mini casos

Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 167 y 168)

 

Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 79,80 % del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….

 

Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).

 

¿Cómo se dictamina?

Recientemente he corregido un caso con un opositor al que le he dado algunas pautas:

  1. Aplicad correctamente los rudimentos. Sin hacerlo no llegaréis a la fase dos que es la del auténtico dictamen.
  2. NO repitáis ARTÍCULOS SALVO QUE SEA ABSOLUTAMENTE IMPRESCINDIBLE.. Por ejemplo, el ascendiente (Perico) que heredara de su descendiente (Paquito).
  3. NO citéis AUTORES NI deis FECHAS DE SENTENCIAS O RESOLUCIONES. Tenéis QUE HACER vuestros SUS ARGUMENTOS.
  4. Si tu propia argumentación no te convence, no la uses.
  5. LA FORMA DICEN QUE ES LA MITAD DEL DICTAMEN. ENFOCAR PROBLEMAS, ARGUMENTAR Y DAR SOLUCIONES ES EL RESTO.
  6. Algunas explicaciones demasiado obvias hay que darlas EN CUANTO SEAN INDISPENSABLES, ES DECIR, EN CUANTO CONSTITUYAN UNA FORMA DE FIJAR EL PROBLEMA O DE ARGUMENTARLO.
  7. Recordad que no estáis hablando conmigo. Estáis HABLANDO CON EL TRIBUNAL. Estáis DICTAMINANDO.
  8. No dejéis ver que no sabéis.
  9. No os remitáis a los temas.
  10. Dejad siempre claros los PROBLEMAS, las POSICIONES, los ARGUMENTOS y vuestra decisión final.
  11. Y si sobra tiempo, haced un recopilatorio o resumen.

 

¿Cómo organizo las correcciones?

Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.

Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.

 

¿Qué hacemos con los Forales?

Pues se me ocurre lo siguiente:

1.= Consultar periódicamente esta sección: Foral. Autonomías. | Notarios y Registradores

2.= Controlar (incluso retroactivamente buscando en los números del último año) las resoluciones resumidas de la sección de resoluciones de ENSXXI. Por ejemplo, en el último número se resume esta: NORMAS PARTICIONALES SUJETAS AL DERECHO CIVIL GALLEGO. Resolución de 7 de febrero de 2023 (BOE 3 de marzo de 2023)”Descargar. AQUÍ TENÉIS EL ENLACE a las del último número.

3.= Controlar la sección (incluso retroactivamente) de Resoluciones de la web del Colegio Notarial de Cataluña. Aquí tenéis el enlace.

4.= Aquí va otra tomada del número 109 de ENSXXI: SUCESIÓN ARAGONESA: DETERMINACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL Y LEY SUCESORIA APLICABLE. CONFLICTO DE LEYES. FUERO ARAGONÉSResolución de 9 de Marzo de 2023 (B.O.E. de 27 de Marzo de 2023). Descargar. La sucesión de hechos son los siguientes: La escritura es de 29 de septiembre de 2022; la causante fallece en Zaragoza el día 12 de junio de 2022; se manifiesta en la escritura que la causante tenía «a su fallecimiento vecindad civil aragonesa». En su último testamento, de 2 de junio de 2015, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos; en las manifestaciones previas expresa que «es de vecindad civil catalana». En la citada escritura de partición de herencia, los herederos «aceptan con el beneficio del fuero, la herencia deferida al fallecimiento del causante, su madre (…)» y, tras las adjudicaciones, se expresa que «el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón». Señala el registrador que debe aclararse la expresión «aceptan con el beneficio del fuero» contenida en la cláusula primera de la escritura, con referencia a los tres otorgantes, ya que si se refiere al derecho contenido en el artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de Aragón, dicha norma no es aplicable a esta herencia, ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa. Señala la Dirección General que en España la ley personal se determina por la vecindad civil (art. 16 del Código civil). La diversidad de legislaciones civiles existentes en nuestra nación determina la posibilidad de que surja el conflicto de leyes, de modo que, como ocurre en el presente caso, la vecindad civil del causante sea al tiempo de su fallecimiento (aragonesa), otra distinta a la que constaba al tiempo de otorgar el testamento (catalana). Eso sí, la Dirección advierte (lo que también manifiesta el notario) es que otra cosa sería que se hubiera exigido acreditar ese cambio de vecindad. Conocida es la dificultad de la prueba de la vecindad civil, de ahí la presunción del art. 14.6 del Código civil”.

