mini casos oposición a notarías

Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 119 y 120)

 

 

Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 56,73% del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….

 

Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).

 

¿Cómo organizo las correcciones?

 

Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.

Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.

 

¿Qué hacemos con los Forales?

Pues se me ocurre lo siguiente:

1.= Consultar periódicamente esta sección: Foral. Autonomías. | Notarios y Registradores

2.= Controlar (incluso retroactivamente buscando en los números del último año) las resoluciones resumidas de la sección de resoluciones de ENSXXI. Por ejemplo, en el último número se resume esta: NORMAS PARTICIONALES SUJETAS AL DERECHO CIVIL GALLEGO. Resolución de 7 de febrero de 2023 (BOE 3 de marzo de 2023)”Descargar. AQUÍ TENÉIS EL ENLACE a las del último número.

3.= Controlar la sección (incluso retroactivamente) de Resoluciones de la web del Colegio Notarial de Cataluña. Aquí tenéis el enlace.

4.= Aquí va otro tomada del número 109 de ENSXXI: SUCESIÓN ARAGONESA: DETERMINACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL Y LEY SUCESORIA APLICABLE. CONFLICTO DE LEYES. FUERO ARAGONÉSResolución de 9 de Marzo de 2023 (B.O.E. de 27 de Marzo de 2023). Descargar. La sucesión de hechos son los siguientes: La escritura es de 29 de septiembre de 2022; la causante fallece en Zaragoza el día 12 de junio de 2022; se manifiesta en la escritura que la causante tenía «a su fallecimiento vecindad civil aragonesa». En su último testamento, de 2 de junio de 2015, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos; en las manifestaciones previas expresa que «es de vecindad civil catalana». En la citada escritura de partición de herencia, los herederos «aceptan con el beneficio del fuero, la herencia deferida al fallecimiento del causante, su madre (…)» y, tras las adjudicaciones, se expresa que «el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón». Señala el registrador que debe aclararse la expresión «aceptan con el beneficio del fuero» contenida en la cláusula primera de la escritura, con referencia a los tres otorgantes, ya que si se refiere al derecho contenido en el artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de Aragón, dicha norma no es aplicable a esta herencia, ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa. Señala la Dirección General que en España la ley personal se determina por la vecindad civil (art. 16 del Código civil). La diversidad de legislaciones civiles existentes en nuestra nación determina la posibilidad de que surja el conflicto de leyes, de modo que, como ocurre en el presente caso, la vecindad civil del causante sea al tiempo de su fallecimiento (aragonesa), otra distinta a la que constaba al tiempo de otorgar el testamento (catalana). Eso sí, la Dirección advierte (lo que también manifiesta el notario) es que otra cosa sería que se hubiera exigido acreditar ese cambio de vecindad. Conocida es la dificultad de la prueba de la vecindad civil, de ahí la presunción del art. 14.6 del Código civil”.

NO OS VOLVÁIS LOCOS, PERO TENEDLO UN POCO CONTROLADO Y CONSEGUID VENTAJA RESPECTO DE LOS QUE NO LO HAGAN.

Si tengo alguna ocurrencia mas, la comentaré aquí (sí que he tenido otra … buscar sobre qué han escrito los miembros de los tribunales)…

 

 

Semana 59 de 104 (faltan 45 semanas para el dictamen de 2024)

 

Caso 119

Todos los instituidos en un testamento renuncian a la herencia pero uno de ellos solo lo hace (así se indica en su escritura de renuncia) a la herencia testada. Al renunciar todos se abre la intestada y, en ella, debería nombrarse heredero a quien le corresponda excluyendo a los renunciantes. El renunciante a la sucesión testada dice que lo hizo porque quería salvaguardar su derecho a la sucesión intestada. ¿El renunciante a la testada puede llamarse a la intestada a pesar de lo que dice el 1.009 Cci? ¿Y si en vez de ser un caso de Derecho Común fuera un caso de Derecho Catalán? ¿Sería distinta la solución? Todos sabemos lo que dice el 1.009 Cci pero ¿habría algún argumento para sostener el derecho del renunciante a la intestada?

