Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 28,84% del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.
¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….
Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).
Semana 30 de 104 (faltan 74 semanas para el dictamen de 2024)
Caso 59
Don León, casado y con dos hijos, fallece bajo testamento abierto. En la cláusula segunda de su testamento establece:
“LEGA con cargo al tercio de mejora y si excede al de libre disposición los siguientes bienes -todos ellos situados en término municipal de Murcia– o la parte de ellos que le corresponda si tienen el carácter de ganancial:
A su hija Celia, el usufructo vitalicio de la vivienda situada en la Calle Santa Claus, número 1, con los bienes muebles y enseres existentes dentro de la misma.
A sus nietos Talía, María y Jesualdo, hijos de su hija Celia, por terceras e iguales partes indivisas entre ellos:
- La nuda propiedad de la vivienda situada en la Calle Santa Claus, número 1, cuyo usufructo se ha legado en el apartado anterior.
- Y la nuda propiedad de la vivienda situada en la Calle San Nicolas, número 1, que queda gravada con el usufructo establecido en la cláusula primera en favor de su esposa.
Sustituye vulgarmente, en caso de premoriencia, conmoriencia o incapacidad, a los citados legatarios, por sus respectivos descendientes, por cabezas los de grado más próximo y por estirpes los de grados más remotos en defecto de los más próximos”.
En la cláusula primera el testamento contiene un legado de usufructo universal (exceptuando el usufructo de la vivienda de la Calle Santa Claus, número 1) en favor de Doña Vanda, la esposa de Don León, que falleció un año después de su marido; en la cláusula tercera contiene un legado de una serie de bienes en pleno dominio a favor de Don Leon Junior, el otro hijo del matrimonio; y en la cuarta, y en cuanto al remanente, se instituye herederos a los dos hijos de Don León con una cláusula de sustitución idéntica a la de la cláusula segunda. En el remanente no queda mas que una cuenta bancaria con unos cientos de euros.
Cuando los hijos y nietos del matrimonio se presentan en la notaría explican que Doña Celia no puede tener nada a su nombre porque tiene unas antiguas deudas que se lo impiden y que Doña Talía querría renunciar a su legado siempre que quien se beneficie sea su hermana y no su hermano. Tras la visita, la Notario de Fortuna, empieza a pensar y a resolver diversas cuestiones. Son estas:
- ¿Puede Talía renunciar a su participación en el legado en favor de su hermana María?
- ¿Qué ocurre si Doña Celia renuncia al usufructo vitalicio de la vivienda de la Calle Santa Claus, número 1? ¿Podría producirse perjuicio a sus acreedores? Y si también renuncia a la institución de heredero, ¿qué ocurriría? ¿podría haber perjuicio? Y, ¿habría perjuicio si la adjudicación hereditaria a Doña Celia por su legado y por la institución de heredero no cubre sus derechos legitimarios y ella se conforma renunciando a la reducción de disposiciones inoficiosas o al complemento de legítima?
- ¿Podrían los interesados en la sucesión convenir que Doña Celia reciba un legado de derecho de habitación en vez de uno de usufructo vitalicio sobre la vivienda de la Calle Santa Claus, número 1? Y si renunciara al legado de usufructo vitalicio y este se refundiera en la herencia, ¿podría recibir ese derecho de habitación vitalicio sobre la vivienda? Y si esto fuera posible, ¿implicaría perjuicio a sus acreedores puesto que el derecho de habitación es inembargable?
COMENTARIO:
LA CUESTIÓN ESTRELLA:
¿Qué ocurre si Doña Celia renuncia al usufructo vitalicio de la vivienda de la Calle Santa Claus, número 1?
