eternas dudas en la notaría

Dudas recurrentes en la notaría

 

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

 

Se trata de cuestiones que siempre te hacen dudar o que por lo menos me hacen dudar a mi. Se plantean a menudo, pero cuando vuelven a surgir de nuevo, te las tienes que volver a pensar y a consultar con el clásico “¿qué habíamos dicho de esto?” o “esto ya lo teníamos hablado, ¿no'”. No solo hay clientes cíclicos, también tenemos cuestiones que siempre se repiten.

Se aceptan opiniones y sugerencias …

 

Los poderes y autorizaciones en el ejercicio de la patria potestad

 

Especial referencia merecen los poderes o autorizaciones para viajar, reagrupar y similares que suelen encargarte nacionales de países extranjeros que, generalmente, no se explican demasiado bien y que no suelen traer documentos para interpretar que es lo que necesitan.

Conclusión habitual: Adelante con los especiales y mucho cuidado con los generales, siempre, por supuestísimo, previa acreditación rigurosa de la filiación.

 

Acreditación de los medios de pago en una compraventa de participaciones sociales

 

El art. 7 de la Ley 7/2012 de la AEAT limita el pago en efectivo igual o superior a 2.500 Euros a sujetos que actúen en el ejercicio de sus funciones.

¿Y quién actúa en el ejercicio de sus funciones? Si eres empresario o profesional, lo adquirido está afecto a tu actividad y compras por encima de los 2.500 Euros sí que estarías sujeto a la limitación (a la acreditación del pago desde el primer céntimo), pero si no lo eres o lo eres pero lo adquirido no está afecto (siempre que el importe no supere los 100.000 €) no será necesaria la acreditación de los medios de pago.

Yo tengo clientes que siempre comparecen como empresarios de su actividad y que, en casos como este de la compraventa, me dicen que en realidad son obreros no empresarios y que en todo caso no son empresarios fiscalmente. A fin de cuentas consideran que son empleados de la actividad de la empresa (¿una empresa … sin empresario?).

Conclusión habitual: Seguir adelante con la compraventa sin acreditación del pago si comprador y/o vendedor no se declaran empresarios o si se declaran como tales pero indican que las participaciones sociales que adquieren no están afectas a su actividad empresarial o profesional.

 

Notificaciones de “doble intento”

 

Hay un post sobre el asunto en notaríAbierta con el que estoy completamente de acuerdo.

Algunos compañeros sostienen la tesis del doble-doble. Voy dos veces y si no consigo notificar me voy al doble intento”, pero hay opiniones para todos los gustos. Single-Single,  Single-Doble o Nada-Doble…

Conclusión habitual (nada pacífica, por cierto): Hay que ir una vez personalmente y recurrir a la notificación con doble intento, si la personal resulta infructuosa.

 

Los pobres rumanos (y ahora los pobres polacos)

 

El Artículo 161 del Reglamento Notarial dice:

Respecto de españoles la nacionalidad y su identidad se acreditarán por el pasaporte o el documento nacional de identidad. Respecto de extranjeros residentes en territorio nacional, su nacionalidad e identidad se acreditará mediante pasaporte o permiso de residencia expedido por autoridad española. Por último, respecto de extranjeros no residentes su nacionalidad e identidad se acreditará mediante pasaporte o mediante cualquier otro documento oficial expedido por autoridad competente de su país de origen que sirva a efectos de identificación, lo que se certificará en caso de duda por la autoridad consular correspondiente. En todo caso, el documento utilizado deberá contener fotografía y firma del otorgante”.

Por culpa de este artículo nos surge el problema de los pobres rumanos que no tienen firma en sus DNIS. Existe una web para validar las cartas de identidad rumanas: es esta. Sin embargo, en relación a esa web hace poco decía un compañero: “Ya en su día la probé y la validación te confirma quizá la validez de la carta, pero, a mi juicio, no resuelve el problema de la identificación del compareciente, porque falta el elemento de la firma manuscrita estampada en el documento, elemento fundamental, junto con la foto para realizar esa función con garantías. El aspecto físico cambia mucho, la firma no. Identificar solo con foto, a mi juicio, es mucho riesgo. Yo no firmo a un rumano solo con la carta, o me trae el pasaporte o me complementa la carta con un carné de conducir con firma”.

