reversion

El derecho de reversión de un bien ganancial cuando el donatario fallece entre padre y madre donantes (escritura de herencia y otros conceptos)

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

 

Antes de ser escritura (una escritura que llevaba años esperando para ser firmada), este asunto dio lugar a un mini caso. Se trataba del reciente caso 178 que fue este:

 

El mini caso número 178

Matrimonio casado en gananciales con cuatro hijos. Le donan un piso ganancial  a uno de ellos y años después fallece el padre que en su testamento nombra herederos a los cuatro hijos (a la viuda le lega el usufructo universal estableciendo cautela socini).

En un par de años fallece el hijo donatario. Lo hace soltero, sin descendientes y con testamento en el que lega la legítima a sus padres e instituye heredera a una hermana.

Al año siguiente fallece la madre con el mismo testamento que el padre (usufructo ya extinto) y herederos los cuatro hijos.

¿A quién le corresponde el piso? Razónese, lógicamente.

POSDATA: No se ha firmado ninguna escritura hasta el momento (salvo la de donación y los testamentos, obviamente).

 

Propuse el caso en Vanguardia Notarial

Y lo presente de este modo:

¿Qué veo en este caso? Pues, en principio veo que el piso es mitad para la madre y mitad para la hermana, aunque la mitad de la madre sujeta a la reserva del 811 Cci siendo reservatarios los tres hijos vivos. Esa mitad quedaría, por tanto, en cuanto a dos terceras partes para la hermana y en cuanto a una sexta parte para cada uno de los otros dos hermanos. Es decir, que la hermana tendría un 66% y los otros dos un 16% cada uno. Pero también veo un 812 por el que la otra mitad no es para la hermana sino que es también para los tres hermanos como herederos de su madre. Por tanto, los tres acaban recibiendo el piso por partes iguales. No obstante, dudo y pienso que al ser un bien ganancial, la reversión (al haber fallecido el donatario entre los donantes) “devuelve” el bien a los gananciales (a los post gananciales) y no hablamos de reserva sino de reversión no obstante lo cual, los tres hermanos terminan igualmente heredando por partes iguales.

 

Después empezaron los comentarios:

 

COMENTARISTA 1: Iuris Prudente ha comentado en este artículo la RDGRN de 16/6/2016: “Centrándonos ya en el caso de esta Resolución DGRN de 16 de junio de 2016, los padres donan a una hija la nuda propiedad de dos fincas gananciales. La esposa donante premuere a la hija donataria, quien fallece después que su madre y antes que su padre. Se otorga una escritura de herencia de la esposa en la que al padre se le adjudican la mitad indivisa de los bienes inventariados, en pleno dominio, en pago de su parte en la sociedad de gananciales, y el usufructo vitalicio de la otra mitad indivisa (lo que indica que existían probablemente otros herederos de la esposa donante), sin que se mencione el destino de los bienes sujetos a reversión. Posteriormente, este padre donante otorga por sí mismo una escritura en que se adjudica los bienes donados en virtud del derecho de reversión legal del artículo 812 del Código Civil y con carácter privativo. La escritura se califica negativamente. Aparte de las cuestiones de hecho y probatorias, la calificación entiende que la naturaleza de la reversión legal es sucesoria y no la de una donación sujeta a condición o revocación, considerando que los bienes donados quedan sujetos a responsabilidad por las posibles deudas del donatario, lo que exigiría, se dice, la justificación de que estas deudas no existen o su liquidación. Se sostiene por el registrador, además, que no cabría la reversión a favor de solo uno de los donantes y con carácter privativo, invocándose el artículo 1046 del Código Civil, que, en las donaciones de bienes gananciales, ordena colacionarlos por mitad en la herencia de cada donante, lo que permite deducir que el calificante consideraba que el donante sobreviviente podía haberse adjudicado solo la mitad de lo donado, aunque se alude a la posibilidad de liquidación con los herederos del donante premuerto. Por su parte, el notario autorizante de la escritura de reversión rechaza la aplicación al caso del artículo 1046 del Código Civil, pues no se trata aquí, se argumenta, de cómputo de valores, sino de restitución de bienes in natura; alega razones de justicia y la finalidad de la norma, que sería favorecer a los donantes frente a cualquier tercero; y considera que la restitución a favor de uno de los donantes, premuerto el otro, puede tener su fundamento en el derecho de acrecer entre cónyuges que en materia de donaciones conjuntas prevé el artículo 637.2 del Código Civil, así como las reglas generales del derecho de acrecer en materia sucesoria, aplicables al caso por analogía. En cuanto a la exigencia de acreditar que no existen deudas, se defiende en el informe del notario que se trataría de una prueba diabólica, por ser de un hecho negativo, y que carece de fundamento legal, pues no está previsto dicho requisito en el artículo 812 del Código Civil”.

