Tenemos (hoy es 24 de Marzo de 2026) 79 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Semana 87 de 100 (faltan 13 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 13% del tiempo inicialmente disponible) Caso 407 (Caso Real) Doña Fulana de Tal, viuda, fallece habiendo otorgado testamento con el siguiente contenido: DISPONE Primero.- Instituye herederos por partes iguales a los cuatro nietos de su fallecido marido, llamados Don Álvaro, Doña Carmen, Doña Lucía y Don Javier López Pérez, sustituidos vulgarmente, para los casos de premoriencia o incapacidad, por sus respectivos descendientes por estirpes. Segundo.- Con excepción del dinero y de los derechos en entidades de crédito que pudieran existir, impone a sus herederos expresa prohibición temporal de disponer voluntariamente por actos inter vivos de los demás bienes y derechos que traigan causa de su herencia, durante el plazo de veinte años a contar desde la fecha de fallecimiento de la testadora. Dicha prohibición subsistirá durante ese mismo plazo aun en el supuesto de transmisiones mortis causa de dichos bienes y derechos por fallecimiento de algún heredero, permaneciendo vigente hasta su total cumplimiento para quienes sean segundos adquirentes mortis causa de los bienes y derechos indicados. Tercero.- Revoca cualquier disposición de última voluntad anterior a este acto. Fallecida la testadora, los cuatro nietos instituidos renuncian a la herencia. Se plantea: ¿Quiénes resultan finalmente llamados a la herencia? ¿Qué sucede con la prohibición de disponer en caso de renuncia de todos los llamados? ¿Puede afectar dicha prohibición a quienes resulten llamados por sucesión intestada? ¿Es válida la prohibición de disponer en los términos y plazo establecidos? COMENTARIO: ¿Quiénes resultan finalmente llamados a la herencia? Como la sustitución no comprende la renuncia, hay que abrir la intestada y por ella serían llamados los bisnietos si los hay que heredarán por cabezas y no por estirpes. ¿Qué sucede con la prohibición de disponer en caso de renuncia de todos los llamados? La prohibición, a mi juicio, subsiste y quienes sean herederos estarán sujetos a la prohibición, aunque hay que analizar el juego de las prohibiciones de disponer en actos mortis causa y si la prohibición respeta el límite de las sustituciones fideicomisarias teniendo en cuenta que se establece por veinte años aún en el caso de transmisión mortis causa de los bienes. Se establecen dos llamamientos pero al mismo tiempo se establece un plazo a cuyo término la prohibición desaparece estén los bienes a manos de los primeros o de los segundos que los adquieran por sucesión de los primeros. ¿Puede afectar dicha prohibición a quienes resulten llamados por sucesión intestada? Ya lo he dicho. ¿Es válida la prohibición de disponer en los términos y plazo establecidos? Ya lo he dicho. Caso 408 (Caso Real) MINI CASO Doña María Luisa Pérez Martínez fallece habiendo otorgado testamento con el siguiente contenido: II.- ÚLTIMAS VOLUNTADES.Que DOÑA MARÍA LUISA PÉREZ MARTÍNEZ, otorgó su último testamento ante Don Antonio López Serrano, Notario que fue de Villanueva del Río, el día * de * de *, con el número * de protocolo, en el cual, a los efectos que ahora interesan, transcribo lo siguiente: “PRIMERA.- Lega a sus cinco nombrados hijos la legítima que por ley les corresponde. SEGUNDA.- En el resto de todos sus bienes, instituye heredero, con inclusión de su legítima, a su nombrado esposo, a quien sustituye vulgarmente para los supuestos de premoriencia e incapacidad por sus descendientes. ...”