Yo creo que se consolida el pleno dominio en los nudo propietarios. Véase (está en catalán) la RESOLUCIÓ JUS/1344/2013, de 10 de juny, dictada en el recurs governatiu interposat pel notari senyor Pablo Martínez Olivera contra la qualificació de la registradora de la propietat de Tortosa núm. 2: https://dogc.gencat.cat/ca/document-del-dogc/?documentId=639576. Dice: “Els efectes de la renúncia del llegat d’usdefruit. 1.1 Constitueix el nucli del present recurs la delimitació dels efectes de la renúncia al llegat d’usdefruit efectuada pel vidu. En hipòtesi es poden considerar dues opcions: a) que la renúncia a l’usdefruit consolida el ple domini dels llegats ordenats en nua propietat i per tant afavoreix als legataris i b) que acreix a l’herència i, per tant, l’usdefruit es converteix en vitalici a favor de l’hereva. 1.2 En el cas present són d’aplicació les normes sobre acreixement dels llegats que conté l’article 462-3.4 del Codi civil de Catalunya de manera que si no pot tenir lloc el dret d’acréixer o el legatari ha renunciat, la part vacant del llegat resta en benefici de l’hereu, del legatari o de la persona gravada amb dit llegat. En el present cas, en el llegat d’usdefruit no hi havia dos usufructuaris cridats, cosa que hauria comportat que la renúncia d’un acreixés a l’altre, sinó que la renúncia resta en benefici de la persona gravada amb el llegat, és a dir, en benefici dels néts de la causant. En el mateix sentit, d’acord amb l’article 427-16.1, del Codi civil, la renúncia del llegat d’usdefruit comporta que l’objecte llegat (l’usdefruit) quedi absorbit en el patrimoni de la persona gravada, és a dir, els legataris en nua propietat, que rebran els béns en ple domini. Una interpretació lògica de l’article 561-16, que regula l’extinció del dret d’usdefruit du a la mateixa solució”. SIENDO ASÍ, si renuncia se lo llevan los hijos y listo.
ALGUNOS APUNTES MAS:
¿Podría producirse perjuicio a sus acreedores?
Dado que el usufructo se lo deja por vía de legado, podemos discutir si los acreedores podrían hacer uso de la facultad del art. 1001 Cci. No hay perjuicio a los acreedores ya que éstos están protegidos por el 1001.
Y si también renuncia a la institución de heredero, ¿qué ocurriría? ¿podría haber perjuicio?
Si renuncia a la institución de heredero, al no comprender la cláusula de sustitución vulgar la renuncia, ésta queda excluida de la sustitución ex art. 774 Cci y procede el acrecimiento en favor del otro instituido heredero que es su hermano León Junior ex art. 982 Cci. Igualmente podrán los acreedores ejercitar la acción del 1001, por lo que no hay perjuicio a éstos que tienen dicha facultad para evitar el perjuicio.
Y, ¿habría perjuicio si la adjudicación hereditaria a Doña Celia por su legado y por la institución de heredero no cubre sus derechos legitimarios y ella se conforma renunciando a la reducción de disposiciones inoficiosas o al complemento de legítima?
Los acreedores podrían quedar perjudicados pero para evitar ese perjuicio pueden concurrir a la partición ex art. 1083 para velar por el respeto de sus derechos. No obstante, nos podemos preguntar si pueden ellos exigir ese complemento de legítima o reducción de disposiciones inoficiosas. Los acreedores en la partición pueden ejercitar la acción subrogatoria y solicitar el complemento de legítima de su deudora, pues de lo contrario, los derechos de los acreedores podrían hacerse eludirse fácilmente.
¿Podrían los interesados en la sucesión convenir que Doña Celia reciba un legado de derecho de habitación en vez de uno de usufructo vitalicio sobre la vivienda de la Calle Santa Claus, número 1? Y si renunciara al legado de usufructo vitalicio y este se refundiera en la herencia, ¿podría recibir ese derecho de habitación vitalicio sobre la vivienda? Y si esto fuera posible, ¿implicaría perjuicio a sus acreedores puesto que el derecho de habitación es inembargable?
Los acreedores podrán velar por sus derechos concurriendo a la partición y oponiéndose a dicho cambio al suponer una renuncia al usufructo a título oneroso a cambio de la constitución de un derecho de habitación, lo que implica un claro fraude para los acreedores ex art. 6.4 cc, y en este caso podrán ejercer la acción pauliana del 1111 in fine cc impugnando el acto.
Tuve que hacer encaje de bolillos para esta herencia. Al que la encuentre en el blog, le doy un premio.
