preguntas sobre testamentos y herencias

26 preguntas sobre testamentos y herencias (… con un toque de humor)

Las distintas formulaciones de una misma pregunta con una misma respuesta, no dejan de sorprenderme. También es cierto que la gente no tiene ganas de leer y prefiere encontrar respuesta a su pregunta sin necesidad de desgastarse los ojos o de perder el tiempo. Por esa razón me preguntan cosas que me hacen pensar en responder, pero ¿se ha leído usted lo que he escrito? El caso por excelencia en mi blog es el de las preguntas sobre testamentos y herencias.

Tengo decenas de cuestiones cortas y un par de posts que son de los más visitados de mi blog sobre los asuntos testamentarios y hereditarios, pero aún así WordPress me avisa de más y más variaciones sobre las mismas cuestiones. No quiero desaprovechar todo ese tráfico, ni dejar de contestar a todo el mundo (hasta a los que demuestran pocas ganas de leer), así que vamos a recogerlas en esta pequeña entrada:

  1. Plazo si estoy nombrado heredero y no lo sé. Evidentemente es el mismo plazo lo sepas o no lo sepas. No saber que has heredado, no te libra de Hacienda. Si te enteras tarde, pagarás con recargo e interés de demora.
  2. Liquidar la herencia en plazo da igual que día. Evidentemente. Por esencia, un plazo es un plazo y es lo mismo hacerlo el primer día del plazo que el último. El problema es hacerlo fuera de plazo porque antes no se puede, es decir, yo no puedo ir a pagar los impuestos de la herencia de mi Santa Madre por la simple razón de que está viva.
  3. ¿Quién adjudica la herencia intestada? Pues los mismos que adjudican la testada: los herederos del difunto. Se haga o no se haga testamento, el proceso de aceptación y adjudicación de la herencia es el mismo. En un caso el título sucesorio es el testamento y en el otro la declaración de herederos abintestato. La competencia para su tramitación es exclusivamente notarial en la actualidad.
  4. ¿Se puede renunciar a una herencia sin hacer declaración de herederos? Lean esto.
  5. ¿Se puede firmar la liquidación de gananciales y la herencia en escrituras separadas? Pues sí, pero ¿para qué? Lean esto.
  6. ¿Se puede repartir la herencia antes de fallecer? Sin muerto, no hay herencia.
  7. ¿Qué pasa si no se ejecuta la herencia? Bueno, las herencias no se ejecutan,  más bien se parten, se reparten, se aceptan y se adjudican. Si no se hace, no pasa nada … salvo por los temas fiscales.
  8. ¿Se puede hacer herencia para cuatro en una misma escritura? Sí, claro y para 40, si 40 fueran los interesados en la herencia. En la misma escritura aceptan y se adjudican todos los que son herederos e incluso es usual hacer la de los cónyuges de una sola vez (en una sola escritura). Todos los herederos tienen la misma escritura y se pueden expedir copias parciales de la misma. Si se hacen copias totales sale más caro, pero se entiende todo mucho mejor que con las copias parciales (que yo nunca aconsejo).
  9. ¿Qué pasa si no se han cambiado las escrituras de mi abuelo? Pues que tendrá que hacerlas primero para su padre y luego para usted (aunque podría ser un dos en uno como en el caso anterior). Esto se explica con la teoría de la cadena de eslabones.
  10. ¿Cuál es el plazo para la declaración de herederos? Lea esto.
  11. ¿Qué hay que hacer después de firmar la escritura? Pues despedirse del Notario y marcharte a tu casa. Luego te avisaremos para recoger la copia, pagar la factura y recibir el resto de las instrucciones precisas en cuanto a: impuestos, bancos, registros y catastro. Todo estará bajo control.
  12. ¿La herencia hay que repartirla? Hombre, haber lo que se dije haber, no hay, pero supongo que lo que me quieren preguntar es si podemos pagar impuestos, firmar la escritura y quedar indivisos o si simplemente podemos no hacer nada de nada (aparte de pagar los impuestos, por la cuenta que nos trae). Tratándose de inmuebles, pues sí, podemos no hacer nada, pero con el dinero y los productos bancarios pues conviene repartir y así evitar que alguien más se vaya al otro mundo y la cosa se nos complique. Lea aquí y aquí. Yo, desde luego, casi siempre aconsejaría repartir.
  13. ¿Qué es una escritura de herencia? Yo diría que esta pregunta va por lo de los eslabones que ya he explicado y enlazado, pero digamos que es un documento público autorizada por un Notario que sirve para evitar que el planeta Tierra entero siga a nombre de Adán y Eva.
