mini casos

Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 117 y 118)

 

Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 55,76% del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….

 

Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).

 

¿Cómo organizo las correcciones?

 

Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.

Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.

 

¿Qué hacemos con los Forales?

Pues se me ocurre lo siguiente:

1.= Consultar periódicamente esta sección: Foral. Autonomías. | Notarios y Registradores

2.= Controlar (incluso retroactivamente buscando en los números del último año) las resoluciones resumidas de la sección de resoluciones de ENSXXI. Por ejemplo, en el último número se resume esta: NORMAS PARTICIONALES SUJETAS AL DERECHO CIVIL GALLEGO. Resolución de 7 de febrero de 2023 (BOE 3 de marzo de 2023)”Descargar. AQUÍ TENÉIS EL ENLACE a las del último número.

3.= Controlar la sección (incluso retroactivamente) de Resoluciones de la web del Colegio Notarial de Cataluña. Aquí tenéis el enlace.

4.= Aquí va otro tomada del número 109 de ENSXXI: SUCESIÓN ARAGONESA: DETERMINACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL Y LEY SUCESORIA APLICABLE. CONFLICTO DE LEYES. FUERO ARAGONÉSResolución de 9 de Marzo de 2023 (B.O.E. de 27 de Marzo de 2023). Descargar. La sucesión de hechos son los siguientes: La escritura es de 29 de septiembre de 2022; la causante fallece en Zaragoza el día 12 de junio de 2022; se manifiesta en la escritura que la causante tenía «a su fallecimiento vecindad civil aragonesa». En su último testamento, de 2 de junio de 2015, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos; en las manifestaciones previas expresa que «es de vecindad civil catalana». En la citada escritura de partición de herencia, los herederos «aceptan con el beneficio del fuero, la herencia deferida al fallecimiento del causante, su madre (…)» y, tras las adjudicaciones, se expresa que «el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón». Señala el registrador que debe aclararse la expresión «aceptan con el beneficio del fuero» contenida en la cláusula primera de la escritura, con referencia a los tres otorgantes, ya que si se refiere al derecho contenido en el artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de Aragón, dicha norma no es aplicable a esta herencia, ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa. Señala la Dirección General que en España la ley personal se determina por la vecindad civil (art. 16 del Código civil). La diversidad de legislaciones civiles existentes en nuestra nación determina la posibilidad de que surja el conflicto de leyes, de modo que, como ocurre en el presente caso, la vecindad civil del causante sea al tiempo de su fallecimiento (aragonesa), otra distinta a la que constaba al tiempo de otorgar el testamento (catalana). Eso sí, la Dirección advierte (lo que también manifiesta el notario) es que otra cosa sería que se hubiera exigido acreditar ese cambio de vecindad. Conocida es la dificultad de la prueba de la vecindad civil, de ahí la presunción del art. 14.6 del Código civil”.

NO OS VOLVÁIS LOCOS, PERO TENEDLO UN POCO CONTROLADO Y CONSEGUID VENTAJA RESPECTO DE LOS QUE NO LO HAGAN.

Si tengo alguna ocurrencia mas, la comentaré aquí (sí que he tenido otra … buscar sobre qué han escrito los miembros de los tribunales)…

 

 

Semana 58 de 104 (faltan 46 semanas para el dictamen de 2024)

 

Caso 117

Marianico quiero comprarse una casa en la Calle Ascaso de Huesca. La casa es de tres hermanos uno de los cuales ha fallecido casado en gananciales con su mujer. El fallecido vivía en Zaragoza. Él y su esposa hicieron un testamento mancomunado en el que nombraban heredero usufructuario de viudedad universal legal al cónyuge que sobreviviera. El matrimonio tenía varios hijos. El pobre Marianico no sabe si es necesario o no otorgar escritura de herencia del señor que ha muerto. La viuda e hijos dicen que en el derecho aragonés no es necesario.