. En la herencia existe un único bien: un inmueble. Se plantea: ¿Cómo debe realizarse la adjudicación del inmueble entre los interesados conforme al contenido del testamento? COMENTARIO: 1. Primera postura Cada hijo: 2/15 del pleno dominio Viudo: 1/3 del pleno dominio 2. Segunda postura Cada hijo: 1/15 del pleno dominio + 1/15 de la nuda propiedad Viudo: usufructo de 1/3 + 1/3 del pleno dominio ¿De qué depende? De la interpretación de la expresión con inclusión de su legítima. Si se dice así, la institución de heredero comprende su legítima o no la comprende. Dudoso: yo en la escritura consideré que además tenía derecho a su legítima. Esto dice la IA: Depende de cómo interpretes “con inclusión de su legítima”: 🔹 Opción 1 (restrictiva) 👉 La institución de heredero ya absorbe la legítima del viudo El viudo recibe solo lo instituido (el resto) No hay legítima adicional ➡️ Resultado: el viudo no suma nada más (tu primera postura) 🔹 Opción 2 (acumulativa) 👉 La institución de heredero no excluye su legítima El viudo recibe: lo instituido (tercio libre) + su legítima (usufructo del tercio de mejora) ➡️ Resultado: tu segunda postura correcta 🔹 ¿De qué depende en el fondo? De si entiendes esa frase como: explicativa → “te instituyo heredero también en lo que por legítima te corresponda” limitativa → “lo que recibes como heredero incluye tu legítima y no hay más” 🔹 Tu solución (la que adoptaste) 👉 Interpretación acumulativa Y es perfectamente defendible porque: el testador no excluye expresamente la legítima del viudo y la frase es ambigua, no clara en sentido restrictivo Caso 409 (Vanguardia Notarial) Zacarías y Zulema, matrimonio casado en gananciales, hacen dos testamentos iguales. Se nombran heredero uno al otro, y solo para el caso de premoriencia, heredera una sobrina, Zaira, y legatarios (otros sobrinos). Una legataria, Zoe, tiene derecho a la mitad del dinero. Muere Zacarías y al poco Zulema, que muere sin aceptar ni repudiar la herencia de Zacarías. ¿La legataria del dinero, Zoe, recibe la mitad del dinero de Zulema o la mitad de todo el dinero (porque Zulema heredó a Zacarías)? Los legatarios son los mismos, pero están establecidos solo para el caso de premoriencia del cónyuge. COMENTARIO EN VANGUARDIA NOTARIAL: Gayo:Con arreglo a la tesis “nueva” del TS, la sobrina heredera de la esposa recibirá “directamente” todo lo del marido, sin legados, que no han lugar, puesto que no ha habido premoriencia. La sobrina, como heredera de la mujer, sí está “gravada” con el legado de todo el dinero “de ella”. Supongo que la sociedad de gananciales está aún sin liquidar, por lo que estaremos ante un “legado de cosa ganancial”, lo que nos lleva al art. 1380 CC, con toda la problemática que de él se deriva. Vide los temas de libres. Tengamos en cuenta que aquí la heredera de ambos es la misma persona, por lo que podría decidir, al liquidar gananciales, adjudicar todo el dinero al lote de él o al de ella. Si lo adjudicara al de ella, la base del legado sería sobre todo. ¿Y si lo adjudicara al de él? Entraría en juego la segunda proposición del art. 1380: “el valor que tuviera (la cuenta o cuentas) al tiempo del fallecimiento”. ¿Y cuál es ese valor? Imaginemos que fuera un inmueble. Para mí sería el valor “de todo” el inmueble (no solo el de “la parte” ganancial). Ergo, si es dinero, lo mismo. Aunque acepto de antemano que es una opinión muy discutible. Sería muy diferente si ya se hubiese liquidado la SG y la mujer hubiera consentido que todo el dinero fuera al lote del marido: el legado queda sin efecto (aplicación analógica del art. 869 CC), o que el dinero se repartiera entre ambos lotes por mitad. Por cierto, para el TS el legado de cosa ganancial, aunque se adjudique al lote del causante, se reduce siempre a la mitad de la cosa o a la mitad del valor. SSTS 21/2018, de 17 de enero, y 196/2020, de 26 de mayo. O sea, el TS no está de acuerdo conmigo. Ni yo con él. Marco:La mitad de todo, porque ella es la dueña de todo. Lucio:Los legatarios de cantidad de la segunda herencia reciben exactamente lo que les dejó la causante; el resto lo recibe la sobrina. Es indiferente a quién se herede, y que se sume el quantum de la primera herencia a la segunda, sean los bienes gananciales o privativos. Eso no importa cuando estamos ante un legado específico de cantidad (X dinero). Cosa distinta sería un legado universal sobre todos los bienes hereditarios, o genérico. Gayo:No lega cantidad. Lega la mitad del dinero que haya. Ya estamos con el lío de cuál es el caso