5.= Otra mas (también de ENSXXI): “LEGÍTIMA COLECTIVA: LIBRE DISTRIBUCIÓN ENTRE DESCENDIENTESResolución de 24 de julio de 2023 (BOE 27 de septiembre de 2023). Descargar Los diferentes sistemas existentes en España de configuración de la legítima, colectiva, individual o mixta, determinarán los efectos de su intangibilidad cuantitativa y cualitativa. Por eso, la defensa de la intangibilidad de la legítima en su vertiente cuantitativa o en su vertiente cualitativa corresponderá ya a cada uno de los legitimarios respecto de lo que por legítima individualmente les corresponda, o a todos ellos, en el caso de legítima colectiva en cuanto dicha intangibilidad no sea respetada por el causante en favor de personas que no pertenezcan al grupo que ostentan legalmente la condición de legitimarios. Partiendo de la base de que la legítima vasca es colectiva (como también sucede en Aragón) y pars valoris bonorum, no hay ningún reproche a la siguiente disposición mortis causa de un causante guipuzcoano: “Manifiesta el testador que, aun reconociendo los derechos legitimarios de sus descendientes, no procede atribuirles bienes o derechos por tal concepto, por cuanto han sido beneficiados en vida conjuntamente con su esposa con diversas donaciones imputables a su legítima…”, ni tampoco a la escritura de partición donde sólo intervienen los legitimarios legatarios hay que entender que el causante ha efectuado una distribución de la legítima colectiva entre los legitimarios conforme a su libre criterio, y no cabe exigir la intervención del resto de legitimarios (apartamiento) sin perjuicio, como dice el notario y confirma la Resolución, de las acciones internas entre lo legitimarios cuando se crea que lo actuado perjudica los derechos de alguno de ellos. Es interesante destacar las reflexiones siguientes que entorno a la legítima efectúa el Centro Directivo: 1º) En los sistemas jurídicos en que existe la sucesión forzosa se distingue entre aquellos en que el derecho a percibir la legítima corresponde a un grupo de personas, colectivamente considerado, entre cuyos componentes el causante la puede distribuir libremente, y en tal caso se afirma que estamos ante una legítima colectiva (como en Aragón o en el País Vasco); aquellos en los que el derecho a percibir la legítima corresponde a una o más personas individualmente consideradas, cada una de las cuales tiene el derecho a percibir de la legítima un quantum legalmente predeterminado, sin que sea posible la libre distribución de la legítima por el causante, en cuyo caso se afirma que se trata de una legítima individual (como en Cataluña, Baleares o Galicia); y aquellos de carácter mixto en que una parte de la legítima reviste el carácter de individual y otro el de colectiva (como sucede en la legítima en favor de los descendientes en el derecho civil común de España). 2º) La libre distribución de la legítima por el causante en los sistemas de legítima colectiva se articula mediante la institución del apartamiento u otra fórmula similar, que en el caso de la actual Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, puede ser expreso o tácito, según su artículo 48. Estas dos dimensiones de la legítima, la relativa a la relación entre el legitimario y los bienes de la herencia y la concerniente a la posibilidad del causante de distribuir la legítima son perfectamente compatibles entre sí, de manera que cualquiera de las formas de concebir la legítima que antes se han mencionado (como pars valoris, pars valoris bonorum, pars bonorum o pars hereditatis) pueden a la vez corresponder, o bien a un sistema de legítima colectiva, o bien a un sistema de legítima individual. En consecuencia, la defensa de la intangibilidad de la legítima en su vertiente cuantitativa o en su vertiente cualitativa corresponderá, en los sistemas de legítima individual, a cada uno de los legitimarios respecto de lo que por legítima individualmente les corresponda y en los sistemas de legítima colectiva a todos los que tengan la condición de legitimarios, pero únicamente en cuanto dicha intangibilidad no sea respetada por el causante en favor de personas que no pertenezcan al grupo que ostentan legalmente la condición de legitimarios”.

NO OS VOLVÁIS LOCOS, PERO TENEDLO UN POCO CONTROLADO Y CONSEGUID VENTAJA RESPECTO DE LOS QUE NO LO HAGAN.

Si tengo alguna ocurrencia mas, la comentaré aquí (sí que he tenido otra … buscar sobre qué han escrito los miembros de los tribunales).

NOVEDAD IMPORTANTE: Resoluciones Cataluña 2023 | Notarios y Registradores

 

¿Tienes casos en los que haya documentos privados? 

Sí, algunos:

  1. Caso 7
  2. Caso 32
  3. Caso 34
  4. Caso 86
  5. Caso 87
  6. Caso 90
  7. Caso 111
  8. Caso 150

 

Semana 83 de 104 (faltan 21 semanas para el dictamen de 2024)

Una cosita importante.. no vale mirar los temas. Hay que hacer los dictámenes de cabeza si no fuera así, no os servirán lo mismo. Algo aprovecharán, pero no es lo mismo. Se mira tras corregir y para fichar pero no antes …

 

Caso 167

Don Sergio fallece intestado en 2013. Sus hijas Ana y Pilar renuncian a la herencia de su padre y resulta ser declarada heredera ab intestato la abuela de ambas y madre de Don Sergio, llamada Doña Marta. Doña Marta fallece en el 2023, sin aceptar ni repudiar la herencia de su hijo, con testamento a favor de sus nietas Ana y Pilar.

