la legitima de los abuelos

Desheredación de los padres y derecho a legítima de los abuelos

 

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

 

“Mi madre murió hace tres años y yo no veo a mi padre desde los 10 años (tengo 25). Jamás pasó pensión alguna a mi madre por mi manutención aunque tampoco mi madre la reclamó porque no lo necesitábamos. El caso es que me arde la sangre al pensar que si me muero mi padre podría quedarse con lo que mi madre me deje más lo que yo tenga porque no tengo hijos. Sé que puedo hacer testamento pero también tengo conocimiento de que en estos casos mi padre tendría derecho a una parte legítima. ¿Hay alguna manera de desheredarlo totalmente?

 

Tendrías que hacer testamento y desheredar a tu padre siempre que tengas causa para hacerlo. Las causas de desheredación las tienes en el Código Civil. Mira los artículos 854 y 756. Tal vez la tengas a pesar de que me digas que no necesitabais su ayuda económica, pero ten en cuenta que el abandono de los hijos desapareció como causa de desheredación de los padres en el año 2015. Si consideras que existe causa, te pasas por una notaría lo explicas y por unos 50 Euros tienes el asunto resuelto. Si te mueres antes que tu padre, no verá ni un céntimo. Ten también en cuenta que cuando tengas hijos, tu padre ya no tendrá derecho a nada. ¿Viven tus abuelos?

“Sí mis dos abuelas viven, aunque no me haría ninguna gracia que se llevase algo la madre de mi padre … “

 

De repente, una consulta relativamente sencilla había adquirido otra dimensión

 

Si Manolo (le puse nombre al consultante) deshereda a su padre (su madre ya ha muerto), ¿las abuelas tienen derecho a legítima o no lo tienen? Y si la tienen, ¿a qué parte de la herencia tienen derecho? Por supuesto, estamos hablando de la sucesión testada de Manolo. Si Manolo fallece sin hacer testamento, en su situación actual, le heredará su padre.

El artículo 807 del Código Civil dispone que en defecto de descendientes son legitimarios los padres y ascendientes. ¿Y el artículo 810? Este artículo habla de cuando el testador no deje padre ni madre. Manolo deja padre, pero estaría desheredado. El artículo 857 habla del desheredado que tuviera hijos o descendientes y de que estos conservarán el derecho a la  legítima, pero no habla de ascendientes por lo que el “en defecto” del 807 sería aplicable a la premoriencia, pero no a la desheredación. La RDGRN 1-9-2016 ha señalado que el artículo 857 se refiere solo al caso en que el desheredado sea un descendiente del testador. No hay una norma similar para los padres. Tampoco hay un artículo 761 para los ascendientes, ni una norma similar a la del 814.3 del Código Civil (a fin de cuentas no hay representación en la línea recta ascendente según el 925). El Código Civil Catalán parece seguir también este criterio: los ascendientes sólo son legitimarios en defecto de descendientes, pero si algún descendiente es desheredado no son llamados los ascendientes, sino que se extingue la legítima. Parece, por tanto, insostenible que al desaparecer todos los legitimarios de grado más próximo, tuvieran derecho las abuelas a una cuarta parte de la herencia cada una. A pesar de todo, confieso que me he ido al Rivas (“Derecho de Sucesiones Común y Foral, I, II y III“) a asegurarme de lo digo y allí puede leerse lo siguiente:

“Si el desheredado es un ascendiente, habrá que distinguir según que tenga o no colegitimarios de su misma clase:

– Si los tiene: la porción legítima del desheredado incrementará la de esos colegitimarios, por derecho propio y no por derecho de acrecer strictu sensu. Esta doctrina se deduce del 985.2.

– Si no los tiene: la parte del desheredado integrará o incrementará el caudal hereditario libremente disponible deferido conforme al testamento del desheredante o, en cuanto lo que deje quede vacante conforme a las normas de la intestada”.

Parece entonces que Manolo debería desheredar a su padre y dejar los bienes a quien él considere oportuno pues no tiene más herederos forzosos, no tiene legítimas que respetar, ni siquiera la de su abuela materna.

Sobre desheredación de los hijos y derechos de los nietos tengo esta entrada. Y esta otra sobre desheredación de los nietos.

 

Por otra parte, y saliéndonos de caso de Manolo, si todos los descendientes son desheredados, ¿los ascendientes adquieren o no adquieren la condición de legitimarios? ¿Podría influir que por simple prudencia así lo recoja el testamento (por ejemplo, “reconoce a sus citados padres los derechos legitimarios que les pudieran corresponder”) y que luego esa prudencia sirva al ascendiente para hacerla valer y dar la lata al personal? ¿Es posible que el ascendiente adquiera la condición de legitimario cuando se esté desheredando al único descendiente o todos los descendientes del testador? Pues concretamente Vallet entiende que en tal caso ese ascendiente no sería legitimario. Esto es lo Vallet:

 

vallet de Goytisolo

 

Para desheredar a un padre por abandono/maltrato psicológico, es imprescindible leer primero este post de Iuris Prudente.

Y dejo aquí un par de resoluciones recientes sobre desheredación: RDGSJyFP de 28 de Enero de 2021 y de 10 de Febrero de 2021.

 

Y puestos a ir más lejos ¿el desheredado en testamento que sólo contiene la desheredación puede ser llamado a la intestada?

 

Dice Rivas (que es de la misma opinión que Vallet) que:

 

“En caso de que el causante se haya limitado en su testamento a establecer la desheredación de un legitimario, sin disponer mortis causa de su patrimonio y por ello, se abra la sucesión intestada, el desheredado queda excluido asimismo de la misma. Quien ha sido privado de la sucesión forzosa, tanto más ha de entenderse privado de la intestada (que es una sucesión -no que se impone por ley, como la forzosa- que se establece por ley como subsidiaria a la testada). Lo mismo ocurre si, por el motivo que fuere (art. 912), se abre en todo o en parte la sucesión intestada. Es decir, la desheredación equivale a exclusión de la sucesión intestada“.

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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