mini casos justito

Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 184 y 185)

 

“Me encanta acogerme a las tesis minoritarias. Además, suele puntuar mejor en los dictámenes, sobre todo si sabes argumentarlas bien

Anónimo Vanguardista

 

He decidido comenzar la última fase de mi saga de mini casos con esta frase leída a un magnífico compañero en el chat Vanguardia Notarial (que tantos casos, y tantas correcciones, nos ha brindado en este último año y medio).

 

Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 88,46 % del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….

 

Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).

 

¿Cómo se dictamina?

Recientemente he corregido un caso con un opositor al que le he dado algunas pautas:

  1. Aplicad correctamente los rudimentos. Sin hacerlo no llegaréis a la fase dos que es la del auténtico dictamen.
  2. NO repitáis ARTÍCULOS SALVO QUE SEA ABSOLUTAMENTE IMPRESCINDIBLE.. Por ejemplo, el ascendiente (Perico) que heredara de su descendiente (Paquito).
  3. NO citéis AUTORES NI deis FECHAS DE SENTENCIAS O RESOLUCIONES. Tenéis QUE HACER vuestros SUS ARGUMENTOS.
  4. Si tu propia argumentación no te convence, no la uses.
  5. LA FORMA DICEN QUE ES LA MITAD DEL DICTAMEN. ENFOCAR PROBLEMAS, ARGUMENTAR Y DAR SOLUCIONES ES EL RESTO.
  6. Algunas explicaciones demasiado obvias hay que darlas EN CUANTO SEAN INDISPENSABLES, ES DECIR, EN CUANTO CONSTITUYAN UNA FORMA DE FIJAR EL PROBLEMA O DE ARGUMENTARLO.
  7. Recordad que no estáis hablando conmigo. Estáis HABLANDO CON EL TRIBUNAL. Estáis DICTAMINANDO.
  8. No dejéis ver que no sabéis.
  9. No os remitáis a los temas.
  10. Dejad siempre claros los PROBLEMAS, las POSICIONES, los ARGUMENTOS y vuestra decisión final.
  11. Y si sobra tiempo, haced un recopilatorio o resumen.

 

¿Cómo organizo las correcciones?

Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.

Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.

 

¿Qué hacemos con los Forales?

Pues se me ocurre lo siguiente:

1.= Consultar periódicamente esta sección: Foral. Autonomías. | Notarios y Registradores

2.= Controlar (incluso retroactivamente buscando en los números del último año) las resoluciones resumidas de la sección de resoluciones de ENSXXI. Por ejemplo, en el último número se resume esta: NORMAS PARTICIONALES SUJETAS AL DERECHO CIVIL GALLEGO. Resolución de 7 de febrero de 2023 (BOE 3 de marzo de 2023)”Descargar. AQUÍ TENÉIS EL ENLACE a las del último número.

3.= Controlar la sección (incluso retroactivamente) de Resoluciones de la web del Colegio Notarial de Cataluña. Aquí tenéis el enlace.

4.= Aquí va otra tomada del número 109 de ENSXXI: SUCESIÓN ARAGONESA: DETERMINACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL Y LEY SUCESORIA APLICABLE. CONFLICTO DE LEYES. FUERO ARAGONÉSResolución de 9 de Marzo de 2023 (B.O.E. de 27 de Marzo de 2023). Descargar. La sucesión de hechos son los siguientes: La escritura es de 29 de septiembre de 2022; la causante fallece en Zaragoza el día 12 de junio de 2022; se manifiesta en la escritura que la causante tenía «a su fallecimiento vecindad civil aragonesa». En su último testamento, de 2 de junio de 2015, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos; en las manifestaciones previas expresa que «es de vecindad civil catalana». En la citada escritura de partición de herencia, los herederos «aceptan con el beneficio del fuero, la herencia deferida al fallecimiento del causante, su madre (…)» y, tras las adjudicaciones, se expresa que «el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón». Señala el registrador que debe aclararse la expresión «aceptan con el beneficio del fuero» contenida en la cláusula primera de la escritura, con referencia a los tres otorgantes, ya que si se refiere al derecho contenido en el artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de Aragón, dicha norma no es aplicable a esta herencia, ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa. Señala la Dirección General que en España la ley personal se determina por la vecindad civil (art. 16 del Código civil). La diversidad de legislaciones civiles existentes en nuestra nación determina la posibilidad de que surja el conflicto de leyes, de modo que, como ocurre en el presente caso, la vecindad civil del causante sea al tiempo de su fallecimiento (aragonesa), otra distinta a la que constaba al tiempo de otorgar el testamento (catalana). Eso sí, la Dirección advierte (lo que también manifiesta el notario) es que otra cosa sería que se hubiera exigido acreditar ese cambio de vecindad. Conocida es la dificultad de la prueba de la vecindad civil, de ahí la presunción del art. 14.6 del Código civil”.