¿Qué sucede con la herencia de Don Sergio a la que sus hijas habían renunciado?

 

CORRECCIÓN/COMENTARIOS:

– O no aplicas por analogía el 1009 al 1006: las nietas son transmisarias y ejercitan su derecho.

– O aplicas el 1009:

  1. Teoría clásica: pueden aceptar la herencia del padre
  2. Teoría moderna: no pueden porque: A) se entiende que ya renunciaron y por tanto, se ejercitó el 1006 y habrá que buscar nuevo heredero de Sergio (ya no hay DT ni teoría matizada). B) no ejercitaron el derecho porque el 1009 se lo impide, por tanto no se entiende renunciada porque es un nuevo llamamiento que ellas no pueden ejercitar, se busca a otro heredero de Marta que pueda ejercitarlo como transmisario y si se sigue la teoría matizada, debera respetar los derechos legitimarios.

Por su parte el gran DANDANOVIC que está haciendo una gran labor de ayuda a los opositores, nos comenta: “Estoy de acuerdo con la reflexión final, con el hecho de que en el fondo o eres moderno o eres clásico, y que la solución será negativa en el primer supuesto y positiva en el segundo. Pero lo que ocurre es que, en mi modesta opinión, la tesis moderna chirría y presenta  más inconvenientes que ventajas. La doctrina se pregunta: ¿Puede ejercitar el ius delationis el transmisario que es indigno respecto del primer causante y no frente al transmitente?¿Puede un transmisario que se encuentra -respecto del primer causante- fuera del círculo de parientes del artículo 954 CC aceptar su herencia intestada? Incluso Iuris Prudente, al estudiar un caso semejante al 167, le asaltan algunas dudas. No lo tiene tan claro. Dice esto: En relación con todo ello, voy a plantear un caso (sacado, por cierto, de una resolución de la DGRN sobre responsabilidad disciplinaria, en relación con una declaración de herederos en la que el notario declaró heredero al cónyuge supérstite, omitiendo la existencia de un ascendiente). El caso, en sus rasgos básicos, es el siguiente: un causante (A) muere intestado dejando un hijo (B) de un primer matrimonio, madre (C) y esposa (D) en segundas nupcias. El hijo (B) renuncia a la herencia del padre (A), sin tener descendencia. La madre del causante (C) fallece siendo su heredero el mismo hijo del causante renunciante (B), su nieto. Se declara heredero de dicho causante (A) a su cónyuge (esposa en segundas nupcias) (D), en realidad, por desconocerse la existencia de la madre (C), pero ante la reclamación del hijo renunciante (B), invocando su condición de heredero de la madre del causante (C), quien sería heredera heredera de (A) como ascendiente a falta de descendientes con derecho a heredar, se argumenta que la renuncia de (B) a la herencia de su padre (A) incluía su llamamiento como transmisario de los derechos de la madre del causante (C) en la herencia de éste (A). Es decir, que repudiada la herencia del padre (A) por el hijo (B), no cabría que aceptase posteriormente el llamamiento a la misma herencia como transmisario de su abuela y madre del causante (C). No se trata ahora de plantearse los motivos por los que el hijo que renunció inicialmente a la herencia del padre pretende después aceptar como transmisario de su abuela. Pueden ser variados, y ya digo que el caso está tomado de la vida real. Hay quien se arrepiente de una renuncia previa, quizás realizada de modo irreflexivo o sin conocer con exactitud el patrimonio hereditario, o podría suceder que al renunciar se asumiese que la herencia intestada pasaría a la madre del causante y con lo que no se contara es con que la recibiese la segunda esposa de aquél. Pero olvidándonos de las concretas razones, jurídicamente hablando la cuestión es si el efecto de la primera repudiación relativa al llamamiento directo como sucesor intestado alcanza al llamamiento que se produce con posterioridad como transmisario. Si admitimos la tesis moderna sobre el derecho de transmisión, podría defenderse que el llamamiento al que se renunció es el mismo que el que tiene lugar como transmisario, pues en todo caso la sucesión es directa entre el primer causante y el transmisario y, teniendo en cuenta que la renuncia no puede ser parcial y es así indivisible, argumentar que dicha renuncia extiende sus efectos al segundo llamamiento y, de este modo, considerar heredera ab intestato a la esposa. Sin duda es argumentable y encuentra cierto apoyo en la referida doctrina reciente del Tribunal Supremo, pues de seguirse la tesis clásica, dicha solución claramente no cabría, en cuanto quien heredaría al primer causante sería el transmitente y no el transmisario, quien recibe su llamamiento de éste. Pero, aun reconociendo esto y el carácter dudoso del caso (lo que basta por sí solo para rechazar la responsabilidad disciplinaria), considero más equitativa y cercana a la voluntad de las partes y al carácter limitado que debe darse a la renuncia, la tesis contraria. Por ello, aun aceptando la tesis moderna y sosteniendo que la transmisión es directa entre causante y transmisario, se podría entender que los llamamientos como sucesor intestado directo y como transmisario de otro sucesor intestado no son el mismo y que los efectos de la renuncia a uno de ellos no se extienden al otro. No obstante, debe reconocerse que si en el momento en que se produce la renuncia como sucesor directo ya ha fallecido la transmitente, podría sostenerse con mayor base esta opinión (que fue, además, lo que sucedía en el caso del que hablo). Con todo, aun en este supuesto, considero dudoso que se pueda hablar de un único llamamiento a la herencia que comprenda el derecho directo a la sucesión intestada y el derecho como transmisario de otro sucesor, aunque seguramente será materia opinable”.