 

CORRECCIÓN//COMENTARIO:

A favor, podría decirse:

– Que el artículo dice que ”…se entiende haberla repudiado por los dos” por lo que puede entenderse como norma interpretativa de la voluntad del renunciante que se excluye si hay una voluntad expresa.

– Además el llamamiento a la intestada puede ser distinto, como es este caso en el que sería heredero único, a diferencia del llamamiento en la testada, por lo que no cabe argumentar que se acepta lo que ya se renunció y que iría contra los actos propios.

– No se entiende porqué ha de prohibirse cuando el propio código admite casos de aceptación y renuncia de una misma persona en una misma sucesión como por ejemplo aceptar la herencia y repudiar el legado ex art. 890 cc.

– Y porque la renuncia retrotrae sus efectos a la muerte del causante, art. 989, por tanto, el llamamiento a la intestada es un nuevo llamamiento y no cabe considerarlo aceptación parcial.

En contra:

– Que el precepto es imperativo como todas las normas de aceptación y repudiación de herencias

– Que podría entenderse como una renuncia parcial prohibida por el art. 990

–  Que la herencia intestada es una sucesión supletoria de la testada, para el caso de que esta no tenga lugar, por lo que dicha renuncia sería contraria a la finalidad de la propia sucesión intestada

–  Y porque sería contrario a la buena fe que exige el art. 7 cc en el ejercicio de los derechos, ya que iría contra sus propios actos.

En mi opinión, no cabe defender la posible salvaguarda al derecho en la intestada.

LA DISCUSIÓN EN VANGUARDIA NOTARIAL:

COMENTARISTA 1: ¿Qué es lo que te preocupa?  El art 1009 dice literalmente “el que es llamado a una misma herencia por testamento Y ( conjunción copulativa) abintestato ….”. ¿Al tuyo SOLO le han llamado por testamento?

COMENTARISTA 2/PROPONENTE: Claro que sólo te han llamado por testamento, pero al renunciar a la testada resultas llamado por la intestada y ahí es donde yo he creído siempre que juega el 1009; si no, ¿qué sentido tiene?

COMENTARISTA 1: Para mi en Derecho Común al llamado como heredero testamentario que como consecuencia de la renuncia obliga abrir la intestada del art 912, pues no se le puede llamar. En Cataluña es al revés (art 461-11): puede ser llamado a la intestada.

COMENTARISTA 2/PROPONENTE: Esa diferencia con el derecho catalán es la que me hace preguntar.

COMENTARISTA 3: Parece unánime en derecho común la opinión de que el que renuncia a la herencia testada lo hace también a la intestada. Pero el precepto dice literalmente “se entiende” lo que daría pie a considerar la posibilidad de reservarse esa posibilidad. Además de en Cataluña, se admite (s.e.u o.) al menos en los derechos navarro, aragonés y vasco.

COMENTARISTA 1: El se entiende unido al Y que citaba, fue en un tiempo discutido, y hasta donde sé yo rechazado porque esta renuncia con reserva sería una renuncia sujeta a condición y por tanto no posible.

COMENTARISTA 3: Pues la renuncia condicional no se admite tampoco en otros derechos y el argumento es que como se trata de distintos llamamientos, el repudio de uno no tiene por qué implicar la renuncia de los demás. Si es por la sacrosanta voluntad del testador, no se debería poder renunciar un legado y aceptar la herencia o viceversa. Y si la voluntad del testador es preferente a la ley, el el art. 909 CC debería interpretarse que tiene carácter dispositivo. Como lo hacen los derechos forales.

COMENTARISTA 2/PROPONENTE: No nos liemos más; es una herencia sujeta a derecho común y voy a seguir la tesis tradicional de que la renuncia a la tesada lo es también a la intestada. Otra cosa sería si hubieran legados pero no es el caso.