 

El caso lo tengo tratado aquí: Usufructo universal y fiducia sucesoria en Aragón

Caso 118

El Notario de Fortuna tiene entre manos la herencia de un causante con vecindad civil catalana. Salvo para tomar los baños en el Balneario, por Fortuna no pasan muchos catalanes por lo que tiene una duda casi insondable ¿En Cataluña el viudo del transmitente que fallece intestado tiene usufructo sobre el ius delationis? ¿O, mejor dicho, sobre la masa patrimonial del primer causante, una vez aceptada la herencia por el transmisario? ¿Se supone que funciona igual que en el Derecho Común? ¿Y qué ocurriría en el Derecho Común? 

El asunto ya nos ha salido unas cuentas veces en este año de mini casos, así que al que falle lo del Derecho Común le nomino para abandonar la Academia de Justito.

 

COMENTARIO:

Pues con el art. 461-13 CCC que lo regula no parece haber ninguna diferencia con el derecho común, por tanto, se aplicarían las mismas reglas de las teorías del 1006:

– Si optamos por la teoría clásica: sí

– Si optamos por la moderna: no

– Si optamos por la moderna con la matización de la DG de que hay que tener en cuenta las cargas, condiciones y limitaciones de la herencia del transmitente: sí, porque sería una limitación.

EN CATALUÑA: El art. 461-11 permite expresamente la repudiación de la herencia testada y la aceptación de la intestada aunque sujetándose a los legados, fideicomisos, condiciones y demás cargas que el testador haya impuesto. Lo que planteaba el proponente es que en Cataluña la solución es “casi” la contraria.

PROPONENTE (EN RESUMEN):  El problema del usufructo del viudo en Cataluña no es tanto si se sigue la tesis de la única o de la doble transmisión ( que también, porque para defender que no tiene derecho al usufructo sobre la herencia del primer causante sólo se puede sostener con la tesis de la única transmisión del primer causante al transmisario) sino de la naturaleza jurídica de este usufructo y de la determinación de cuál es la cualidad sucesoria del viudo. Creo que hay debate y es dudoso porque,entre otras cosas, ya hay un artículo en el cual el legislador excepciona el usufructo del viudo respecto de determinados bienes 442.4 (legados en codícielo y donaciones hechas en pacto sucesorio)y no habla del derecho de transmisión, pudiendo haberlo hecho.

PROPONENTE (EN EXTENSO). IUS TRANSMISSIONIS: INNECESARIEDAD DE INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE USUFRUCTUARIO DEL TRANSMITENTE. SÍNTESIS DE DOCTRINA

En la interpretación del artículo 1006 del Código Civil, un sector de la doctrina (Lacruz) opina que el adquirente de la primera herencia es el transmitente, y sólo a través del transmisario, en tanto que otra opinión doctrinal sostiene la teoría de la adquisición directa (Albaladejo y Vallet). A favor de esta última tesis se pronuncia   la Resolución de 26 de marzo de 2014, apartándose de los pronunciamientos sostenidos en la Resolución de 22 de octubre de 1999, de modo que entiende innecesaria de la intervención del cónyuge del transmitente en la partición de la herencia del transmisario, a la luz de la doctrina sentada en la Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 13 de septiembre de 2013, recogiendo otras anteriores como la de la Sentencia de 11 de septiembre de 2011.  Posteriormente, el Centro Directivo sigue mostrándose partidario de la teoría de la adquisición directa en Resoluciones como las de 11 de junio de 2014, 26 de julio de 2017 o 22 de enero, 12 de marzo y 25 de abril de 2018, por todas.  Ahora bien, en esta última la Dirección General considera en el fundamento de Derecho quinto que el ius transmissionis habrá de ser tenido en cuenta a efectos del cálculo de las legítimas de los herederos forzosos del transmitente y del cónyuge viudo, aunque es de destacar el matiz de que la legítima se concibe como pars bonorum en el Derecho del Código Civil, a diferencia del Derecho Civil catalán.

En el caso del Derecho civil catalán, la Dirección ya se ha pronunciado en algunas ocasiones sobre el derecho de transmisión y su prevalencia frente a la sustitución vulgar. Así, en Resolución de 31 de mayo del año 2010 (Fundamento de Derecho Segundo), Resolución de 17 de marzo de 2008 o 25 de noviembre de 2010 y más recientemente, la Resolución JUS /2137/2014, de 18 de septiembre  .Por su parte, como ya se comentó en aquélla, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de julio de 2012, cuyo supuesto de hecho se centra en la discusión de la extensión de un fideicomiso de residuo sobre los bienes que la primera causante no había gravado con fideicomiso, pero sí la transmitente, realiza un recorrido histórico por la figura desde la época justinianea , para sentar la doctrina de que en el Derecho catalán se sigue en este punto  la teoría de la adquisición directa del  primer causante.

