta parte de la herencia que correspondía a ambos pasa a los hijos de Daniel. No hay acrecimiento a los demás herederos de la parte de Carlos porque no se cumpliría el requisito del art. 982 de que sea instituidos sin designación de partes. ¿Qué ocurre si Carlos renuncia y Daniel no lo hace? Que la parte de Carlos acrece a Daniel, art. 986 cc. ¿Qué ocurre si Daniel renuncia y Carlos no lo hace? La parte de Daniel la heredarán sus hijos como sustitutos vulgares.

Este tema (el del acrecimiento y las partes) LO TENEMOS DISCUTIDO EN OTRO CASO (NO SÉ SI TONTO O “NORMAL”). YO EN UN TESTAMENTO SIEMPRE PROCURARÍA DEJARLO TOTALMENTE CLARO. Leed esta Resolución de 21 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Bañeza a inscribir una escritura de entrega de determinado legado: La frase por mitad y partes iguales o cualquier otra que designe parte alícuota no excluye el derecho de acrecer, aunque las fije numéricamente, siempre que se trate de cuotas iguales (por ejemplo, por novenas partes iguales). Sólo la fijación numérica igual es equivalente a la frase «por mitad o por partes iguales. En cambio, si las partes alícuotas fijadas numéricamente son desiguales excluyen el derecho de acrecer pues se trata de una «fijación numérica especial» e individualizadora y no de «una simple medida redundante de la concurrencia.

¿Qué ocurriría (ya fuera del supuesto de hecho) si Daniel no tuviera descendientes? Si Carlos acepta y Daniel renuncia, la parte de Daniel acrece a Carlos, 982 cc. Si renuncian Daniel y Carlos y ninguno tiene descendientes, la porción de ambos acrece al resto de coherederos porque no hay sustitutos vulgares, 986 cc. Por tanto, la cuarta parte de la herencia que corresponde conjuntamente a los renunciantes, se divide en tres partes, una para Antonio, otra para Bernardo y otra para los hijos de Hilario (Felipe y Gerardo) esta última a repartir entre los dos por partes iguales.

 

Y TERMINAMOS CON LA OPINIÓN DE UNA OPOSITORA APROBADA:

 

1.= Doña Concha es viuda y tiene dos hijos: Federico y Gerónima. Gerónima tiene previsto renunciar a a la herencia de su madre y no tiene descendientes. Se presentan en la notaría Federico y Raquel (una sobrina de Doña Concha) y quieren saber a qué parte de la herencia tendrían derecho cada uno en base al testamento de Doña Concha, en base a la situación de cada uno y en base a lo que tiene pensado Gerónima. El testamento dice:

Primera.- Lega a su citado hijo Federico lo que por legitima estricta le corresponda.

Segunda.- En el remanente instituye heredera a su citada hija Gerónima, a quien sustituye vulgarmente por sus descendientes, y a falta de descendientes por su sobrina carnal Raquel.

El Notario, mientras les escuchaba, se puso a pensar, ¿este testamento está mal hecho? ¿deberían llamar a Doña Concha para proponerle hacer uno nuevo?

El testamento establece una sustitución vulgar sin expresión de casos en favor de los descendientes de Gerónima y en defecto de los mismos, en favor de la sobrina de la testadora, Raquel. Al ser sin expresión de casos, ex art. 774 cc, incluye la renuncia.

Si Gerónima renuncia, aunque podría discutirse si a Raquel le corresponde todo lo que la testadora le dejaba a Gerónima en base a la sustitución vulgar porque la voluntad del testador es ley de la sucesión, considero que solo recibirá el tercio de libre disposición porque la parte de legítima y el tercio de mejora que correspondía a Gerónima, corresponde a Federico como legitimario por acrecimiento impropio ex art. 985.2 cc porque la legítima es una parte de la herencia que está reservada para determinadas personas y sobre la que prevalecen las reglas de la ley frente a la voluntad del testador, ex art. 806 cc, de modo que no hay un acrecimiento sino una expansión del derecho del único legitimario no renunciante.

El testamento no está mal hecho, en todo caso es algo impreciso, puesto que debió aclarar que la sustitución se establecía sin perjuicio de la legítima.

Además entendemos que doña Concha ha fallecido puesto que la hija se está planteando renunciar y los otros interesados han tenido acceso al testamento y ello sólo es posible tras el fallecimiento de la testadora, por lo que es imposible que haga uno nuevo.

ESTO ÚLTIMO PODÍA PENSARSE, PERO ERA MAS LÓGICO PENSAR QUE ESTA VIVA (“¿DEBERÍAN LLAMAR…?”).

TE HA FALTADO MENCIONAR EL 817 Y LA ACCIÓN DE COMPLEMENTO DE LA LEGÍTIMA.

EN EL BLOG HAY CORRECCIONES.

 

2.= Manolo fallece intestado, soltero, sin ascendientes, ni descendientes. Tampoco tiene hermanos que le sobrevivan. Los cuatro que tenía fallecieron antes que él, pero deja varios sobrinos. Los sobrinos que deja Manolo son:Paco, el hijo de su hermano Pepe. Fina, la hija de su hermano Sebas. Y Abel, Benito, Carlos, Daniel, Eduardo y Felipa, los seis hijos de su hermano Juancho. El cuarto hermano de Manolo no tenía hijos. De los seis hijos de Juancho, uno murió antes que Manolo y no tenía hijos. Otro muere antes que Manolo y deja un hijo que se llama Gerardo. Los otros cuatro sobrinos hijos de este hermano (de Juancho) están vivos. ¿Cómo se reparte la herencia de Manolo?

Heredan todos los sobrinos vivos por partes iguales ex art. 927 cc y Gerardo no hereda porque los hijos de los sobrinos no tienen derecho de representación por el art. 925 cc.

Por tanto, la herencia de Manolo se divide en 6 partes iguales para Paco, Fina, y para los cuatro hijos de Juancho que sobreviven.

ALGO MAS EXTENSO: Como Manolo no tiene hermanos vivos heredan sus sobrinos que lo hacen por cabezas y no por estirpes. Hay que citar los artículos que dan preferencia a hermanos e hijos de hermanos e indicar lo que se dice cuando solo hay hijos de hermanos. Así que de momento ya sabemos que hay que hacer seis partes (Paco, Fina y los cuatro hijos de Juancho). En cuanto al hijo de Juancho muerto antes que Manolo sin descendencia, pues nada, ni hereda, ni transmite derecho alguno. En cuanto al otro hijo de Juancho que deja un nieto, este no hereda por la preferencia citada de hermanos e hijos de hermanos. Es decir que heredan todos los sobrinos vivos por partes iguales ex art. 927 cc y Gerardo no hereda porque los hijos de los sobrinos no tienen derecho de representación por el art. 925 Cci (y por la citada preferencia y por la división por cabezas). Por tanto, la herencia de Manolo se divide en 6 partes iguales para Paco, Fina, y para los cuatro hijos de Juancho que sobreviven.

