Tenemos (hoy es 14 de Abril de 2026) 58 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Semana 91 de 100 (faltan 9 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 9% del tiempo inicialmente disponible) Caso 416 (Dandanovic) Un matrimonio, regido por la sociedad de gananciales, se disuelve en el 2020 por el fallecimiento de la esposa. El abogado de la familia, vistas las rencillas que comienzan a surgir entre las hijas (herederas de su madre premuerta) y su padre, se presenta en la Notaría con la voluntad de agilizar la formalización de la liquidación y adjudicación de la comunidad consorcial. Las rencillas familiares y las dudas del abogado surgen por el hecho de que el único inmueble ganancial se encuentra gravado con una anotación preventiva de embargo a favor de la Agencia Tributaria, por el impago por parte del viudo de los ejercicios 2022 a 2024 del IRPF. El abogado ha pensado en inventariar la deuda fiscal en el activo como crédito de la comunidad conyugal frente al deudor. ¿Qué opina el notario? COMENTARIO. Naturaleza jurídica de la comunidad postganancial. La comunidad postganancial cuenta con una elaboración eminentemente jurisprudencial, pues no está regulada en el CC. En palabras de la STS de 10 de noviembre de 2017, la llamada "comunidad postganancial", existente desde que se disuelve la sociedad de gananciales hasta que se produce la liquidación, carece de regulación en el CC, pero esta Sala (1ª) ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre el régimen aplicable a este patrimonio del que son titulares, según los casos, los cónyuges o excónyuges o el viudo y los herederos del premuerto. Se trata de una comunidad en la que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales. La sociedad postganancial no se disciplina, pues, por las reglas de la sociedad de gananciales, sino que su estructura y su régimen equivale prácticamente a los de la comunidad hereditaria (STS de 1 de abril de 2024). Como explica la citada STS de 10 de noviembre de 2017, la inaplicabilidad de las reglas de la sociedad de gananciales significa, entre otras cosas: (i) Que el patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; y (ii) Que los acreedores de cada partícipe pueden pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará especificada en bienes concretos cuando se produzca la división y adjudicación de ese haber común, pero no antes. Esto es, en la sociedad postganancial: 1) La comunidad indivisa no se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo; por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes. 2) El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará especificada en bienes concretos al producirse la división y adjudicación, pero no antes. Tesis que defiende la aplicación de los artículos 1373 y 1397 CC: el abogado tiene razón. Según el artículo. 1373 CC: Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla. Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal. El artículo 1397 CC, por su parte, dispone lo siguiente sobre la composición del activo de la sociedad de gananciales: Habrán de comprenderse en el activo: 1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. [...] 3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste. Tesis que excluye la aplicación de los artículos 1373 y 1397 CC: la STS de 4 de marzo de 2026 explica porqué el abogado no tiene razón. La STS de 4 de marzo de 2026 aclara que el artículo 1373 CC es una norma típica de la sociedad de gananciales en funcionamiento y, por tanto, no es de aplicación directa a las sociedades de gananciales ya disueltas, como es el caso. Por su parte, el artículo.1397 CC no contempla expresamente el supuesto de hecho que dictaminamos: no estamos ante cantidades pagadas por la sociedad que sean de cargo exclusivo del viudo, porque las deudas contraídas por él con la AEAT no han sido abonadas, ni tampoco ante un crédito de la sociedad frente a este último. Conclusión: no debe incluirse en el inventario como crédito ganancial. Según la citada STS de 4 de marzo de 2026, apoyándose en otras sentencias anteriores y en el artículo 144.4 