En resumen, en la partición de la herencia no es precisa la intervención del cónyuge del transmitente supérstite usufructuario universal de los bienes, pues en Derecho Civil catalán rige la teoría de la adquisición directa.

NOTAS:

1 Así, señala en el Fundamento de Derecho Segundo que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.

2 Ver fundamento de Derecho segundo.

3 Ver Boletín SERC, número 173, septiembre-octubre 2014, páginas 14 a 21.

4 Fundamento de Derecho Cuarto.

Resolución JUS/2291/2018, de 28 de septiembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la notaria de Deltebre Sandra Pérez Tenedor contra la cualificación del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad número 1 de Tortosa que suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Se dicta resolución del recurso gubernativo interpuesto por la notaria de Deltebre Sandra Pérez Tenedor contra la calificación del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad número 1 de Tortosa que suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

I. En escritura autorizada por la notaria de Deltebre Sandra Pérez Tenedor el 22 de septiembre de 2017, número 1141 de protocolo, A. F. C., que declara que es de vecindad civil catalana y que está casada en régimen de separación de bienes, y E. C. T., que declara que es de vecindad civil catalana y que está divorciada, comparecen ante dicha notaria para otorgar escritura de aceptación de herencias, rectificación, liquidación de la asociación de compras y mejoras y adjudicaciones correspondientes a los bienes de E. C. R., hoy difunto, que era abuelo de A. F. C. y padre de E. C. T.

C. R. murió el día 7 de mayo de 2006, en estado de casado con A. T. T., con la cual tuvo dos hijas, llamadas A. C. T. (muerta con posterioridad al causante, el día 1 de enero de 2014, madre de A. F. C) y E. C. T, una de las comparecientes. Que dicho causante, E. C. R., otorgó capítulos matrimoniales el 13 de marzo de 1973 ante quien entonces era notario de Tortosa, Luis Vives Ayora, número 240 de protocolo.

En los capítulos matrimoniales se pactó que se asociaban y hermanaban todas las compras y mejoras, las ganancias y las adquisiciones a título oneroso que hicieran o hubieran hecho durante su matrimonio, las cuales serían divisibles por mitad en su disolución entre ambos consortes, o entre el que sobreviviera de ellos y los herederos del premuerto; sin embargo, pactaron los otorgantes que el que sobreviviera de ellos fuera usufructuario de los bienes y la herencia del premuerto, mientras no convolara a ulteriores nupcias y guardara su buen nombre.

El causante, E. C. R., otorgó testamento ante quien entonces era notario de Deltebre, Pedro Francisco Carpena Sofio, el día 18 de diciembre de 2003, número 1715 de protocolo, en que establecía una serie de legados a favor de su esposa, A. T. T., prelegados a favor de sus hijas, A. C. T. y E. C. T., y, en el remanente de sus bienes, instituía herederas a sus hijas, A. C. T. y E. C. T., la primera en cuanto a una quinta parte y la segunda en cuanto a cuatro quintas partes; el testador ordenaba que las hijas prelegatarias y herederas fueran sustituidas vulgarmente sólo para el caso de premoriencia por sus respectivas estirpes de descendientes.

C. T. murió el día 1 de enero de 2014, en estado de casada en primeras y únicas nupcias con F. F. T., con el cual tuvo una única hija llamada A. F. C.

C. T. murió sin haber otorgado testamento, ni acto de ningún tipo de última voluntad, y –según acta de declaración de herederos autorizada por el que entonces era notario de l’Ametlla de Mar, Javier Carlos Garcia Bayón, como sustituto por vacante de la notaría de Deltebre, el día 20 de febrero de 2014, número 255 de protocolo– corresponde heredar a su hija A. F. C., sin perjuicio del usufructo de toda la herencia que corresponde a su viudo, F. F. T.