COMENTARISTA 4: El problema pasa por interpretar si el art 1009 CC es un precepto dispositivo o no. Para mí NO es dispositivo, entre otras razones, por cuanto el repudiante no puede fijar las consecuencias de su propia repudiación. Si el repudiante las pudiese fijar, estaría en puridad aceptando la herencia. Así, conforme esta opinión, el repudiante no puede decir “repudio la sucesión testada, pero me reservo la posibilidad de aceptar o rechazar el llamamiento intestado”. Por tanto, según mi criterio, el artículo 1009 CC sólo puede ir en la dirección que marca, quedando excluido su carácter dispositivo. Con todo, dices que el señor precisa diciendo que “renuncia a la herencia testada”, por lo que, aún admitiendo el carácter dispositivo del artículo 1009 (que no comparto), nada ha fijado respecto de la intestada, y, en consecuencia, debe estarse al criterio “dispositivo” (si así se interpretase) fijado en el tenor literal del art. 1009 CC, es decir, dado que repudió la testada, se entiende también haberse repudiado la intestada (que es lo que dice el artículo).

COMENTARISTA 3: En Cataluña, Aragón Navarra y País Vasco se consideran que son llamamientos distintos y se puede renunciar al llamamiento voluntario y aceptar el legal.  El 1009 dice “se entenderá” lo que podría facilitar una interpretación del tipo “salvo que el renunciante exprese lo contrario”.  Es muy práctico cuando por ejemplo, el testador se enfadó con un hijo pero los demás están de acuerdo en que reciba la misma parte que los demás. O ha habido una preterición “no intencionada” pero tampoco errónea. Renuncian a la testada y se reparten por igual en la intestada.

COMENTARISTA 4: Precisamente las legislaciones forales autonómicas puedes tenerlas para decir que prevén algo diferente a lo que dice el CC. Pero es que, además, en el caso no se ha dicho nada en contrario de manera expresa. Por tanto voy a la voluntad dispositiva del legislador, si se entiende como dispositivo.

COMENTARISTA 5: La regla de que, repudiado la herencia testada, se entiende repudiada también la intestada tiene como fundamento evitar que una persona renuncie cuando recibe por testamento menos de lo que le correspondaría por ley, o por tener cargas que no quiere aceptar, y luego pueda recibir la herencia libre de cargas. Por eso el art. 461.11CCC condiciona la posibilidad de que,  renunciada la herencia por testamento se acepte la interesada, a que no exista fraude: “El llamado que repudia la herencia testamentaria puede aceptar la intestada, pero sujetándose a los legados, fideicomisos, condiciones y demás cargas que el testador haya impuesto”.

COMENTARISTA 3: Esa misma regla se establece en Navarra y Aragón e implícitamente, en el País Vasco. No veo en el art. 1009 CC un obstáculo insalvable, pues el precepto no dice ” no podrá” sino ” se entenderá” y esto puede interpretarse como una presunción.

COMENTARISTA 4: Es cierto que no dice “no podrá”. Pero tampoco dice “se entenderá”. Si dijese “se entenderá” cabría pensar en un valor de futuro. Y dentro del valor futuro cabría pensar en una conjetura, en un futurible, o incluso en una presunción.  Sin embargo, dice “se entiende” (presente o imperativo), lo que evita la conjetura, y, por tanto, la presunción. Porque o bien es imperativo o bien tiene el matiz del presente de mandato. Es decir, fija el efecto o la consecuencia, no la presume.

COMENTARISTA 3: Normalmente el futuro de indicativo en Derecho es imperativo y el de subjuntivo, condicional.

COMENTARISTA 2/PROPONENTE: Es sintomático que las legislaciones que no quieren seguir ese criterio lo expresen claramente. Además es lo que me conviene para el caso concreto.

 

Caso 120

Una señora (A) que tiene dos hijos y es viuda, falleció hace tres años bajo testamento abierto. A uno (B) de los hijos le deja el usufructo vitalicio de sus bienes inmuebles todos de carácter privativo y a la otra hija (C) le deja la nuda propiedad de dichos bienes inmuebles. En el remanente les instituye herederos a ambos por partes iguales con sustitución vulgar en favor de sus respectivos descendientes.