Conclusión habitual: Un rumano en España necesita pasaporte para firmar en la notaría. La alternativa son los medios supletorios de identificación o el recurso a documentos españoles como el NIE y el carnet de conducir.

ATENCIÓN (Noticia 27 de Abril de 2023): Ahora parece que con los polacos pasa lo mismo: su carnet de identidad no lleva firma.

 

El 1.320 Cci y la separación de hecho

 

Suele uno llevarse un cierto susto cuando se topa con un separado de hecho que vende la que fue vivienda habitual de su matrimonio o cuando compra aún casado en gananciales o cuando hipoteca una vivienda que fue habitual o que compra para que lo sea en su nueva situación de separación de hecho.

Conclusión habitual: Una solución sería manifestar que es su vivienda habitual pero que no es su vivienda familiar a los efectos del art 1.320 Cc.

 

¿Hay un plazo para subsanar mediante diligencia?

 

Tal vez por analogía podríamos entender que el de 60 días del 176.2 RN para las ratificaciones. Hay quien rectifica mediante diligencia mientras no esté encuadernado el protocolo del año correspondiente.

Artículo 176: La parte contractual se redactará de acuerdo con la declaración de voluntad de los otorgantes o con los pactos o convenios entre las partes que intervengan en la escritura cuidando el Notario de reflejar con la debida claridad y separadamente los que se refieran a cada uno de los derechos creados, transmitidos, modificados o extinguidos, como asimismo el alcance de las facultades, determinaciones y obligaciones de cada uno de los otorgantes o terceros a quienes pueda afectar el documento, las reservas y limitaciones, las condiciones, modalidades, plazos y pactos o compromisos anteriores. La aceptación de la oferta a que se refiere el artículo 1.262 y de la estipulación a favor de tercero del artículo 1257, la ratificación del párrafo 2.º del artículo 1.259, todos del Código Civil y, en general, la adhesión a todo negocio jurídico, cuando en las escrituras matrices no aparezca la nota que las revoque o desvirtúe y la Ley no exigiere expresamente el requisito de la unidad de acto, podrán formalizarse mediante diligencia de adhesión en dichas matrices, autorizada dentro de los setenta días naturales a contar desde la fecha de su otorgamiento, o en escritura independiente sin sujeción a plazo.

Conclusión habitual: Parece que no hay tal plazo y como la casuística de las subsanaciones es grande, cada uno resuelve el famoso error involuntario de turno como mejor le parece y sin ajustarse a un plazo ni a un procedimiento concreto marcado por el Reglamento Notarial. El criterio de no haber encuadernado parece de uso frecuente aunque más seguro, desde luego, sería aplicar el máximo temporal del citado artículo del Reglamento Notarial.

 

Traducciones

 

¿Puede traducir el apoderado al poderdante? No me gusta ¿Puede traducir el del Banco? No lo acepto ¿Puede traducirme mi mujer o mi hija? Si no hay nadie más disponible … ¿Puede traducir una de las personas de la parte a la o las personas de la otra parte? No ¿Puede traducir la misma persona a todas las partes? Parece razonable.

Sobre el tema de Notarios y traductores hay una sentencia que se refiere a los pactos relativos a la pensión compensatoria en el blog notaríAbierta que contiene referencias interesantes.

El artículo 150 del Reglamento Notarial establece en uno de sus párrafos:

“Cuando los otorgantes, o alguno de ellos, no conocieren suficientemente el idioma en que se haya redactado el instrumento público, y el Notario no pudiere por sí comunicar su contenido, se precisará la intervención, en calidad de intérprete, de una persona designada al efecto por el otorgante que no conozca el idioma, extremo que se expresará en la comparecencia y la autorización del documento, que hará las traducciones necesarias, declarando la conformidad del original con la traducción y que suscribirá, asimismo, el instrumento público”.