5.= Otra mas (también de ENSXXI): “LEGÍTIMA COLECTIVA: LIBRE DISTRIBUCIÓN ENTRE DESCENDIENTESResolución de 24 de julio de 2023 (BOE 27 de septiembre de 2023). Descargar Los diferentes sistemas existentes en España de configuración de la legítima, colectiva, individual o mixta, determinarán los efectos de su intangibilidad cuantitativa y cualitativa. Por eso, la defensa de la intangibilidad de la legítima en su vertiente cuantitativa o en su vertiente cualitativa corresponderá ya a cada uno de los legitimarios respecto de lo que por legítima individualmente les corresponda, o a todos ellos, en el caso de legítima colectiva en cuanto dicha intangibilidad no sea respetada por el causante en favor de personas que no pertenezcan al grupo que ostentan legalmente la condición de legitimarios. Partiendo de la base de que la legítima vasca es colectiva (como también sucede en Aragón) y pars valoris bonorum, no hay ningún reproche a la siguiente disposición mortis causa de un causante guipuzcoano: “Manifiesta el testador que, aun reconociendo los derechos legitimarios de sus descendientes, no procede atribuirles bienes o derechos por tal concepto, por cuanto han sido beneficiados en vida conjuntamente con su esposa con diversas donaciones imputables a su legítima…”, ni tampoco a la escritura de partición donde sólo intervienen los legitimarios legatarios hay que entender que el causante ha efectuado una distribución de la legítima colectiva entre los legitimarios conforme a su libre criterio, y no cabe exigir la intervención del resto de legitimarios (apartamiento) sin perjuicio, como dice el notario y confirma la Resolución, de las acciones internas entre lo legitimarios cuando se crea que lo actuado perjudica los derechos de alguno de ellos. Es interesante destacar las reflexiones siguientes que entorno a la legítima efectúa el Centro Directivo: 1º) En los sistemas jurídicos en que existe la sucesión forzosa se distingue entre aquellos en que el derecho a percibir la legítima corresponde a un grupo de personas, colectivamente considerado, entre cuyos componentes el causante la puede distribuir libremente, y en tal caso se afirma que estamos ante una legítima colectiva (como en Aragón o en el País Vasco); aquellos en los que el derecho a percibir la legítima corresponde a una o más personas individualmente consideradas, cada una de las cuales tiene el derecho a percibir de la legítima un quantum legalmente predeterminado, sin que sea posible la libre distribución de la legítima por el causante, en cuyo caso se afirma que se trata de una legítima individual (como en Cataluña, Baleares o Galicia); y aquellos de carácter mixto en que una parte de la legítima reviste el carácter de individual y otro el de colectiva (como sucede en la legítima en favor de los descendientes en el derecho civil común de España). 2º) La libre distribución de la legítima por el causante en los sistemas de legítima colectiva se articula mediante la institución del apartamiento u otra fórmula similar, que en el caso de la actual Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, puede ser expreso o tácito, según su artículo 48. Estas dos dimensiones de la legítima, la relativa a la relación entre el legitimario y los bienes de la herencia y la concerniente a la posibilidad del causante de distribuir la legítima son perfectamente compatibles entre sí, de manera que cualquiera de las formas de concebir la legítima que antes se han mencionado (como pars valoris, pars valoris bonorum, pars bonorum o pars hereditatis) pueden a la vez corresponder, o bien a un sistema de legítima colectiva, o bien a un sistema de legítima individual. En consecuencia, la defensa de la intangibilidad de la legítima en su vertiente cuantitativa o en su vertiente cualitativa corresponderá, en los sistemas de legítima individual, a cada uno de los legitimarios respecto de lo que por legítima individualmente les corresponda y en los sistemas de legítima colectiva a todos los que tengan la condición de legitimarios, pero únicamente en cuanto dicha intangibilidad no sea respetada por el causante en favor de personas que no pertenezcan al grupo que ostentan legalmente la condición de legitimarios”.

NO OS VOLVÁIS LOCOS, PERO TENEDLO UN POCO CONTROLADO Y CONSEGUID VENTAJA RESPECTO DE LOS QUE NO LO HAGAN.

Si tengo alguna ocurrencia mas, la comentaré aquí (sí que he tenido otra … buscar sobre qué han escrito los miembros de los tribunales).

NOVEDAD IMPORTANTE: Resoluciones Cataluña 2023 | Notarios y Registradores

 

¿Tienes casos en los que haya documentos privados? 

Sí, algunos:

  1. Caso 7
  2. Caso 32
  3. Caso 34
  4. Caso 86
  5. Caso 87
  6. Caso 90
  7. Caso 111
  8. Caso 150

 

Semana 92 de 104 (faltan 12 semanas para el dictamen de 2024)

Una cosita importante.. no vale mirar los temas. Hay que hacer los dictámenes de cabeza si no fuera así, no os servirán lo mismo. Algo aprovecharán, pero no es lo mismo. Se mira tras corregir y para fichar pero no antes …

Caso 184

El señor Nepomuceno, casado en régimen legal de gananciales, formalizó en el año 2013 una donación a favor de su hijo menor de edad de un valioso edificio de viviendas, edificio que a día de hoy no se halla dividido en régimen de propiedad horizontal. En la escritura de donación se reservó de forma expresa la facultad de disponer de las viviendas que conforman la planta ático. Dada la naturaleza ganancial del edificio, en la escritura se hizo constar que la eficacia y validez de la donación restaba pendiente de su ratificación por parte de su consorte, la señora Némesis.