La notaria hizo constar, en la mencionada escritura de aceptaciones de herencias, que la causante, A. C. T., nombrada prelegataria y coheredera en el testamento otorgado por su padre, E. C. R., murió sin aceptar ni repudiar la herencia de su difunto padre, motivo por el cual se aplica el derecho de transmisión a favor de sus sucesores.

Finalmente, A. T. T. murió el día 29 de enero de 2017, habiendo otorgado testamento ante quien entonces era notario de Deltebre, Pedro Francisco Carpena Sofio, el día 18 de diciembre de 2003, número 1714 de su protocolo, en el que establecía una serie de legados a favor de su esposo, E. C. R., prelegados a favor de sus hijas, A. C. T y E. C. T., y, en el remanente de sus bienes, instituyó herederas a sus hijas, A. C. T y E. C. T., la primera en cuanto a una quinta parte y la segunda en cuanto a cuatro quintas partes; la testadora ordenaba que las hijas prelegatarias y herederas fueran sustituidas vulgarmente sólo para el caso de premoriencia por sus respectivas estirpes de descendientes.

II. Esta escritura se presentó al Registro de la Propiedad de Tortosa número 1 el día 4 de abril de 2018, y motivó el asentamiento número 897 del libro diario número 64, escritura en la cual se autoriza una aceptación de herencia sobre una finca del distrito hipotecario de Tortosa, sobre la base de un derecho de transmisión.

En la escritura se comprende la herencia de E. C. R, la de A. T. T. y la aceptación de la de A. C. T. Entre las fincas comprendidas dentro de la escritura, el recurso se ciñe a las fincas situadas en Deltebre, que son las fincas registrales números 22840, 33224 y 8151 de Tortosa, hoy 3731-3 de Deltebre. Estas fincas fueron adquiridas, según la escritura calificada, a favor de E. C. T y A. T. T., para asociarlas a compras y mejoras, según rectificación declarada en la misma escritura, que no ha sido discutida en la calificación del registrador. En la parte dispositiva de la escritura, A. F. C. y E. C. T. aceptan la herencia de A. T. T. y la de E. C. T.; A. F. C. previamente acepta la herencia de su madre, A. C. T., y seguidamente acepta la de su abuelo, E. C. T., por derecho de transmisión. Hecha la aceptación, las dos herederas declaran que había una comunidad postmatrimonial y liquidan la sociedad a compras y mejoras que existía entre los dos causantes, y adjudican una mitad indivisa global de la herencia a E. C. T. y la otra mitad indivisa global a A. T. T. Hecho eso, hacen las siguientes adjudicaciones: a E. C. T. las dos fincas 22840 y 33224, la mitad por herencia de su padre y la otra mitad por herencia de su madre; y a A. F. C. la finca 8151, la mitad por herencia de su abuelo, E. C. R., y la otra mitad por herencia de su abuela, A. T. T.

El registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad número 1 de Tortosa funda su nota de suspensión de la inscripción de dicha escritura en fecha 21 de junio de 2018, en los siguientes argumentos: la comparecencia del viudo F. F. T., padre de A. F. C., al acto de partición es necesaria por el derecho que le corresponde en la herencia de su esposa, A. C. T., al usufructo universal conforme a lo que se especifica en el acta de declaración de herederos abintestato autorizada por el notario de l’Ametlla de Mar Javier Carlos Garcia Bayón (número 255 de su protocolo). Entiende que el cónyuge viudo de la transmitente tiene en la herencia de ésta el usufructo universal abintestato. Que este usufructo es un auténtico usufructo de toda la herencia y no un derecho de crédito, a diferencia de las legítimas, la cuarta vidual o el legado de parte alícuota. Que en Cataluña, según refiere el registrador, es verdad que el Código civil de Cataluña parece seguir la doctrina de la adquisición directa, ya que donde el artículo 1006 del Código civil español establece que “pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía” –hecho que genera dudas de si se transmite el derecho a convertirse en heredero del primer causante mediante la aceptación de su herencia, o bien se convierte en heredero del primer causante por el solo hecho de aceptar la herencia a fin de que sus bienes pasen a la herencia del segundo causante sin convertirse el transmitente en heredero directo del primer causante–, el artículo 461-13 del Código civil de Cataluña dispone que lo que se transmite “es el derecho a suceder mediante la aceptación de la herencia”. Por lo tanto, en derecho catalán (artículo 461-13 del Código civil catalán) el problema es el mismo a que se ha enfrentado la DGRN en sus resoluciones: hay una norma que establece la adquisición directa (en el caso del derecho civil español no es una norma, sino la STS de 11 de septiembre de 2013). (En este sentido menciona las resoluciones de la DGRN de 22 de enero de 2018 y de 26 de julio de 2017.) Finaliza el registrador su nota entendiendo que no es un problema de si existe una transmisión o dos, sino que el cónyuge viudo, como titular del usufructo universal declarado por la ley que lo hace partícipe de la comunidad hereditaria global en la herencia del transmitente, tiene que intervenir en esta herencia.