RH, estima que, ante una deuda de la que debe responder el viudo y no la comunidad postganancial, y que traba un inmueble ganancial al no haberse hecho constar en el registro de la propiedad la disolución y liquidación consorcial, el tratamiento jurídico adecuado de los embargos trabados sobre un bien común por deudas completamente ajenas a la gestión de los bienes comunes o de la sociedad postganancial no puede sustentar un efectivo derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al exconsorte deudor. La solución que el ordenamiento jurídico prevé para tales casos pasa por el planteamiento por los herederos de esposa de una tercería de dominio, pues es este el medio adecuado para levantar el embargo y limitarlo a la cuota abstracta que corresponda al cónyuge deudor, de modo que podrán hacerse luego efectivos sobre los bienes concretos que se le adjudiquen cuando se lleve a cabo la liquidación efectiva de la sociedad. Un padre deja heredero a su único hijo que fallece sin aceptar ni repudiar. La viuda del primer causante le premurió. El segundo causante o transmitente deja el usufructo universal a su viuda, que tiene 75 años al morir su esposo. Caso 417 (Promoción 2002) Don A fallece habiendo otorgado testamento en el que: Lega a Doña B el tercio de libre disposición (sin concretar bienes). El resto corresponde a sus herederos. En el caudal hereditario existen: Dos viviendas arrendadas que siguen generando rentas tras el fallecimiento. Un décimo de lotería adquirido por el causante antes de morir, cuyo sorteo se celebra después del fallecimiento y resulta premiado. La herencia está aceptada pero no adjudicada. ¿Qué es el legatario de parte alícuota? ¿Forma parte de la comunidad hereditaria? ¿Tiene derecho a intervenir en la partición? ¿A quién corresponden las rentas tras el fallecimiento: herederos o también al legatario? ¿Se computan esas rentas para calcular su tercio? ¿El premio de la lotería entra en la herencia? ¿Es fruto o subrogación real? ¿Se tiene en cuenta el premio para fijar el tercio? Si se parte antes del sorteo, ¿hay adición de herencia? COMENTARIO (CON IA) BASADO EN LA DISCUSIÓN HABIDA EN EL GRUPO 🔹 1. RENTAS DE LOS ARRENDAMIENTOS ➤ Postura mayoritaria El legatario del tercio (parte alícuota)👉 forma parte de la comunidad hereditaria mientras no se concrete su derecho Por tanto: tiene derecho a su parte proporcional de las rentas esas rentas no van solo a los herederos Fundamento: es cotitular del patrimonio hereditario en liquidación negar esto supondría enriquecimiento injusto de los herederos ➤ Matices que se apuntan Los frutos no se tienen en cuenta para calcular la cuota del legado(la cuota se fija al fallecimiento) Pero: sí se reparten mientras la herencia esté indivisa Se distingue entre: frutos (rentas) incrementos de valor ➤ Duda de fondo que aparece Si el legado es “lo que quede”👉 ¿participa el legatario en incrementos posteriores? Se apunta que: sí, porque el remanente se forma también con esos incrementos 🔹 2. DÉCIMO DE LOTERÍA ➤ Postura dominante El premio se integra en la herencia ➤ Argumentos que se dan No es fruto Se explica por subrogación real 👉 El décimo ya estaba en el patrimonio👉 El premio lo sustituye ➤ Dudas planteadas Art. 818 CC habla de bienes al fallecimiento El premio es posterior 👉 Pero aun así: se tiende a incluirlo en la herencia ➤ Cuestiones prácticas que se plantean ¿Qué pasa si se parte antes del sorteo?→ posible adición de herencia ¿Influye en la partición?→ sí, según el momento ¿Y fiscalmente?→ dudas sobre imputación y tributación 🧠 MI CRITERIO (WILSON) 🔹 1. RENTAS 👉 Para mí, la clave es esta: El legatario de parte alícuota NO es heredero… pero funciona como tal mientras no se concrete su derecho. ➡️ Por tanto: ✔️ Sí participa en las rentasy no por generosidad, sino porque: hay comunidad hereditaria es cotitular del remanente ⚠️ Pero con matiz importante: 👉 Distingo dos planos: Determinación de la cuota se fija al fallecimiento aquí NO entran los frutos Gestión de la herencia indivisa aquí SÍ entran los frutos se reparten entre todos 🔥 Conclusión clara: 👉 El legatario: no aumenta su porcentaje pero sí cobra su parte de las rentas mientras dure la indivisión 🔹 2. LOTERÍA Aquí soy más tajante. 