El señor Nepomuceno fallece en el año 2023 bajo testamento abierto en el que nombra heredera universal a su citada esposa, y señala que los derechos legitimarios de su hijo primogénito se cubren con la donación del edificio.

Ahora el hijo donatario se presenta en la notaría con la voluntad de aportar el total edificio a su sociedad de gananciales.

Por su parte, la señora Némesis le consulta al Notario sobre la posibilidad de ratificar la donación del año 2013, así como la de ejercitar la facultad de disponer, bien revertiendo la planta ático en favor de la disuelta sociedad de gananciales, o bien, si esto no fuera posible, donándola a favor de su hija primogénita.

Deberá dictaminarse sobre los diversos negocios jurídicos y su incidencia en las futuras colaciones.

 

CORRECCIÓN/COMENTARIOS DEL PROPONENTE QUE TIENE A BIEN CITARME:

[Para la resolución de este dictamen (y otros muchos que sobre este tema pueden ramificarse) aconsejo encarecidamente que se estudie con fruición la interesantísima entrada que JUSTITO publicó en marzo de 2019. La mayoría de los comentarios que siguen están tomados, por tanto, de dicha entrada].

NOTA: Agradezco la mención a Dandanovic pero ese trabajo es un tema de restringidas cuya autoría desconozco. He sustituido las menciones a mí por las menciones al tema de JUSTITO (al César lo que es del César).

¿Cabe sostener la validez de una escritura de donación de finca ganancial otorgada por uno solo de los cónyuges y posteriormente ratificada en escritura otorgada por el otro? Existen dos tesis:

-Tesis negativa. Se apoya en dos preceptos: el artículo 1322 CC (“…No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge”) y el artículo 1378 CC (“Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso”).

-Tesis positiva. Se afirma que. no son aplicables los artículos 1322 y 1378 CC, pues tales preceptos han de entenderse en el sentido de que, a diferencia de lo que ocurre con los actos de disposición de bienes gananciales a título oneroso (regidos por el artículo 1377 CC), en los gratuitos no cabe, en defecto del consentimiento de uno de los cónyuges, la autorización judicial subsidiaria. Esta tesis es la mantenida en la R. de 25 de julio de 2019, que sigue a la R. de 6 de octubre de 1966. Además, los citados preceptos no exigen expresamente que la prestación del consentimiento deba ser simultánea.

¿Qué capacidad debe tener un donatario de una donación en la que el donante se reserva la faculta de disponer? En cuanto a la capacidad del donatario, si se sigue la tesis de IRURZUN no haría falta la capacidad para contratar pues ni siquiera adquiere la propiedad (artículo 625 CC); pero conforme a la tesis de RODRÍGUEZ ADRADOS se requiere aquella capacidad (artículo 626 CC), por ser donación condicional y se precisará la intervención de los legítimos representantes cuando no pueda contratar. Sin embargo, para la opinión más fundada (TEMA DE JUSTITO) bastaría con la capacidad general para aceptar donaciones (ex artículo 625 CC), porque al donatario no se le impone ninguna condición ni gravamen, sino que adquiere un derecho que está disminuido en su contenido de facultades, porque esas facultades se las reserva el transmitente.

¿Puede el donatario transmitir el edificio donado? IRURZUN dice que el donatario ostenta una mera expectativa, no condicional. VALLET DE GOYTISOLO se inclina por la expectativa condicional. La tesis mayoritaria es la de RODRÍGUEZ ADRADOS, que opina que el donatario tiene todas las facultades derivadas del dominio, entre ellas, el ius disponendi, “aunque está afecta a una causa de revocación…en virtud de las facultades dispositivas del donante”. Puede, pues, disponer de su derecho inter vivos o mortis causa, pero la titularidad de los que traigan causa de él quedará subordinada a la posible disposición por el donante. En el mismo sentido se pronuncia la R. de 23 de octubre de 1980.

¿La facultad de disponer reservada por los consortes donantes se puede calificar de privativa o ganancial? Hay coincidencia en los autores en señalar que la facultad dispositiva escapa a la clasificación de bienes privativos y gananciales, debido a su carácter intransmisible personalísimo y carente de valor económico (RODRÍGUEZ ADRADOS)), a lo que podría añadirse el argumento analógico del artículo 1346, 2° y 7° CC.