El asunto puede estudiarse en el libro de Carlos Pérez Ramos que plantea dos interpretaciones contradictorias:

https://lefebvre.es/tienda/catalogo/derecho-tributario/memento-sucesiones-civil-fiscal#

 

AQUÍ VA TODA LA DISCUSIÓN AL COMPLETO Y SIN EDITAR MUCHO (ASÍ QUE PRUDENCIA):

Debemos distinguir las dos teorías del art. 1006 cc:

Teoría clásica: dado que hay dos transmisiones, una de Sergio a su madre y otra de ésta a las nietas, porque la herencia del primer causante se integra en la del transmitente y las transmisarias suceden a la transmitente y no al primer causante, pueden aceptar o repudiar la herencia del padre y no se aplica el 1009 porque no lo están sucediendo directamente sino que ese derecho es un valor de la herencia del transmitente.

Teoría moderna: nadie puede dar lo que nunca tuvo y la madre de Sergio nunca le heredó porque no aceptó su herencia, de modo que su derecho de heredar a su hijo, pasa a las transmisarias, y hay una sola transmisión de Sergio a sus hijas, heredándole éstas directamente y como ya habían renunciado a su herencia, no pueden ahora aceptarla por el ius delationis porque sería contrario al art. 1009 porque ya la renunciaron como herederas del padre en un primer momento.

No obstante, a mi juicio, aunque cabría plantear la aplicación analógica del 1009 a este caso, debemos descartarla  porque no hay la identidad de razón que exige el art. 4 cc, ya que el derecho de transmisión no es una tercera forma de suceder sino una regla establecida por ministerio de la ley para determinados casos y el título por el que las transmisarias son llamadas ahora, es precisamente, el derecho de transmisión. Además, por abintestato ha sido llamada la transmitente, pero no ellas, puesto que podría darse el caso de que ellas también fueran herederas abintestato del padre y en ese caso serían dos llamamientos por abintestato que no cabría plantear en el 1009, por lo que no tendría sentido sostener una u otra teoría del 1006 si el título primero de las transmisarias coincide con el de la transmitente, y no podemos distinguir aplicar las teorías del 1006 para unos casos sí y para otros no, según los llamamientos. 

De modo que, en mi opinión, cuando se sucede como transmisario, el título es el ius delationis y no el llamamiento testamentario o abintestato, y es indiferente que ya se hubiera renunciado a esa herencia, porque ahora se sucede por ley y no por vía ni testamentaria ni abintestato.

O sea que al final dices que sí.

Una duda: La teoría moderna matizada. Dado que Ana y Pilar son legitimarias de su abuela y cómo mínimo tienen derecho a dos tercios, ¿cabe hablar en este caso de repercutir cargas, gravámenes, limitaciones de la herencia del segundo causante en la herencia del primero y que aun aplicando la teoría moderna y llamando al siguiente en la intestada de Sergio, dos tercios de su herencia sean para sus hijas?

Aplicando la moderna con o sin matices, no tenemos heredero para Sergio y que seguir con el orden de llamamientos de la intestada a partir de la madre (hermanos e hijos de hermanos).

Exacto, pero ya te olvidas del 1006, buscas al siguiente heredero abintestato de Sergio (porque las hijas han renunciado a su herencia como transmisarias) pero serán llamados como herederos abintestato de él y no como transmisarios de la madre que tiene sus propias herederas que son las nietas y que para renunciar la herencia del padre por el 1006 han debido de aceptar la suya, con lo cual, Marta sí tiene herederas.

CUIDADO, HAN ACEPTADO LA HERENCIA DE MARTA LA ABUELA, PERO NO RENUNCIAN A LA HERENCIA DEL PADRE PORQUE YA LA RENUNCIARON POR CUALQUIER TÍTULO Y DE NINGUNA MANERA PUEDEN RECIBIRLA (SEGÚN TU TEORÍA). QUIENES SEAN LLAMADOS SERÁN LOS QUE ACEPTEN O REPUDIEN. NO SÉ SI TE HE ENTENDIDO BIEN.

Eso significa que los herederos de Sergio están al margen de todo derecho de transmisión y no hay que hablar aquí de legítimas que respetar por teoría matizada ni nada porque ellos no son transmisarios, así que no se les aplica las reglas del ius delationis.