Y continúa: “La reversión y la donación de un bien ganancial. La tesis sobre la naturaleza de la reversión del artículo 812 del Código Civil como donación sujeta a causa de revocación legal lleva a la DGRN a resolver la que califica cuestión principal del recurso: el destino del bien donado cuando este es ganancial de los donantes, en caso de premoriencia de uno de ellos al donatario. La DGRN rechaza tanto que no quepa reversión alguna como que esta se refiera a la mitad de los bienes donados. Dice la resolución: “Estas consideraciones deben servir para salvar la dificultad que existe en el presente caso, derivada de la naturaleza de los bienes donados, ya que eran de carácter ganancial de ambos cónyuges y no eran privativos del padre donante, que es el único que ha sobrevivido a su hija. Entender que no se produce la reversión en modo alguno, por presuponer la sobrevivencia de los dos cónyuges donantes sería contrario a la voluntad presunta de éstos al otorgar la donación. Tampoco cabe entender que la reversión se realizaría en favor del donante sobreviviente sólo sobre la mitad indivisa del bien donado, pues en el régimen de gananciales no cabe distinguir mitades indivisas para atribuirlas respectivamente a los cónyuges, no previendo el Código Civil de manera expresa una solución excepcional como la prevista en el artículo 524 del Código de Derecho Foral de Aragón”. El argumento para rechazar la reversión de la mitad indivisa de los bienes donados (solución que expresamente recoge el derecho aragonés para el recobro de liberalidades 524.4 Código Foral de Aragón: “Cuando los bienes donados pertenecieran a la comunidad conyugal, el recobro se ejercitará por cada cónyuge sobre la mitad indivisa de aquéllos y para su patrimonio privativo”). Tampoco se admite la tesis del notario autorizante de aplicación analógica de las reglas del acrecimiento entre cónyuges, que daría lugar a la reversión legal total a favor del cónyuge supérstite, considerando la DGRN que la reversión debe practicarse a favor de la sociedad de gananciales y que procede una liquidación entre el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto”.

La resolución continúa: “Atendiendo al fundamento de la reversión legal, es decir a la voluntad presunta de los cónyuges codonantes, debe considerarse que tratándose de donación de un bien ganancial tendrá lugar el retorno legal en favor del cónyuge sobreviviente (no puede ignorarse la consideración legal del interés personalísimo de los donantes) y que el objeto de la reversión debe estimarse integrado en la masa ganancial de la que salió, por lo que se deberá sujetar a liquidación entre el cónyuge supérstite y los herederos de la esposa fallecida; o, si la sociedad de gananciales se ha liquidado, deberá adicionarse a la liquidación practicada”. Teniendo en cuenta esto, cabría plantearse si, al tiempo de hacer la donación, es posible pactar expresamente que, en caso de premoriencia de uno de los donantes, el bien ganancial revierta exclusivamente al supérstite, excluyéndolo de esta liquidación de gananciales. A mi juicio, esta posibilidad encuentra apoyo en la admisión de las donaciones entre cónyuges diferidas al tiempo del fallecimiento de uno de ellos, que aplicó a la reserva sucesiva del usufructo la Resolución DGRN de 21 de enero de 1991. Esto encontraría amparo adicional en el pacto de reversión convencional del artículo 641 del Código Civil, que se podría configurar con dicho alcance. La doctrina suele cuestionarse el supuesto inverso al de la resolución: el de la donación hecha por ascendiente a su descendiente y cónyuge conjuntamente, que tuviera carácter ganancial ex artículo 1353 del Código Civil. Si aplicamos la doctrina de la resolución, parece que en ningún caso cabrá plantear la reversión de la mitad indivisa de lo donado, pues en los bienes gananciales no existen mitades indivisas. La cuestión podrá resolverse como reversión de valor de la mitad de lo donado, planteando dudas los supuestos en que el bien haya sido objeto de liquidación por los cónyuges donatarios, de las que me he ocupado en otra de estas entradas. Hay que apuntar que Martínez Sanchiz (Casos dudosos de bienes gananciales AAMN. 1983) defendió que estas donaciones conjuntas a los cónyuges y gananciales en virtud del artículo 1353 Código Civil no estaban sujetas a reversión legal, pues estimaba apreciable una voluntad tácita del donante en tal sentido.

