Tenemos (hoy es 7 de Abril de 2026) 65 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Semana 90 de 100 (faltan 10 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 13% del tiempo inicialmente disponible) Caso 410 (Dandanovic) Un abogado, sumido en mar de dudas, le comenta al Notario que un matrimonio de nacionalidad búlgara, y residente junto a su hijo menor de edad en Alemania, desean formalizar la venta de una vivienda que poseen en un municipio de Alicante, perteneciente por terceras partes indivisas a los citados cónyuges y al hijo menor de edad. La legislación búlgara, tal y como acontece con la española, exige autorización judicial para enajenar un inmueble de un menor de edad. Sin embargo, el azorado abogado desconoce el Juzgado de qué país debe autorizar la transmisión y en base a qué razonamiento jurídico. El notario le conmina a sentarse; no en balde es un tema que le resulta familiar. COMENTARIO. Una cuestión idéntica motivó la STJUE de 6 de marzo de 2025 (C-395/23, Anikovi). Marco jurídico. En principio, son tres los RUE implicados: -Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). El artículo 4, titulado «Ley aplicable a falta de elección», dispone en su apartado 1, letra c): A falta de elección realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 8, la ley aplicable al contrato se determinará de este modo: […] c) el contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble se regirá por la ley del país donde esté sito el bien inmueble; […]. -Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento Bruselas I bis»). El artículo 1 establece lo siguiente: El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. […] Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento: a) el estado y la capacidad de las personas físicas […]. A tenor del artículo 24, punto 1: Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que se indican a continuación: 1).- en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito. […] - Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (Reglamento Bruselas II ter). El artículo 1, titulado «Ámbito de aplicación», preceptúa lo siguiente: El presente Reglamento se aplica a las materias civiles relativas: a) al divorcio, la separación legal y la nulidad matrimonial; b) a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental. Las materias contempladas en el apartado 1, letra b), podrán, en particular, incluir:[…] e) las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de los bienes de un menor. […] El artículo 7, titulado «Competencia general», dispone lo siguiente: Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se acuda al órgano jurisdiccional. El apartado 1 del presente artículo estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 8 a 10. El artículo 10, titulado «Elección del órgano jurisdiccional», dispone, en su apartado 1, lo siguiente: Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán competencia en materia de responsabilidad parental cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) cuando el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial por el hecho de que: i) al menos, uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual; ii) dicho Estado miembro es la antigua residencia habitual del menor, o iii) el menor es nacional de dicho Estado miembro; b) cuando las partes, así como cualquier otro titular de la responsabilidad parental: i) han convenido libremente en la competencia, al menos en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional; o ii) han aceptado expresamente la competencia durante dicho procedimiento y el órgano jurisdiccional se ha asegurado de que todas las partes han sido informadas de su derecho a no aceptar la competencia; y c) el ejercicio de la competencia responde al interés superior del menor. Interrogantes por resolver. ¿Con arreglo a las disposiciones de qué Reglamento se determina la competencia internacional de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro de la [Unión] en procedimientos de jurisdicción voluntaria relativos a la concesión de una autorización judicial para operaciones de disposición de bienes inmuebles que pertenecen a un menor? ¿Debe decidirse con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento [Bruselas II ter] —el órgano jurisdiccional del lugar en el que el menor tenga su residencia habitual— o con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento [Roma I] o, en su caso, al artículo 24, punto 1, del Reglamento [Bruselas I bis] —el órgano jurisdiccional del lugar donde el bien inmueble se halle sito—? Doctrina de la STJUE de 6 de marzo de 2025. Una autorización judicial como la presente es una medida adoptada con respecto al estado y la capacidad del menor, que tiene por objeto proteger el interés superior de éste. Dado que la necesidad de obtener esa autorización es consecuencia directa de ese estado y de esa capacidad, dicha autorización constituye, con independencia de la materia del acto jurídico objeto de ella, una medida de