  14. ¿Qué plazo tiene el Notario para facilitarme la copia del testamento? Bueno si es el suyo, puede que se vaya usted con el testamento debajo del brazo. Si es de otra persona y tiene derecho a esa copia (si yo pido el testamento de la Duquesa de Alba no me lo darán), depende de dos circunstancias: La primera es que esté en soporte informático o en soporte papel (lo antiguo solo lo tenemos en papel). Si está en papel, seguramente le tardaremos un poco más. La segunda es que sea un testamento que tengamos nosotros o que haya que pedir a otra notaría. Sobre este último caso, he hablado aquí. Vale, ¿pero en tiempo? Pues el suyo al momento de firmar, el que tenga informatizado mañana, el que tenga en papel la semana que viene y el que pida en un par de semanas. ¿Le vale? Por supuesto siempre que me traiga usted la defunción y las últimas voluntades (y el DNI …).
  15. ¿Dónde se consigue la escritura original de un testamento? En ningún sitio. La escritura original es propiedad del Estado y está custodiada por el Notario a quién corresponda. Usted se refiere a la copia autorizada (que suele llamarse original cuando no lo es). Esa copia se obtiene: en la notaría dónde se otorgó el testamento que puede seguir a cargo del mismo Notario o no, o si tiene más de 25 años, en el Archivo del Distrito Notarial. Si tuviera más de 100 años, pues habría que acudir al Archivo Histórico.
  16. ¿Puedo renunciar a mi herencia en condominio? Sí hombre. Siempre se puede renunciar una herencia, salvo que ya la haya aceptado o salvo que lo esté haciendo usted en fraude de acreedores. Y ojo que en este último caso podría ser un delito.
  17. Herencia sin testamento Bancos. Esto no es una pregunta y, además, no entiendo a quien buscaba esto y ha acabado entrando en mi blog. Tal vez Don Google le haya llevado hasta aquí.
  18. ¿Se puede entregar un legado sin escritura? Sí, se puede, o “yes, you can”. Todo lo que tengo dicho aquí sobre la herencia, se lo puede usted aplicar al legado. Otra cosa es que le sea conveniente hacerlo.
  19. ¿Cuál es el tiempo máximo para la apertura del testamento? ¡Que los testamentoossss NO SE ABREN¡
  20. ¿Se puede desheredar a un hermano? Sí y a mi si quiere y a Obama … En serio, puede usted desheredar a quien tiene obligación de dejarle algo. Es decir: descendientes, ascendientes y cónyuge viudo. Al resto desherédeles tranquilamente …
  21. ¿Que documentación necesito para elevar a público un testamento? Ninguna … el testamento abierto notarial ya está elevado a público. Me imagino que usted pregunta por lo que necesita para hacer la aceptación y adjudicación de la herencia.
  22. ¿Cuál es el precio del papeleo por aceptar una herencia? Bueno … si usted quiere aceptar y marcharse, pues 30,05 Euros más IVA, más la copia y alguna cosa más. Digamos unos 60 Euros, pero estoy casi seguro de que usted no quiere eso. Usted quiere aceptar y adjudicarse junto con el resto de herederos, ¿verdad? Pues, en tal caso, sepa: Cuanto más herede, cuanto más valor, cuantos más herederos y cuanto más papel lleve la escritura más pagará en la notaría. Esta tarde he presupuestado una herencia de padre y madre con dos inmuebles, tres saldos bancarios y tres hermanos y ha rondado los 1.300 Euros (IVA incluido). Tocan a unos 450 Euros cada hermano y por dos herencias, así que una ganga: 225 Euros. Pidan presupuesto a su Notario.
  23. Necesito un modelo privado de declaración de herederos. Alguien que buscaba esa información ha recalado también en mi blog. Tal vez lo haya hecho aquí. Le aclararé que no puede hacerse declaración de herederos en documento privado. Lo que puede hacerse en documento privado es la aceptación o adjudicación de herencia. La declaración de herederos, como título sucesorio (a falta de testamento) ha de hacerse notarialmente. La búsqueda precisa en este caso era más bien “modelo de aceptación y adjudicación de herencia en documento privado”.
  24. Y después de hacer la repartición judicial, ¿qué? Pues nada, hombre, a ser ya feliz y disfrutar, aunque, tal vez, después de todo, ha quedado usted en esa situación antijurídica y antieconómica llamada condominio que le reportará más pesares. Tantos pueden ser, que al final podría llegar usted a pensar: ¡maldita la hora en que no nos pusimos antes de acuerdo¡
  25. ¿Permiso para abrir testamento? ¡Permiso concedido¡ Oigan que manía. Hace unos días el hijo de Camilo Sesto. Ahora con el testamento de Franco. Ya no lo digo más veces…. Lean, please.
  26. ¿Cuánto tiempo tienes para ir al registro? Esto lo contesta Manolo Otero.