Y llega la traca final: La DG tras rechazar que no revierta vía 812 o que revierta solo la mitad, dice: “Atendiendo al fundamento de la reversión legal, es decir a la voluntad presunta de los cónyuges codonantes, debe considerarse que tratándose de donación de un bien ganancial tendrá lugar el retorno legal en favor del cónyuge sobreviviente (no puede ignorarse la consideración legal del interés personalísimo de los donantes) y que el objeto de la reversión debe estimarse integrado en la masa ganancial de la que salió, por lo que se deberá sujetar a liquidación entre el cónyuge supérstite y los herederos de la esposa fallecida; o, si la sociedad de gananciales se ha liquidado, deberá adicionarse a la liquidación practicada”.

Si aplicamos 812 y la tesis de que el bien propiamente tendría su vía al margen de la sucesión del hijo:

PASO 1: Nada resulta del artículo 812 del Código Civil en relación con las deudas, de manera que es indudable que los bienes sujetos a la reversión o sus subrogados no integran la herencia de la donataria, por lo que quedan al margen de la liquidación del caudal relicto de ésta, siendo que a los acreedores de ésta o de los herederos, en virtud del título de adquisición que publica el Registro –donación de sus padres– y la falta de posteridad, ya se anticipa la posibilidad de la reversión legal del artículo 812.

PASO 2: El bien, en el caso planteado, lo tienes que situar en la liquidación de gananciales y podríamos entender que deben “liquidarse gananciales” entre la madre y los herederos del padre (el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto) o entre unos y otros herederos si ambos están muertos.

 

PROPONENTE: ¿Y el “conflicto” entre la reserva y la reversión? ¿Damos prevalencia a esa resituación del bien en los gananciales y no hay pie a la reserva?

 

COMENTARISTA 1: Para mí, hay un 812 y no un 811. Como todo en reservas, es discutible, pero me parece lo más sólido considerar aplicable sin más la doctrina del 812 respecto de la donación de bienes gananciales cuando ha fallecido uno de los donantes, porque el 811 es  para “bienes donados o dejados en testamento por otro ascendiente o por un hermano”, de donde deduzco que cuando la donación no es solo de otro, sino de ambos donantes ganancial es el supuesto típico del 812. Lo que me gustaría pensar es en esa liquidación de gananciales, tenemos – de un lado la madre – y de otro a los herederos del padre, pero como ese hijo donatario muerto sí era heredero del padre, ¿qué hacemos? ¿se reparte por cuartos y entra en lugar de ese hijo donatario premuerto su heredera? ¿o entre 3? Es decir, – o entiendes que la liquidación es con tres hijos (como la madre ha muerto, todos igual 1/3) – o con cuatro y entonces en la parte del donatario premuerto, su hermana (1/2 hermana y 1/4 cada uno de los otros dos hermanos). La resolución dice que si ya se liquidó gananciales, se adicione; y si se liquidó 1/2 sería de la madre (y a tercios) y 1/2 sería del padre (y a cuartos y en un cuarto del hijo debería pasar a la hermana).

 

COMENTARISTA 2: No es reserva del 811 Cc, sino reversión del 812: El donante/s recobra/n lo que inicialmente fue suyo. Eso no ocurre en la reserva, que se refiere a otros bienes. En cuanto a los efectos de la reversión son los ya señalados en la citada resolución: la madre, pero no el padre, sobrevivió al hijo donatario que murió sin descendencia: dado que la finca donada era ganancial revertirá con dicho carácter y habrá que liquidarla, quizás adjudicando la mitad a la herencia del padre y la otra mitad a la herencia de la madre.

 

PROPONENTE: Quedaría por resolver si a la hermana como heredera del hermano donatario, le damos la mitad de la herencia del padre y tercio en la de la madre. Y yo diría que si, por el derecho de transmisión que no veo que choque con la aplicación que estamos haciendo del derecho de reversión

 

COMENTARISTA 2: Pienso que la finca revertida no está en el caudal relicto por el hermano donatario sino en los haberes relictos por los donantes. La finca revierte, pues uno de los dos ascendientes sobrevivió al hijo donatario, y eso es suficiente. Dado que ha revertido corresponderá a los herederos de los padres, no a los del hijo. Tenemos un activo sobrevenido en la liquidación de los gananciales de los padres, pues la cosa revirtió con carácter ganancial. Si el donante sobreviviente murió sin aceptar ni repudiar la reversión o bien entiendes que la reversión se produjo ex lege, o bien concedes derecho de transmisión a los herederos de los donantes.