👉 Sí entra en la herencia, sin duda Y la razón correcta es: ➡️ subrogación real el décimo ya era del causante el premio sustituye ese bien 👉 No es fruto (esto es clave) ⚠️ Sobre legítimas: Aquí está la gracia del caso. 👉 Formalmente: el premio no existía al fallecimiento 👉 Pero materialmente: deriva de un bien que sí existía ➡️ Yo lo incluiría en el cálculo del caudal: ✔️ para partición✔️ para el legatario Caso 418 (Vanguardia Notarial) Don A otorga testamento abierto en estado de divorciado. En dicho testamento dispone: Lega a Doña B, con quien mantiene una relación de pareja de hecho, el 10 % del valor de su herencia en pleno dominio. Años después, Don A contrae matrimonio con Doña B, sin modificar su testamento. Fallece posteriormente, sobreviviéndole su esposa Doña B y existiendo descendientes (con lo que la relación no es buena) La viuda se plantea: Aceptar el legado del 10 %. Reclamar además su legítima viudal, consistente en el usufructo del tercio de mejora. ❓ CUESTIONES ¿Tiene la viuda derecho a percibir simultáneamente el 10 % en pleno dominio y el usufructo del tercio de mejora? ¿Debe entenderse el legado del 10 % como imputable a su legítima viudal o como una atribución independiente? ¿Cabe interpretar dicho legado como una conmutación tácita del usufructo viudal? En su caso, ¿puede la viuda: aceptar el legado y además reclamar la legítima, o debe optar entre una u otra atribución? ¿Qué relevancia tiene el hecho de que el testamento se otorgara cuando la beneficiaria no era aún cónyuge? RESUMEN DE LA CONVERSACIÓN EN VN CON AYUDA DE LA IA: Proponente (Comentarista 1) Testamento otorgado en estado de divorciado. Deja a su pareja de hecho un 10 % de la herencia. Luego se casa con su pareja y fallece. ¿El cónyuge viudo tiene derecho al usufructo del tercio y además al 10 % o solo a ese usufructo? Aclara posteriormente que se trata de una señora de unos 80 años y hay mala relación con los herederos. Añade: Artículo 815 CC: el heredero forzoso al que el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda… Le ha dejado en cuota hereditaria más de lo que le corresponde; está pagada, en su opinión. También sostiene que puede pedir el 10 % de la herencia y, si con ese valor cubre el equivalente a su legítima (usufructo del tercio), no puede pedir nada más. 🔹 Comentarista 2 Sostiene que solo tiene derecho a lo que le ha dejado el testador y, si no llega a cubrir el valor de la legítima viudal, podrá reclamar la diferencia. Posteriormente matiza que habría que tener en cuenta que, cuando se hizo el testamento, no estaba casado. No hay expresa atribución de la facultad de conmutación. El viudo es heredero de un 10 %. Advierte sobre los problemas fiscales. Sugiere que quizá se podría hablar de una cautela socini implícita, ex artículo 820.3 CC por analogía. Más adelante afirma que el viudo podría exigir el usufructo legitimario y además todo lo que quede hasta el 10 % del valor de la herencia. Finalmente insiste en que, según la doctrina reciente, la renuncia puede tener efectos relevantes sobre los derechos legitimarios y advierte del riesgo fiscal y civil de renunciar al 10 % a cambio del usufructo. 🔹 Comentarista 3 Se muestra conforme con la postura inicial del Comentarista 2. Posteriormente señala que, si el testador no dice expresamente que el legado es en lugar del usufructo legal, el viudo acumularía ambos derechos. Añade como matiz que, cuando se hizo el testamento, no existía el usufructo viudal porque no era cónyuge, por lo que es extraño pensar que quisiera dejarle además del legado otra disposición. 