protección del menor vinculada a la administración, conservación o disposición de sus bienes en el marco del ejercicio de la responsabilidad parental, en el sentido excluyente del artículo 1, apartado 2, letra e), del Reglamento Bruselas II ter. En esta tesitura, con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento Bruselas II ter, son, en principio, competentes para expedir tal autorización los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor reside habitualmente en el momento en el que se acuda al órgano jurisdiccional. Por consiguiente, la competencia es de los tribunales alemanes. No obstante, no puede olvidarse que el artículo 10 del Reglamento Bruselas II ter permite la elección del órgano jurisdiccional. En este sentido, el considerando [20] señala que: (20) Para salvaguardar el interés superior del menor, la competencia debe en primer lugar determinarse con arreglo al criterio de proximidad. Por consiguiente, son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes, excepto en ciertas situaciones contempladas en el presente Reglamento, por ejemplo cuando se produce un cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental. En definitiva, también los tribunales búlgaros (por ser ésta la nacionalidad del menor) o los tribunales españoles (por convenio de los progenitores), pueden autorizar la venta. Caso 411 (RDGSJyFP) Doña A, vecina de Derecho Común, fallece habiendo otorgado testamento en el que dispone: Instituye herederos a sus hijos. Establece sustitución vulgar a favor de los descendientes de estos para el caso de premoriencia. Añade la siguiente cláusula: “En todo caso excluye expresamente la apertura de la sucesión intestada, antes de la cual será heredero su cónyuge”. Fallecida la testadora, sus hijos, llamados como herederos, renuncian pura y simplemente a la herencia, sin manifestar si tienen o no descendencia. El cónyuge viudo de la causante acepta la herencia y se adjudica una finca sita en Arganda del Rey. Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad, la registradora califica negativamente señalando que, para practicar la inscripción, es necesario: Acreditar que los hijos renunciantes carecen de descendencia o, en su caso, que comparezcan estos. Acreditar mediante certificado de defunción que ha fallecido la madre de la testadora, o bien que comparezca si vive. En el trámite del informe, la registradora retira el primer defecto, pero mantiene el segundo, al entender que, tras la renuncia de los hijos, los ascendientes de la causante podrían tener derechos legitimarios. ❓ CUESTIONES Determinar quién debe ser considerado heredero en el presente supuesto tras la renuncia de los hijos. Analizar el alcance de la cláusula testamentaria que excluye la sucesión intestada y designa heredero al cónyuge. Valorar si es necesaria la intervención o acreditación de la inexistencia de ascendientes para la inscripción. Examinar la procedencia o no de la calificación registral en los términos indicados. RESPUESTA: La tenéis en la esta Res 2026-03-24-01 SI NOS QUEDAMOS SIN DESCENDIENTES LOS ASCENDIENTES NO SON LEGITIMARIOS: https://www.justitonotario.es/desheredacion-padres-derecho-legitima-abuelos/ 17-DIC-2025 (BOE 24-MRZ-26). Notaria de Madrid Blanca C. Valenzuela vs RP Arganda del Rey nº 2. Estimatoria. HECHOS. Derecho Común. Institución testamentaria de herederos en favor de los hijos, sustituidos vulgarmente por sus descendientes “para caso de premoriencia”. Además, dice el testamento: “En todo caso excluye expresamente la apertura de la sucesión intestada, antes de la cual será heredero su cónyuge”. Los hijos herederos renuncian pura y simplemente sin manifestar que, a su vez, carezcan de hijos. Como consecuencia de ello el viudo acepta la herencia de su finada esposa doña adjudicándose una finca en Arganda del Rey. CALIFICACIÓN: “… para poder inscribir la escritura de partición, se ha de hacer constar que efectivamente los hijos carecen de descendencia, y que la madre de la testadora, doña T. M., haya fallecido; acreditándolo mediante el correspondiente certificado de defunción. En otro caso, deberán comparecer los descendientes o, en su caso, la madre.” En el trámite del informe la registradora retira el primer defecto (el relativo a la ausencia de hijos; obvio; la SV era solo “para el caso de premoriencia”, y no estamos en Cataluña). Pero mantiene el segundo, pues considera que, al renunciar los descendientes pasan a ser legitimarios los ascendientes, de haberlos. FALLO: La D. G., en una muy detallada y completa resolución, revoca la nota confirmando la doctrina de que, renunciando los descendientes, la legítima se extingue, sin que pasen a serlo los ascendientes. La discusión, dice el CD, “””se centra en el alcance de la expresión «a falta de los anteriores» (ex art 807 2º CC), pues si entendemos que «a falta de los anteriores» significa que tan solo en caso de no tener hijos el causante correspondería la legítima a los ascendientes, no sería necesaria … la intervención de