 

PROPONENTE:  En el caso real, no hay nada hecho. No se ha hecho ni liquidación de gananciales, ni herencia de ninguno de los tres. Me cuesta dejar a la hermana (heredera del donatario) sin una porción superior a la de sus otros dos hermanos

 

COMENTARISTA 2: Entonces es más fácil. El donatario será heredero del padre, pues le sobrevivió; pero no de la madre pues le premurió: su parte corresponde a sus sustitutos vulgares, si los hay. Y en el haber de cada progenitor, una mitad de la finca revertida. Pero la finca revertida no está en el haber relicto por el donatario, para lamento de su hermana heredera.

 

Con estos sólidos mimbres pudimos preparar y firmar la escritura

Comparecieron tres de los cinco hijos del matrimonio porque uno estaba muerto (el fallecido entre padre y madre) y otro y su estirpe habían renunciado, correspondiendo por tanto el acrecimiento de la cuota hereditaria de este hijo en favor de los demás coherederos en las herencias de sus citados padres. A los efectos de acreditar la inexistencia de mas hijos del hijo renunciante, me exhibieron Libro de Familia del citado hijo, de cuyo documento deduje fotocopias con valor de testimonio que incorporé a la matriz.

Luego hicimos el inventario y avalúo de los bienes gananciales del matrimonio. Eran dos. Uno que no presentaba problemas y el que era objeto de la reversión.

En el apartado título dimos el do de pecho:

TÍTULO Y DERECHO DE REVERSIÓN DEL ARTÍCULO 812 (EN EL CASO DE LA FINCA NÚMERO 2): El de compra efectuada por Don Padre para su sociedad de gananciales, a *, en virtud de escritura autorizada por Don *, Notario que fue de *, el día *, con el número * de protocolo.

La finca descrita bajo el número 2.= (registral *), fue objeto de donación en nuda propiedad por los causantes Don Padre y Doña Madre, a su fallecido hijo Don Hijo, en virtud de escritura autorizada por Don *, Notario que fue de *, el día *, con el número * de protocolo.

El derecho de usufructo vitalicio fue reservado con carácter conjunto y sucesivo por los cónyuges donantes Don Padre y Doña Madre, y habiendo fallecido ambos en *, los días *, como ha quedado dicho, según resulta de certificados de defunción incorporados a la presente, solicitan del Sr. Registrador de la Propiedad competente la práctica de los asientos correspondientes, a efectos de su extinción y consolidación del usufructo con la nuda propiedad.

VALORACIÓN DEL USUFRUCTO AL TIEMPO DE FALLECIMIENTO DE DOÑA MADRE: *.

Dicha finca descrita bajo el número 2.= (registral *) donada por Don Padre y Doña Madre, por aplicación de la reversión legal del artículo 812 Código Civil, al cumplirse los requisitos de dicho precepto, debe revertir y, conforme, a la Resolución de la DGRN de 13 de Junio de 2016, al haber fallecido el donatario tras el fallecimiento de su padre y antes del fallecimiento de su madre, al no ser posible que se refiera a la mitad del bien donado, reintegrarse en la masa ganancial, pues “atendiendo al fundamento de la reversión legal, es decir a la voluntad presunta de los cónyuges codonantes, debe considerarse que tratándose de donación de un bien ganancial tendrá lugar el retorno legal en favor del cónyuge sobreviviente (no puede ignorarse la consideración legal del interés personalísimo de los donantes) y que el objeto de la reversión debe estimarse integrado en la masa ganancial de la que salió, por lo que se deberá sujetar a liquidación entre el cónyuge supérstite y los herederos de la esposa fallecida; o, si la sociedad de gananciales se ha liquidado, deberá adicionarse a la liquidación practicada”, o, habrá que entender, entre los herederos de ambos si ambos hubieran fallecido.

En consecuencia, en el inventario y avalúo, como ya se ha visto, se incluye el bien inmueble objeto de la reversión con el carácter de ganancial que originariamente tenía.

 

Después teníamos un saldo bancario privativo de la madre e hicimos mención al ajuar doméstico de los padres pasando al inventario y avalúo de los bienes del hijo que solo dejaba un pequeño saldo bancario (por lo que no había ajuar doméstico).

