mini casos practicos notarias

Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 127 y 128)

 

Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 60,57 % del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….

 

Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).

 

¿Cómo organizo las correcciones?

 

Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.

Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.

 

¿Qué hacemos con los Forales?

Pues se me ocurre lo siguiente:

1.= Consultar periódicamente esta sección: Foral. Autonomías. | Notarios y Registradores

2.= Controlar (incluso retroactivamente buscando en los números del último año) las resoluciones resumidas de la sección de resoluciones de ENSXXI. Por ejemplo, en el último número se resume esta: NORMAS PARTICIONALES SUJETAS AL DERECHO CIVIL GALLEGO. Resolución de 7 de febrero de 2023 (BOE 3 de marzo de 2023)”Descargar. AQUÍ TENÉIS EL ENLACE a las del último número.

3.= Controlar la sección (incluso retroactivamente) de Resoluciones de la web del Colegio Notarial de Cataluña. Aquí tenéis el enlace.

4.= Aquí va otro tomada del número 109 de ENSXXI: SUCESIÓN ARAGONESA: DETERMINACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL Y LEY SUCESORIA APLICABLE. CONFLICTO DE LEYES. FUERO ARAGONÉSResolución de 9 de Marzo de 2023 (B.O.E. de 27 de Marzo de 2023). Descargar. La sucesión de hechos son los siguientes: La escritura es de 29 de septiembre de 2022; la causante fallece en Zaragoza el día 12 de junio de 2022; se manifiesta en la escritura que la causante tenía «a su fallecimiento vecindad civil aragonesa». En su último testamento, de 2 de junio de 2015, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos; en las manifestaciones previas expresa que «es de vecindad civil catalana». En la citada escritura de partición de herencia, los herederos «aceptan con el beneficio del fuero, la herencia deferida al fallecimiento del causante, su madre (…)» y, tras las adjudicaciones, se expresa que «el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón». Señala el registrador que debe aclararse la expresión «aceptan con el beneficio del fuero» contenida en la cláusula primera de la escritura, con referencia a los tres otorgantes, ya que si se refiere al derecho contenido en el artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de Aragón, dicha norma no es aplicable a esta herencia, ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa. Señala la Dirección General que en España la ley personal se determina por la vecindad civil (art. 16 del Código civil). La diversidad de legislaciones civiles existentes en nuestra nación determina la posibilidad de que surja el conflicto de leyes, de modo que, como ocurre en el presente caso, la vecindad civil del causante sea al tiempo de su fallecimiento (aragonesa), otra distinta a la que constaba al tiempo de otorgar el testamento (catalana). Eso sí, la Dirección advierte (lo que también manifiesta el notario) es que otra cosa sería que se hubiera exigido acreditar ese cambio de vecindad. Conocida es la dificultad de la prueba de la vecindad civil, de ahí la presunción del art. 14.6 del Código civil”.

NO OS VOLVÁIS LOCOS, PERO TENEDLO UN POCO CONTROLADO Y CONSEGUID VENTAJA RESPECTO DE LOS QUE NO LO HAGAN.

Si tengo alguna ocurrencia mas, la comentaré aquí (sí que he tenido otra … buscar sobre qué han escrito los miembros de los tribunales).

 

Semana 63 de 104 (faltan 41 semanas para el dictamen de 2024)

 

Caso 127

Un testador “instituye herederos por partes iguales entre si, a sus vecinos José y María. José y María están casados en gananciales. Registro y Notario discuten acerca del significado y alcance de la expresión “por partes iguales” a fin de determinar si lo heredado por José y María sería de carácter privativo o ganancial. ¿Qué opina el opositor y por qué lo opina?

 

CORRECCIÓN//COMENTARIO (VANGUARDIA NOTARIAL):

COMENTARISTA 1: Al final dependerá de lo que quieran los herederos. El 1353 CC es dispositivo, tanto por el testador como por los herederos. No es necesario a mi juicio un negocio de atribución de privatividad, aparte de que aquí sí hay “especial atribución de partes”.