Por cierto, tengo material para un par de posts más sobre el asunto. ¡A ver cuándo consigo responderlas y publicarlos!

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

16 comentarios

  1. Buenas tardes Justito. Te planteo una duda: mi padre falleció habiendo sobrevivido mi madre y dos hermanos. Tenía una cuenta conjunta con mi padre (3.389,34€). Mi madre tenía 58 años al fallecer mi padre y nos dicen que su usufructo es del 31%. La mita de la cuenta es ganancial de mi padre, pero de la otra mitad, ¿Cuánto es el usufructo? De 1694`67 es el 31%, es decir 559,24 o el 31% de la mitad? Porque no sabemos si a cada hermano nos corresponde 34,5% (sobre el 100% de los 1694`67) o el 9,5%.
    No sé si me explicado bien. En la notaría nos dicen una cosa, y en banco otra, y parece esto ya la herencia de Julio Iglesias. No sé si el 31% se pasa al 100% o se queda en el 50%. ¡Gracias!

    • Buenas noches:
      ¿Y quién dice cada cosa?
      31% del 100%
      31% del 50%
      Me alegra que la gente confíe en mí para estas cosas, pero yo vivo de mi notaría y me ya es bastante tener que calcular estas cosas a mis clientes, ¿no crees?
      Mi blog se ha hecho inmenso. Todos quieren saber y preguntar y yo no doy abasto con lo que en los últimos tiempos pido un gesto de colaboración cervecera o con la ONG a la que ayudo. No pido más a cambio de mi tiempo.
      Mira aquí, si lo consideras oportuno y te haré el cálculo:
      https://www.justitonotario.es/pagos
      Los niños de la India (o yo … ) te lo agradecerán.
      Saludos y suerte, Justito El Notario.

  2. Buenas noches Justinoy gracias por toda la información que nos da.
    Quisera hacerte unas preguntas.
    -Cuenta corriente de cuatro titulares(no autorizados), al morir el matrimonio como queda esa cuenta?estan al 25%
    -En testamento ponen que dejan el dinero a una hija por”Con la obligacion de cuidarlos”, no dio lugar porque siempre vivieron solos y los visitaban dos hijas de los cuatro hijos que tenían(uno fallecido con dos hijos). periódicamente mes y medio o dos meses.
    -Ahora nos pide que firmemos el impuesto de sucesiones tal como viene en el testamento, cosa que el resto no estamos de acuerdo, decimos de hacer promero escritura de reparto, dicen que no es necesario
    -En el testamento pone una clausula que “el que no este de acuedo y acuda a la via judicial se queda con la legitima”
    nos gustaria que nos informaras la forma de actuar, por si puede servir para algo es en Galicia
    Saludos y muchas gracias

    • Buenos días Ángel.
      Interesante cuestión. Un legado condicionado a que te cuiden que no da tiempo ni tan siquiera a cumplir….
      En mi opinión, el legado ha de hacerse efectivo pues el testador lo dispuso para el caso de que le cuidasen, pero también para este supuesto que se ha producido. Solo debería dejarse sin efecto si no lo hubiera cuidado … pero solo es mi opinión.
      Si una cuenta está a nombre del difunto y otro u otros, se computa la parte del difunto. El resto no.
      Si no están conformes en que el dinero sea para esa hija, no deberían firmar (aunque no sé exactamente que les proponen firmar pues podría ser una solicitud de liquidación, una instancia de liquidación que se acompañe de sus impresos, un documento privado de liquidación con adjudicaciones …).
      La escritura no es necesaria, es cierto, pero hay muchos peros o matices a esa afirmación … vea aquí:
      https://www.justitonotario.es/necesaria-la-escritura-herencia/
      Por esa cláusula no estaría nervioso por el momento. Hay tiempo para acabar en el juzgado y lo primero es solucionar el asunto en sana paz. Si no hay forma y se fuera a juicio habría que ver que pasaría, pues los tribunales entienden que no es igual impugnar por una cosa que por otra. Vea aquí:
      http://www.elnotario.es/index.php/hemeroteca/revista-58/3902-la-prohibicion-de-intervencion-judicial-en-los-testamentos
      No es hora para cerveza, pero sí para que tenga en cuenta a mis Amigos de Sivakasi.
      https://www.justitonotario.es/pagos
      Saludos, Justito El Notario.