A continuación pasamos a la liquidación y formación de haberes:

Haber de la hija, hermana y heredera Doña Hermana.

Por herencia de su padre, Don Padre, la cantidad de *.

Por herencia de su hermano, Don Hijo, la cantidad de *.

Por los derechos legitimarios de su madre Doña Madre en la herencia de su hermano Don Hijo(puesto que constituyen una carga o limitación que ha de tenerse en cuenta), la cantidad de *.

Por el derecho de transmisión de los derechos de su hermano Don Hijo en la herencia de su padre Don Padre, la cantidad de *.

Y por herencia de su madre, Doña Madre, la cantidad de *.

En total, la cantidad de *.

Haber de los hijos y herederos Don Hermano 1 y Don Hermano 2.

Por herencia de su padre, Don Padre, la cantidad de *, cada uno de ellos.

Por los derechos legitimarios de su madre Doña Madre en la herencia de su hermano Don Hijo (puesto que constituyen una carga o limitación que ha de tenerse en cuenta), la cantidad de *, cada uno de ellos.

Y por herencia de su madre, Doña Madre, la cantidad de *, cada uno de ellos.

En total, la cantidad de *.

Me ofreció bastantes dudas lo de atribuir una parte a cada hijo por la legitima de la madre en la herencia del hijo, pero creo que resulta correcto y está bien expresado.

Después procedimos a las adjudicaciones resultando que ambos inmuebles (el ganancial y el reversionado a los gananciales) se adjudicaran en proindiviso a los tres hermanos cuando ellos querían otro reparto: ella un inmueble entero y ellos el otro por mitad.

Esto les obligaba a realizar algún negocio jurídico adicional. Fueron una extinción de condominio y una compraventa:

QUINTO.- EXTINCIÓN DE CONDOMINIO. *, proceden de común acuerdo a la extinción de la comunidad existente sobre la finca registral * antes descrita, adjudicando el pleno dominio de la misma a DOÑA HERMANA con carácter privativo, por su citado valor de *,  correspondiendo, al amparo de los artículos 404 y 1.062 del Código Civil al ser la finca esencialmente indivisible y desmerecer por su división percibir como indemnización a los otros comuneros, DON HERMANO 1 y DON HERMANO 2, la cantidad total de *, es decir, la cantidad individual para cada uno de ellos de *.

DOÑA HERMANA compensa las citadas cantidades a sus hermanos DON HERMANO 1 y DON HERMANO 2 en cuanto a la cantidad de * a cada uno de ellos, es decir, * entre ambos, mediante entrega de efectivo metálico, efectuada en el día de hoy, con anterioridad a este acto.

En cuanto al resto, es decir, la cantidad de *, e individual para cada uno de ellos de * queda pendiente y se compensará en este mismo acto con cargo al precio de la compraventa que se formaliza a continuación, tras la que se otorgarán las oportunas cartas de pago.

SEXTO.- GASTOS E IMPUESTOS DE LA EXTINCIÓN DE CONDOMINIO. Los gastos e impuestos relativos a la extinción de condominio que se originen por este otorgamiento serán satisfechos por DOÑA HERMANA, quien solicita, conforme a las STS 1484/2018 de 9 de octubre de 2018, 1013/2019 de 9 de julio de 2019, 1058/2019 de 26 de marzo de 2019, 970/2019, 969/2019, 966/2019 de 20 de marzo de 2019 y 960/2019 de 14 de marzo de 2019, sea considerada como base imponible del IAJD el 58,33% del valor del bien objeto de la presente escritura, es decir, la cantidad de *.

A efectos fiscales y de cumplimiento de lo previsto en el Artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria y apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de Marzo, se hace constar expresamente que la adjudicación de bienes por extinción de comunidad contenida en la presente escritura (al tratarse de una disolución de condominio con exceso de adjudicación por razón de la indivisibilidad del objeto, conforme a los artículos 404 y 1062  del Código Civil, este último aplicable conforme al artículo 406 del mismo texto legal) está No Sujeta al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en aplicación del artículo 104 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y del criterio establecido por la Subdirección General de Tributos Locales en consulta vinculante V1591-08, de 28 de julio de 2008, y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 18 de abril de 2013, y Resoluciones del Tribunal  Económico Administrativo Municipal de Madrid de 13 de marzo de 2008 y 4 de septiembre de 2009, Consell Tributari de Barcelona en expediente 160/80, Resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de San Sebastián de 12 de junio de 2008,  Resolución del Servicio de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Granada de 27 de julio de 2012 y Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Granada de 13 de octubre de 2009, entre otras.