¿Quid cuando fallece uno de los cónyuges? Por su carácter personalísimo no se puede incluir el derecho del premuerto en la liquidación de la sociedad conyugal, ni cabe su ejercicio conjuntamente por el cónyuge supérstite y herederos del fallecido. Pero no por ello hay que entender que se extingue completamente el derecho del supérstite. Las soluciones defendidas son dos:

1º.- Ejercicio por el sobreviviente de la mitad del derecho. Posición que mantiene CASTILLO TAMARIT, quien relaciona además este problema con el de las legítimas cuando se trata de donación a un legitimario: la donación, que ha sido hecha por ambos cónyuges, sólo se colaciona (anticipo de legítima) en cuanto a la mitad del valor del bien donado (art. 1046 CC). Si el supérstite pudiera ejercitar su derecho de disponer sobre la totalidad de los bienes, ello implicaría disponer de un bien donado que se imputa a la legítima. Además, dice, si pudiera ejercitar la totalidad del derecho habría un gravamen sobre la legítima prohibido por el artículo 813 CC.

2º.- Ejercicio por el sobreviviente del derecho en su totalidad, que defiende RODRÍGUEZ ADRADOS, por ser más acorde con las normas que rigen la mancomunidad en otras instituciones, como el albaceazgo y con la propiedad en mano común, y sobre todo por llegar a resultados más justos (asegurar su subsistencia). Aunque la contraprestación será ganancial y habrá que adicionarla a la liquidación de la sociedad de gananciales.

Si el donante se reserva la facultad dispositiva de la plena propiedad de una parte divisa, ¿puede entenderse también reservada la facultad de segregar o dividir o constituir el régimen de propiedad horizontal? La respuesta suele ser afirmativa, si bien en este último caso difícilmente puede aceptarse la actuación unilateral y sin intervención del donatario en la fijación de circunstancias tales como las cuotas de participación o los estatutos..

¿Puede el donante ejercitar la facultad de disponer en su propio beneficio? No. La reserva de la facultad de disponer del artículo 639 CC es distinta de la reversión en favor del donante prevista en el artículo 641 CC. Según la R. de 28 de julio de 1998, pactada, e inscrita, en una donación la reserva en favor de los donantes de la “facultad de disponer en toda la extensión y formas prevenidas en el artículo 639 CC”, no es inscribible la posterior escritura de resolución de la donación, en virtud de la cual los donantes recuperan para sí el pleno dominio de las fincas donadas. La reversión al donador prevista en el artículo 641 CC es totalmente distinta de la reserva de la facultad de disponer del artículo 639 CC, pues ésta presupone la transmisión a un tercero y no la disposición a favor del donante. Fuera de los casos expresamente previstos por la Ley y de los expresamente pactados, el donante no puede recuperar los bienes donados: la irrevocabilidad de la donación es un principio general de nuestro Derecho, conforme resulta del artículo 1256 CC, que, aun incluido en la regulación de los contratos, rige también para la donaciones inter vivos en virtud de la remisión contenida en el artículo 621 CC.

¿Puede reservarse la facultad de disponer a título lucrativo? RODRÍGUEZ ADRADOS defiende que sí. Incluso -dice- es posible su ejercicio aunque no se haya pactado nada expresamente, siendo discutible en este caso la aplicación analógica del fideicomiso de residuo. EL TEMA DE JUSTITO entiende que si nada se ha pactado, no es posible.

¿De quién adquiere el tercero? Según la tesis de IRURZUN, del donante, según RODRÍGUEZ ADRADOS el donante tiene un poder de disposición sobre cosa ajena y al ejercitar la facultad de disponer los bienes pasan del donatario al tercero, que adquiere el pleno dominio. Sin embargo a determinados efectos el tercero trae causa del donante (así, si el acto dispositivo es gratuito colacionará en la herencia de éste).

¿Debe comparecer el donatario en el ejercicio de la facultad de disponer? Dice EL TEMA DE JUSTITO que, en cualquier caso, notarial y registralmente debe bastar la comparecencia del donante y tercero, pero ¿es necesario notificar el acto dispositivo al donatario o sus causahabientes?. Señala que el donante ostenta un derecho potestativo o de modificación jurídica para cuya validez no sólo no se requiere la aceptación del donatario, equiparada a la del artículo 629 CC, sino ni siquiera la notificación: pero aunque no sea requisito de validez si lo será de eficacia cuando sea precisa alguna actuación del donatario.

 

Caso 185

Padres, madres, hijos e hijas ocupan, hoy lunes, todas las salas de espera de la notaría. El Notario duda si encontrará el tiempo preciso para todos ellos.

¿En qué casos se produce un conflicto de interés y la exigencia de nombramiento de un defensor judicial?

Primera consulta.- Tres hermanas pretenden aceptar pura y simplemente las herencias de sus abuelos. Se da la circunstancia de que una de las hermanas es menor de edad y ha sido emancipada por su padre sólo unas semanas atrás ante el mismo Notario. ¿Qué opináis?

Segunda consulta.- Una viuda y madre de tres hijos menores de edad desea formalizar la liquidación de la sociedad de gananciales y aceptación de la herencia de su difunto consorte, quien en su testamento nombró herederos universales a sus tres hijos y legó a sus esposa la cuota legal usufructuaria. El Notario comprueba que varios de los inmuebles del caudal relicto constan inscritos a favor del causante con carácter presuntivamente ganancial. La viuda le confirma la ganancialidad de tales bienes.