 

3.= Madre con dos hijos. Testamento en el que los instituye herederos con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes. La madre muere en 2016 y le sobreviven sus dos hijos. Una hija muere en 2018 y deja marido y dos hijos. En su testamento lega el usufructo universal al viudo e instituye herederos a sus hijos con sustitución vulgar en favor de los respectivos descendientes de los mismos (testamento del uno para el otro). El otro hijo renuncia a la herencia de su madre y no deja descendencia. ¿Qué pasa? ¿Quién tiene derecho a la herencia de la madre? (de la abuela).

Si la hija que murió en 2018 lo hizo sin aceptar ni repudiar la herencia de la madre, se aplica el art. 1006 cc y son llamados sus herederos, que son los dos hijos. No se aplica la sustitución vulgar porque no se dan ninguno de los supuestos del art. 774 cc.

Los dos nietos de la testadora tienen derecho a aceptar o repudiar la totalidad de la herencia de ésta porque al renunciar el otro hijo de la primera causante, su parte acrece a la hija que falleció en 2018 ex art. 982 cc.

Por último, nos preguntamos si el cónyuge de la hija que falleció en 2018 tiene algún derecho en la herencia de la primera causante, y ello depende de la teoría que sigamos del ius transmisionis del art. 1006cc:

  • si nos decantamos por la teoría de la doble transmisión, se tendrá en cuenta la herencia de la primera causante porque se entiende que su patrimonio entra en el de la transmitente y el usufructo universal del cónyuge recae sobre todo.
  • si nos decantamos por la teoría de una sola transmisión, el cónyuge de la transmitente no tiene derecho sobre la herencia de la primera causante.

A mi juicio, debe seguirse la teoría de una sola transmisión pero teniendo en cuenta las cargas, condiciones y limitaciones de la herencia del transmitente, por lo que una de las cargas es el usufructo universal para cuyo cálculo se tendrá en cuenta la herencia de la primera causante como valor patrimonial que es en la herencia de la transmitente.

Por último, debemos decir que el derecho del usufructuario universal lo es sobre la totalidad de la cuota que sobre la herencia de la primera causante hay en la herencia de la transmitente, esto es, incluido el acrecimiento, porque el llamamiento a la hija transmisaria es uno solo que se ve incrementado por la renuncia de su hermano.

BIEN PERFECTO.

 

4.= Mi suegro en su testamento efectuó un legado de finca a favor de sus tres hijos. Después ha hecho unas segregaciones y ha donado una parte de la finca (más grande que las otras dos que han quedado) a uno de ellos, pero no ha cambiado el testamento. Si mi suegro fallece y no cambia el testamento, ¿qué pasa con ese legado? Y, puesto que el trozo donado es más grande que los otros, ¿pueden los otros hermanos reclamar algo? 

¿Qué le decimos a esta nuera preocupada? 

El legado queda revocado en cuanto a la parte donada ex art. 869.2 cc y el legado será del trozo de finca que queda para los tres hermanos por partes iguales puesto que el testador no ha cambiado su voluntad y ésta es ley de la sucesión y sin perjuicio de que la donación pudiera resultar inoficiosa ex art. 636 cc.

BIEN. ESTOY DE ACUERDO.

DIGO EN EL BLOG:

¿Y el 878? Si el legatario la hubiese adquirido (la cosa legada) por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá pedir por ello. ¿Sería un argumento para dejar fuera del legado en el futuro al hijo que recibió una parte por donación? No lo creo. EL ARTÍCULO 869 ES UNA MINA PARA LOS DICTÁMENES. MIRA ESTOLee lo relativo a TRANSFORMACIONES en ese enlace y lo relativo al aumento de la finca y las referencias a la subrogación

 

5.=  Fulano fallece en estado de viudo y en su testamento instituye herederos en un 50% a su hija A y en el otro 50%, por partes iguales, a los hijos de su fallecido hijo B. Establece además una sustitución vulgar sin expresión de casos en favor de los descendientes respectivos de los herederos. En la herencia solamente existe un bien inmueble que está valorado en 40.000 Euros y un saldo bancario por importe de 10.000 Euros. Los herederos vienen a la notaría (el discapacitado, que fue incapacitado antes de la Ley 8/2021, lo hace representado por su madre que ejerce la patria potestad rehabilitada) y se plantean varias opciones:

La primera opción que plantean es dar a cada uno de los tres herederos lo que les corresponda en la herencia y que los dos nietos del causante le vendan posteriormente a un primo (nieto también del causante).

Esta opción sería perfectamente viable, en primer lugar, el testamento respeta las legítimas porque el 50% de la institución a favor de la hija se imputará al tercio de legítima estricta y a la mitad del tercio de mejora y el otro 50% de los nietos se imputará a la otra mitad del tercio de mejora y al tercio de libre disposición.

NO ESTOY DE ACUERDO. SI EL HIJO HA PREMUERTO, LOS TERCIOS SE REPARTEN TODOS POR IGUAL PORQUE LOS NIETOS TAMBIÉN TIENEN DERECHO A LA ESTRICTA (RESPETANDO LA ESTIRPE, CLARO).

De modo que una vez hecha la partición y adjudicados los bienes (y en el inmueble necesariamente van a tener una cuota los tres), podrán hacer la venta deseada, si bien, teniendo en cuenta que respecto a la parte del inmueble adjudicada a los nietos, existirá derecho de retracto de comuneros en favor de la hija A, ex art. 1522 cc.

EL SUPUESTO DE HECHO ESTÁ ALGO INCOMPLETO. NO EXPLICA BIEN LO DEL DISCAPACITADO. DEBÍA INDICAR CLARAMENTE QUE UNO DE LOS NIETOS ESTÁ INCAPACITADO.

Y también hay que tener en cuenta que la madre del nieto discapacitado lo representará en la partición y no necesita autorización judicial ex art. 1060 cc pero sí que la necesitará para la venta de la cuota sobre el inmueble que corresponde al discapacitado ex art. 166 cc porque conforme a la disposición transitoria segunda de la ley 8/2021 continuará ejerciendo la patria potestad rehabilitada hasta su revisión.

PERFECTO.

La segunda opción sería adjudicar el inmueble a la hija del causante que abonaría su parte a los demás herederos.