  3. MIGUEL ÁNGEL BUENO

    Buenos días justito, Soy Miguel Ángel Bueno, Oficial de la Notaría de Doña Isabel Estapé, en Madrid, y fiel seguidor de tu brillante blog. Estoy haciendo una herencia y tenemos un problema con la adjudicación de un seguro de vida.
    La herencia es de una señora fallecida desgraciadamente en un accidente de tráfico a los 29 años de edad, casada sin hijos, y viven sus padres. En la póliza del seguro de vida que tenía reseñó como beneficiarios a sus HEREDEROS LEGALES. No había realizado testamento.
    El problema está en la interpretación que hace el abogado del viudo, que dice que éste tiene derecho al seguro de vida, capitalizando su cuota usufructuaria (el viudo tiene 30 años = 59% sobre el 50% de la indemnización del seguro).
    Nosotros creemos que el viudo no tiene derecho ya que el cónyuge usufructuario no tiene la condición de heredero (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 diciembre de 2014)
    Otra cosa distinta sería si en la póliza figurase el viudo como beneficiario del seguro de vida de forma expresa, con nombre y apellidos.
    Qué opinión te merece? Tiene o no tiene derecho el cónyuge viudo al seguro de vida?
    Muchas gracias y enhorabuena por tu brillante blog.
    Un afectuoso saludo.
    Miguel Ángel Bueno

    • Buenas tardes Miguel Ángel:

      Gracias por sus palabras.

      Es una consulta muy muy interesante que creo que da para post.

      He discutido con compañeros en varias ocasiones si se deben o no incluir los seguros en las herencias y lo que me cuenta me parece un argumento perfecto para no hacerlo y, claro está, para no incluir su importe en la base arancelaria para minutar las escrituras de herencia.

      Yo me limito a reseñar lo que aparece en el certificado de seguros, a dar alguna aclaración (no murió en accidente, es un seguro de entierro y funeral .. etc …) o a especificar que dan derecho a cobrar tanto a tales personas y a unir los documentos que me traen.

      Estamos de acuerdo en que el seguro constituye una sucesión completamente aparte y en que la aseguradora pagará a quien crea que deba hacerlo, no a quien diga la escritura que se haga, ¿no?

      Pues siendo así, ¿que importancia tiene lo que me pregunta a efectos de hacer la escritura? Si la aseguradora dice otra cosa, ¿va a pasar por lo que diga la escritura?

      La cuestión de quienes son los herederos legales tiene que estar más que tratada en la jurisprudencia pero no la domino.

      Imaginemos que la señora sí hubiera hecho testamento, ¿quienes serían sus herederos legales? Pues los que fueran nombrados herederos en el testamento, ¿no? Dejaríamos fuera a posibles legatarios y al viudo que pudiera tener su legado de usufructo universal, ¿no?

      Pero, si no hizo testamento y llamamos a la sucesión intestada a los padres y al viudo, ¿debemos excluir al viudo o considerarlo también heredero legal? Pues me inclino a pensar que el viudo también es heredero legal pues en la intestada ya no sería posible distinguir entre legatarios y herederos. De hecho, y si no me equivoco de sentencia, la que cita es un caso de sucesión testada, no de sucesión intestada.

      http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/fc92177b731511bb

      Así que me ratifico en mi impresión de que los seguros deben quedar al margen de la escritura y pienso, con reservas, que el seguro corresponde a viudo y padres.

      Gracias de nuevo. Saludos, Justito El Notario.