EL DICTAMEN DE MI OPOSITORA FAVORITA, YA NOTARIO:
En la cláusula primera el testamento contiene un legado de usufructo universal (exceptuando el usufructo de la vivienda de la Calle Santa Claus, número 1) en favor de Doña Vanda, la esposa de Don León, que falleció un año después de su marido; en la cláusula tercera contiene un legado de una serie de bienes en pleno dominio a favor de Don Leon Junior, el otro hijo del matrimonio; y en la cuarta, y en cuanto al remanente, se instituye herederos a los dos hijos de Don León con una cláusula de sustitución idéntica a la de la cláusula segunda. En el remanente no queda mas que una cuenta bancaria con unos cientos de euros.
Cuando los hijos y nietos del matrimonio se presentan en la notaría explican que Doña Celia no puede tener nada a su nombre porque tiene unas antiguas deudas que se lo impiden y que Doña Talía querría renunciar a su legado siempre que quien se beneficie sea su hermana y no su hermano. Tras la visita, la Notario de Fortuna, empieza a pensar y a resolver diversas cuestiones. Son estas:
- ¿Puede Talía renunciar a su participación en el legado en favor de su hermana María?
En cuanto a la posibilidad de que Talía renuncie a favor de su hermana, dado que la renuncia no está prevista en la sustitución, puede hacerlo, no obstante ello implica la previa aceptación puesto que nadie puede dar lo que no tiene y si la renuncia es en favor de la hermana está disponiendo de su legado en favor de ella, además los legados se entienden adquiridos directamente sin necesidad de aceptación ex art. 881 cc, pero ello, salvo renuncia y si ésta se hace a favor de otra persona y no se da el caso del art. 1000.3 se entiende que acepta y dispone ex art. 1000.2 cc pues se trata de una renuncia dispositiva y no abdicativa, de modo que fiscalmente hay dos transmisiones.
- ¿Qué ocurre si Doña Celia renuncia al usufructo vitalicio de la vivienda de la Calle Santa Claus, número 1? ¿Podría producirse perjuicio a sus acreedores?
Si renuncia al usufructo vitalicio de la citada vivienda, al no comprender la sustitución vulgar el caso de renuncia, podríamos discutir si se extingue por consolidación en los hijos nudos propietarios o si se refunde en la masa hereditaria:
a) A favor de que se refunda en la masa podemos argumentar que es lo más conforme con la voluntad del testador que es ley de la sucesión ya que si no ha previsto la sustitución para el caso de renuncia es porque su voluntad es que el usufructo siga la regla general del art. 888 cc para el caso de renuncia.
b) A favor de que se extinga por consolidación podemos decir que al ser el usufructo vitalicio se presume que la voluntad del testador es que lo adquiera su hija Celia con carácter personalísimo para que tras su muerte se consolide en los hijos de ésta como si se tratase de un pseudousufructo testamentario con la diferencia de que en el presente caso el testador designa a los nudos propietarios, además la renuncia al usufructo es causa de extinción del mismo conforme al art. 513 cc.
A mi juicio, por la renuncia al usufructo, se extingue por consolidación en los nudos propietarios.
Dado que el usufructo se lo deja por vía de legado, podemos discutir si los acreedores podrían hacer uso de la facultad del art. 1001 cc
a) En contra, podemos argumentar:
– el tenor literal del precepto que solo se refiere a los herederos.
– y que la rúbrica de dichos preceptos se refiere a la aceptación y repudiación de herencias y ello no es aplicable a los legados, pues éstos, como decíamos, se adquieren directamente desde la muerte del testador.
b) A favor:
– que la finalidad del precepto es la protección de los acreedores del heredero y los legados también se pueden renunciar en perjuicio de aquellos por lo que debe también aplicarse la norma a los mismos por ser un supuesto semejante como exige el art. 4 cc para la aplicación analógica de las normas.
– y que aunque la rúbrica de dichos preceptos no se refieran los legados sí se aplican algunos de ellos como el 1008 y podemos entender que también el 1001.