🔹 Comentarista 4 Sostiene que podría entenderse que la atribución del 10 % en propiedad es una propuesta de conmutación del usufructo en los términos del artículo 839 CC. Afirma que el viudo tiene que elegir: o conmuta o exige la legítima usufructuaria del artículo 834 CC, salvo que el testador diga otra cosa. Matiza posteriormente que sería una conmutación tácita, siempre con el consentimiento del viudo. Insiste en que la conmutación es discutida, pero que el artículo 839 CC atribuye la facultad a los herederos y que la doctrina tiende a admitir la conmutación impuesta por el testador, siempre que no afecte a las legítimas. Añade que el viudo ha de recibir una de las tres modalidades previstas, aunque es libre de aceptar otra distinta, y debe consentir la valoración. Posteriormente desarrolla la especialidad de la legítima viudal frente a otras legítimas, destacando su distinta naturaleza. Concluye que estamos ante una conmutación tácita que el viudo puede aceptar o repudiar, pero no cabe pedir la cosa entregada en conmutación más el legado. También aclara, en relación con otra cuestión debatida, que la renuncia a la herencia excluye al renunciante de la obligación de colacionar y que las imputaciones deben reubicarse, en su caso, en la parte libre. Finalmente insiste en la importancia de la redacción concreta de las cláusulas y de la voluntad del testador, así como en la necesidad de acuerdo del viudo en la valoración. 🔹 Comentarista 5 Plantea que el testador puede imponer la conmutación dentro de los límites de las legítimas y sin fraude del derecho del cónyuge viudo. Considera que la legítima es un límite y que puede cumplirse atribuyéndola por cualquier título, incluso en pleno dominio. Subraya que el problema se acentúa porque la atribución no se hizo al cónyuge, lo que obliga a interpretar la voluntad del causante. Añade que, si se instituye heredero al cónyuge junto con los hijos en partes iguales, el viudo debe aceptar o repudiar, pero no puede repudiar y reclamar la legítima. 🔹 Comentarista 6 Sostiene que al viudo puede interesarle más el usufructo vitalicio del tercio que el 10 % en propiedad, dependiendo de la naturaleza de los bienes. Indica que el causante no modificó el testamento tras casarse, por lo que asume lo ya hecho. Señala que hay que analizar si la atribución perjudica o no al cónyuge. Considera que el testador está imponiendo una conmutación que no encaja en las previstas en el artículo 839 CC. Concluye que todo depende de la voluntad del viudo y su consentimiento. Añade que la ley puede más que el testador y que el viudo no está obligado a aceptar lo que perjudique su legítima. 🔹 Comentarista 7 Plantea la cuestión como un problema de imputación: dónde se imputan los legados al cónyuge. Señala que, según una tesis doctrinal, se imputan a la legítima por aplicación del artículo 819 CC. Añade que el viudo puede renunciar al legado y exigir el usufructo del tercio. Posteriormente indica que ha defendido también la imputación al tercio libre, argumentando la especificidad de la legítima viudal y la interpretación del artículo 819 CC. 🔹 Comentarista 8 Se muestra crítico tanto con la conmutación tácita como con la acumulación. Señala que, si el valor atribuido coincide con el de la legítima, no parece razonable añadir más. Apunta a la importancia de la voluntad del testador, al riesgo de enriquecimiento injusto y a la posible influencia de criterios de otros sistemas. Considera que sería un asunto litigioso interesante. 🔹 Comentarista 9 Introduce una cuestión relativa a la imputación de donaciones en caso de renuncia, señalando que, aunque el renunciante deje de ser legitimario, sigue siendo descendiente. 🔹 Comentarista 10 Señala que el sistema sucesorio del Código Civil es innecesariamente complejo. 🔹 Comentarista 4 (aclaración final) Retoma la cuestión central y sintetiza su postura: Si el cónyuge fallecido lega al viudo el pleno dominio de un tercio (como conmutación tácita), el viudo tiene que aceptar como cualquier legatario, pero no puede pedir además el usufructo del tercio de mejora. Si repudia la atribución, no adquiere lo atribuido, pero puede reclamar su legítima usufructuaria. 