Si el inmueble es indivisible, sería perfectamente viable ex art. 1062 cc, pero si fuera divisible, desde un punto de vista fiscal, tributa como exceso de adjudicación para la hija y posterior venta para los nietos del causante.

TENÍAS QUE ANALIZAR SI ESTA ADJUDICACIÓN-DISOLUCIÓN REQUIERE AUTORIZACIÓN JUDICIAL.

La extinción del condominio sobre bienes inmuebles indivisibles existiendo menores sujetos a patria potestad

La tercera opción sería que la hija del causante renuncie a la herencia. La hija del causante tiene dos hijos.

En este caso, los hijos de la renunciante heredarán su parte como sustitutos vulgares ex art. 774 cc, por tanto, la mitad de la herencia corresponderá a los sustitutos por partes iguales entre ellos y la otra mitad para los dos nietos instituidos como herederos, por tanto, los cuatro nietos heredan por partes iguales.

Y la cuarta opción sería que  la hija del causante y uno de esos hijos renuncien a la herencia. Ese hijo, no tiene hijos.

La parte de la hija renunciante pasa a sus sustitutos que son sus hijos y por la renuncia de uno de ellos, al no tener descendientes, no opera la sustitución y acrece a su hermano ex art. 986 cc, por lo que ese único hijo de la hija renunciante que no renuncia la herencia, recibe la mitad de la herencia y los otros nietos del causante instituidos reciben la otra mitad.

Conclusión:

  • el hijo de A que no renuncia recibe el 50%
  • y los otros dos nietos del causante que fueron instituidos herederos, reciben el 50% a dividir entre los dos por partes iguales.

Los interesados en la herencia quieren saber si son viables las dos primeras opciones y como se repartiría la herencia en las dos segundas.

ECHA UN OJO AL BLOG POR SI HAY ALGO APROVECHABLE.

A ALGUNO LE ENLACÉ ESTOS DOS POSTS PORQUE SE FUE UN POCO DEL SUPUESTO DE HECHO.

Sustitución vulgar sin expresión de casos en la legítima estricta (RDGSJYFP de 19 de Febrero de 2020)

La renuncia del heredero sustituto y el acrecimiento cuando hay partes desiguales+el caso de la RDGSJFP 15/6/2020.

Una última cuestión a tener en cuenta es que lleves cuidado con las sustituciones que pudieran no contener el “respectivos”. Es algo ya muy clásico, pero si no dijera respectivos se podría entender que todos han de premorir, conmorir, renunciar o ser incapaces de suceder para que entren los siguientes.

 

6.=  En su testamento un señor casado y con hijos deja a su esposa la legítima y establece que solo se la dejará si a su muerte el Código Civil exige que se la deje. Si el Código Civil ya no lo exigiera, no desea dejársela. A su muerte los cónyuges estaban separados de hecho desde hace años. Los hijos me han consultado si sería posible que renunciaran a la herencia para que su madre fuera la heredera universal del fallecido padre de unos y esposo de la otra. ¿Si los hijos renunciaran a la herencia que pasaría? ¿Si hubiera sido un testamento del uno para el otro (con legado de usufructo universal en favor de la viuda? ¿Habría alguna una posibilidad de que esa separada de hecho, de ser otro el testamento, pudiera mantener su atribución a pesar de la separación e incluso aún en caso de divorcio?

Si los hijos renuncian a la herencia (entendemos que han sido instituidos como herederos pues el caso no lo dice), se abrirá la intestada y no caben que sean llamados los hijos ex art. 1009 cc y se llamará al grado siguiente o en su defecto a los ascendientes y en defecto de estos, no cabe un llamamiento a la esposa por estar separados de hecho ex art. 945 cc, por lo que se llamaría a los hermanos, hijos de hermanos… según las reglas del CC.

Si fuera otro el testamento y hubiera habido un usufructo universal, podría discutirse si la separada de hecho o divorciada tiene derecho al mismo según que entendamos que el legado es por causa del matrimonio y se le deja como cónyuge (art. 767 cc), esto es, si está causalizado; o si por el contrario, se le hace el legado por mera liberalidad del testador. En el primer caso, quedaría revocado por la separación o el divorcio y en el segundo podría mantener su validez. Todo dependerá de los términos del testamento y la voluntad del testador ex art. 675 cc.

BIEN. ESTÁ BIEN.

YO TENGO ESTO:  ¿Y si los hijos renunciaran a la herencia que pasaría? ¿Y si hubiera sido un testamento del uno para el otro?

Aquí podéis conseguir argumentos suficientes.

 

7.=  Fulano estaba casado con Mengana. Tenían cuatro hijos. Les llamaremos A, B, C y D. Fulano fallece en 2008. Uno de los hijos del matrimonio (A) fallece en 2015 y Mengana fallece en 2018. A tiene cinco hijos y tres de los cinco han renunciado a las herencias de sus abuelos y de su padre. Lo han hecho en la misma escritura. A estaba separado de hecho de su esposa y no consta acuerdo fehaciente de la separación. A falleció intestado. Los testamentos de Fulano y Mengana son testamentos de “el uno para el otro”  y contemplan la sustitución vulgar sin expresión de casos a favor de los respectivos descendientes de sus cuatro hijos. Quiero saber:

  1. Quienes tienen que concurrir a la herencia de Fulano.

Concurrirán los dos hijos de A que no renunciaron y lo harán como transmisarios de su padre A, y por tanto, recibiendo los dos por partes iguales una cuarta parte de la herencia (lo que correspondía a su padre A) y también concurrirán los otros tres hijos de Fulano, B, C, D. La madre ya ha fallecido por lo que el usufructo universal al que tenía derecho, ya se ha extinguido.

  1. Quienes tienen que concurrir a la herencia de A, el hijo de Fulano.

Los dos hijos que no han renunciado. La esposa no debe concurrir porque está separada de hecho ex art. 945 cc que no exige que se acredite fehacientemente.

  1. Quienes tienen que concurrir a la herencia de Mengana.

Los dos hijos de A que no renunciaron y que lo harán por derecho de representación ex arts. 921 y 924 cc, recibiendo una cuarta parte de la herencia a repartir entre los dos por partes iguales, y también concurrirán B, C, D que recibirán una cuarta parte cada uno ex arts. 921 y 930 y ss.

ESTAMOS DE ACUERDO EN TODO SALVO EN ESTO ÚLTIMO. LA ABUELA FALLECIÓ TESTADA (COMO EL ABUELO) Y POR TANTO LE HEREDAN LOS HIJOS QUE LA SOBREVIVEN Y POR LA SV (NO POR REPRESENTACIÓN) LOS HIJOS DE A QUE NO RENUNCIARON Y QUE SE REPARTEN SU CUOTA.