      • MIGUEL ÁNGEL BUENO

        Muchas gracias por su rápida respuesta.
        Estoy de acuerdo en que el seguro constituye una sucesión completamente aparte, es por ello que yo en las herencias que hago reseño en un apartado que pongo al final de la misma SEGUROS, antes de las ADVERTENCIAS FISCALES:

        SEGURO DE FALLECIMIENTO: ASIMISMO los comparecientes manifiestan que el causante, a fecha de su fallecimiento, tenía contratado un seguro con cobertura de fallecimiento, circunstancia que acreditan con certificación expedida por el Registro General de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento, que en este acto me entregan y uno a la presente.
        Los beneficiarios de dicho seguro de fallecimiento son:… correspondiéndoles la suma de … euros, a cada uno, de conformidad con la certificación de MAPFRE SEGUROS, que los comparecientes me entregan y uno a la presente.

        Siento disentir en cuanto a la opinión suya que considera que el cónyuge sí tiene derecho al seguro.
        Yo, creo que herederos son, en sentido estricto, quienes suceden al causante a título universal (artículo 660 del Cc), y tal condición no se da en el cónyuge legitimario, toda vez que su legítima consiste en un derecho de usufructo sobre una parte de la herencia. En este punto, la doctrina y la jurisprudencia han entendido de forma mayoritaria que el que sucede como usufructuario de una parte de los bienes de la herencia, o de todos ellos, no puede ser considerado heredero.

        Buceando en internet me acabo de encontrar en la web de iurisprudente, enlace:
        ww.iurisprudente.com/2015/08/el-conyuge-usufructuario-universal-no.html r

        Un interesante artículo en el que se reseña que el cónyuge usufructuario universal no tiene la condición de heredero… e incluso más avanzado el artículo se señala:

        Resulta interesante, en relación con esta cuestión, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de marzo de 2002, según la cual, si en la póliza de seguro de vida se designa como beneficiarios a los herederos legales, existiendo descendientes llamados en primer lugar como sucesores ab intestato, no cabe considerar con derecho a la indemnización al viudo, con base en su derecho legitimario concurrente con los descendientes y su condición de heredero forzoso, pues esta no implica una verdadera condición de heredero.
        Yo creo que esta Sentencia es extrapolable al caso de la herencia que comento de padres/cónyuge viudo.

        Muchas gracias y un afectuoso saludo.
        Miguel Ángel Bueno

        • Hola de nuevo:
          Bueno yo he dicho que “me inclinaba a pensar” y que lo decía “con reservas” puesto que no domino la jurisprudencia al efecto. Si la cuestión llega a los tribunales es porque se discute y existen argumentos a favor y en contra de ambas posturas.
          Me parece un interesante asunto como he dicho al principio de mi primera contestación.
          Gracias, saludos, Justito El Notario.

          • María José Lamana Pedrero

            Yo leí hace tiempo esta noticia y la guardé. El Supremo tampoco considera al cónyuge al que se le deja lega la legítima como heredero legal. Lo malo es que la noticia no cita datos de la sentencia.

            https://cincodias.elpais.com/cincodias/2019/04/23/economia/1556034929_604119.html

          • Buenos días María José:
            Tal vez podría haber una diferencia entre la sucesión testada y la intestada.
            Si en ese supuesto se legaba la legítima habría testamento y ese caso es más claro que el otro, el de la intestada, donde podría, a mi juicio, haber más base para la discusión.
            No obstante, como le pasa a Miguel Ángel, todo lo que encuentro dice lo contrario. En la intestada, el viudo por su condición de heredero forzoso o legitimario, tampoco es considerado heredero legal.
            Seguiré buscando. Muchas gracias, saludos, Justito El Notario.