Tercera consulta.- Una viuda, madre de dos hijos, uno de ellos discapacitado y sujeto a curatela que ejerce la propia progenitora, le comenta al Notario que su difunto esposo le legó el usufructo de todos los bienes y nombró herederos universales a sus dos hijos por partes iguales. Tiene en mente formar dos lotes, uno para cada hijo, integrados por bienes de idéntico valor.

Cuarta consulta.- Una viuda y madre de dos hijos menores de edad desea formalizar la aceptación de la herencia de su difunto consorte, quien en su testamento le concedió la facultad de optar entre el usufructo universal de la herencia o bien la propiedad del tercio de libre disposición además de su cuota legal usufructuaria sobre el tercio de mejora. La viuda se halla indecisa sobre cuál de las dos opciones más le conviene.

Quinta consulta.- Un padre desea donar una serie de inmuebles a su hijo de13 años, actuando en su propio nombre como donante y además, como representante legal de su hijo donatario, en su condición de titular de la patria potestad. También intervendrá como mandatario verbal de la madre del menor donatario, quien posteriormente ratificará.

 

CORRECCIÓN/COMENTARIOS DEL PROPONENTE:

Primera consulta. Este supuesto fue analizado por la R. de 5 de diciembre de 2023. A juicio de la Registradora la menor emancipada debía recabar para aceptar pura y simplemente la herencia deferida a su favor la autorización de sus progenitores. La Dirección General considera, por el contrario, inscribible la aceptación de herencia pura y simple realizada por una menor emancipada por sí sola, ya que la regla general es la equiparación de la capacidad del menor emancipado con la del mayor de edad, salvo las excepciones del artículo 247 CC, que no pueden ser interpretadas extensivamente.

Segunda consulta. ¿Existe conflicto de interés que implica el nombramiento de un defensor judicial? La Dirección General cree que sí. La R. de 30 de octubre de 2023 (siguiendo la doctrina de otras anteriores) declara que es indudable que el cónyuge viudo tiene interés directo en las consecuencias de la liquidación de gananciales, pues al determinar el inventario ganancial se incluyen algunos bienes cuya ganancialidad es fruto de una presunción legal susceptible de ser combatida. De este modo, incluir todo o parte de tales bienes en el inventario como gananciales por declaración unilateral de la representante beneficiada tiene consecuencias favorables para ella y desfavorables para los representados. Por lo demás, realiza la Dirección General un interesante repaso por su doctrina recordando que la casuística es innumerable y así, por ejemplo, diferentes resoluciones han considerado que no existe conflicto de intereses cuando la liquidación de gananciales se ha realizado con estricta igualdad, mediante la adjudicación de una mitad indivisa a cada partícipe, o cuando la partición hereditaria también se ha realizado en estricta aplicación de las normas legales o disposiciones testamentarias. Por el contrario, cuando se adopta una decisión por el representante que, aun cuando pueda entenderse adecuada para los intervinientes, suponga una elección, ha entendido que la valoración de inexistencia de conflicto no puede hacerla por sí mismo el representante del menor o de la persona con discapacidad, sino que exige el nombramiento de un defensor judicial, con posterior sometimiento a lo que haya establecido el juez (actualmente el Letrado de la Administración de Justicia) en su decisión, sobre la necesidad o no de posterior aprobación judicial (artículos 163 y 1060 CC).

Tercera consulta. Este el caso tratado por la R. de 5 de septiembre de 2023, que resuelve apreciando conflicto de interés y necesidad de defensor judicial: se crea una situación de elección y de decisión que debe ser tomada por parte de la persona con discapacidad, y, por tanto, hay un evidente conflicto de intereses, porque la única elección que ha sido tomada por la viuda no lo ha sido en los términos ordenados en el testamento sino creando una nueva situación que debe poner en posición a la persona con discapacidad a la que representa de decidir sobre los bienes que se le adjudican. Por tanto, la concurrencia de la representación de la persona con discapacidad con la intervención en su propio nombre por parte de su madre para fijar, con otros interesados, inventario, valoraciones, legítimas, determinación de lotes y otros, crea un eventual conflicto de intereses que requiere necesariamente la designación de defensor judicial.

Cuarta consulta. La Dirección General ha estudiado ambas posibilidades sobre la opción compensatoria de legítima o “cautela socini” y determina que merecen un tratamiento diverso.

1º.- La opción por el usufructo universal de la herencia (R. de 5 de febrero de 2015). Existe conflicto de interés, dado que implica la adopción de una decisión por el viudo, que aunque pueda entenderse adecuada para los intervinientes, lo cierto es que supone una elección por parte de la legitimaria en relación a la posición del viudo respecto de los bienes gravados por la legitima de la incapaz. Es decir, la intangibilidad o no de la legítima queda a merced de la decisión que adopte el viudo y representante de los menores.