PROPONENTE: Es lo que entiendo, que los herederos están interpretando y si ellos dicen que adquieren con carácter ganancial. Dices que hay especial atribución o designación de partes, pero sin embargo la expresión “por partes iguales” no equivale a especial asignación en los términos del 983cc y si no la hay, serian gananciales, ¿no?

COMENTARISTA 2: Los bienes son privativos (provienen por herencia: a título gratuito). Los bienes gananciales nunca pertenecen a sus titulares por partes iguales (comunidad germánica). NO hay especial “designación de partes”  concretas que hagan a cada uno dueño de unos bienes específicos.  Se daría, por tanto, derecho de acrecer si, en el futuro, fallara uno de los llamamientos.

PROPONENTE: Lo que planteo es si tal como está redactado el testamento y aplicando el 1353cc, los bienes heredados por los cónyuges deben considerarse gananciales o privativos. Entiendo que los consideráis privativos de ambos cónyuges. Sé que existen las dos posturas: aplicar en la interpretación del 1353 cc, el 983cc (que creí que era mayoritaria) y la que no considera aplicable el mismo.

COMENTARISTA 2: El problema consiste en la frase del art. 1.353 bienes donados a marido y mujer…”SIN ESPECIAL DESIGNACIÓN DE PARTES”. No sería lo mismo: a) las frases “por partes iguales” o “por mitad”(que no hacen a cada uno titular de un bien en especial -o porción indivisa del mismo-); b) que la frase: “por mitades indivisas”(en donde parece que sí hay una designación de un bien o parte del mismo atribuido con carácter particular). Antes de la reforma de 13- mayo- 1981, eran claramente privativos. Pero ese criterio cambió en favor de la ganancialidad.

PROPONENTE: Quienes interpretan son las partes o el juez, no el RP.

COMENTARISTA 3: Pero si no dice que se los deja “conjuntamente”, se los deja por separado, luego son privativos.

COMENTARISTA 2: El problema es la interpretación de la frase: “sin especial designación de partes”(art. 1.353 C.c). “Conjuntamente” no plantea problemas. Los plantean frases como: “por partes iguales”; ” por mitad” y ” por mitades indivisas”. En el testamento se les deja “por partes iguales entre sí”. De hecho, el inciso “entre sí” es, para mí, muy problemático de interpretar. Hay una presunción en favor de la ganancialidad (la reforma del 1981, cambió el criterio en estos casos). Pero, como se ha dicho, los herederos son los mejores y más cualificados intérpretes de la voluntad del testador. Yo sí creo que el registro puede y debe valorar estas frases, para poder inscribir correctamente. Lapregunta clave es: ¿Son iguales las frases: – ” por mitad”; – “por partes iguales”; – “por mitades indivisas” – “por partes iguales entre si”? Yo creo, ateniéndonos al art.983 C.c. que NO, pues se trata de una interpretación muy cualificada, hecha por el propio legislador. Pero, por otra parte, el testador, si quería la ganancialidad, podría haber instituido “CONJUNTAMENTE”, y no dar lugar a interpretaciones. Creo que las 2 primeras frases, hacen ganancial la adquisición; y las 2 segundas, privativa.

PROPONENTE: Yo entiendo que si se dice que instituye herederos a José y María, aunque no emplee la expresión conjuntamente, que se entiende que es así. El problema me surge en la interpretación de la expresión “por partes iguales” que algunos consideran que implica designación especial de partes y por tanto los bienes no serian gananciales de los cónyuges herederos. Sin embargo a partes iguales, siendo dos herederos y no habiéndose concretado lo que va a recibir cada uno en testamento, también puede interpretarse como que es “sin especial designación de partes”. Lo que si no he visto nunca es la expresión “entre si” que comentas en instituciones de este tipo.

COMENTARISTA 4: Las dos posturas son defendibles, aunque yo me inclino más porque la expresión implica designación de partes y, por tanto, que la adquisición la hacen por mitad con carácter privativo. El art. 983 creo que no identifica la institución por partes iguales con la ausencia de especial designación de partes, sino al contrario, establece que en ese caso hay derecho de acrecer aunque haya especial designación de partes precisamente porque son partes iguales y presume que en ese caso concreto hay una voluntad del testador favorable al acrecimiento. En cuanto a la expresión “entre sí” no creo que quiera decir algo distinto.