YO TENGO TRATADO EL TEMA AQUÍ:

La problemática de las sustituciones vulgares que comprenden el caso de renuncia

PERO AHORA VEO QUE EL SUPUESTO DE HECHO NO ES EXÁCTAMENTE EL MISMO. En el caso del post había un dato mas.

Dos de los nietos no renunciantes tienen un hijo cada uno”.

Lo que yo digo en ese post (que estudia a fondo la cuestión del separado de hecho y alguna otra cosa) es que:

A fallece sin aceptar ni repudiar la herencia de su padre y posteriormente tres de sus hijos (nietos de Fulano) renuncian a la herencia de su padre (que murió intestado) y también a las de sus abuelos (QUE MURIERON CON TESTAMENTOS DEL UNO PARA EL OTRO). Al renunciar a la herencia del padre, sus partes acrecen a los otros dos hermanos que no han renunciado y sus hijos (los nietos de A) quedan fuera (véanse los artículos 922 y 929 del Código Civil) siendo innecesario que renunciaran a la herencia del abuelo (no así a la de la abuela) porque al renunciar a la herencia del padre ya no tenían derecho a aceptar o repudiar la herencia del abuelo (artículo 1.006 del Código Civil). Recordemos que los abuelos dijeron en su testamento que en caso de renuncia había que llamar a los respectivos descendientes, por lo que contestando a los diferentes interrogantes:

  1. Al padre le suceden dos hijos (que son nietos de Fulano y Mengana) y, tal vez, la viuda (con los matices que luego haremos por causa de la separación de hecho).
  2. Al abuelo le suceden esos dos mismos nietos pero no la viuda (ahora después matizaremos) y sus tres hijos vivos (B, C y D). ¿Y los biznietos hijos de los nietos renunciantes de la herencia?  No, estos no suceden al abuelo porque esos nietos renunciaron a la herencia del padre y ya no podían optar a la del abuelo. Si hubieran aceptado la de su padre y repudiado la del abuelo sí que entrarían sus hijos en la herencia del abuelo por efecto de la sustitución vulgar.
  3. A la abuela le suceden B, C y D, los dos hijos de que no han renunciado y los biznietos hijos de dos de los tres nietos renunciantes, quienes reciben una cuarta parte de la herencia distribuida en cinco partes (dos para los nietos no renunciantes y la tercera, distribuida por cabezas, para los biznietos hijos de los nietos renunciantes).

 

8.= Padres con un único hijo con síndrome de down. Hacen testamento en el año 90 dejándole heredero. En el 95 se le incapacita y cambian el testamento estableciendo ambos sustitución ejemplar en favor de tres sobrinos (primos del chico) a partes iguales. También establecen que la tutora sea una de las sustitutas. Fallece la madre en 2007. En el año 2017 el padre cambia el testamento estableciendo una nueva sustitución ejemplar pero sólo para una de las sobrinas (la que habían elegido como tutora) y la mantiene como tutora. Fallece el padre en 2018 y se hace la herencia de los padres previa constitución de la tutela en favor de esa sobrina. En 2019 fallece el tutelado. En su herencia hay un piso que heredó de sus padres. La abogada que consulta cree que la sustitución ejemplar es un testamento del descendiente hecho por el ascendiente. También cree que el testamento del incapaz fallecido es el último que hizo su padre nombrando sustituta a una de las sobrinas. Entiende que es así porque el TS ha dicho (dice ella) que la sustitución ejemplar abarca todo el patrimonio del incapaz y no sólo lo que herede del sustituto y esto porque en realidad la sustitución ejemplar es una forma de que el padre teste por el hijo, de modo que el nuevo testamento que el padre hizo por el hijo en 2017 anula el que la madre hizo por el hijo en el 95. Sin embargo, el Notario cree que puesto que la madre falleció con el testamento del 95 en el que los sustitutos eran tres sobrinos que a los otros dos hay que tenerles en cuenta. La abogada cree que el Notario se equivoca. ¿Tú de que lado estas? ¿Con qué argumentos defenderías cada postura?

En primer lugar, comenzamos diciendo que dado que la sucesión del hijo se abrió en 2019, antes de la entrada en vigor de la ley 8/2021, hay que estar a la regulación anterior que permitía la sustitución vulgar y no cabe la aplicación de las disposiciones transitorias de dicha ley.

Como argumentos para defender la teoría restrictiva que sostiene el notario de que la sustitución comprende sólo los bienes que el hijo sustituido recibió del sustituyente y que por tanto el sustituto hereda al sustituyente y no al sustituido, señalamos:

  • que el testamento es un acto personalísimo ex art. 670 cc y de sostener la tesis opuesta resultaría que por la sustitución ejemplar el sustituyente hace testamento por el sustituido.
  • y que de lo contrario puede dar lugar, como es el caso, a la concurrencia de sustituciones sobre la herencia de una misma persona, sin que tenga solución en nuestro derecho.

Y como argumentos para defender la teoría amplia de la abogada de que la sustitución ejemplar comprende solo los bienes del sustituido y que, por tanto, el sustituto hereda al sustituido:

  • que de sostener la tesis anterior, la sustitución ejemplar sería superflua puesto que podría conseguirse el mismo resultado con una sustitución fideicomisaria.
  • y además, la tesis anterior también es contraria al art. 670 cc porque si sobreviene la capacidad al incapacitado y testa nuevamente, supondría una revocación parcial del testamento del sustituyente.

A mi juicio, debe prevalecer esta segunda teoría, que es la que sostiene el TS en sentencias como la de 7 de noviembre de 2008, y debido a la colisión de sustituciones que se produce y a la falta de regulación en derecho común, podemos tener en cuenta las reglas de los derechos forales que regulan esta materia, así, tanto en Cataluña como en Baleares resuelven esta cuestión dando preferencia a la sustitución del progenitor que fallezca después, y por tanto, prevalece la establecida por el padre, y heredará el piso únicamente la prima tutora del incapacitado.