🔹 Comentarista 2 (cierre) Reitera que no deben asumirse riesgos innecesarios con los clientes y advierte de la complejidad y de la inseguridad que pueden generar estas decisiones. Caso 419 (Desarrollo de otro caso) Un padre deja heredero a su único hijo que fallece sin aceptar ni repudiar. La viuda del primer causante le premurió. El segundo causante o transmitente deja el usufructo universal a su viuda, que tiene 79 años al morir su esposo. LA HERENCIA DEL PRIMER CAUSANTE VALE 100.000 €. Se plantea: ¿A qué tiene derecho la viuda del segundo causante en la herencia del primero? COMENTARIO: El usufructo de una persona de 79 años sobre una herencia de 100.000 € equivale a 10.000 €, es decir, el 10 %. Entonces cabe preguntarse: ¿a la viuda le corresponde el usufructo universal de la herencia del primer causante o su equivalente económico (10.000 €)? ¿O solo le corresponde su legítima, de manera que su derecho en la herencia de su esposo repercute en el valor de la herencia del suegro? En este último caso, su derecho sería de 3.333,33 €. Moderna matizada: 3.333,33 €, puesto que solo la legítima es una auténtica limitación, carga o gravamen. El resto es voluntario. Moderna reformulada: Se pueden hacer todos las variantes que queráis y atribuirle los 10.000 €, pero la solución más correcta es la anterior. Caso 420 (Caso real) En 2024 unos señores otorgan un poder no general pero sí muy amplio a una SL. En 2018 la SL había otorgado un poder a favor de un abogado con estas facultades: “para que, en nombre de la mercantil, PUEDA: Llevar a efecto todas y cada una de las facultades que han sido concedidas por terceros, mediante poderes, a la mercantil "PERICOSLAW, S. L.". Dichos poderes podrán ser de fecha anterior o posterior a este documento. El apoderado podrá ejercer en su totalidad las facultades contenidas en dichos poderes, que se entienden delegadas por el presente, sin perjuicio de que pueda continuar ejercitándolas la sociedad directamente por medio de su Órgano de Administración o de sus otros apoderados. La autorización de este poder requerirá que, junto a las copias autorizadas de los poderes conferidos por terceros a la sociedad, se acompañe copia autorizada de este poder”. Se habla de delegación de las facultades conferidas que se otorga respecto de poderes otorgados antes que este poder a favor del abogado o después y se dice que la sociedad sigue ostentando las facultades y que es necesario exhibir los dos poderes, obvio, ¿no? ¿se podría hacer de otro modo? ¿Esto se puede hacer? ¿Qué diferencia hay entre sustitución, subapoderamiento y delegación (que es lo que parece que hay en este caso)? DICTAMEN (BREVE) DE LA IA (ME PARECE BASTANTE ACERTADO) I. ¿Es válida la figura utilizada?Sí, es posible, pero técnicamente no es una delegación en sentido propio, sino un subapoderamiento o sustitución en cadena condicionado a la existencia de poderes conferidos a la sociedad. NOTA: Supongo que cuando habla de delegación en sentido propio está equiparando delegación a sustitución del poder. El apoderado actúa no directamente por los poderdantes originarios, sino por mediación de la sociedad apoderada, por lo que su legitimación exige la exhibición de ambos títulos (poder originario + poder al abogado). NOTA: Esto está claro, el poder no necesita ni decirlo (entre otras cosas, "la delegación" no contiene las facultades que se pueden ejercitar. II. ¿Podría hacerse de otro modo?Sí, de forma más directa y segura: Sustitución expresa en el propio poder inicial a favor del abogado. O otorgamiento directo de poder por los poderdantes al abogado. La fórmula empleada genera una doble cadena de representación innecesaria y más compleja. III. Diferencias conceptuales 👉 Sustitución de poderEl apoderado transmite su poder a otro, que pasa a actuar en lugar del primero (puede ser con o sin reserva). 👉 SubapoderamientoEl apoderado nombra otro apoderado que actúa también en nombre del poderdante, coexistiendo ambos. 