COMENTARISTA 2: Pero ” iguales entre si”, parece indicar dos partes distintas, pero de iguales proporciones. Por “partes iguales” no tendrían que ser dististas. No es lo mismo legar una vivienda por partes iguales al marido y mujer; que instituirles herederos por partes iguales entre sí. Lo primero, parece indicar una comunidad; lo segundo, no.

COMENTARISTA 3: Pues yo creo que lo decisivo es la palabra conjuntamente, porque si yo digo conjuntamente quiero decir que se lo dejo a los dos como si fueran uno en común y eso sería ganancial, pero si se lo dejo a los dos sin que sea conjuntamente es como si se lo dejara a cada uno por separado y eso sería privativo.

COMENTARISTA 5: ¿No quedamos que la interpretación del testamento es competencia de los herederos según resoluciones de la DG?

COMENTARISTA 7: Yo no veo por qué las partes iguales no implican especial designación por partes. ¿O es que el 50% no es una proporción matemática tan “especial” como el 40 % o el 70%? Otra cosa es que al no designar proporciones, el CC ofrezca la regla interpretativa de “partes iguales”, pero en ese caso lo aporta el CC precisamente para suplir la voluntad expresa del testador.

COMENTARISTA 1: Las normas que establecen el carácter ganancial o privativo de los bienes son de carácter dispositivo, con tres límites infranqueables: a) La protección de los acreedores. b) La no discriminación de ninguno de los cónyuges. c) La protección de los derechos de los legitimarios. El punto a) no merece mayor discusión, ya que se aplican las reglas generales. Solo en caso de concurso o de concurrencia de acreedores en una ejecución singular podrá plantearse el incidente procesal que corresponda. Y tanto dará si se aceptó o se inscribió con carácter ganancial o privativo: Los acreedores demandarán a ambos cónyuges y a la vista de la prueba, decidirá el juez, bien sea en el mismo sentido que el notario o el registrador o en el contrario. El punto c) tampoco parece plantear problema alguno inicialmente. Solo en el caso de circunstancias extrañas podría darse algún perjuicio y siempre que el bien formara parte de las respectivas herencias por no haberse dispuesto antes. Queda el punto b). Obviamente salvo que se trate de un caso verdaderamente excepcional no podría apreciarse discriminación. Pero en todo caso, ex post y en el correspondiente procedimiento judicial. Entre cónyuges podría surgir discusión en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal pero, de nuevo, es cuestión que se planteará sólo ex post y en caso de conflicto entre los cónyuges o entre el sobreviviente y sus herederos. Queda una única cuestión y es si fuere cual fuere la interpretaciones de los cónyuges debería causalizarse el negocio de aceptación a los efectos de su inscripción registral. Y en mi opinión, no, a salvo el carácter causalista de nuestro derecho y la necesaria claridad de los pronunciamientos registrales. En cuanto al acrecimiento, me apunto a la tesis de Albaladejo: Lo que importa no es que las cuotas sean iguales sino que el llamamiento sea solidario, aunque las cuotas sean desiguales.

COMENTARISTA 8: Pues yo creo que el 1353 no es tan claro que se aplique a la institución de heredero salvo que quizás, por vía particional, haya asignación de bienes. El heredero se subroga en la posición jurídica del causante y eso es una cualidad privativa clara. La adquisición de bienes, la subrogación en deudas, la defensa de la buena fama del causante, de su honor, etc. son consecuencias de ello. Serian los bienes legados o si hay especial asignación los que entrarían en el 1353. Ahora bien la ganancialidad puede ser acordada creo que sin mayores problemas.

COMENTARISTA 6: El Artículo 1353 CC se dice que es dispositivo, pero ¿siempre y en todo caso para el testador/donante? ¿Puede un testador/donante dejar/donar e imponer que el bien se adquiera con carácter ganancial aunque se acepte por uno sólo de los cónyuges?