éstos en la partición de herencia (pues la testadora dejó dos hijos), como tampoco sería necesario acreditar su defunción. Por el contrario, si entendemos que «a falta de los anteriores» significa que, en caso de no concurrir hijos o descendientes, no solo por no tenerlos sino también por haber renunciado a la legitima, sí sería necesaria la intervención de los ascendientes, dada la condición de legitimarios de estos últimos.””” La D. G. acoge esta segunda interpretación, lo que para mí siempre fue más que evidente. Caso 412 (Caso Real) Supongo que nadie duda de la diferencia entre una póliza de crédito y otra de préstamo.. ¿o sí? Quiero una explicación en tres líneas. No más. Un Banco concede un préstamo y en la primera cláusula de la póliza de préstamo que se interviene por el notario de Talsitio dice: CUENTA DE PRÉSTAMO 1.1 BANK entrega al Titular, que recibe en concepto de préstamo, la cantidad de 74.000,00 EUROS (SETENTA Y CUATRO MIL EUROS). 1.2 Si en este contrato intervienen dos o más personas en calidad de Titulares, todas ellas responderán solidariamente de las obligaciones asumidas. Si se trata de personas casadas, estarán comprometidas a no modificar su actual régimen económico matrimonial sin dejar expresamente a salvo las obligaciones contraídas con BANK, S.A., como consecuencia del presente contrato, y admiten que la contravención de este pacto no producirá efectos frente a BANK, S.A., aunque la modificación se inscriba en los Registros Civil y Mercantil. No había más que un titular, concretamente una SL. En consecuencia, el párrafo segundo no era aplicable, pero si la prestataria hubiera sido una persona física, ¿qué valoraciones hacéis de ese pacto? COMENTARIO: En un préstamo te dan el dinero y te lo llevas. En un crédito te lo ponen a tu disposición y usas lo que necesites o quieras y pagas por la parte dispuesta. La cláusula me sorprendió porque yo creo que el que asume la obligación de no modificar su régimen sin dejar a salvo esa obligación asume una obligación personal que si incumple solo puede dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios. Pero, ¿qué le preocupa al banco o que pretende asegurar o que no suceda? Pues para mi le preocupa que alguien esté casado en gananciales y pase a separación de bienes provocando que tras la liquidación de gananciales (si se hace porque puedes cambiar el régimen y no liquidar) no puedas perseguir los bienes ya no lo sean (artículo 1.373 Cci) dificultando la posibilidad de ejecución. Así lo resume Wilson: 👉 Sobre el pacto matrimonial: Es válido como pacto obligacional, pero ineficaz frente a terceros y no puede limitar la libertad de modificar el régimen económico matrimonial (art. 1323 CC). En la práctica: sirve como cláusula de protección interna del banco, pero no blinda realmente frente al cambio de régimen. Caso 413 (Caso Real) Parece fácil pero me ha costado explicar al testador y a su esposa (que hacía lo mismo pero al revés) que sucedería si: Primero muere él y luego ella. Primero muere ella y luego él. No os precipitéis y pensadlo bien y una vez pensado, ¿qué “problema” (relativo problema) tiene la forma en que ha decidido testar esta casada pero que no tiene hijos? Testamento de él Primera.- Lega a sus citados padres lo que por legítima les corresponda. Segunda.- Sin perjuicio del anterior legado, en el remanente instituye heredera a su citada esposa Doña Claudia. El presente legado se entenderá revocado en los casos de nulidad, divorcio y separación legal o de hecho posteriores al otorgamiento de este testamento, así como en el supuesto de que estuviese pendiente una demanda de nulidad, separación o divorcio, salvo que haya habido reconciliación notificada al Juzgado o formalizada en escritura pública. Para los casos del párrafo anterior, instituye herederos a sus sobrinos, Don Álvaro y Don Hugo (hijos de su hermano Don Álvaro) y Doña Lucía y Doña Sofía (hijas de su hermano Don Daniel), a quienes sustituye vulgarmente para los casos de premoriencia, conmoriencia o incapacidad sucesoria, por sus respectivos descendientes, por estirpes. Tercera.- Para el caso de que su citada esposa no le sobreviva, sin perjuicio de la legítima de sus citados padres: A.= Lega los bienes que reciba por herencia de su citada esposa por partes iguales a sus dos hermanos políticos Don Carlos y Doña Elena. B.= En el remanente instituye herederos, por cuartas partes iguales, a sus sobrinos (antes citados), Don Álvaro y Don Hugo y Doña Lucía y Doña Sofía, a quienes sustituye vulgarmente para los casos de premoriencia, conmoriencia o incapacidad sucesoria, por sus respectivos descendientes, por estirpes. Testamento de ella Primera.- Lega a sus citados padres lo que por legítima les corresponda. Segunda.