III. El 29 de junio de 2018 la notaria de Deltebre Sandra Pérez Tenedor interpone recurso contra la nota de calificación de suspensión de la inscripción ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas. Alega que no se ponen en cuestión, en el instrumento público calificado, los derechos que tiene el viudo de la transmitente en la herencia intestada de ésta, los cuales no son objeto de este instrumento. Esta cuestión no se formaliza en la escritura calificada de la herencia de la transmitente, A. C. T. Por este motivo no comparecen todas las personas que están llamadas a su sucesión, ya que, como determinó el acta de declaración de herederos intestada autorizada por el notario de l’Ametlla de Mar Javier Carlos Garcia Bayón, de fecha 20 de febrero de 2014, número 255 de protocolo, su heredera es sólo su única hija, A. F. C., sin perjuicio del usufructo universal que corresponde a su viudo, F. F. T.

Se trata de determinar a quién corresponde la herencia de E. C. R., primer causante, ante la muerte del primer llamado a dicha sucesión testamentaria, dado que A. C. T. murió con posterioridad al primer causante sin aceptarla ni repudiarla.

Según la notaria recurrente, se tiene que aplicar el artículo 461-13.1 del Código civil de Cataluña al caso que nos ocupa, ya que todos los sujetos son de vecindad civil catalana; este punto el registrador no lo discute. Que dicho artículo nos indica que si el llamado muere sin haber aceptado ni repudiado la herencia diferida, el derecho a suceder mediante la aceptación de herencia y el de repudiar se transmiten siempre a sus herederos. Por lo tanto, sólo juega el derecho de transmisión a favor del heredero, es decir, el llamado a título universal a aceptar la herencia del transmitente. Parece claro que la condición de transmisario sólo puede predicarse de A. F. C., y no de F. F. T., que no tiene a su favor un llamamiento de heredero o sucesor a título universal.

Según la notaria, la nota de calificación registral no parece discutir sobre la interpretación del artículo 1006 del Código civil español, la cual, de manera enfrentada, da origen a dos soluciones: la teoría clásica, según la cual quien adquiere por derecho de transmisión sucede por derecho del transmitente, no por derecho propio, y la teoría moderna de la adquisición directa, que afirma que los bienes pasan directamente del primer causante al transmisario cuando éste ejerce el ius delationis, solución última ratificada por la STS de 11 de septiembre de 2013, la cual estima que esta teoría es más conforme a la interpretación del artículo 461-13.1 del Código civil de Cataluña. Y el mismo criterio parece seguir la DGRN en la resolución de 9 de junio de 2015, antes la de 26 de marzo de 2014, y las resoluciones invocadas por el registrador en su nota de 22 de enero de 2018 y 26 de julio de 2017.

IV. Consta en el expediente una hoja con el título Informe en defensa de la calificación, emitido por el registrador de la propiedad, en el cual se manifiesta que, no teniendo nada más por argumentar, se remite a la nota de calificación recurrida.

V. En la resolución del presente recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, establece la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Primero.- Determinación del derecho aplicable

1.1 Tanto la notaria recurrente como el registrador de la propiedad invocan el artículo 1006 del Código civil español, junto con sentencias y resoluciones diversas de la DGRN, que no son aplicables al presente caso, ya que se tiene que aplicar el derecho civil catalán, que se aplica con preferencia a cualquier otro, de acuerdo con el artículo 111-5, del Código civil de Cataluña, en este caso en atención al estatuto personal del causante, de acuerdo con el artículo 111-3 del Código civil de Cataluña.