COMENTARISTA 4: Efectivamente, corresponde a los herederos interpretar la voluntad del testador cuando es ambigua. En este caso parece que lo es, dado que se han postulado distintas interpretaciones. En tales casos, me gusta poner una cláusula expresa en la que se reconoce la ambigüedad y la interpretación que se hace por unanimidad de su sentido.

COMENTARISTA 1: El art. 1353 hace referencia a bienes donados o dejados en testamento, lo que sugiere que se refiere a bienes concretos legados y no a la misma institución de heredero ni al conjunto de bienes en que se concrete dicha condición, aparte del carácter excepcional del precepto, que invita a una interpretación estricta, al menos. Para mí el testador puede imponer el carácter ganancial precisamente porque así lo establece el art. 1353 CC. En los demás casos, sólo si hay un precepto legal que lo admita y en particular, las limitaciones a la libertad de disponer que establecen los arts. 26 y 27 LH.

COMENTARISTA 8: Efectivamente, se puede interpretar la voluntad del testador o se puede atribuir carácter ganancial por los cónyuges; por supuesto el testador puede especificar la ganancialidad o la privatividad (el 1.353 admite lo ultimo expresamente), al fin y al cabo es una norma interpretativa pero si vamos a los textos legales y a su interpretación estricta me reafirmo en lo dicho y además:

– el heredero es tal y si hay varios se ven limitados por la existencia de otros; si alguno falta y no hay sustituto lo son los demás en todo, por eso los artículos 981 y siguientes dicen lo que dicen;

– la condición de heredero es algo personal y la adquisición de bienes una de las muchas consecuencias de ello; de hecho en la cesión de derechos hereditarios la parte personal no se cede ni creo que pueda ser ganancial;

– la regla general en la adquisición hereditaria es la contraria en el 1346; el 1353 es excepción (así lo reconoce la sentencia 322/2022 del TS);

– y la propia literalidad de la norma “bienes donados o dejados en testamento” frente al 1346 que habla en general de “título gratuito”.

COMENTARISTA 5: Para mí no es posible que el testador imponga que la adquisición sea ganancial.

COMENTARISTA 1: El testador no lo puede imponer directamente si no se lo autoriza la ley. Y en este caso el 1353 CC se lo autoriza. En las disposiciones a título gratuito operaría como una prohibición de enajenar relativa y sería válida y eficaz erga omnes. En las onerosas, eficaces inter partes, sin perjuicio de la inscribibilidad de la garantía. El testador puede imponer la ganancialidad, salvas las legítimas, como siempre. Los beneficiarios son libres de aceptar o no.

COMENTARISTA 5: En suma:

A. La voluntad del donante/testador (ex 1281/675) no tiene, en mi opinión, suficiente peso para admitir la posibilidad de imponer la ganancialidad, sobre todo dado que el 1353 CC es norma de excepción frente a una regla general. De ahí su interpretación estricta, por virtud de la cual no se admitirían las aplicaciones analógicas (art 983). Cuestión distinta es la interpretación unánime de los sucesores.

B.- Por el contrario, considero que nadie puede imponer, por su exclusiva voluntad, que se adquiera con carácter ganancial sin el consentimiento de ambos sucesores, ya que para ello ambos consortes deberían intervenir (1257 CC). La relatividad que señalas cojea porque no puede afectar a un no interviniente. Y, además, si se admitiese tal posibilidad (de que se pueda imponer por donante/testador la adquisición ganancial) estaríamos dando entrada en el CC a un “modo de adquirir” no previsto legalmente (adquirir un bien como ganancial por la sola voluntad unilateral del disponente donante/testador). Se estaría creando así una excepción a las reglas generales más allá de la norma excepcional que consagra el 1353. Por eso considero que no puede imponer la adquisición ganancial (sí la privativa), convirtiéndose el 1353 CC en una norma presuntiva de interpretación restrictiva.

COMENTARISTA 8: Si no puede el testador los herederos interpretando su voluntad menos; otra cosa es la aportación/atribución: pero siendo dudosa la norma ¿no puede el testador decir algo?