2º.- La opción por el tercio de libre disposición y la cuota legal usufructuaria (R. de 22 de junio de 2015). No existe conflicto de interés, al no crearse una situación de decisión que deba ser tomada por parte de los menores. No hay conflicto alguno, porque la única elección que ha sido tomada por la viuda lo ha sido en los términos ordenados en el testamento sin crear nueva situación que deba poner en posición a los menores que representa de decidir si escogen el mantenimiento de su legítima libre de la carga del usufructo. La elección de la viuda no implica decisión alguna por parte de los herederos puesto que no se grava su legítima estricta sino tan sólo la mejora en los términos establecidos por el Código Civil, sin que afecte a la intangibilidad de la legítima.

Quinta consulta: Este es el caso que contempla la R. de 19 de febrero de 2024. Por una parte la Dirección General rechaza la objeción del Registrador acerca de la necesaria intervención del menor, al que considera plenamente capacitado para aceptar la donación y, por lo que ahora interesa, entiende que no existe conflicto de intereses entre los padres y el hijo; más bien lo contrario, pues no puede desconocerse su esencia de acto liberalidad que procura al donatario una ventaja patrimonial definitiva sin contraprestación o compromiso alguno por su parte, de modo que puede concluirse que es un acto realizado en exclusivo interés del menor.

 

De momento, esta es la 87ª entrega y estos son los enlaces a las ochenta y seis anteriores:

 

  1. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
  2. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
  3. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
  4. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
  5. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
  6. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
  7. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
  8. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
  9. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
  10. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
  11. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
  12. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
  13. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
  14. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
  15. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
  16. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
  17. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
  18. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
  19. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
  20. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
  21. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
  22. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
  23. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
  24. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
  25. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
  26. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
  27. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
  28. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
  29. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
  30. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
  31. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
  32. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
  33. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
  34. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
  35. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
  36. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
  37. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)
  38. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)
  39. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 89, 89 bis y 90)
  40. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 91 y 92)
  41. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 93 y 94)
  42. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 95, 95 bis y 96)
  43. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 97, 98 y 98 bis)
  44. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 99 y 100)
  45. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 101 y 102)
  46. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 103 y 104)
  47. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 105 y 106)
  48. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 107 y 108)
  49. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 109, 110 y 110bis)
  50. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 111 y 112)
  51. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 113 y 114)
  52. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 115 y 116)
  53. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 117 y 118)
  54. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 119 y 120)
  55. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 121 y 122)
  56. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 123 y 124)
  57. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 125 y 126)
  58. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 127 y 128)
  59. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 129 y 130)
  60. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 131 y 132 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
  61. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 133 y 134 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
  62. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 135 y 136)
  63. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 137 y 138)
  64. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 139, 139 bis, 140 y 140bis, a tope con el derecho de transmisión)
  65. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 141 y 142)
  66. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 143 y 144)
  67. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 145 y 146)
  68. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 147 y 148)
  69. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 149 y 150)
  70. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 151 y 152)
  71. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 153 y 154)
  72. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 155 y 156)
  73. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 157 y 158): Llegamos al 75% de los casos previstos
  74. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 159 y 160)
  75. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 161 y 162)
  76. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 163 y 164)
  77. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 165 y 166)
  78. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 167 y 168)
  79. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 169 y 170)
  80. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 170 y 171)
  81. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 172 y 173)
  82. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 174 y 175)
  83. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 176 y 177)
  84. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 178 y 179)
  85. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 180 y 181)
  86. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 182 y 183)

 

Además tengo otros 18 casos aquí: Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)

Y otros tantos aquí: Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Y un recopilatorio de todo lo mercantil, aquí: Recopilatorio de los 20 mini casos mercantiles del Método Justito (A.C.A.L.E.)

Creo que esta (con 17 casos) será la última tanda: Tercera (y última) batería de casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Otros casos convertidos en post pero que hemos tratado en “clase” son estos:

  1. Una renuncia, dos renuncias, tres renuncias (“el caso de la fresera de Huelva”)
  2. Preterición errónea de un hijo y renuncia de todos los que fueron instituidos herederos
  3. ¿Se puede renunciar pura, simple y gratuitamente en favor de “Alguien” concreto? (“El caso de la renuncia a la herencia de M2”)

 

Se aceptan aportaciones de casos.

 

Valoraciones del MÉTODO JUSTITO o MÉTODO “ACALE”

¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.

Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.

Otro me cuenta que cree que “hacer dictamen es fundamental para evitar un estancamiento; los temas se estudian como si fueran independientes unos de otros cuando están interrelacionados, y donde se pone en juego esa relación es precisamente en el dictamen que es donde hay que manejar todas las armas que tenemos gracias al estudio y dominio de los temas”.

Mas opiniones y ánimos: “No sabes cuánto agradezco tus palabras de ánimo. Es necesario escucharlas para seguir teniendo fuerza después de tantos años. Yo creo que he mejorado con tu MÉTODO sobre todo en expresión y en pensar mas rápido y eso solo se mejora practicando. También me han venido muy bien todas las cuestiones nuevas que hemos tratado y que yo nunca había visto. Y sobre todo creo que es muy importante de cara a no sentirme lenta/torpe al inicio de la siguiente preparación si llego al dictamen otra vez que siempre es una sensación que tienes al principio al llevar tantos meses solo con orales. Me ha servido también mucho para repasar todas las cuestiones que ya había tratado y que por así decirlo, tenía olvidadas.”.