Conclusión habitual: Si no se recurre a un intérprete oficial, ha de procurarse el mayor grado de asepsia en la actuación de los traductores. Si no tienen nada que ver con el asunto, ni con las partes, mejor que mejor.

Advertencia:

“Yo, el Notario, les advierto de la posibilidad de intervención de intérprete oficial conforme al Artículo 150 del Reglamento Notarial, no obstante lo cual insisten en este otorgamiento, relevándome de responsabilidad”.    

 

Por cierto, la RDGSJyFP de 13-10-2020 señala que siempre es necesario indicar el idioma al que se efectúa la traducción aunque sea el propio.

 

Las notificaciones de las prendas (y similares) que resultan de las pólizas

 

En las pólizas suelen incluirse prendas o cesiones de créditos o derechos (por ejemplo arriendos) que pueden exigir (a requerimiento de partes o por propia exigencia legal) la notificación a quienes se vean afectados por la garantía constituida o por la cesión efectuada. Es muy habitual que se hable del acta de remisión de documentos por correo, pero también de notificar, de notificar fehacientemente o de enviar copia simple por correo certificado sin la depuración y exactitud terminológica y técnica que sería exigible conforme al Reglamento Notarial. Por supuesto, pretender que el texto del contrato intervenido mediante la póliza se modifique suele constituir un desideratum.

Conclusión habitual: En caso de duda, lo mejor es no quedarse corto y optar por la figura que pensemos pueda ser legalmente exigible o que nos deje a salvo de toda responsabilidad, lo que suele ocurrir con el acta de requerimiento y notificación bien a través del correo certificado aunque sea fuera de nuestra zona de competencia territorial o bien a través de compañero competente para actuar en el lugar donde deba hacerse la notificación, que es el modo más prudente y que nos exonera de toda responsabilidad.  Mi costumbre es documentar el requerimiento en número de protocolo independiente y hacer mención mediante diligencia o diligencias al mismo en la propia póliza. Este sería el modo:

 

EN LA PÓLIZA:

“2ª DILIGENCIA.- La extiendo yo, JUSTITO EL NOTARIO, Notario del Ilustre Colegio Notarial de XXX, en XXXX, mi residencia, el XXX, para hacer constar que en el día de hoy, autorizo acta de notificación, con el número XXX de mi protocolo ordinario, a fin de comunicar fehacientemente a XXXXX  la pignoración a que se refiere el anexo de la presente póliza, a cuya acta me remito a los oportunos efectos y en evitación de repeticiones innecesarias. No teniendo nada más que hacer constar doy por finalizada la presente diligencia. De todo lo cual, y de quedar extendida esta diligencia en mismo último folio en que lo fue la diligencia inmediatamente anterior, yo, el Notario, Doy fe.=”     

EL ACTA DE NOTIFICACIÓN:

“NÚMERO

En XXXXX, mi residencia, a XXXX

Ante mí, JUSTITO EL NOTARIO, Notario de esta Villa y del Ilustre Colegio Notarial de XXX,  

DOY FE:

Que en virtud de Póliza de Préstamo conferido por “XXXX”, titular del N.I.F. XXX a “XXX, S.L.”, titular del N.I.F. XXX intervenida por mí, en el día de hoy, con el número XXXX, de la Sección A de mi Libro Registro, se ha concedido prenda de créditos (prenda sobre derechos) sobre la cantidad de XXX que la parte pignorante (“XXXX, S.L.”) tiene derecho de recibir de XXXX en concepto de XXXX por razón del ejercicio de su actividad con el detalle que en el ANEXO a dicha póliza figura en el apartado Primero, Objeto de la Prenda, mediante cuya póliza de préstamo, yo, el Notario, HE SIDO REQUERIDO por las partes intervinientes en la misma para que NOTIFIQUE, DE CONFORMIDAD A DERECHO, a XXX, sita en XXXX, que:

TEXTO PREFERENTEMENTE LITERAL DE LO QUE SE NOS PIDA.

Todo ello en los términos contenidos en dicha póliza, cuyo traslado a papel incorporo a esta matriz.   