SI CORRECTO. PERO:

SI HUBIERA TEORÍA CLÁSICA, LES HUBIERAS DADO DE DERECHO A ACEPTAR LA HERENCIA DEL PADRE.

SI HUBIERA MODERNA, NO SE LO HUBIERAS DADO.

Y SI HUBIRAS DICHO QUE MODERNA MATIZADA, ¿NO HABRÍA UNA REPERCUSIÓN DE LOS DERECHOS LEGITIMARIOS EN LA HERENCIA DE LA ABUELA EN LA HERENCIA DEL PADRE?

TU ME CONTESTAS SIGUIENDO TU TESIS, PERO Y SI HUBIERAS OPTADO POR LA MATIZADA?

Pero que sentido tiene, si transmisarias y legitimarias son las mismas… Respetar un derecho que ellas mismas tienen… No se, no le veo entrada a la teoría matizada en este caso.

Por eso pensaba que te referías al caso en que ellas renuncien la herencia del padre como transmisarias (porque yo entiendo que sí pueden hacerlo aunque ya la hubieran renunciado antes) y sean llamados los siguientes abintestato de  Sergio, creía que te referías a eso.

Yo es que como te dije, realmente no veo que haya que discutir aquí nada del 1006, sino más bien, si el 1009 se aplica por analogía al 1006 (yo entiendo que no y por eso le doy entrada directamente a las nietas como transmisarias y sin tener en cuenta su renuncia anterior) y solo en el caso de que consideres la aplicación analógica, cabe entrar a discutir las dos teorías del 1006 y en ese caso:

– teoría clásica: pueden aceptar o repudiar

-teoría moderna: no pueden

-teoría matizada: no pueden, por lo que no te planteas nada más 

NO PUEDEN EN EL PLANTEAMIENTO QUE TU HAS DEFENDIDO (QUE NADIE EN EL GJ NI EN TELEGRAM HA SOSTENIDO), PERO COMO SI SEGUIMOS UNA TESIS LA MODERNA Y LA MATIZAMOS, YO, A PRIORI DIRÍA (o mas bien DUDARÍA):

.- Todo lo de la herencia de la abuela es de ellas. SÍ, ESTO ES INCUESTIONABLE.

.- Pero lo del padre es para los herederos intestados que sean PERO solo en un tercio porque los otros dos son para las hijas en su condición de legitimarias de la abuela….PORQUE HEMOS NEGADO EL DERECHO DE TRANSMISIÓN PERO MODALIZANDO SUS EFECTOS LO QUE SUPONE QUE al igual que un viudo tiene derecho a que su legitima se repercuta en la herencia del primer causante, un nieto que hereda al abuelo, tiene el mismo derecho respecto del primer causante ….

TAMBIÉN PUEDE QUE SIGA EN TRANCE DE ENTENDER LO DE LAS LIMITACIONES CARGAS Y DEMÁS ;))

Vale, ahora entiendo lo que dices, que se considere la aplicación analogica del 1009 y que se sostenga la teoría moderna, con lo cual, no pueden aceptar ni repudiar y pasa el derecho a los siguientes herederos abintestato de Sergio y consideras que en la matizada, ellas como legitimarias tendrían derecho al respeto de su legítima…

Realmente lo que creo es que ese derecho no va para los herederos abintestato de Sergio sino para los de Marta, porque ella es la declarada como heredera de su hijo y las nietas son herederas de la abuela y si no pueden ejercitar ese 1006 porque hemos considerado que no tiene cabida por el 1009, realmente, hay que seguir buscando herederos de Marta que lo ejerciten y no se Sergio. Y llegados a este punto, ahora sí, esos transmisarios tendrían que respetar los derechos legitimarios de las nietas si seguimos la teoría matizada…

¿Y en qué supuesto del 912 encajas esa apertura de la intestada? Yo creo que no entra en ningún supuesto.

Si consideras que no pueden aceptar la herencia del padre porque ya la renunciaron a quien le falta heredero es a Sergio, no a Marta.

Y me es imposible de entender el encaje que le haces a la teoría moderna matizada con esa visión.

Imagina que Sergio murió intestado y que no se hizo nada. Luego murió su madre testada y tampoco se hizo nada.

Después las nietas van a una notaría e instan la declaración de herederos de Sergio. Se las nombra herederas y se van tan contentas.

Tiempo después deciden renunciar a la herencia de su padre y utilizan la fórmula mas usual:

Que sabedores de lo dispuesto en los artículos 988 y siguientes del Código Civil, *, RENUNCIAN PURA, SIMPLE y GRATUITAMENTE, a los derechos que, por testamento por ley, o por cualquier otro título, pudieren corresponderle respecto de la herencia (testada o intestada) de su padre DON *, inclusive los derechos legitimarios y a su condición de tales y, asimismo, a los que les pudieran corresponder por razón de la llamada renuncia viudal que regulan los artículos 968 y siguientes del Código Civil y a cualquier reclamación por tales conceptos contra cualquier persona que de ella traiga causa.    