 1.2 Si bien la primera herencia, la de E. C. R., se rige por el Código de sucesiones, vigente en el momento de su muerte, el día 7 de mayo de 2006, la segunda herencia, la de su hija, A. C. T., muerta el día 29 de enero de 2014, determina que, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley 10/2008, de 10 de julio, por la cual se aprueba el libro cuarto del Código civil de Cataluña relativo a las sucesiones, éste sea de aplicación en la resolución del presente recurso, que se centra en el derecho de transmisión, derecho que se ha producido al abrirse la segunda herencia, la de A. C. T., regulado por el artículo 461-13 del libro cuarto del Código civil de Cataluña, que dice que “si el llamado muere sin haber aceptado ni repudiado la herencia deferida, el derecho a suceder mediante la aceptación de la herencia y el de repudiar se transmiten siempre a sus herederos”.

Segundo.- Efectos de la muerte intestada de la heredera instituida que sobrevive al causante sin aceptar ni repudiar la herencia a la que ha sido llamada

2.1 La cuestión que se plantea en este recurso se concreta en determinar los efectos de la muerte intestada de la instituida heredera, A. C. T., que ha sobrevivido al causante, su padre, E. C. R, sin aceptar la herencia, y en determinar también si cuando la hija y nieta de los anteriores, A. F. C., acepta la herencia intestada de su madre tiene que comparecer o no el cónyuge viudo, ya que tiene el usufructo en virtud de dicha sucesión intestada.

2.2 El registrador de la propiedad entiende que el cónyuge viudo de la transmitente tiene en dicha herencia el usufructo universal –que lo es de toda la herencia y no un derecho de crédito, a diferencia de las legítimas, la cuarta vidual o el legado de parte alícuota–, hecho que comporta necesariamente que tiene que comparecer al acto de partición de la escritura otorgada de aceptación de herencia. En cambio, la notaria autorizante de dicha escritura considera que en este caso sólo juega el derecho de transmisión a favor de la heredera A. F. C., y no de F. F. T., el cual no tiene a su favor la condición de heredero o sucesor a título universal.

2.3 Los dos, notaria y registrador, tienen claro que se aplica el derecho de transmisión, ya que la notaria hace comparecer a la heredera, A. F. C., en la escritura de aceptación, que tiene la condición de heredera intestada de su madre, A. C. T., la cual, a su vez, había sido instituida heredera testamentaria de su padre, E. C. R., sin alegar en ningún momento la sustitución vulgar. El registrador ya manifiesta que en el presente caso no se discute si existe una transmisión o dos, sino si el cónyuge viudo, como titular de un usufructo universal declarado por la ley que lo hace partícipe de la comunidad hereditaria global en la herencia del transmitente, tiene que intervenir en esta herencia.

2.4 Los bienes que adquiere A. F. C., los adquiere ella directamente, ya que su difunta madre, A. C. T., no ha ostentado nunca la titularidad de dichos bienes. Eso comporta que no tenga ninguna incidencia el usufructo universal de F. F. T., padre de A. F. C. y cónyuge viudo de A. C. T., y que, en todo caso, dicho usufructo se extendería a los bienes de los cuales A. C. T. fuera titular, pero de ninguna manera a los bienes procedentes de su padre, E. C. R., bienes que en ningún momento llegó a adquirir. Es por ello que el cónyuge viudo, F. F. T., no tiene que comparecer en la escritura de aceptaciones de herencias otorgada por su hija, A. F. C., heredera universal, ni se tiene que hacer reserva de ningún tipo a un posible derecho de usufructo a su favor, que sólo le correspondería, en todo caso, en relación con los bienes que hayan sido titularidad de su difunta esposa, A. C. T., los cuales no se especifican en la escritura de aceptaciones de herencias que nos ocupa en el presente recurso y, por lo tanto, no son objeto de este, y de ninguna manera dicho usufructo del cónyuge viudo le corresponde sobre los bienes que procedan de la herencia de E. C. R.