concreto. Quinto:Publio, vamos a liar el supuesto. Él hace legados (ni de dinero ni de mitad del dinero), ¿? ¿Se podría interpretar que ella quería respetar el dinero de él en favor de otras personas? Porque ella lega la mitad del dinero. ¿Dicho así? Cuando redactamos aquí hacemos referencia a la mitad del dinero de cuentas que estén bajo titularidad conjunta (pero aquí hay separación). Publio:Le deja la mitad del dinero que tenga. Luego es clave si tiene la mitad del marido o no. Para mí es totalmente injusta la tesis “moderna”. Ellos distribuyen lo que tienen pensando en que uno hereda al otro y después para los sobrinos. Pero el TS dice lo contrario. Quinto:Si hubiera muerto ella antes… el legado de la mitad del dinero no operaría, ¿no? El 1414 antiguo del CC solo permitía disponer por testamento antes de la reforma de 1981 de la “mitad de gananciales” (lo digo por debate Gayo/TS). Publio:Sí. Los testamentos eran simétricos. El problema se da en los dos sentidos, si el que sobrevive muere sin aceptar ni repudiar. Quinto:Entonces… un argumento más del absurdo de la tesis moderna. Lucio:Es importante el matiz. Saber exactamente qué dice la cláusula testamentaria del dinero: cuánto y de quién. En todos estos casos sin hijos, lo normal, si se quiere evitar estos reiterados problemas, es articular una sustitución fideicomisaria de residuo con facultad de disponer inter vivos entre los cónyuges fiduciarios, y nombrar fideicomisarios al que cada uno quiera de entre sus parientes. En el caso propuesto, al ser un legado genérico (“la mitad del dinero que tenga a mi fallecimiento”), creo que los legatarios recibirán el 50 % del dinero perteneciente al primer cónyuge (como parte de la transmisión al patrimonio del transmitente del ius delationis, objeto de valoración económica) y el 50 % del dinero que poseía el segundo cónyuge al momento de su fallecimiento. Gayo:Los legatarios no pueden recibir nada del primer cónyuge (marido), porque el legado era “solo” para el caso de premoriencia de su consorte. O sea, solo en caso de premoriencia de la señora, la cual ha sobrevivido. Lucio:Es cierto que el derecho al legado de los legatarios del primer causante se ha extinguido con su premoriencia; pero es que el derecho de los legatarios del transmitente se ha expandido, al ser genéricos: la mitad de todo el dinero que portaba la herencia de dicho transmitente cuando la adquiere el transmisario (sobrina). El transmisario, la sobrina, tiene la carga de los legados: antes que heredar tiene que entregarlos; y consiste en “la mitad del dinero que tenga al morir”; y la base sobre la que se calcula todo ese dinero es la mitad de todo lo que tiene la transmitente en su herencia, en la que se encuentra el ius delationis de la primera, como un derecho más que lo integra, y valuable económicamente. Y, del mismo modo que para computar la base del usufructo (universal o no) del cónyuge viudo del transmitente hay que sumar el importe de la primera herencia (el propio Albaladejo, que fue el autor de la teoría de la adquisición directa, así lo asegura; y también la D.G.), cuando se trata de un legado genérico “de todo lo que tenga de dinero al morir”, creo que debería tener una misma base. Además, creo que se ajusta más a la voluntad de los dos testadores, marido y mujer. Es cierto que, al premorir el primer causante (marido), toda su herencia pasará al transmitente (esposa), que transmitirá al transmisario (sobrina) ese mismo ius delationis que tiene sobre la primera herencia y que se integra, como un derecho más, en la misma. Por tanto, cuando muere el transmitente, el importe de la primera herencia “hace número” en el cómputo: el legado que hizo “de la mitad de todo su dinero” tiene que abarcar también lo que recibió del ius delationis proveniente de la primera herencia. Y es que las disposiciones testamentarias, como yo las veo, están realizadas para que se produzca este efecto. Esta ha sido la 78ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 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