- Sin perjuicio del anterior legado, en el remanente instituye heredero a su citado esposo Don Sergio. La institución de heredero quedará revocada en los casos de nulidad, divorcio y separación legal o de hecho posteriores al otorgamiento de este testamento, así como en el supuesto de que estuviese pendiente una demanda de nulidad, separación o divorcio, salvo que haya habido reconciliación notificada al Juzgado o formalizada en escritura pública. Para los casos del párrafo anterior, instituye herederos por partes iguales a sus dos hermanos Don Carlos y Doña Elena, a quienes sustituye vulgarmente, para los casos de premoriencia, conmoriencia o incapacidad sucesoria, por sus respectivos descendientes, por estirpes. Tercera.- Para el caso de que su citado esposo no le sobreviva, sin perjuicio de la legítima de sus citados padres: A.= Lega los bienes que reciba por herencia de su citado esposo por cuartas partes indivisas a Don Álvaro y Don Hugo (hijos de su hermano político Don Álvaro) y Doña Lucía y Doña Sofía (hijas de su hermano político Don Daniel). B.= En el remanente, instituye herederos por partes iguales a sus dos hermanos Don Carlos y Doña Elena, a quienes sustituye vulgarmente, para los casos de premoriencia, conmoriencia o incapacidad sucesoria, por sus respectivos descendientes, por estirpes. COMENTARIO: Si el muere antes, los padres o uno de los dos tendrán su legítima si le sobreviven y ella hereda. Pero si ella ha muerto ya, los padres tendrán la legítima si sobreviven y él habrá heredado ya a ella con lo que lo heredado por él de ella será para los hermanos de ella y el resto será de los sobrinos de él. Si es ella la que muere antes, lo mismo para al revés. Evidentemente el que herede al otro se puede fundir la herencia y se plantearán problemas con el dinero y productos bancarios. Este testamento puede implicar una aceptación tácita de la herencia del otro si el segundo muere sin aceptar ni repudiar el legado lo que nos lleva al derecho de transmisión en los legados: https://www.justitonotario.es/legado-del-derecho-de-transmision/ Caso 414 (Sentencia Audiencia Provincial) Lucio dispuso de su herencia distinguiendo dos supuestos: Primer supuesto, que su esposa le sobreviva. En este supuesto, instituye y nombra por su única y universal heredera, en pleno dominio, a su citada esposa. Segundo supuesto, que su esposa le premuera. En dicho supuesto, lega a las hermanas de su esposa, sustituidas por sus respectivos descendientes, todo cuanto al testador correspondiese por herencia de su citada esposa. En el remanente instituye y nombra como sus únicos y universales herederos, por partes iguales, a sus dos hermanos, sustituidos por sus respectivos descendientes. De igual modo, D.ª Paula, utilizando la misma fórmula que su esposo, también otorgó su testamento en dos supuestos: Primer supuesto, que su marido le sobreviva. En este supuesto, instituye y nombra por su único y universal heredero, en pleno dominio, a su citado esposo. Segundo supuesto, que su marido le premuera. En dicho supuesto, lega a los hermanos de su esposo, sustituidos por sus respectivos descendientes, todo cuanto a la testadora correspondiese por herencia de su citado esposo. En el remanente instituye y nombra como sus únicas y universales herederas, por partes iguales, a sus dos hermanas, sustituidas por sus respectivos descendientes. ¿Es necesaria la intervención en la partición de los hermanos de Don Lucio? COMENTARIO: Aquí esta la sentencia. SAP_LE_1325_2025 La razón de la denegación de la inscripción esgrimida en la nota de calificación impugnada era la falta de intervención de los hermanos del causante Don Lucio en la partición, al recoger el testamento de la causante Doña Paula que, en caso de premorirle su esposo, aquellos serían legatarios de cuanto le correspondiera a ella por la herencia de D. Lucio. En concreto, expresa la nota de calificación que "se hace indispensable la intervención de los legatarios en la partición de esta herencia, ya que D.ª Paula adquiere dichos bienes por herencia de su marido". La DG desestima el recurso interpuesto por el Notario contra la calificación referida y esgrime como argumento el respeto de la voluntad de los causantes, que considera vulnerada por la escritura de herencia al no haber intervenido en ella los hermanos del causante, designados legatarios en el testamento de su esposa, aun cuando no aceptara la herencia, por considerar que la regla del artículo 1006 del CC, en cuya virtud, por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía, no supone que aquellos no tengan la consideración de interesados en ella. La sentencia de instancia considera que la resolución de la DGSJFP vulnera la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 (ROJ: STS5269/2013- ECLI:ES:TS:2013:5269), y, tras la cita de la anterior doctrina, así como otras sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias, Ávila y Valencia, estima la demanda y revoca la resolución impugnada, al considerar que los bienes del primer causante —Lucio— no se integran ni entran en la herencia de Paula, sino que pasan directamente a las transmisarias, con lo cual los legados que aparecen en el testamento de aquella no tienen ningún efecto, en cuanto nada le correspondería en la herencia