Acepto el requerimiento, procediendo a extender la presente acta de cuyo contenido, redactado en dos folios de papel timbrado notarial, de la serie XX, número XXXX y en anterior en orden correlativo, yo, el Notario, Doy fe.=    

NOTA: La pongo yo, JUSTITO EL NOTARIO, Notario de XXX y del Ilustre Colegio Notarial de XXXXX, para hacer constar que en el día de hoy, expido COPIA AUTORIZADA ELECTRÓNICA conforme al artículo 110.1 de la Ley 24/2001, para su remisión a la Notario de Elda (Alicante) y del Ilustre Colegio Notarial de XXXX, Doña XXX o quien le suceda o sustituya, esta copia electrónica solamente tiene validez para la finalidad respecto de la cual fue solicitada que es la práctica del contenido en la presente. En XXX, a XXXX. Doy fe.- Firmado: Justito El Notario.-

DILIGENCIA.- La extiendo yo, JUSTITO EL NOTARIO, Notario de XXXX y del Ilustre Colegio Notarial de xxx, en XXX, el día xxxx, para hacer constar que en el día de hoy, recibo copia autorizada del acta de notificación y requerimiento autorizada por Doña xxx, Notario de xxx, el día xxxx, con el número xxx de protocolo, en la que se practica el requerimiento a que se refiere la matriz precedente, a cuya copia me remito para evitar innecesarias repeticiones y de la que haré entrega a los Sres. Requirentes. No teniendo nada más que hacer constar doy por finalizada esta diligencia y la presente acta. De todo lo cual, de quedar extendida esta diligencia en el mismo último folio en que lo fue la nota anterior y en el presente, Doy fe. 

ARANCEL NOTARIAL. DERECHOS DEVENGADOS. Arancel aplicable, números: 1, 4, N 8ª  

DOCUMENTO SIN CUANTÍA.              TOTAL:                                    (Impuestos excluidos)

A pesar de todo lo dicho y como le leí hace un tiempo en Twitter a un compañero: “¿Y la manía de los Bancos de que notifiques la pignoración de devoluciones de IVA que solo valen para que Hacienda se mosquee con el Notario?”. Y citaba el Artículo 17.5 de la Ley General Tributaria: “Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas”.

 

Las copias a favor de la parte compradora cuando la parte está integrada por varias personas

 

Es el caso de una venta (generalmente de antes de la reforma de 2006-2007) en la que se expidió copia a favor de la parte compradora que estaba integrada por varias personas. Ahora viene uno de los compradores y te pide una copia de esa escritura. Si la primera era ejecutiva (y lo era si no se decía y hacerlo así era lo habitual), tenemos un cierto problema. Si no la quieren ejecutiva (y es lo usual) para mi sería un pito, pito, gorgorito … pero si se quisiera con eficacia ejecutiva la cuestión es más delicada de resolver.

El Artículo 240 del Reglamento Notarial dice (y lo decía antes de esas reformas) que:

“El Notario podrá no expresar el carácter o numeración de las copias:

a) En las de los poderes y testamentos.

b) En las de las transmisiones de dominio si no hubiere precios o sumas aplazados.

c) En la de los negocios jurídicos que no contengan obligación exigible en juicio ejecutivo.

De las actas notariales, se expedirán a los interesados, signadas, firmadas y rubricadas, cuantas copias pidiesen, sin determinar su calidad de primeras, segundas, etc., y en la clase de papel sellado que corresponda, sin perjuicio de los requisitos exigidos para determinadas clases de actas”.

Conclusión habitual: Expediremos la copia a favor de quien la pida si la quiere sin eficacia ejecutiva y, tal vez (solo tal vez) del mismo modo si se desea con eficacia ejecutiva indicando que hay otra con ese carácter a favor de la parte compradora. Quizá podríamos dejar de hacer mención a la ejecutividad en las transmisiones de dominio a título oneroso sin precio aplazado ex Artículo 240 letra B del Reglamento Notarial.

La petición de copias por otras administraciones

 

Me piden un testamento sin acreditarme defunción, ni acompañar UUVV.

Conclusión habitual: Pues que se lean el artículo 222 del Reglamento Notarial.

 

Hasta siempre. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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