Posteriormente fallece B (soltero, sin descendientes ni ascendientes). Lo hace sin haber otorgado testamento.

B y C, hermanos de doble vínculo, tienen dos hermanos mas, de vínculo sencillo, llamados D y E. D y E son hijos del primer matrimonio del padre de todos ellos. Tras enviudar de su primera esposa, F (el padre de las cuatro “criaturas”), se volvió a casar con A.

Lo primero que este caso exige saber es ¿quiénes son los herederos de B? ¿en qué proporción?

Se pretende ahora otorgar la herencia de A que solo deja los inmuebles legados. ¿Quién tiene que firmar esa herencia, por qué y para qué? Venga, que no puedo dar todas las pistas.

 

De momento, esta es la 54ª entrega y estos son los enlaces a las cincuenta y tres anteriores:

  1. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
  2. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
  3. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
  4. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
  5. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
  6. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
  7. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
  8. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
  9. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
  10. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
  11. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
  12. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
  13. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
  14. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
  15. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
  16. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
  17. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
  18. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
  19. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
  20. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
  21. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
  22. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
  23. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
  24. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
  25. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
  26. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
  27. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
  28. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
  29. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
  30. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
  31. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
  32. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
  33. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
  34. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
  35. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
  36. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
  37. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)
  38. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)
  39. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 89, 89 bis y 90)
  40. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 91 y 92)
  41. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 93 y 94)
  42. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 95, 95 bis y 96)
  43. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 97, 98 y 98 bis)
  44. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 99 y 100)
  45. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 101 y 102)
  46. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 103 y 104)
  47. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 105 y 106)
  48. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 107 y 108)
  49. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 109, 110 y 110bis)
  50. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 111 y 112)
  51. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 113 y 114)
  52. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 115 y 116)
  53. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 117 y 118)

 

Además tengo otros 18 casos aquí: Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)

Y otros tantos aquí: Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Y un recopilatorio de todo lo mercantil, aquí: Recopilatorio de los 20 mini casos mercantiles del Método Justito (A.C.A.L.E.)

Creo que esta (con 17 casos) será la última tanda: Tercera (y última) batería de casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Otros casos convertidos en post pero que hemos tratado en “clase” son estos:

  1. Una renuncia, dos renuncias, tres renuncias (“el caso de la fresera de Huelva”)
  2. Preterición errónea de un hijo y renuncia de todos los que fueron instituidos herederos

 

Se aceptan aportaciones de casos.

 

Valoraciones del MÉTODO JUSTITO O MÉTODO “ACALE”

¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.

Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.

Otro me cuenta que cree que “hacer dictamen es fundamental para evitar un estancamiento; los temas se estudian como si fueran independientes unos de otros cuando están interrelacionados, y donde se pone en juego esa relación es precisamente en el dictamen que es donde hay que manejar todas las armas que tenemos gracias al estudio y dominio de los temas”.

Mas opiniones y ánimos: “No sabes cuánto agradezco tus palabras de ánimo. Es necesario escucharlas para seguir teniendo fuerza después de tantos años. Yo creo que he mejorado con tu MÉTODO sobre todo en expresión y en pensar mas rápido y eso solo se mejora practicando. También me han venido muy bien todas las cuestiones nuevas que hemos tratado y que yo nunca había visto. Y sobre todo creo que es muy importante de cara a no sentirme lenta/torpe al inicio de la siguiente preparación si llego al dictamen otra vez que siempre es una sensación que tienes al principio al llevar tantos meses solo con orales. Me ha servido también mucho para repasar todas las cuestiones que ya había tratado y que por así decirlo, tenía olvidadas.”.

Genial. Vamos bien.

Y vean lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.

 

Para terminar (de momento) un comentario muy acertado de un insigne compañero que tiene toda la razón: “En un dictamen se valora la originalidad y brillantez de la argumentación. En la vida real importa el acierto de la decisión y la prudencia en la aplicación del Derecho”.

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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