👉 Delegación (impropia aquí)No es categoría típica en representación voluntaria civil; en este caso se usa impropiamente para describir un subapoderamiento general sobre facultades futuras. IV. ConclusiónLa operación es válida, pero conceptualmente es un subapoderamiento amplio y genérico, no una verdadera delegación, y presenta menor claridad y mayor complejidad que las alternativas directas. Caso 421 (Vanguardia Notarial) Don Antonio, al que le sobreviven su esposa Doña Carmen y dos hijas, Doña Laura y Doña Marta, cada una de las cuales tiene dos hijos, nietos del testador, fallece bajo testamento abierto en el que lega a cada una de sus hijas lo que por legítima le corresponda e instituye heredera a la esposa. En el legado de legítima se sustituye vulgarmente a las hijas por sus respectivos descendientes. Las dos hijas renuncian a la herencia del padre, con intención de que todo lo herede la madre, esposa del testador. ¿La legítima pasa a los nietos o no? DEBATE EN VANGUARDIA NOTARIAL: Renuncia de la legítima y sustitución vulgar Carlos: RENUNCIA LEGÍTIMA. Testamento del marido, al que le sobreviven su esposa y dos hijas, cada una de las cuales tiene dos hijos, nietos del testador. En el testamento, lega a cada una de sus hijas lo que por legítima le corresponda e instituye heredera a la esposa. Las dos hijas renuncian a la herencia del padre, con intención de que todo lo herede la madre, esposa del testador. Yo creo que es posible, pero el otro notario dice que los derechos de legítima pasan a los nietos del testador y que, por lo tanto, también tienen que renunciar. En el legado de legítima se sustituye vulgarmente a las hijas por sus descendientes. Pedro: Si hay sustitución vulgar de ambas hijas, porque las dos renuncian, creo que toda la legítima (dos tercios) pasa a las nietas. Andrés: La Dirección General interpreta que la legítima se extingue por la renuncia (art. 985.2 CC), pero las sustitutas reciben la atribución por la sustitución vulgar con cargo al tercio libre (en este caso no hay otros legitimarios, luego el problema se simplifica). En principio, deberían renunciar los sustitutos vulgares. El matiz es que se deja (en subjuntivo) lo que corresponda por legítima y, si esta se extingue, la conclusión sería que nada deberían recibir por la sustitución. Al menos es como interpreto el criterio de la Dirección General. Javier: La legítima no se puede gravar con una sustitución vulgar. Pero esto es solo el comienzo. La renuncia de las dos únicas hijas provoca que no sean legitimarias. Los padres de la testadora, pese a tal renuncia, no devienen legitimarios. En tu supuesto no hay legítima ni legitimarios. Luego, la sustitución vulgar ya no lo es de legítima, sino del todo, que es libre. Luego se aplica la sustitución vulgar en favor de las nietas. Javier: Todo ello sin perjuicio de que haya disposición del tercio libre en favor de alguien, lo que ignoro. Carlos: Sí se instituye heredera a la esposa. Luis: Para mí, es obvio que todo lo renunciado acrece a la viuda. Siempre que no se haya previsto sustitución vulgar para el caso de renuncia, lo cual sería absurdo habiendo instituido heredera a la viuda. Javier: Entonces hay que respetar la atribución a la esposa. Pero entiendo que la voluntad del testador era que los dos tercios de la herencia (pese a que ya no son legítima) fueran, en defecto de hijas, para las nietas. Si renuncian las nietas (y carecen a su vez de descendientes), se tiene que abrir un ab intestato por falta de herederos, y será llamada la viuda. Javier: Entiendo que es una sustitución vulgar compendiosa (incluye todos los supuestos). Luis: No lo entiendo así. Hay un legado. Si se renuncia, adiós (salvo que se haya previsto sustitución vulgar para ese caso). Hay una institución de heredero, que tiene vocación universal y expansiva. Hay «transmisión» de derechos legitimarios en caso de premoriencia o incapacidad sucesoria, pero no en caso de renuncia. Si hay sustitución vulgar sin más, comprende también la renuncia; esto es claro. Pedro: Eso es lo que ha puesto Carlos. Carlos: La sustitución vulgar comprende los tres supuestos. Es lo que lleva a pensar que sí tienen que renunciar también todas las nietas del testador. Miguel: No estoy de acuerdo, en general. Las nietas heredarán el tercio de legítima (pero no como legitimarias) y el de mejora. Pero el de libre disposición irá a la viuda (que para eso es heredera), además de su cuota usufructuaria. Andrés: Hay unanimidad en el desacuerdo. Javier: Luego se aplica a la presente renuncia. Por lo demás, no cabría el acrecimiento en beneficio de la heredera, ya que