BIEN. CORRECTO, PERO LEETE EL BLOG PORQUE TENGO COSAS INTERESANTES (RESOLUCIONES, SENTENCIAS, OPINIÓN DE IURIS PRUDENTE Y MENCIÓN AL CCCat)

 

9.= Don Arnulfo y Doña Brígida estaban casados y tenían cuatro hijos, llamados Don César, Don Daniel, Don Elipio y Don Facundo. Los cónyuges eran propietarios de una bonita casa en Algezares. En 2008 falleció Don Arnulfo intestado. En 2009 murió su hijo Don César, sin hijos y bajo testamento abierto otorgado en 2000 por el que instituyó heredera universal a su esposa Doña Ginesa. Doña Ginesa está actualmente incapacitada por enfermedad mental y ejerce la tutela sobre ella una institución dependiente de la Comunidad Autónoma. En 2010 falleció Don Daniel, en estado de casado con Dona Hortensia y dejando dos hijos, llamados Don Ignacio y Don Javier. En 2012 murió Doña Brígida bajo testamento otorgado en 2008 por el que instituía herederos a sus cuatro hijos, los cuales serían sustituidos en caso de premoriencia por sus descendientes por estirpes. Los interesados no han hecho ninguna operación particional, y, ahora, les ha salido un comprador de la casa. ¿En qué proporción pertenece la casa a los diferentes interesados?

Distinguiremos entre los sucesores de Arnulfo y los de Brígida por las cuota que a ambos correspondían en la casa:

Sucesión de Arnulfo:

Dado que fallece intestado, le suceden sus hijos ex arts. 921 y 930 y ss CC.

Con relación a César, dado que muere sin aceptar ni renunciar la herencia de su padre, corresponde su derecho a su heredera, su esposa Ginesa, ex art. 1006 cc. No obstante, hay que decir que en el testamento de César había preterición de su madre Brígida, que al ser una ascendiente se entiende como preterición intencional y aplicando el art. 814.1 cc se reducirá la institución de herederos de Ginesa para dar un tercio de la herencia de César a su madre, Brígida ex art. 809 cc, teniendo derecho a reclamarlo los herederos de Brígida, no obstante, el plazo estaría prescrito al ser la acción de preterición una acción rescisoria que prescribe a los cuatro años contados desde la muerte del testador.

QUIZÁ PODRÍA CABER UN APUNTE SOBRE QUIEN Y COMO PUEDE DETERMINAR LA PRETERICIÓN Y SUS EFECTOS.

Con relación a Daniel, también opera el ius delationis del art. 1006 que corresponde a sus herederos (que no dice si murió intestado o testado).

Y Elipio y Facundo le heredarán en una cuarta parte cada uno.

Por tanto, de la mitad de la casa que correspondía a Arnulfo, corresponde una cuarta parte a Ginesa, otra a los herederos de Daniel, otra a Elipio y otra a Facundo.

AQUÍ TAMBIÉN CABE UN MENCIÓN A QUE SE PRESUME QUE ESTABAN EN GANANCIALES.

Sucesión de Brígida:

César le premurió sin descendientes por lo que no opera sustitución alguna y su parte acrece a sus hermanos ex art. 986 cc.

Daniel le premuere con descendientes por lo que son llamados sus hijos como sustitutos vulgares.

Y Elipio y Facundo heredan lo que les corresponde.

Por tanto, en la mitad de la casa que corresponde a Brígida heredan un tercio a repartir por partes iguales entre Ignacio y Javier, otro tercio para Elipio y otro tercio para Facundo.

¿Quiénes deben otorgar la escritura a favor del comprador?

Todos los herederos que hemos citado de Arnulfo y Brígida teniendo en cuenta que los legitimarios de Daniel (que no sabemos si murió intestado o testado) si fuera la sucesión testada y fuera heredero otra persona distinta a sus legitimarios, éstos deberán concurrir a la partición si seguimos la teoría matizada del ius transmisionis.

¿Qué formalidades necesitan cumplir?

Además de las generales, la institución que ejerce la tutela de Ginesa debe cumplir con las normas sobre curatela representativa según la disposición transitoria 2ª de la ley 8/2021 y el art. 287 cc exige autorización judicial para la aceptación de la herencia sin beneficio de inventario así como para la venta de la casa.

ESTE FUE EL PRIMER DICTAMEN QUE HICE EN MI VIDA.

CREO QUE NO TE HAS OLVIDADO DE NADA.

 

10.= El zurupeto mas habitual de la zona le pregunta al Notario la redacción en estos términos del testamento de un cliente suyo:

PRIMERA.- Lega a su nombrada esposa el usufructo universal y vitalicio de su herencia, relevándolo de la obligación de hacer inventario y prestar fianza.

SEGUNDA.- Lega a su hijo, JOSÉ, la legítima estricta que por ley le pudiera corresponder ordenando que se le pague en dinero, a quien sustituye para el supuesto de premoriencia por su hermana CONCEPCIÓN.

TERCERA.- Instituye heredera universal en el resto de todos sus bienes, derechos y acciones, a su nombrada hija CONCEPCIÓN.

El Notario le dice al abogado que hay algo que no le parece correcto.

La cláusula segunda podría dar lugar a colisión con el art. 814.3 cc si José llega a tener descendientes antes del fallecimiento del testador, en cuyo caso, no opera la sustitución vulgar porque los descendientes de José tendrían derecho a esa legítima.

Además al testamento le falta la cláusula de cautela socini.

VAMOS A PLANTEAR DOS OPCIONES: El testamento se hace así y José premuere a su padre sin tener descendientes. Siendo así Concepción se lo llevaría todo porque todo sería remanente, no propiamente por la sustitución. Si por el contrario, José tuviera descendientes no podría operar la sustitución y tendríamos que aplicar el 814.3 … “los descendientes de otro descendiente …”

 

11.= Carmen, viuda y madre de tres hijos de 26, 24 y 17 años, fue incapacitada por sentencia judicial de 12 de abril de 2018. En la sentencia fue nombrado tutor Antonio, su hijo mayor. La hija menor, Beatriz, obtuvo la emancipación por concesión judicial en enero de 2020, designándose curador a su hermano Jesús. Carmen y sus tres hijos son copropietarios de un hotel, situado en Gandía, que procede de la herencia de su marido y padre respectivo, fallecido en 2016. Desean vender el establecimiento hotelero y han recibido varias ofertas de compra. Antonio y sus hermanos deciden aceptar una oferta, pero Carmen se opone.

¿Pueden los tres hermanos vender el hotel?

Sí, pero Antonio como tutor de Carmen, necesita autorización judicial porque según la disposición transitoria 2ª de la ley 8/2021 se le aplican las reglas de la curatela representativa y, por tanto, el art. 287 cc que la exige para disponer de inmuebles.

Aunque existe un autocontrato entre tutor y tutelada, ambos actúan como parte vendedora sin que exista conflicto de intereses, por tanto, no es necesario el nombramiento de defensor judicial por no darse ninguno de los supuestos de los arts. 251 y 295 cc. De modo que bastaría con la autorización judicial.

No obstante, Carmen aunque actualmente tiene su capacidad sustituida por la de su tutor, puede iniciar el expediente judicial para la revisión de la tutela según la disposición transitoria 5ª de la ley 8/2021 y el Juez decidirá sobre la medida de apoyo a adoptar.