No obstante, lo señalado en el párrafo anterior a dichos efectos de levantar el cierre registral previsto en el Art. 254-5 de la Ley Hipotecaria mientras no se acredite el pago o presentación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, los comparecientes me requieren para que remita al Ayuntamiento correspondiente copia simple de esta escritura, con el valor de la comunicación a que se refiere la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Daré cumplimiento a este requerimiento mediante correo postal certificado, u otros medios habilitados a tal fin, incorporando por testimonio el correspondiente resguardo.

SÉPTIMO.- COMPRAVENTA.

A).- DOÑA HERMANA, vende y transmite, el pleno dominio de las 10/24 avas partes indivisas de la finca registral *, descrita anteriormente, a DON HERMANO 1 y DON HERMANO 2, quienes las compran y adquieren, por mitades indivisas con carácter privativo, con cuanto a las mismas le sea anexo e inherente, en el enunciado estado de cargas y arriendos, y al corriente en el pago de impuestos y de cualquier otro gasto que les fuera imputable.

Tras la compraventa el inmueble vendido pertenece a los hermanos DON HERMANO 1 y DON HERMANO 2, por mitades indivisas con carácter privativo.

B).- PRECIO. El precio convenido de compraventa es de *, el cual se declara recibido mediante la compensación del crédito derivado de la extinción de condominio efectuada anteriormente, como ha quedado dicho en el expositivo SEXTO.- anterior.

TODOS, se otorgan las más completas y eficaces cartas de pago por los totales importes recibidos tanto respecto de la disolución de condominio como respecto de la compraventa, quedando extinguidos los créditos pendientes de compensación.

Los comparecientes se dan por pagados con las adjudicaciones realizadas por cuantos derechos les correspondan en la comunidad que han dejado extinguida y renuncian expresamente a cuantas acciones o derechos de reembolso o contraprestación, pudieran corresponderles por la extinción practicada.

C).- CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA.

La parte compradora exonera a la parte vendedora de la obligación de entregarle certificado de eficiencia energética, como establecen el R.D. 235/2013, de 5 de Abril, y el R.D. 564/2017, de 2 de Junio, sobre procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios y el Decreto 39/2015 sobre regulación de la certificación eficiencia energética de los edificios de la Consellería de Economía, Industria, Turismo y Empleo de la Generalitat Valenciana, habiendo sido debidamente informada de la existencia y necesaria puesta a disposición y exhibición de dicho certificado, declarando expresamente la parte vendedora que se está tramitando y que será entregado a la parte compradora en un momento posterior, lo que la parte compradora acepta en este acto.

Yo, el Notario, advierto expresamente del régimen de infracciones y sanciones establecido en Ley 8/2013, de 26 de Junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

OCTAVO.- GASTOS E IMPUESTOS DE LA COMPRAVENTA. Todos los gastos e impuestos que se originen por el presente otorgamiento serán satisfechos con arreglo a ley, excepto los gastos notariales que serán satisfechos por terceras partes entre los hermanos comparecientes.

Los comparecientes me autorizan a mí, el Notario, a entregar al Ayuntamiento de * y al Organismo de Gestión Tributaria *, copia simple de la presente escritura a efectos de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

A los efectos de levantar el cierre registral previsto en el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria mientras no se acredite el pago o presentación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la parte adquirente me requiere para que lleve a cabo la comunicación a que se refiere el artículo 110 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Acepto este requerimiento, que diligenciaré a la mayor brevedad posible.

Presentación telemática. Renuncian a que la presente escritura sea presentada de forma telemática, por mí en el Registro de la Propiedad correspondiente.

Yo, el Notario, hago al respecto las oportunas advertencias.

Sobre la presentación en Oficina Liquidadora: Autorizan los comparecientes, como sujetos pasivos del ISD, del IAJD y del ITPO, a Doña HERMANA, cuyos datos constan anteriormente, a presentar en la Oficina Liquidadora competente las liquidaciones que correspondan de dicho Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Así lo dicen y otorgan.

 

Espero que sea útil a opositores y mundillo notarial. Doy especialmente las gracias a los vanguardistas que me ayudaron con la cuestión (Javier Micó y José María Navarro Viñuales) aunque por una vez me salga del anonimato que las opiniones volcadas en Vanguardia Notarial requieren y, especialmente, al gran Iuris Prudente.

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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