RESOLUCIÓN: Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota del registrador, siendo inscribible la escritura en los términos que resultan de los fundamentos de derecho.

 

Y en roman paladino:  BUENO, ES DISCUTIR COMO EN DERECHO COMÚN PERO LLEGANDO A LA CONCLUSIÓN CONTRARIA… Bueno, en derecho común el TS sigue con la teoría de la transmisión directa pura, es decir, misma conclusión que en Cataluña. Es la DG la que en derecho común está todo el tiempo queriendo aplicar matizaciones a esa teoría para al final darle el mismo efecto que con la teoría de la doble transmisión.. pero creo que hasta ahora, el TS siempre la rebate y confirma la transmisión directa. A mi en dictámenes me gusta seguir a la DG, por eso siempre meto las matizaciones de esa teoría ”mixta”.

 

 

De momento, esta es la 53ª entrega y estos son los enlaces a las cincuenta y dos anteriores:

  1. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
  2. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
  3. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
  4. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
  5. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
  6. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
  7. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
  8. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
  9. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
  10. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
  11. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
  12. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
  13. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
  14. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
  15. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
  16. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
  17. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
  18. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
  19. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
  20. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
  21. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
  22. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
  23. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
  24. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
  25. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
  26. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
  27. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
  28. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
  29. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
  30. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
  31. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
  32. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
  33. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
  34. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
  35. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
  36. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
  37. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)
  38. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)
  39. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 89, 89 bis y 90)
  40. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 91 y 92)
  41. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 93 y 94)
  42. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 95, 95 bis y 96)
  43. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 97, 98 y 98 bis)
  44. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 99 y 100)
  45. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 101 y 102)
  46. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 103 y 104)
  47. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 105 y 106)
  48. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 107 y 108)
  49. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 109, 110 y 110bis)
  50. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 111 y 112)
  51. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 113 y 114)
  52. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 115 y 116)

 

Además tengo otros 18 casos aquí: Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)

Y otros tantos aquí: Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Y un recopilatorio de todo lo mercantil, aquí: Recopilatorio de los 20 mini casos mercantiles del Método Justito (A.C.A.L.E.)

Creo que esta (con 17 casos) será la última tanda: Tercera (y última) batería de casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Otros casos convertidos en post pero que hemos tratado en “clase” son estos:

  1. Una renuncia, dos renuncias, tres renuncias (“el caso de la fresera de Huelva”)
  2. Preterición errónea de un hijo y renuncia de todos los que fueron instituidos herederos

 

Se aceptan aportaciones de casos.

 

Valoraciones del MÉTODO JUSTITO O MÉTODO “ACALE”

¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.

Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.

Otro me cuenta que cree que “hacer dictamen es fundamental para evitar un estancamiento; los temas se estudian como si fueran independientes unos de otros cuando están interrelacionados, y donde se pone en juego esa relación es precisamente en el dictamen que es donde hay que manejar todas las armas que tenemos gracias al estudio y dominio de los temas”.

Mas opiniones y ánimos: “No sabes cuánto agradezco tus palabras de ánimo. Es necesario escucharlas para seguir teniendo fuerza después de tantos años. Yo creo que he mejorado con tu MÉTODO sobre todo en expresión y en pensar mas rápido y eso solo se mejora practicando. También me han venido muy bien todas las cuestiones nuevas que hemos tratado y que yo nunca había visto. Y sobre todo creo que es muy importante de cara a no sentirme lenta/torpe al inicio de la siguiente preparación si llego al dictamen otra vez que siempre es una sensación que tienes al principio al llevar tantos meses solo con orales. Me ha servido también mucho para repasar todas las cuestiones que ya había tratado y que por así decirlo, tenía olvidadas.”.

Genial. Vamos bien.

Y vean lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.

 

Para terminar (de momento) un comentario muy acertado de un insigne compañero que tiene toda la razón: “En un dictamen se valora la originalidad y brillantez de la argumentación. En la vida real importa el acierto de la decisión y la prudencia en la aplicación del Derecho”.

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

2 comentarios

  1. Buenos días Justito.
    Una nueva propuesta para que sigas desbrozando.
    Un abrazo.

    Don Agapito le explica al Notario que …..

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