¿SE DICE CAPACIDAD “SUSTITUIDA”?

¿Debe constar el consentimiento de Carmen en el contrato?

Actualmente no, porque al estar sometida a tutela, su voluntad está sustituida por la del tutor, salvo que se revise judicialmente.

¿Debe intervenir alguna otra persona?

No, solo será necesaria autorización judicial para que Antonio actúe como representante de Carmen.

Beatríz actúa con la asistencia de su curador Jesús ex art. 247 cc al que se le aplican las normas del defensor judicial según las reglas de la disposición transitoria 2ª y ex art. 235.3 cc solo sería necesario el nombramiento de defensor judicial si hubiera conflicto de intereses pero al ser el curador un complemento de capacidad, el consentimiento contractual lo presta Beatríz y su curador solo la asiste, además ambos están de acuerdo en la venta y no hay conflicto de intereses entre ellos porque ambos son vendedores sin que exista enriquecimiento de uno y empobrecimiento del otro.

¿Si Antonio quisiera comprar el hotel podría hacerlo? ¿Sería necesario, para ello, adoptar alguna medida especial?

En tal caso, habría que nombrar a Beatriz un defensor judicial ex art. 295 cc porque habría conflicto de intereses entre su tutor y ella ex art. 251.3 cc.

¿Puede Beatriz actuar por sí misma en el contrato de compraventa? ¿Necesita de la asistencia de alguna otra persona?

Como hemos dicho anteriormente, necesita la asistencia de su curador que es su hermano Jesús, al que se le aplican las normas del defensor judicial y no hay conflicto de intereses entre ellos, por lo que no procede el nombramiento de otro.

ESTE CASO SE LO PUSIERON A UNA SOBRINA EN LA FACULTAD (NO RECUERDO EN QUÉ CURSO).

AUNQUE EL CASO ES ANTERIOR A LA LEY 8/2021 VIENE BIEN PARA ENTRENAR LOS ARTÍCULOS (SOBRE TODO A MI QUE NO LOS CONTROLO NADA).

 

12.=  La madre de Manolo murió hace tres años. Manolo no ve a su padre desde hace mas de 20 años (y tiene 25). Su padre jamás pasó pensión alguna a su madre para mi manutención aunque a su madre no le hacía falta y por eso nunca se la reclamó. A Manolo le arde la sangre al pensar que si me muere su padre podría quedarse con lo que su madre le deje más lo que él tenga porque de momento no tiene hijos. Sabe que puedo hacer testamento pero también tiene conocimiento de que en estos casos su padre tendría derecho a una parte legítima. ¿Hay alguna manera de desheredarlo totalmente? Sus dos abuelas viven, aunque no le tampoco ninguna gracia que se llevase algo su abuela paterna.  Si Manolo deshereda (¿puede?) a su padre (su madre ya ha muerto), ¿las abuelas tienen derecho a legítima o no lo tienen? 

En este supuesto podemos plantear la admisibilidad o no de varias causas de desheredación:

En primer lugar, respecto a la posibilidad de desheredarlo por maltrato psicológico, según la reciente sentencia del TS de 19/04/2023 es preciso que el desapego o falta de relación con el desheredado sea imputable al mismo y además debe probarse que causó un menoscabo en la salud del testador. Por tanto, en este caso, no procedería la desheredación.

En segundo lugar, en cuanto a la desheredación por privación de la patria potestad: En el caso no se dice si el padre de Manolo había sido privado de la patria potestad por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma como dice el art. 170 cc, ya que no cumplía su deber de velar por su hijo menor ex art. 110 cc. Si hubiera perdido la patria potestad de Manolo, éste puede desheredar a su padre conforme al art. 854.1 cc, no obstante, como no se dice nada, entendemos que no estaba privado de ella y, tampoco cabe la desheredación por esta causa.

Y por último, ¿podrá  desheredarlo por no prestarle alimentos?

En contra:

no puede porque el art. 854.2 cc dice “haber negado los alimentos…” por lo que parece que es necesario haberlos reclamado y que el desheredado los haya negado, y en este caso, dado que la madre no los reclamó, no pudo haberlos negado, ya que el deber de prestar alimentos existe desde que se da la situación de necesidad y de parentesco y se reclama siendo exigibles desde la fecha de interposición de la demanda ex art. 148 cc.

Los preceptos en sede de legítima deben interpretarse restrictivamente dada la especialidad que suponen frente a la libertad de testar, por tanto, se interpreta según su tenor literal ex art. 3 cc.

A favor:

el art. 854.2 debe interpretarse en el sentido de que el desheredado no preste los alimentos sin motivo legítimo porque el “negar los alimentos” puede ser tanto en sentido positivo de que los reclamen y lo niegue, como en sentido negativo de negación por omisión aunque no se hayan reclamado, siendo esta interpretación la que más se ajusta a la libertad de testar que es un principio general de nuestro ordenamiento, y por tanto, debe ser objeto de interpretación amplia.

Y porque la obligación de prestar los alimentos de los padres respecto de los hijos menores no necesita su declaración por sentencia porque no entra dentro del ámbito de aplicación de los arts. 142 y ss CC sino que es un deber genérico  conforme con el art. 39.3 CE y a los arts. 110 y 154 CC.

A mi juicio, existe causa de desheredación.

Para terminar debemos decir que las abuelas no tendrán derecho a legítima pues el art. 857 solo establece un derecho de representación en la legítima para los hijos y descendientes, además el derecho de representación no se da en línea ascendente ex art. 925 cc, de modo que la herencia quedaría libre de legítimas.

MUY BIEN. ESTE TEMA YA LO TENÍAMOS HABLADO Y LO TENGO TRATADO EN ESTE POST:

¿Las abuelas tienen derecho a legítima o no lo tienen?

 

13.=  Fulanito fallece en 2018 bajo testamento otorgado en 1970 dejando viuda y tres hijos a quienes instituye herederos por partes iguales, “con derecho de representación a favor de sus descendientes”. A la viuda le lega el usufructo universal de su herencia. Uno de sus hijos, Menganito (que tiene tres hijos y algunos nietos, alguno de los cuales es menor de edad), no está interesado en la herencia y quiere renunciar a ella a fin de que su parte acrezca a sus hermanos. “¿Acrece o no acrece a sus hermanos la porción renunciada por Menganito?

El hecho de que acrezca o no a sus hermanos depende de la interpretación que de le dé a la cláusula “con derecho de representación…”:

Podría interpretarse como una sustitución vulgar sin expresión de casos porque el derecho de representación en favor de los descendientes ya existe por ley ex art. 814.3 cc y no es necesario establecerlo en el testamento.