presupone llamamiento conjunto y la heredera es única. Más difícil aún el acrecimiento de la heredera con las legatarias. Son llamamientos autónomos. Luis: Desde luego. No deja de ser una incoherencia técnica del testamento. Ramón: ¿Derecho común o gallego? Carlos: Gallego. Ramón: Entonces se extingue, en mi opinión. Carlos: Lo que llevaría a que herede todo la viuda, instituida heredera, sin necesidad de la renuncia de las nietas del testador. Ramón: La legítima tiene distinta naturaleza en Derecho gallego. Y, a pesar de ello, el artículo 241 de la ley gallega indica que, dejando a salvo el usufructo del cónyuge viudo ordenado con arreglo a la presente ley (el universal voluntario), no podrán imponerse sobre la legítima cargas, condiciones, modos, términos, fideicomisos o gravámenes de clase alguna. Si los hubiera, se tendrán por no puestos. La tesis de la Dirección General es para el Derecho común, pero no puede desvirtuar al gallego. Las nietas no pueden recibir atribución alguna por la parte libre y, en mi opinión, tampoco por la legítima. Javier: Todo lo que he dicho ha sido desde el Derecho común. Tras la renuncia de las únicas hijas, no hay ni legítima ni legitimarios. Pedro: Evidentemente, al ser Derecho gallego, cambia la conclusión. Andrés: Para mí: la hija ha sido sustituida vulgarmente y, sin expresión de casos, por sus descendientes. Si alguna de ellas renuncia, se produce el supuesto de hecho de la sustitución vulgar que ordenó el testador y los descendientes ocupan el lugar del renunciante. Luis: En Derecho gallego y en cualquiera, porque fue una sustitución vulgar ordenada por el testador. Andrés: La ley suprema de la sucesión es: el que manda, manda. Carlos: Pero entonces consideras que las nietas no heredan nada conforme a la ley gallega. Creo que tendrían que renunciar igual que hicieron las hijas del testador. Javier: ¿En qué se diferencian los derechos legitimarios de la hija gallega y la hija del Derecho común? ¿Y en qué se diferencia la sustitución vulgar sobre legítima en ambos ordenamientos y los efectos de su renuncia? Carlos: En Galicia, la legítima es pars valoris, igual que en Cataluña. Y en la sustitución vulgar no cabe ninguna carga o condición sobre la legítima. No creo que la Dirección General haya llegado a tratar este tema de la renuncia a la legítima en el Derecho gallego. Andrés: Pásame la argumentación de la Dirección General. Me cuesta cuadrar el supuesto con la sustitución vulgar en legado de legítima. Javier: En el Derecho común, la cuestión de la sustitución vulgar recayente sobre la legítima está resuelta, nos guste más o no, por la Resolución de la Dirección General de 23 de octubre de 2017. Ramón: Y en el incremento legitimario no opera un 985.2 CC. Por eso creo que se intenta dar más amplitud a la libertad del testador y limitar el campo de actuación de la legítima gallega. Miguel: A quien corresponde interpretar la voluntad del testador es al heredero, como continuador en su personalidad, o en su defecto al albacea. No hay una solución única para cada caso. Habrá que estar a las palabras del testamento y también a la voluntad extrínseca. Javier: El dilema en la sustitución vulgar sobre una legítima es el siguiente: O bien hay acrecimiento en favor del legitimario no renunciante (art. 985.2 CC), o bien la Dirección General opta por mantener la sustitución vulgar, pero desplazando su imputación al tercio libre o de mejora. Luego viene una casuística compleja que hay que ver caso por caso. Carlos: El testamento es de 2018. El testador falleció en 2024. Literalmente dice: «Lego a mis hijas lo que por legítima les corresponda, sustituidas vulgarmente por sus respectivos descendientes. Instituyo heredera a mi esposa». Las hijas quieren renunciar para que todo lo herede la madre, sin que pase ningún derecho a sus hijos. Diego: La cláusula no está bien redactada. Entiendo que, en caso de renuncia, no hay derecho alguno que se transmita a los nietos, ya que la legítima no se transmite por renuncia. Ramón: En mi opinión, renunciando las hijas, legítima extinguida. Andrés: Si no quisiera dejar nada a las