          • El Código civil utiliza la palabra heredero en dos sentidos. En una acepción más precisa, atiende al título. Heredero es sucesor a título universal. En ese sentido, y, por ejemplo frente a acreedores, como en la sentencia de 2014, está claro que el viudo no es tal heredero si no ha sido instituido como tal. Pero cuando el Código civil nos dice en el art. 806: Son herederos forzosos, e incluye al viudo, me parece claro que está usando la palabra heredero en un sentido amplio, más próximo al término “sucesor”, en general, sin atender al título, ya que a la legítima se tiene derecho con independencia del título.
            Obviamente, si la palabra “heredero” o “heredero legal” está siendo usada por el legislador o por un Notario en un testamento, yo también me inclino a pensar que está usando la acepción más propia, sobre todo si se está planteando un tema en el que el título por el que se es sucesor tiene relevancia.
            Sin embargo, en el caso que tratamos nos encontrando ante un señor, padre de familia, muy probablemente lego en Derecho, que firma, y no en presencia de Notario, una póliza de seguro con la finalidad de proteger en una determinada contingencia a su familia. Me pregunto si, desde el punto de vista de los criterios lógico y finalista de interpretación, es lógico suponer que quiso excluir a su esposa en base a un tecnicismo (diferencia entre heredero y legatario de parte alícuota) que muy probablemente él no conozca. ¿Cómo es más lógico interpretar la voluntad de ese señor cuando la expresa de tal forma que en la póliza se hace constar “herederos legales”?, ¿en el primer sentido que antes expresaba o en el segundo?
            Obviamente, también hay un criterio hermenéutico básico según el cual hay que interpretar lo que se dice, no lo que se quería decir y no se alcanzó a decir con la debida precisión. Creo que la jurisprudencia va en ese sentido. Pero me sigue rechinando el resultado, me sigue gustando la diferenciación que hace Justito y creo que la solución podría ir de la mano de una mayor precisión a la hora de designar a los beneficiarios.
            Ahora bien, desde el punto de vista de la Notaría. Si estamos de acuerdo, yo al menos lo estoy, en que este derecho no se ha de incluir en la escritura de herencia, y por tanto la cuestión queda en el ámbito de las consultas, ya depende de cada uno lo profundo que quiera hundir su bandera en cada campo de batalla. Yo me limito a informar de ambas corrientes de opinión, de que hay argumentos que las respaldan a ambas y de la corriente jurisprudencial dominante, y nada más.

          • Querido Juan Pedro.
            Estamos de acuerdo al 100%.
            Es una materia muy interesante para un post en el que creo que es interesante hacer especial hincapié en la cuestión de “técnica o costumbre notarial” de incluir o no los seguros en las escrituras de herencia.
            Yo hago lo mismo que decía Miguel Ángel, que creo solo indica beneficiarios si los sabe, no metiéndose en el asunto en mayor profundidad, aunque no me queda absolutamente claro si es eso efectivamente lo que hace (pues iniciaba su consulta indicando que estaba haciendo una herencia).
            Gracias, un abrazo, Justito El Notario.

  4. Justito, no sé si tendrás algún artículo en el sentido “me hago mayor: ¿qué puedo hacer para proteger mi persona en caso de pérdida de facultades mentales y/o proteger mi patrimonio y a (o de) mis hijos?

    Te lo comento a raíz del punto 6.

    Se me suelen plantear dos casos:
    Primero, quienes quieren un efecto de transmisión inmediato.
    “Señor Notario, queremos una escritura de herencia para poner a nuestro nombre los bienes de mi padre, que está ya muy mayor”.
    Se responde: lo que ustedes plantean es una donación.
    “No, no, donación no, herencia, mi padre ya no tiene cabeza para firmar papeles”.
    Pues no, “sin muerto no hay herencia”.

    Segundo, lo que no quieren que el efecto de la transmisión sea inmediato.

    “Mis hermanos y yo queremos una escritura para repartirnos los bienes de mi padre. No los queremos ahora a nuestro nombre, pero tampoco queremos problemas entre nosotros cuando muera. No hizo testamento y de cabeza ya no anda bien”.

    Eso no es ni siquiera asimilable a una herencia. El pacto sucesorio, y más concretamente el “pactum corvinum”, no son admisibles en Derecho Común.

    Y es que cada vez vivimos más, pero, a mayor edad, mayor posibilidad de deterioro mental. La incapacitación judicial está ahí, pero es un proceso judicial, e, incluso nombrado tutor, este va a necesitar nueva autorización judicial para muchas cosas, en especial, transmisiones inmobiliarias, con lo que puede que el proceso se alargue más que la vida del incapaz anciano o/y que el barniz cueste más que el santo.

    Por ello, cada vez hay más personas que consultan sobre fórmulas preventivas que les protejan, e incluso que eviten en el futuro choques entre herederos (en lo posible): testamento con determinadas cláusulas, poderes generales con previsión de incapacidad sobrevenida, los “mal” llamados testamentos vitales…

  5. Esperanza Camino García

    Abrir el testamento y repartir la herencia en vida…Misiones imposibles!!

    • Hola Esperanza: Como ha dicho Juan Pedro en otro comentario, la expresión repartir en vida tiene sus acepciones, pero este post un poco humorístico no me ha parecido el momento para tratar esa confusión sobre la que han escrito muchos compañeros.

      Y de la apertura.. pues ya sabes.. que se compren un abrecartas.
      Un abrazo y gracias, Justito El Notario.

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