Ya no sé si hasta podríamos incluir alguna cosa mas para evitar, o dejar claros, casos como estos.

Pasada otra temporada las hermanas deciden resolver la herencia de la abuela, así que encargan la escritura, aceptan la herencia y se la adjudican.

Y pasada otra temporada se les pasa el calentón que tenían con su padre y deciden saber si aun podrían quedarse con su herencia.

En la notaría se les dice que ya renunciaron y que hay que instar una nueva declaración de herederos (o una complementaria de la ya existente) de la que resulta heredera la abuela que ya está requetemuerta.

En la notaría como herederas de la abuela estiman que tienen interés legítimo y el acta se hace y se declara heredera a la abuela. Por supuesto, en ese acta complementaria de la declaración de herederos están mencionadas las renuncias que las hijas de Sergio efectuaron.

Llegados a este punto, cuando las hermanas van a pagar y retirar su documento a la notaría, le dicen al notario que quieren heredar a su padre en su calidad de herederas de su abuelo que lo era de su padre.

Entonces:

1.= El Notario que es partidiario de la teoría clásica les dice que no hay problema y les hace la escritura.

2.= El Notario es partidario de la teoría moderna y no les hace la escritura porque al suceder directamente a su padre cuya herencia renunciaron ya no le pueden heredar. Como se ha renunciado a la herencia de Sergio, el Notario considera que hay que volver a complementar la declaración de herederos a fin de llamar al siguiente que es el único hermano de Sergio. Aunque el Notario lo piensa, cree que la renuncia de las hermanas hace imposible aplicar la teoría moderna matizada y por lo tanto, el hermano de Sergio no tendrá que respetar sus derechos legitimarios (que expresamente renunciaron).

3.= El Notario cree que el derecho de transmisión no es una tercera forma de suceder sino una regla establecida por ministerio de la ley para determinados casos y el título por el que las transmisarias son llamadas ahora, es precisamente, el derecho de transmisión, es decir, que cuando se sucede como transmisario, el título es el ius delationis y no el llamamiento testamentario o abintestato, y es indiferente que ya se hubiera renunciado a esa herencia, porque ahora se sucede por ley y no por vía ni testamentaria ni abintestato.

4.= El Notario cree que la renuncia que las hijas efectuaron a la herencia de su padre supone que la sucesión intestada que hay que abrir y solo en cuanto al ius delationis es la de Marta a fin de que sean esos herederos abintestato los que puedan aceptar su herencia (vacía de contenido salvo en cuanto al DT) para luego aceptar la de Sergio. Es decir, piensa que el DT no va a los herederos abintestato de Sergio sino a los de Marta, porque ella es la declarada como heredera de su hijo y las nietas son herederas de la abuela y si no pueden ejercitar ese 1006 (porque no tiene cabida por el 1009, realmente), hay que seguir buscando herederos de Marta que lo ejerciten y no de Sergio. El Notario piensa que de ir por este camino esos transmisarios (los intestados de Marta, tendrían que respetar los derechos legitimarios de las nietas en la herencia de su padre, aunque lo cierto es que esos derechos fueron renunciados en la escritura de renuncia que firmaron).

ME PARECE QUE O ERES CLÁSICO O MODERNO. EL RESTO ME PARECE DISPARATADO… AL MENOS DESDE UN PUNTO DE VISTA PRÁCTICO.

 

Caso 168

En su testamento Don Pedro ordena una sustitución vulgar prevista para el caso de renuncia. Don Pedro fallece en 2013 con un hijo Don Javier a quien había nombrado heredero en el citado testamento. En 2024, sin haber hecho aun nada para arreglar la herencia de Don Pedro, Don Javier se presenta en la notaría de su pueblo y renuncia a la herencia de su padre. El Notario hace constar que Don Javier tenía un hijo al fallecer su padre, llamado Don Carlos, y que ha tenido otros cinco con posterioridad al fallecimiento de su padre.

¿Quien serán llamados a la herencia como sustitutos de Don Javier?

 

CORRECCIÓN/COMENTARIOS:

El caso fue propuesto en el GJ y suscitó un pequeño intercambio de opiniones:

Yo creo que para suceder hay que estar al menos concebido al tiempo de la muerte del testador, pero no es pacífico.

Hay un STS que dice que deben existir al fallecimiento del causante, pues la repudiación y nueva delación se retrotraen a ese momento (982/2004 de 22 de octubre).

No estoy muy de acuerdo, si la sustitución es en favor de los descendientes del heredero, genéricamente. Imagina que hay hijos nacidos en vida del causante y otros no. Normalmente el abuelo querría que sucedieran todos sus nietos, nacidos o por nacer, no unos sí y otros no.