nietas, no habría puesto la sustitución vulgar. Francisco: No se puede obviar sin más la sustitución vulgar para el caso de renuncia. El que renuncia, renuncia para sí y para su estirpe, salvo que haya sustitución vulgar. Ramón: En el caso gallego, estamos ante un legado de legítima estricta (de crédito) a favor de un legitimario vivo que renuncia. El sustituto no es legitimario ni sustituto en la legítima. Por tanto, no recibe atribución alguna. Carlos: Creo que tendrían que renunciar también las nietas. Javier: La solución práctica es sencilla: que los hijos concurran y se den por pagados. Andrés: Me inclino por el legado de cuota y la necesidad de intervención del legatario en la partición. Miguel: Yo dejo que los herederos interpreten la cláusula. Si no hay acuerdo, que decidan los tribunales o un contador-partidor. Ramón: No comparto transformar un legado de crédito en uno de cuota, porque altera la voluntad del testador. Diego: Se estaría transformando un derecho de crédito en un legado de cuota. Me parece difícil de sostener. Miguel: Eso es lo que dice la Dirección General en su doctrina. Esta ha sido la 80ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 239 y 240): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 241 y 242): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 243, 244, 245, 246 y 247): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 248 y 249): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 250 y 251): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 252, 253 y 254): Curso 2024-2026 (y ya ha transcurrido el 25% de las semanas entre dictamen y dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen 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dictamen (casos 318, 319 y 320): Curso 2024-2026: Especial Vanguardia Notarial Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 321 y 322): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 323 y 324): Curso 2024-2026: Llegamos a la semana 60 del curso Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 325 y 326): Curso 2024-2026: Comienzan los exámenes y último día para suscribirse Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 327, 328, 329 y 330): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 331, 332, 333 y 334): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 335 y 336): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 337, 338, 339 y 340): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 341, 342 y 343): Curso 2024-2026ç Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 344, 345 y 346): Curso 2024-2026: Entramos en el último tercio del curso Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 347, 348, 349, 350 y 351): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 352 y 353): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 354, 355 y 356): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 357, 358, 359, 360 y 361): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (caso 362): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 363, 364, 365, 366, 367 y 368): Curso 2024-2026: Superado el récord de casos del Curso 22/24 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 369, 370 y 371): Curso 2024-2026: A unos seis meses del dictamen Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 372, 373 y 374): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 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Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 42 al 47 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 48 al 52 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 53 al 56 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 57 a 62 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 63 a 67 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 68 a 73 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 73 a 79: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 80 a 83: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 84 a 87: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 88 a 94: ¿Te suscribes? 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