Genial. Vamos bien.

Esto es lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.

Otra opositora de mi grupo me comentaba, tras aprobar el primero en las oposiciones que se celebran en Cataluña en este momento, que muchas cosas que nos salen en los dictámenes o que yo comparto con el grupo porque me parecen de interés para los temas, las había ido introduciendo en sus temas y le habían venido de perlas en uno de los que le salió en el examen (uno de los de gananciales). Magnífico.

Para terminar (de momento) un comentario muy acertado de un insigne compañero que tiene toda la razón: “En un dictamen se valora la originalidad y brillantez de la argumentación. En la vida real importa el acierto de la decisión y la prudencia en la aplicación del Derecho”.

 

Otra opinión mas: “Yo creo que no deben influirte los resultados de los que estén contigo o hayan hecho mini casos. Tú haces una doble labor: 1) La del “tutorial” o acercamiento que es súper importante y 2) la recopilatoria. Mucha gente opta por coger resoluciones de la DGRN y leerlas. Lees los antecedentes y supuesto de hecho y en tu cabeza tratas de solucionarlo y luego coges y lees la conclusión de la DGRN para descubrir qué tal has razonado. Tú haces eso cogiendo resoluciones o casos reales y ademas expones las posturas. Pero encima lo tienes ordenadito en el blog y por materias. Te quiero decir, tú eres la wikipedia de los dictámenes. Tú pones al alcance medios muy buenos. Luego ya cada uno que remate la faena y que prepare el dictamen. ¿Que hay alguno que haya hecho tus casos y luego suspenda? Hombre pues es su culpa. Yo te digo que los medios que pones tú es lo que se debe valorar y da igual cómo les salga a los opositores el dictamen. Ademas, ¿qué es el dictamen sino una concatenación de mini casos que dan lugar al caso general del dictamen? Esto es como hacer una casa. Aprendes por materias y casos por separado y luego te metes en el todo. Ademas, una cosa es un buen Notario y alguien con mente inquieta que resuelva cosas en su día a día o entienda de resoluciones y otra el macrocaso. Yo también creo que alguien que prepare macrodictamenes debe ser un todoterreno y que se moje. Es una responsabilidad tremenda porque dependen de ti futuros Notarios. Yo sí que tendre en cuenta tus casos porque estan ahí ordenaditos, por materias y resueltos. Es una mina de oro lo que tienes porque ahorra tiempo al opositor que tiene solo dos meses o menos y no está para meterse en otras webs a buscar resoluciones y filtrar paja”.

Algún matiz: No lo tengo por materias. Eso vendrá para la siguiente convocatoria si soy capaz de seguir con el reto y en ello influirán los resultados del grupo y el feedback que me pueda llegar de los que no lo son. Lo de preparar el macro dictamen lo digo porque yo siempre digo que soy mini preparador de mini dictamen. Resueltos no están todos (ni bien tampoco). Gracias por tus palabras. Ya te contaré (puesto que hablas de paja) la historia del documento basura (la guerra sucia de los opositores).

Mi amigo y colaborador Dandanovic me decía: “Algunas veces veo que te asaltan ciertas dudas sobre la importancia y trascendencia de la labor que estás desarrollando. En los once años que pasé en el fango nunca “encontré un Justito”, ni nada que se asemejara. En verdad no son 208 casos, son centenares de casos los que se acaban desmenuzando  en estos dos años. Además, con repercusiones en los orales. Creo a pies juntillas en tu método. Es más, me parece que el método Justito-ACALE es EL MÉTODO. Y acabará imponiéndose como forma de preparación. Si no, al tiempo”.

Bueno, no creo que sea para tanto pero ambos me animáis a seguir con este lío como mínimo hasta que pase esta convocatoria. Después ya veremos.

 

Material de dictamen y temas de opositores aprobados

Aprobados o no porque el de los no aprobados es igual de bueno en muchas ocasiones. Me decía un compañero que publicó sus temas tras aprobar que “me sorprende un poco que los aprobados no los publiquen, la verdad. No sé si es modestia, o es que piensan que tienen un tesoro que sólo pueden compartir con… ¿con quién? Además, con la legislación motorizada, los temas que son un tesoro hoy no servirán para mucho dentro de pocos meses”.  Bueno yo pienso que una vez aprobado puede estarse mas o menos interesado en preparar, mas o menos interesado en ayudar a los que continúan o empiezan y mas o menos interesado en el trabajazo y la responsabilidad que representa poner tus materiales a disposición de los demás. Tu, compañero, lo hiciste recién aprobado, yo lo he hecho unos años después (aunque ayudé algo a mi preparador con los temas y bastante con el dictamen a dos compañeros que aprobaron mas tarde).