También hay una resolución al respecto del año 2014 2015 o 2016 que recoge esa doctrina de la retroacción de la renuncia al momento del fallecimiento del causante.

https://www.justitonotario.es/renuncia-heredero-sustituto-acrecimiento-partes-desiguales/

Si el causante es viudo con hijo único y nieto único, nacido después de su muerte, ¿heredarían los hermanos antes que el nieto?

Para mí, los hijos del renunciante nacidos después de la muerte del testador no son llamados por no tener capacidad para suceder al causante, al no estar vivos al tiempo de la apertura de la sucesión.

Si la herencia la firmaran antes del nacimiento del nieto habría un heredero; en cambio, si se firmase tiempo después, cuando ya ha nacido el nieto, habría otro heredero. No tiene mucho sentido.

Esto dice Iuris Prudente: “La cuestión más dudosa se presentará en relación con llamamientos hechos de forma genérica, como los realizados a los descendientes u otros parientes de una persona, si el testador no ha precisado su voluntad sobre si esos llamamientos genéricos comprenden a personas nacederas, sobre todo en el supuesto en que la delación se haya retrasado, por existir término o condición. Podría defenderse que del artículo 758 Código Civil resulta que el llamamiento no comprenderá a los concepturus, salvo que sea otra la voluntad expresa del causante. Este artículo, al referirse a la capacidad del heredero condicional, exige que esta se aprecie “además” de en el momento de la apertura de la sucesión, en el del cumplimiento de la condición, lo que implicaría que se debe existir en ambos instantes. No obstante, se ha sostenido, que este artículo 758 Código Civil no comprende el caso del concepturus, pues éste solo puede tener capacidad cuando exista”.

El asunto ya nos había salido en otro caso de la nuestra serie de mini casos. Premio para el que lo encuentre.

 

 

De momento, esta es la 78ª entrega y estos son los enlaces a las setenta y seis anteriores:

 

  1. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
  2. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
  3. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
  4. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
  5. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
  6. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
  7. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
  8. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
  9. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
  10. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
  11. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
  12. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
  13. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
  14. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
  15. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
  16. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
  17. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
  18. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
  19. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
  20. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
  21. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
  22. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
  23. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
  24. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
  25. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
  26. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
  27. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
  28. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
  29. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
  30. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
  31. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
  32. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
  33. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
  34. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
  35. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
  36. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
  37. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)
  38. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)
  39. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 89, 89 bis y 90)
  40. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 91 y 92)
  41. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 93 y 94)
  42. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 95, 95 bis y 96)
  43. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 97, 98 y 98 bis)
  44. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 99 y 100)
  45. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 101 y 102)
  46. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 103 y 104)
  47. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 105 y 106)
  48. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 107 y 108)
  49. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 109, 110 y 110bis)
  50. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 111 y 112)
  51. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 113 y 114)
  52. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 115 y 116)
  53. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 117 y 118)
  54. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 119 y 120)
  55. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 121 y 122)
  56. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 123 y 124)
  57. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 125 y 126)
  58. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 127 y 128)
  59. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 129 y 130)
  60. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 131 y 132 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
  61. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 133 y 134 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
  62. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 135 y 136)
  63. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 137 y 138)
  64. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 139, 139 bis, 140 y 140bis, a tope con el derecho de transmisión)
  65. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 141 y 142)
  66. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 143 y 144)
  67. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 145 y 146)
  68. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 147 y 148)
  69. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 149 y 150)
  70. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 151 y 152)
  71. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 153 y 154)
  72. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 155 y 156)
  73. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 157 y 158): Llegamos al 75% de los casos previstos
  74. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 159 y 160)
  75. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 161 y 162)
  76. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 163 y 164)
  77. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 165 y 166)

 

Además tengo otros 18 casos aquí: Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)

Y otros tantos aquí: Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Y un recopilatorio de todo lo mercantil, aquí: Recopilatorio de los 20 mini casos mercantiles del Método Justito (A.C.A.L.E.)

Creo que esta (con 17 casos) será la última tanda: Tercera (y última) batería de casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Otros casos convertidos en post pero que hemos tratado en “clase” son estos:

  1. Una renuncia, dos renuncias, tres renuncias (“el caso de la fresera de Huelva”)
  2. Preterición errónea de un hijo y renuncia de todos los que fueron instituidos herederos
  3. ¿Se puede renunciar pura, simple y gratuitamente en favor de “Alguien” concreto? (“El caso de la renuncia a la herencia de M2”)

 

Se aceptan aportaciones de casos.

 

Valoraciones del MÉTODO JUSTITO o MÉTODO “ACALE”

¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.

Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.

Otro me cuenta que cree que “hacer dictamen es fundamental para evitar un estancamiento; los temas se estudian como si fueran independientes unos de otros cuando están interrelacionados, y donde se pone en juego esa relación es precisamente en el dictamen que es donde hay que manejar todas las armas que tenemos gracias al estudio y dominio de los temas”.