COMENTARISTA 5: Por eso opino que es norma “presuntiva” de interpretación rigurosamente estricta. Considero que el testador/donante no puede imponer el carácter del bien que adquieren los sucesores/donatarios, ya que el artículo 1353 CC, que aparece como excepción del art 1346 CC, se configuraría como un modo de adquirir extraño y excepcional a nuestra regulación, dado que sería el transmitente el que determinaría el carácter de la adquisición y no los adquirentes. Sería, en mi opinión, un modo excepcional no previsto legalmente que no puede crearse artificialmente vía interpretativa. Y por ello considero que la interpretación y aplicación del 1353 CC deben ser lo más estricto posibles para no generar de una norma excepcional más excepciones.

COMENTARISTA 2: Las frases ” por mitad” o” por partes iguales”, no hace privativa la adquisición, sino ganancial. La frase:” por mitades indivisas”, sí hace privativa la adquisición.

COMENTARISTA 7: Lo de por mitad e iguales partes, parece razonable. Ganancial 1353 + 983. Lo de que por mitades indivisas parece indicar otra cosa, ciertamente en un testamento no tiene sentido en la institución de heredero; por lo que si se pone, puede defenderse que mitades privativas. Pero, nada excluiría mitades indivisas gananciales (cada mitad con titular distinto, pero gananciales). A mí cada vez más me parece que lo de los “bienes” del 1353 está más destinado a “bienes” (legados) que a la institución de heredero. Sé que es tesis minoritaria minoritaria, pero me parece cada vez más lógica. El argumento de que son “bienes” me convence poco.

PROPONENTE: En la práctica habrá que atender a la interpretación de la voluntad del testador según como esté redactada la cláusula y también a la de los herederos. Cualquier calificación en cuanto a la naturaleza de los mismos sería admisible; pero no sujeta a calificación del RP.

COMENTARISTA 2: Aunque en el documento pone “por partes IGUALES ENTRE SI” y este” entre si”, creo que es una frase distinta a “por partes iguales” o ” por mitad”, que sí haría privativa la adquisición,  me descoloca la opinión de que nada excluiría mitades indivisas gananciales (cada mitad con titular distinto… pero ganancial); cuando lo ganancial rechaza, por esencia, la ” mitad indivisa”, o cualquier otra mitad. Un solo esposo puede ser ” titular” de un bien ganancial; pero el bien tiene que “pertenecer” a los dos en mano común, si es ganancial. Nada de mitades. Ni en que se esté ante el típico artículo sin salida clara y siempre debatible; y en el significado, posiblemente diferente, de la frasecita (“sin especial designación de partes”) según se hable de una cosa determinada o de una herencia.

Al parecer, el tan aludido art. 1353 (que introduce la reforma de 13- mayo- 1981) viene a corregir (o aclarar) un criterio anterior (art.1389 antiguo) respecto de mismo supuesto. Criterio antiguo que sigue el nuevo art. 1346.2 del C.c. considerando privativos los bienes adquiridos a título gratuito por los esposos. Quizás para favorecer al matrimonio ganancial (así, art 1320, 1355 etc.). SIN EMBARGO, al causar excepción el art 1353 a la regla general del 1.346.2, habrá que interpretarlo RESTRICTIVAMENTE. Pues bien, esa frase no dice: “sin designación de partes”, sino “SIN ESPECIAL designación de partes”; y ese matiz, en el legislador, no puede ser ni un despiste ni una arbitrariedad; sino un CALIFICACION PRECISA. Por otro lado, su referente registral: el art. 93.1, manda inscribir como ganancial, a nombre de ambos cónyuges, los bienes adquiridos a título oneroso, con cargo a fondos gananciales, de “forma conjunta y sin atribución de cuotas”. Y también (párrafo segundo) los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges “conjuntamente y sin especial designación de partes” (repite el mismo texto que el art. 1353). Por tanto, la interpretación de este artículo, debe ser restrictiva. El párrafo primero, tratándose de adquisiciones ONEROSAS, utiliza la frase “sin atribución de cuotas”; mientras que el párrafo segundo (para los bienes DONADOS o dejados en testamento) dice: “sin ESPECIAL designación de partes”(que es tanto como decir cuotas). La frase no es la misma; y no parece que en un párrafo, siguiente al inmediato anterior, se pueda producir una imprecisión. En consecuencia: No es lo mismo decir: “por partes iguales”, y  “por mitad”, en donde NO hay ESPECIAL DESIGNACIÓN de partes, que decir “POR MITADES INDIVISAS”, en donde sí que las hay, porque hay cuotas (50%×50%). Es decir, el nuevo texto del 1353 C.c. querría decir que, para excluir la ganancialidad, no basta la designación genérica de partes (= por igual, por mitad) sino que se debe especificar “especialmente”(= por mitades indivisas…u otras semejantes); porque, para romper la presunción o criterio de ganancialidad (que se adopta en este artículo con carácter novedoso), habría que ser más concluyente, en estos casos (= hace falta una ” especial designación” en contra).