Me inclino por esta segunda postura, por lo que no hay perjuicio a los acreedores ya que éstos están protegidos por el 1001.
Y si también renuncia a la institución de heredero, ¿qué ocurriría? ¿podría haber perjuicio?
Si renuncia a la institución de heredero, al no comprender la cláusula de sustitución vulgar la renuncia, ésta queda excluida de la sustitución ex art. 774 cc y procede el acrecimiento en favor del otro instituido heredero que es su hermano León Junior ex art. 982 cc.
Igualmente podrán los acreedores ejercitar la acción del 1001, por lo que no hay perjuicio a éstos que tienen dicha facultad para evitar el perjuicio.
Y, ¿habría perjuicio si la adjudicación hereditaria a Doña Celia por su legado y por la institución de heredero no cubre sus derechos legitimarios y ella se conforma renunciando a la reducción de disposiciones inoficiosas o al complemento de legítima?
Los acreedores podrían quedar perjudicados pero para evitar ese perjuicio pueden concurrir a la partición ex art. 1083 para velar por el respeto de sus derechos. No obstante, nos podemos preguntar si pueden ellos exigir ese complemento de legítima o reducción de disposiciones inoficiosas:
a) En contra:
– el tenor literal del art. 815 cc, que solo habla de herederos forzosos
– que nadie está obligado a recibir algo que no quiere y no puede obligar a una legitimaria a recibir más
– que el art. 1111 cc exceptúa los derechos inherentes a la persona del deudor y la legítima por su caracter excepcional debe ser entendida así
– y por aplicación analógica del art. 655 cc.
b) A favor:
– que en este caso habría una renuncia tácita por el no aumento del patrimonio de la deudora, y la renuncia no puede perjudicar a tercero ex art. 6.2 cc
– que los acreedores aunque no pueden ejercitar directamente la acción de complemento de legítima o reducción de disposiciones inoficiosas si pueden hacerlo indirectamente a través de la acción subrogatoria del art. 1111 cc
– y que el art. 655 no puede aplicarse por analogía porque las donaciones son actos inter vivos y el testamento es mortis causa
Me decanto por esta segunda postura, por lo que los acreedores en la partición pueden ejercitar la acción subrogatoria y solicitar el complemento de legítima de su deudora, pues de lo contrario, los derechos de los acreedores podrían hacerse eludirse fácilmente.
¿Podrían los interesados en la sucesión convenir que Doña Celia reciba un legado de derecho de habitación en vez de uno de usufructo vitalicio sobre la vivienda de la Calle Santa Claus, número 1? Y si renunciara al legado de usufructo vitalicio y este se refundiera en la herencia, ¿podría recibir ese derecho de habitación vitalicio sobre la vivienda? Y si esto fuera posible, ¿implicaría perjuicio a sus acreedores puesto que el derecho de habitación es inembargable?
En cuanto a si pueden los interesados convenir que Dña. Celia reciba un derecho de habitación en vez del usufructo:
a) En contra:
– que la voluntad del testador es ley de la sucesión y éste no ha previsto tal derecho por lo que los interesados pueden partir como estimen conveniente ex art. 1058 pero lo que no pueden es crear nuevos derechos que el testador no ha previsto.
– la facultad de conmutación está prevista sólo para los casos de los arts. 839 y 840
b) A favor:
– el principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 y 1058 cc.
– que ese cambio implica renuncia al usufructo a cambio del derecho de habitación y, por tanto, una permuta con los nudos propietarios admitida por el art. 1538 cc, sin perjuicio del derecho que tienen los acreedores a intervenir en la partición para velar por sus derechos ex art. 1083.
Me decanto por esta segunda postura, por lo que cabe dicha operación, sin perjuicio de que conlleva dos transmisiones desde el punto de vista fiscal. No obstante, los acreedores podrán velar por sus derechos concurriendo a la partición y oponiéndose a dicho cambio al suponer una renuncia al usufructo a título oneroso a cambio de la constitución de un derecho de habitación, lo que implica un claro fraude para los acreedores ex art. 6.4 cc, y en este caso podrán ejercer la acción pauliana del 1111 in fine cc impugnando el acto.