Mas opiniones y ánimos: “No sabes cuánto agradezco tus palabras de ánimo. Es necesario escucharlas para seguir teniendo fuerza después de tantos años. Yo creo que he mejorado con tu MÉTODO sobre todo en expresión y en pensar mas rápido y eso solo se mejora practicando. También me han venido muy bien todas las cuestiones nuevas que hemos tratado y que yo nunca había visto. Y sobre todo creo que es muy importante de cara a no sentirme lenta/torpe al inicio de la siguiente preparación si llego al dictamen otra vez que siempre es una sensación que tienes al principio al llevar tantos meses solo con orales. Me ha servido también mucho para repasar todas las cuestiones que ya había tratado y que por así decirlo, tenía olvidadas.”.

Genial. Vamos bien.

Esto es lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.

Otra opositora de mi grupo me comentaba, tras aprobar el primero en las oposiciones que se celebran en Cataluña en este momento, que muchas cosas que nos salen en los dictámenes o que yo comparto con el grupo porque me parecen de interés para los temas, las había ido introduciendo en sus temas y le habían venido de perlas en uno de los que le salió en el examen (uno de los de gananciales). Magnífico.

Para terminar (de momento) un comentario muy acertado de un insigne compañero que tiene toda la razón: “En un dictamen se valora la originalidad y brillantez de la argumentación. En la vida real importa el acierto de la decisión y la prudencia en la aplicación del Derecho”.

 

Material de dictamen y temas de opositores aprobados

Aprobados o no porque el de los no aprobados es igual de bueno en muchas ocasiones. Me decía un compañero que publicó sus temas tras aprobar que “me sorprende un poco que los aprobados no los publiquen, la verdad. No sé si es modestia, o es que piensan que tienen un tesoro que sólo pueden compartir con… ¿con quién? Además, con la legislación motorizada, los temas que son un tesoro hoy no servirán para mucho dentro de pocos meses”.  Bueno yo pienso que una vez aprobado puede estarse mas o menos interesado en preparar, mas o menos interesado en ayudar a los que continúan o empiezan y mas o menos interesado en el trabajazo y la responsabilidad que representa poner tus materiales a disposición de los demás. Tu, compañero, lo hiciste recién aprobado, yo lo he hecho unos años después (aunque ayudé algo a mi preparador con los temas y bastante con el dictamen a dos compañeros que aprobaron mas tarde).

Yo abrí hace años la sección “Dictamina que algo queda” con el ánimo de recoger en ella todo mi material de dictamen. El proceso fue largo. Fueron muchos años de oposición y tres dictámenes. Una vez recopilado habría que trabajarlo para mejorarlo pero no es tarea sencilla por lo que en la propia sección ADVIERTO:

“Quiero que todo el que acceda a mis documentos sepa:

  • Que aprobé en el año 2002 y que recojo los documentos de un opositor que entonces puede que supiera algo más que un Notario en activo de ciertas cosas que no se encuentran demasiado a menudo en los despachos y mucho menos de muchas (muchísimas) otras.
  • Que no todos los materiales son míos y que he identificado al autor o autores o coautores cuando he dispuesto del dato. Por supuesto despublicaré lo que me pidan que despublique y reconoceré la autoría de cualquier documento a quien me diga que es suyo (sin exigir prueba fehaciente)”.

A fin de cuentas, de lo que se trata es de ayudar a los opositores, ¿no?

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

4 comentarios

  1. Buenos días Justito.
    Otra propuesta más, surgida por cierto mientras holgazaneaba en un Parador Nacional.
    Un abrazo.

    El señor Christie…

    • Hola Dandanovic:
      Muchas gracias.
      Mañana emprendo viaje a Salamanca para recoger mi galardón, así que esta semana creo que va a ser imposible que haya casos.
      En un rato me voy a casa pero me encuentro cansado, hay que hacer la maleta y tengo que preparar un poco la clase FEAPEN del miércoles.
      Pero bueno, como los monto rápido y tengo el tuyo y otro, podría ser que sí.
      Un abrazo y ya te contaré qué tal con los de Hay Derecho. Justito El Notario.

      • Hola Justito.

        Debe ser gratificante ver como reconocen tu trabajo y tu esfuerzo. Enhorabuena.

        Cuando te veas apurado con los casos, dímelo. Siempre tengo guardado uno en la nevera. Como la semana que viene vas a estar ocupado, te enviaré otro para la siguiente.

        No corras. Un fuerte abrazo.

        • Hola de nuevo:
          Te he escrito un mail.
          Pues sí, lo es y, francamente, si no fuera por el feedback, por la gente, por las cosas positivas, por estos reconocimientos, no creo que aguantara este esfuerzo y esta exposición permanente.
          Vale, tendré en cuenta tu congelador si me veo apurado.
          Gracias, un abrazo, Justito.

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