B) Precisamente por eso, quizás no sea lo mismo la interpretación de esas frases aplicables al legado y a la institución de heredero; pues ¿acaso es lo mismo el legado por mitad o por partes iguales de una casa a los cónyuges, que instituirlos herederos de toda una herencia por mitad o por partes iguales? En el supuesto del legado, la frase “sin especial designación de partes”, para hacer ganancial o no la adquisición, parece claro que tiene toda su virtualidad; y el legado sería ganancial; mientras que en el supuesto de la herencia, muy bien se podría interpretar que son dos partes distintas las del marido y la de la mujer; es decir, que sus bienes hereditarios son privativos; sin entrar en comunidad germánica en todos ellos.

 

Unas semanas después se vuelve a tratar un caso similar en Vanguardia Notarial:

Donación o disposición mortis causa hecha a ambos cónyuges conjuntamente. Tiene carácter ganancial ex art. 1353 CC si es aceptada por ambos cónyuges. Si sólo la acepta uno de ellos, tendrá el cónyuge donatario derecho de acrecer ex art. 637 CC. ¿Perderá en tal caso lo donado su carácter ganancial? ¿No podría el cónyuge aceptar con carácter ganancial o para la sociedad de gananciales? ¿No sería un contrasentido que un cónyuge pueda adquirir a título oneroso para la sociedad de gananciales pero no a título gratuito?

Mi opositora favorita dice que “el caso parece similar aunque aquí dan un paso más y se plantean la pérdida del carácter ganancial si uno de los dos cónyuges no acepta”. También está el caso de Doña Esotérica de Dandanovic (caso 142) que le da muchas vueltas a la relación entre esos artículos.

 

Se desata de nuevo una larga discusión y se comparte este resumen al comentario de Pretel Serrano al art. 1353 CC del Ministerio de Justicia:

– Bienes donados o dejados en testamento. Cámara entiende que sólo incluye los que hayan sido objeto de legado; Peña, también los recibidos por vía de herencia.

– Cámara y Martínez Sanchiz sostienen que es posible que la disposición se haga sólo a uno de los cónyuges con carácter ganancial, pues lo decisivo es la voluntad del disponente; Peña, en contra, pues sería una forma de adquisición de gananciales no prevista en el ordenamiento y la excepción requiere el consentimiento de ambos cónyuges.

– Giménez Duart, Cámara y Martínez Sanchiz (en contra, Torralba y Rodríguez López) entienden que conforme al art. 983.2 CC, la frase por mitad o iguales partes u otras similares, siempre que no hagan a cada cónyuge dueño de un cuerpo separado de bienes, no impide la aplicación del art. 1353 CC, incluso aunque las partes fueran desiguales.

– Díez-Picazo admite que el donante ordene que lo donado antes de las nupcias sea ganancial si se llegase a celebrar el matrimonio.

– Cuando la disposición sólo es aceptada por un cónyuge, la doctrina se divide entre quienes consideran que el bien será privativo del aceptante, por el acrecimiento establecido por el art. 637, 2 CC; quienes entienden que no se habrá perfeccionado la disposición (Torralba); o que cabe la aceptación por un cónyuge para la comunidad o entenderse que el simple aprovechamiento de la ventaja equivale a una aceptación tácita (Giménez Duart, en contra, Peña).