Yo abrí hace años la sección “Dictamina que algo queda” con el ánimo de recoger en ella todo mi material de dictamen. El proceso fue largo. Fueron muchos años de oposición y tres dictámenes. Una vez recopilado habría que trabajarlo para mejorarlo pero no es tarea sencilla por lo que en la propia sección ADVIERTO:

“Quiero que todo el que acceda a mis documentos sepa:

  • Que aprobé en el año 2002 y que recojo los documentos de un opositor que entonces puede que supiera algo más que un Notario en activo de ciertas cosas que no se encuentran demasiado a menudo en los despachos y mucho menos de muchas (muchísimas) otras.
  • Que no todos los materiales son míos y que he identificado al autor o autores o coautores cuando he dispuesto del dato. Por supuesto despublicaré lo que me pidan que despublique y reconoceré la autoría de cualquier documento a quien me diga que es suyo (sin exigir prueba fehaciente)”.

A fin de cuentas, de lo que se trata es de ayudar a los opositores, ¿no?

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

9 comentarios

  1. Buenos días Justito.
    Creo que nadie ha visto una escritura o una nota simple con semejante expresión. La figura de la confesión de privaticidad no ha dejado de crear dudas desde que surge en 1982.

    El sistema anterior que preveía el artículo 95 RH, en cambio, no planteaba problemas: “Segunda.-Cuando en la adquisición por cualquiera de los cónyuges asevere el otro que el precio o contraprestación es de la exclusiva propiedad del adquirente, sin acreditarlo, se practicará la inscripción a nombre de éste y se hará constar dicha circunstancia sin que el asiento prejuzgue la naturaleza privativa o ganancial de tales bienes”.

    Hay autores que discuten la legalidad del artículo 95.4 RH, que en su afán de acomodarse al artículo 1324 CC ha ido más de lo que una norma reglamentaria puede regular.

    Por estas razones a nadie se le escapa que la atribución de privaticidad (causalizada, lo reconozco) se ha ido publicitando y amparando por la Dirección General como vía más cómoda, en un intento de marginar o arriconar la tradicional pero problemática confesión. Ahora lo que se impone es ese correlato del artículo 1355 CC, no previsto en el Código Civil, y que levanta ampollas en amplios sectores doctrinales, con GARCÍA GARCÍA como máximo exponente.

    Un abrazo.

    • Buenas tardes Dandanovic: Voy a recoger tu nota en el post y es posible que hago uno independiente sobre el tema. Muchas gracias.
      El fiestorro estuvo muy bien y ayer y hoy me he dedicado a descansar y dormir. Un abrazo, Justito El Notario.

  2. Buenos días de nuevo.
    Te envío el segundo encargo. Aprovecha estos días para el manducare, que me he hecho muy adicto a esa sección.
    Un abrazo.

    Dos parejas amigas casadas en gananciales van un lunes a primera hora a la notaría con el ánimo de coger fresco …

    • Buenos días Dandanovic:
      Ya lo tengo. Salvo una buena fiesta de cumpleaños se prevén días tranquilos que espero me brinden algún homenaje en muchos de los sitios que tengo pendientes.
      Los cinco días de descanso me vendrán muy bien, aunque en el primero ya estoy aquí en el ordenador dándole a la tecla.
      Generalmente me ocupo primero de las novedades que han ido saliendo durante la semana y que voy metiendo en el blog o convirtiendo en faqs o posts.
      En tal solo 3 días de semana me han salido 15 cosas…

      De los cuatro aprobados, creo que tres están bien colocados para preparar el dictamen.

      Un abrazo y gracias, Justito El Notario.

      • Buenos días Justito.
        Ja, ja, ja. En 3 días sacas…15 cositas. Ya lo veía venir. Ni cinco días de descanso ni gaitas. Eres incorregible.
        Un abrazo.

        • Mi mujer me acaba de regañar … ;))

        • Échale un ojo al post de hoy para que veas como estamos trabajando mi alumno cartagenero y yo en sesiones quincenales en casa.
          Un abrazo, Justito El Notario.

          • Buenas noches Justito.

            Hace un rato que lo leí. Es un post bárbaro, de los que me gustan.
            Por cierto, ese opositor es un privilegiado, hay que reconocerlo.

            Tienes razón cuando apuntas que los casos se ramifican y se complican cuando se examinan con más pausa. O con los ojos críticos de aquellos que tienen que resolverlos.

            El ACALE nos seguirá persiguiendo o poniéndonos en nuestro lugar a ti, a mi y a todos, pasen los años que pasen. Creo que eso es parte de la magia.

            Queda mucho por hacer, por fortuna.

            Como siempre, un abrazo.

          • Buenos días:
            Me he levantado pensando que voy a añadir una cosa mas a lo del 95.4.
            No solo es que yo no le encontrara sentido a la “frasecita”, es que jamás he visto una escritura de herencia que incluyera mención a los bienes privativos por confesión del viudo, ni jamás he visto una nota simple o continuada donde dijera que el bien era privativo por confesión de Fulana resultando el carácter privativo de la partición del confesante.
            Puede que haya muchos que tengan que alcanzar su propio ACALE.

            Tal vez haga lo mismo con otras clases con mi “protegido” pero no lo tengo claro (mas trabajo y beneficio para todos en perjuicio de los míos-nuestros).

            Un abrazo y muchas gracias, Justito El Notario.

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