O podría interpretarse en el sentido de que es su voluntad hacer una sustitución vulgar para caso de premoriencia en favor de los descendientes de los hijos porque ese es el sentido técnico del derecho de representación ex arts. 924 y ss CC y porque el art. 814.3 no existía al tiempo en que se otorgó el testamento en 1970, ya que el precepto fué introducido por la reforma de 13 de mayo de 1981, de modo que si no se establecía en el testamento, en ese momento, la representación no se aplicaba para el caso de premoriencia en la sucesión testada, por lo que lo más conforme a la voluntad del testador que es ley de la sucesión es que quería una sustitución vulgar para caso de premoriencia únicamente.

Me decanto por esta segunda postura, por tanto, por la renuncia de Menganito, su parte acrece a los hermanos ex art. 982 y 986 cc.

MUY BIEN. TAMBIÉN LO TENÍAMOS HABLADO Y HAY RESOLUCIONES RECIENTES QUE TENGO CITADAS EN ESTE POST:

“¿Acrece o no acrece a sus hermanos la porción renunciada por Menganito?”

 

14.=  Una señora fallece viuda, sin descendientes, ni ascendientes. En su testamento instituye única y universal heredera, a su hermana DOÑA TAL, y, literalmente, dice:

Sustituida fideicomisariamente de residuo en lo que no hubiere dispuesto por actos intervivos ni mortis causa por los hijos de ésta, llamados DON XXX y DON XXX, por partes iguales entre ellos”. 

Después añade:

“Es deseo de la testadora que su hermana y heredera DOÑA TAL disponga en favor de los mismos (los sobrinos) en la proporción que considere conveniente, en atención a las necesidades de los sustituidos”. 

DOÑA TAL, única heredera, ha renunciado a la herencia, pura y simplemente. Según está redactado el testamento, ya que no se establece la sustitución vulgar en caso de renuncia, ¿quienes son los herederos?, ¿los hijos de DOÑA TAL por partes iguales? ¿o los que lo sean con arreglo a las normas de la sucesión intestada a cuya apertura habría que proceder al habernos quedado sin heredero como consecuencia de la renuncia? La testadora tenía otros hermanos, además de la citada DOÑA TAL. ¿Abrimos la intestada o purificamos el fideicomiso?

La cuestión a debatir en este caso es si la sustitución fideicomisaria implica la vulgar tácita:

En contra, y por tanto, a favor de la apertura de la sucesión intestada:

que la sustitución fideicomisaria y la vulgar tienen distintos presupuestos de hecho puesto que la fideicomisaria exige que el fiduciario llegue a heredar para que tras su muerte los bienes vayan al fideicomisario (o los que queden si es de residuo como es nuestro caso) y la vulgar exige que el sustituido no llegue a heredar por premoriencia, incapacidad o renuncia.

el fundamento de ambas es también distinto, la fideicomisaria tiene por finalidad determinar la trayectoria que han de seguir los bienes de una persona; y la vulgar tiene por finalidad evitar la apertura de la intestada.

además la voluntad del testador es ley de la sucesión y pudiendo, no ha previsto en el testamento la sustitución vulgar.

A favor de que la sustitución fideicomisaria de residuo implica la vulgar:

que la voluntad del testador es ley de la sucesión y si ha querido que el destino final de los bienes, en caso de no disposición por la fiduciaria, sea que han de pasar a los sobrinos fideicomisarios, es porque prefiere a éstos frente al resto de sus herederos abintestato, por tanto, podemos entender que implica la sustitucion vulgar porque ex art. 675 cc las disposiciones testamentarias deben interpretarse prevaleciendo la intención del testador sobre las palabras.

Me inclino por esta última postura, por lo que se purifica el fideicomiso en los dos sobrinos fideicomisarios hijos de Doña Tal.

COMO EN EL CASO ANTERIOR, YO LE DÍ MUCHAS MAS VUELTAS:

¿Abrimos la intestada o purificamos el fideicomiso?

 

15.= Se trata de un matrimonio sin hijos comunes. El marido tiene un hijo y una hija de un matrimonio anterior. Fallece el marido y padre, luego la mujer y luego el hijo del marido. Los tres fallecen sin testar. El hijo fallece sin aceptar o repudiar la herencia del padre, cuyo único bien era una casa en gananciales adquirido constante matrimonio con la segunda esposa. La hija superviviente, pasado un tiempo, renuncia a la herencia del padre (pues la casa está prácticamente en ruinas) pero no a la herencia del hermano, de quien supuestamente sólo tiene el derecho de aceptar o repudiar a la herencia del padre según el artículo 1.006 del CCi.

Bernardo, que es el marido de la hija superviviente, acude a su Notario y le indica que varias personas a las que he consultado consideran que si su mujer renuncia a la herencia de su hermano ese derecho a aceptar o repudiar pasaría a la viuda (que murió en segundo lugar) y, por tanto, a los herederos de esa mujer (hermanos, tíos, sobrinos, etc).

¿Es correcto ese planteamiento? ¿El derecho de transmisión corresponde a la viuda del causante? Para ese caso de renuncia de la hermana a la herencia de su hermano, Bernardo le pregunta al Notario ¿renunciaría para sí y para su estirpe (es decir, que sólo tendría que renunciar ella)? Si lo pregunta es porque cuándo renunció a la herencia de su padre, renunció tanto ella como su hija y su nieta.

Hay que diferenciar las herencias del padre y del hijo:

Respecto a la herencia del marido, al morir intestado, son sus herederos, sus dos hijos ex art. 931 cc y si la hija renunció, acrece su parte a su hermano conforme a los  arts. 922 y 981 cc y, dado que murió sin aceptar ni repudiar la herencia del padre, debemos determinar quiénes son sus herederos, puesto que a éstos corresponde el 1006 en la herencia del padre.