A modo de posible resumen: Bienes donados a ambos cónyuges en SG aceptados por uno solo.

Caben tres posturas:

  1. Cabe la aceptación por un cónyuge para la sociedad de gananciales: Si puede lo más, que es adquirir bienes a título oneroso para la sociedad de gananciales disponiendo de dinero ganancial a su nombre (1384) puede lo menos, que es adquirir a título gratuito para la sociedad.
  2. La donación será ineficaz porque se hizo a los dos y no a uno, o la aceptan ambos, o es ineficaz por faltar los requisitos del art. 1353.
  3. Cabe la aceptación por un cónyuge con acrecimiento de la parte del otro y, en todo caso, con carácter privativo: Art. 637.2 y  porque el art. 1353 es una excepción a la regla general del 1346.2, de modo que si no se dan los criterios de la excepción, se aplica la regla general que es la privatividad del bien y el acrecimiento.

 

Caso 128

Don Ataturk consulta con su Notario habitual su pretensión de que la mercantil “Turco Delivery, S.L.” formalice para su inscripción en el Registro Mercantil los acuerdos correspondientes para la designación de los integrantes del consejo de administración de la compañía «Turco Delivery, S.L.», en los que se prevé su composición por tres miembros, designando para el desempeño de tales cargos a dos personas físicas (una de ellas Don Ataturk) y a una persona jurídica, con la particularidad de que el escogido por esta última como representante persona física para el ejercicio del cargo sea uno de los nombrados consejeros en su propio nombre (el propio Don Ataturk). De momento, en consulta informal en el Registro Mercantil le han dicho que “eso no se puede hacer”. ¿Qué opina el opositor? ¿Se puede hacer o no se puede hacer?

 

CORRECCIÓN (RESUMEN DE ENSXXI):

NO CABE UN CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN CON SOLO DOS PERSONAS FÍSICAS, SIENDO LA TERCERA LA MISMA PERSONA FÍSICA REPRESENTANTE DE UNA PERSONA JURÍDICA. Resolución de 23 de mayo de 2023 (BOE 16 de junio de 2023). Descargar. No cabe un consejo de administración sin al menos tres personas físicas distintas. Y ello, aunque intervengan como representantes-persona física de Consejero persona jurídica, ya que caso contrario, la adopción de acuerdos por mayoría requeriría necesariamente la anuencia del consejero designado en una doble condición, con el consiguiente derecho de veto que debe ser reprochado. Debe decidirse en este expediente si es admisible la configuración de un consejo de administración, formado por tres miembros, para el que son designados dos miembros personas físicas y una tercera persona jurídica, que designa como representante para el ejercicio de tales funciones a uno de los que ya ha sido elegido en su propio nombre, de suerte que el órgano está integrado tan solo por dos personas naturales. El registrador manifiesta en la nota que tal composición contraría el régimen colegial que inspira el funcionamiento del consejo de administración, pues tal, presupone la aplicación de la regla de la mayoría para la adopción de acuerdos, la proscripción de la exigencia de unanimidad -o en este caso que decida una sola persona física- que de “facto” ostenta un derecho de veto para la adopción de cualesquiera acuerdos, pudiendo incluso adoptar todos los acuerdos que considere (arts. 242 y 248 LSC y RDGRN de 10 de noviembre de 1993 y 25 de abril de 1997). De otro lado la configuración dada, colisiona con el deber de evitar situaciones de conflicto de interés como aplicación particular del más amplio deber de lealtad establecido en los artículos 227 y concordantes de la LSC. La Dirección General confirma la nota, señalando que el consejo de administración es el patrón mediante el que se articula el órgano de administración de una compañía cuando se dispone su composición por más de dos integrantes que deben actuar de forma colegiada y adoptar decisiones por mayoría. Acorde con este modelo, el artículo 242.1 LSC comienza ordenando que “el consejo de administración estará formado por un mínimo de tres miembros”. Sobre el principio mayoritario en relación con el consejo de administración ha tenido ocasión de pronunciarse este Centro Directivo, desechando las fórmulas que de hecho condujeran a otorgar derecho de veto a alguno de los integrantes del órgano colegiado (RR 10 de noviembre de 1993 y 25 de abril de 1997). Y es precisamente la situación de potencial veto la que se produciría de admitir la estructura propuesta para el concreto consejo de administración plasmado en la decisión cuestionada, pues la adopción de acuerdos por mayoría requeriría necesariamente la anuencia del consejero designado en una doble condición.