Caso 60
Don Martín muere intestado, casado, sin ascendientes y con un único hijo llamado Don Timoteo. Don Timoteo sobrevive a su padre, y fallece antes de haberse tramitado la declaración de herederos y sin aceptar ni repudiar la herencia. Las dos únicas hijas de Timoteo, Teodora y Adoración, renuncian a la herencia de su padre Don Timoteo. Después de renunciar a la herencia tienen un hijo cada una. La viuda de Don Martín y sus nietas se presentan en una notaría de Málaga, donde residía Don Martín, para instar la declaración de herederos. ¿A quién corresponde declarar herederos de Don Martín teniendo en cuenta los hechos acontecidos y esas nuevas teorías que según les han dicho a la viuda y sus nietas podrían influir en el reparto?
ALGUNAS NOTAS: En el presente caso, si Timoteo ha muerto intestado, por la renuncia de sus hijas heredará su madre ex arts. 935 y 936 cc ya que sus nietos no habían nacido cuando él murió ex art. 758 cc por lo que no tienen capacidad sucesoria. Por tanto, la mujer de Martín y madre de Timoteo, es heredera abintestato de Timoteo y transmisaria de la herencia de Martín ex art. 1006 cc. Si Timoteo está casado, podemos discutir si su cónyuge debe intervenir en la partición de la herencia de Martín y ello dependerá de la teoría del 1.006 que sigamos. No obstante, en mi opinión, aunque hay una sola transmisión y la transmisaria heredera directamente al primer causante, la viuda del transmitente debe intervenir en la partición de la herencia de Martín porque ésta es un valor patrimonial en la de Timoteo y se tiene en cuenta para el cálculo de la legítima de sus legitimarios por lo que éstos, y por tanto, su cónyuge, deben intervenir. En conclusión, deben concurrir las dos viudas de Martín y de Timoteo pero no Teodora y Adoración que al renunciar a la herencia de Timoteo pierden todo derecho en la de Martín ex art. 990 cc.
EL SUPUESTO NO NOS INDICA si Timoteo murió testado o intestado. POR OTRA PARTE, LA VIUDA DE MARTÍN TENÍA SU LEGÍTIMA DE UN TERCIO CON LO QUE SUCEDE POR DOS TÍTULOS (SE LO LLEVA TODO PERO UNA PARTE COMO HEREDERA (LO QUE DEJA VACANTE EL HIJO) Y OTRA PARTE POR SU LEGÍTIMA. CONVIENE PRECISARLO). CUIDADO CON LA LEGITIMA DEL VIUDO EN LA INTESTADA. ¿SE HUBIERA PODIDO DISCUTIR EN EL CASO DE QUE ESOS NIETOS ESTUVIERAN VIVOS AL MORIR TIMOTEO PERO NO AL MORIR MARTÍN? ¿A QUIÉN HAY QUE TENER CAPACIDAD PARA SUCEDER? Pues depende nuevamente de la teoría del ius transmisionis que sigamos. Aquí va LA OPINIÓN DE LLAGARIA (O LA QUE TENÍA HACE UN TIEMPO).
No me digáis, amigos opositores, que no es posible resolver estas dos cositas a lo largo de los seis días de estudio de una semana, ¿sí? o ¿no?
Solo habrá solución para el que conteste o lo intente … como, cuando y donde pueda … paciencia, amigos que creo todo el mundo tendrá respuesta. Primero van los opositores con los que me trato por e-mail. Después les tocará el turno a los del blog. Tengo siempre un poco de tapón y se hace lo que se puede (una cosa detrás de la otra).
Sepan ustedes que voy añadiendo cosillas a los casos de semanas anteriores y que suelo anunciarlo por Twitter.
Se aceptan aportaciones de casos.
Al margen, me estoy planteando seriamente hacer un grupo de Zoom o similar porque por escrito esto es algo realmente agotador por esta vía.
De momento, esta es la 24ª entrega y estos son los enlaces a las veintitrés anteriores:
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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El blog de Justito El Notario Nihil prius fide & nihil prius manducare