Respecto a la herencia del hijo: la hermana es la única heredera abintestato y si renuncia también a su herencia, tampoco puede ejercitar el derecho de transmisión como heredera del hermano en la herencia del padre, por tanto, no podrá entenderse renunciada la parte del hijo en la herencia del padre ya que el 1006 no ha sido ejercitado, de modo que pasaría ese derecho al siguiente grado de sucesores del hijo por derecho propio ex art. 923 cc que es su sobrina y dado que según el texto, la sobrina también renunció a la herencia del abuelo (primer causante) se entiende aceptada la herencia del tío (transmitente) pues de lo contrario no podría aceptar o renunciar la herencia del primer causante, con lo cual, es la única heredera del hijo del primer causante y ha renunciado el 1006, por lo que nos preguntamos si son llamados los siguientes herederos intestados del hijo transmitente o si llamamos a los del primer causante y ello depende de la teoría del 1006 que sigamos:

  1. Si seguimos la teoría de la doble transmisión: como la herencia del primer causante se integra en la del transmitente y el transmisario sucede al transmitente, por la renuncia del transmisario a la herencia del primer causante, llamamos al siguiente heredero intestado del transmitente sin que podamos decir que hay una aceptación parcial de su herencia por el transmisario que acepta la del transmitente pero renuncia a la del primer causante porque son dos llamamientos distintos a diferentes parte de una misma herencia (la del transmitente), de modo que se llamará a la nieta de la hija del causante que según el caso ya renunció, y por su renuncia, a los colaterales y finalmente al Estado.
  2. Si seguimos la teoría de una sola transmisión: el transmisario sucede directamente al primer causante y dado que la sobrina del transmitente renunció también a la herencia de su abuelo (primer causante) como transmisaria, se entiende que aceptó tácitamente la herencia del transmitente pero renunció la del primer causante, de modo que dado que el transmisario sustituye al transmitente en la herencia del primer causante, por la renuncia a la herencia de éste, se entiende renunciada la parte que correspondía al hijo que murió sin aceptar o renunciar y, por tanto, llamamos al siguiente heredero del primer causante que será su viuda que también murió sin aceptar ni repudiar la herencia de éste por lo que se llamará a los herederos de la viuda como transmisarios.

A mi juicio, debe prevalecer esta segunda teoría, y dado que estamos en una sucesión intestada respecto del transmitente, no existen cargas, condiciones, ni limitaciones que deban afectar al derecho de transmisión.

TAMBIÉN LE DI BASTANTES VUELTAS Y PROBABLEMENTE LO RESOLVÍ MAL (INCOMPLETO) HASTA QUE OPINARON UN PAR DE COMPAÑEROS Y DESDOBLÉ TEORÍAS:

¿El derecho de transmisión corresponde a la viuda del causante?

 

16.= Mengano otorga testamento en estado civil de viudo de sus primeras nupcias e instituye herederos por partes iguales a los tres hijos de su matrimonio. Unos años después se casa y fallece en estado de casado en segundas nupcias. No cambia el testamento y su viuda le sobrevive y fallece antes de que se proceda a la aceptación y adjudicación de su herencia. Los herederos se presentan en la notaría y consultan qué corresponde hacer a fin de que se pueda firmar la escritura correspondiente pues no saben si tienen que atribuir algún derecho a los herederos de la segunda esposa de Mengano o no. Además informan al Notario de que, en realidad, existe un cuarto hijo de su padre (de una relación extramatrimonial entre las primeras y las segundas nupcias) que fue reconocido por él pero que tampoco fue incluido en el testamento. Este hijo sobrevivió a su padre pero falleció soltero y sin descendientes. Los herederos preguntan igualmente si tienen que atribuir algún derecho a los descendientes de este medio hermano que falleció.

Con relación a la segunda esposa, ésta ha sido preterida pero a ella solo pertenecía el usufructo legal del art. 834 cc, por lo que al ser vitalicio y haber fallecido ya al tiempo de hacerse la partición, se habrá extinguido ex art. 513.1 cc.

En cuanto al hijo extramatrimonial, hay preterición no intencional siguiendo la línea del TS actualmente al interpretarse la voluntad del testador al tiempo de hacerse el testamento, y por tanto, se aplica el art. 814. parr 2. 2º cc y se anula la institución de heredero que dará lugar a la apertura de la intestada y al llamamiento a los cuatro hijos por partes iguales y al haber fallecido sin aceptar ni renunciar dará lugar al derecho de transmisión a sus herederos ex art. 1006 cc.

También lo tengo TRATADO AQUÍ:

La preterición de la viuda

Y FÍJATE QUE SERGIO MOCHOLÍ OPTO POR PRETERICIÓN INTENCIONAL Y LEGÍTIMA ESTRICTA.

 

17.=  En su testamento Don Basilio establece lo siguiente: “Primera. Instituye herederos de todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, presentes y futuros, por cuartas partes iguales, a sus dos citados hijos llamados Antonio y Bernardo y a sus citados nietos llamados Carlos y Daniel, hijos de su fallecido hijo Eduardo, y Felipe y Gerardo, hijos de su fallecido hijo Hilario, heredando los dos primeros por cabezas y el resto por estirpes, a quienes sustituye vulgarmente por sus respectivos descendientes”. Si todos aceptan, ¿a qué parte tiene derecho cada uno?

Antonio y Bernardo tienen derecho a 4/16 cada uno, o sea, a una cuarta parte de la herencia cada uno.

Carlos y Daniel tienen derecho cada uno a la mitad de una cuarta parte de la herencia, o sea, 2/16 cada uno.

Y Felipe y Gerardo también tienen derecho a la mitad de una cuarta parte de la herencia, 2/16 cada uno.

CORRECTO

Sabidas esas partes y teniendo en cuenta que Carlos no tiene hijos pero su hermano Daniel sí que los tiene:

¿Qué ocurre si Carlos y Daniel renuncian a la herencia? La sustitución está efectuada sin expresión de casos, así que comprende el caso de renuncia. Así que la renuncia de Carlos que no tiene hijos y la de Daniel que sí la tiene.

La renuncia de Carlos acrece a la parte de Daniel porque ambos son llamados conjuntamente a una cuarta parte de la herencia, por tanto, cumpliendo los requisitos del art. 982 cc y sin que opere sustitución alguna en la parte de Carlos porque no tiene descendientes.

Y por la renuncia de Daniel, su parte y la que le corresponde por la renuncia de su hermano, pasará a sus hijos como sustitutos vulgares, por tanto, la cuarta parte de la herencia que correspondía a ambos pasa a los hijos de Daniel.

No hay acrecimiento a los demás herederos de la parte de Carlos porque no se cumpliría el requisito del art. 982 de que sea instituidos sin designación de partes.

¿Qué ocurre si Carlos renuncia y Daniel no lo hace?

Que la parte de Carlos acrece a Daniel, art. 986 cc.

¿Qué ocurre si Daniel renuncia y Carlos no lo hace?

La parte de Daniel la heredarán sus hijos como sustitutos vulgares.

ESTE TEMA TAMBIÉN LO TENEMOS DISCUTIDO. YO EN UN TESTAMENTO SIEMPRE PROCURARÍA DEJARLO TOTALMENTE CLARO.

¿Y SI DANIEL NO TUVIERA HIJOS?

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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