 

De momento, esta es la 58ª entrega y estos son los enlaces a las cincuenta y sieste anteriores:

  1. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
  2. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
  3. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
  4. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
  5. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
  6. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
  7. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
  8. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
  9. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
  10. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
  11. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
  12. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
  13. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
  14. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
  15. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
  16. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
  17. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
  18. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
  19. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
  20. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
  21. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
  22. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
  23. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
  24. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
  25. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
  26. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
  27. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
  28. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
  29. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
  30. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
  31. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
  32. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
  33. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
  34. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
  35. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
  36. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
  37. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)
  38. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)
  39. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 89, 89 bis y 90)
  40. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 91 y 92)
  41. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 93 y 94)
  42. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 95, 95 bis y 96)
  43. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 97, 98 y 98 bis)
  44. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 99 y 100)
  45. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 101 y 102)
  46. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 103 y 104)
  47. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 105 y 106)
  48. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 107 y 108)
  49. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 109, 110 y 110bis)
  50. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 111 y 112)
  51. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 113 y 114)
  52. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 115 y 116)
  53. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 117 y 118)
  54. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 119 y 120)
  55. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 121 y 122)
  56. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 123 y 124)
  57. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 125 y 126)

 

Además tengo otros 18 casos aquí: Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)

Y otros tantos aquí: Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Y un recopilatorio de todo lo mercantil, aquí: Recopilatorio de los 20 mini casos mercantiles del Método Justito (A.C.A.L.E.)

Creo que esta (con 17 casos) será la última tanda: Tercera (y última) batería de casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Otros casos convertidos en post pero que hemos tratado en “clase” son estos:

  1. Una renuncia, dos renuncias, tres renuncias (“el caso de la fresera de Huelva”)
  2. Preterición errónea de un hijo y renuncia de todos los que fueron instituidos herederos

 

Se aceptan aportaciones de casos.

 

Valoraciones del MÉTODO JUSTITO O MÉTODO “ACALE”

¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.

Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.

Otro me cuenta que cree que “hacer dictamen es fundamental para evitar un estancamiento; los temas se estudian como si fueran independientes unos de otros cuando están interrelacionados, y donde se pone en juego esa relación es precisamente en el dictamen que es donde hay que manejar todas las armas que tenemos gracias al estudio y dominio de los temas”.

Mas opiniones y ánimos: “No sabes cuánto agradezco tus palabras de ánimo. Es necesario escucharlas para seguir teniendo fuerza después de tantos años. Yo creo que he mejorado con tu MÉTODO sobre todo en expresión y en pensar mas rápido y eso solo se mejora practicando. También me han venido muy bien todas las cuestiones nuevas que hemos tratado y que yo nunca había visto. Y sobre todo creo que es muy importante de cara a no sentirme lenta/torpe al inicio de la siguiente preparación si llego al dictamen otra vez que siempre es una sensación que tienes al principio al llevar tantos meses solo con orales. Me ha servido también mucho para repasar todas las cuestiones que ya había tratado y que por así decirlo, tenía olvidadas.”.

Genial. Vamos bien.

Y vean lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.

 

Para terminar (de momento) un comentario muy acertado de un insigne compañero que tiene toda la razón: “En un dictamen se valora la originalidad y brillantez de la argumentación. En la vida real importa el acierto de la decisión y la prudencia en la aplicación del Derecho”.

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

2 comentarios

  1. Buenos días Justito.
    Retomo los envíos.
    Un abrazo.

    El Notario repasa junto a su oficial …

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