de Lucio. Por su parte, la apelante impugna la sentencia por considerar que lleva a un resultado profundamente injusto, así como por aplicar incorrectamente el artículo 1006 del CC, vulnerar de manera flagrante la voluntad del causante e infringir, además, lo dispuesto en el artículo 861 del CC, relativo al legado de cosa ajena. Caso 415 (Vanguardia Notarial) La sociedad limitada “ALMENDROS DEL VINALOPÓ, S.L.” tiene tres socios: A, B y C. El socio A decide transmitir la totalidad de sus participaciones.Conforme al artículo 107 LSC, la sociedad decide ejercitar el derecho de adquisición preferente y acuerda en junta adquirir las participaciones en autocartera. Para financiar la operación: No se realiza desembolso inmediato. Se pacta un precio aplazado con el socio transmitente A. Para garantizar dicho precio aplazado, la sociedad constituye hipoteca sobre un inmueble de su propiedad a favor del socio A. No interviene ningún tercero adquirente en la operación. Se plantea si esta operación vulnera la prohibición de asistencia financiera del artículo 143.2 LSC, al haber prestado la sociedad una garantía (hipoteca) en relación con la adquisición de sus propias participaciones. COMENTARIO EN VANGUARDIA: Proponente: Pablo Pablo:¿Hay asistencia financiera del art. 143.2 LSC si la SL adquiere sus propias participaciones en autocartera y, además, hipoteca un bien suyo para garantizar el precio aplazado al socio transmitente, aunque no exista tercero adquirente?Del tenor literal del artículo parece que sí, aunque, pensándolo bien, no parece que se “asista financieramente” a nadie. Álvaro:Más bien sería asistencia financiera a sí misma, que no está prohibido. Pablo:“La sociedad de responsabilidad limitada no podrá anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantía ni facilitar asistencia financiera para la adquisición de sus propias participaciones”.Parece que hipotecar por compra en autocartera propia puede caer en el espectro del artículo, pero, como bien dices, Álvaro, no se ve a quién se está asistiendo, si bien el precepto no distingue. Carlos:Completamente de acuerdo; la ley intenta evitar la parcialidad financiera de la sociedad, no que ella misma se provea de los fondos necesarios para la operación que considera conveniente al fin social. Bruno:Si las normas sobre autocartera defienden la integridad de capital, da lo mismo que se asista a un tercero que a la propia sociedad. Es decir: no creo que la reserva sobre la operación sea mayor si adquiere un tercero que si adquiere la propia sociedad. Si se supera el obstáculo a la adquisición de las participaciones propias podría decirse que la misma operación es posible (y no entra dentro de la prohibición), aunque es cierto que se compromete más la integridad del capital si además de no responder la participación propia a un desembolso ajeno se grava con hipoteca un bien de la sociedad. Es decir, se debilita la cobertura de capital por dos vías. Aunque en este caso es cierto que el pago de la adquisición no salió del patrimonio social, sí está creada la deuda en el pasivo. Digo que dudo porque la regulación de la asistencia financiera es criticable, y se tiende a flexibilizar (también las consecuencias de la vulneración). Realmente, si no compromete la integridad del capital (se hace con fondos propios excedentes sobre el capital) no debería ser rechazado. En definitiva, que dudo. Carlos:Creo que no estamos en el mismo caso: si un socio quiere transmitir sus participaciones, el art. 107 LSC da derecho preferente para adquirirlas a la propia sociedad (107 c) pfo. 2º) y ello no puede tener otro motivo que la voluntad de la sociedad, que siempre habrá que presumir consecuente con el bien social juzgado por la Junta; de evitar que entre un tercero inconveniente. Por ese mismo bien social superior, la sociedad puede y debe hacer lo necesario para poder evitar esa entrada indeseada y posibilitarse a sí misma el ejercicio del derecho de preferencia que la Ley le concede. Lo que no quiere la ley es que la sociedad facilite la entrada de un tercero con sus propios fondos: si quiere a un nuevo socio en concreto, que este haga la aportación pertinente. Si no puede, la sociedad tendrá que aceptar a otro que sí llegue o cerrarle la puerta adquiriendo ella misma. En definitiva, ante los terceros posibles compradores la sociedad ha de actuar con neutralidad financiera. Lo que me plantearía más dudas es el siguiente supuesto de laboratorio (porque no lo he vivido nunca): la sociedad anuncia que ni ofrece tercer comprador ni compra y que aceptará a cualquier tercero y a todos los pretendientes “ayudará” financieramente en idénticas condiciones. Álvaro:En almacendederecho.com hay un artículo muy crítico con la regulación legal. Por otra parte no olvidemos que lo nulo sería la asistencia financiera, no la adquisición en autocartera. Por otro lado, quizá debería profundizarse en que la nulidad en materia societaria presenta matices respecto a la nulidad civil, más próxima a la idea del fraude de ley. Esta ha sido la 79ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 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dictamen (casos 277, 278, 279 y 280): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 281 y 282+273 bis de regalo): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 283 y 284): Curso 2024-2026 (ya hemos hecho el 40% del curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 285 y 286): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 (Quedan 400 días para el dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 291 y 292): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 293 y 294): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 295 y 296): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 297 y 298): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 299 y 300): Curso 2024-2026: Qué bonito, llegamos al caso 300 a un año vista del examen Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 301 y 302): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 303 y 304): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 305 y 306): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 307 y 308): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 309 y 310): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 311 y 312): Curso 2024-2026: Los 100 primeros casos de este Curso Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 313 y 314): Curso 2024-2026: Especial conmoriencia Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 315, 316 y 317): Curso 2024-2026: Especial Dandanovic Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 318, 319 y 320): Curso 2024-2026: Especial Vanguardia Notarial Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 321 y 322): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 323 y 324): Curso 2024-2026: Llegamos a la semana 60 del curso Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 325 y 326): Curso 2024-2026: Comienzan los exámenes y último día para suscribirse Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 327, 328, 329 y 330): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 331, 332, 333 y 334): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 335 y 336): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 337, 338, 339 y 340): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 341, 342 y 343): Curso 2024-2026ç Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 344, 345 y 346): Curso 2024-2026: Entramos en el último tercio del curso Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 347, 348, 349, 350 y 351): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 352 y 353): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 354, 355 y 356): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 357, 358, 359, 360 y 361): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (caso 362): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 363, 364, 365, 366, 367 y 368): Curso 2024-2026: Superado el récord de casos del Curso 22/24 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 369, 370 y 371): Curso 2024-2026: A unos seis meses del dictamen Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 372, 373 y 374): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 375 y 376): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 377 y 378): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 379, 380, 381, 382 y 383): Curso 2024-2026 (superamos la barrera de los 300 casos) Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 384 y 385): Curso 2024-2026: Ya llevamos 70 episodios y el 80% del Curso Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 386, 387 y 388): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 389, 390, 391 y 392): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 393, 394, 395 y 396): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 397, 398 y 399 ): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 400, 401 y 402): Curso 2024-2026: 400 casos en 45 meses de Método Justito y quedan unos 100 días para el dictamen Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 403 y 404): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 405 y 406): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 407, 408 y 409): Curso 2024-2026 Casos tontos (breves) y otros materiales: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 42 al 47 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 48 al 52 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 53 al 56 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 57 a 62 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 63 a 67 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 68 a 73 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 73 a 79: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 80 a 83: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 84 a 87: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 88 a 94: ¿Te suscribes? 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