explicando testamento uno otro

Explicando el “testamento del uno para el otro” (la cautela socini)

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

El testamento del uno para el otro (teniendo en cuenta que “cada maestrillo tiene su librillo”) suele decir, poco más o menos, lo siguiente:

“Lega a su cónyuge el usufructo universal y vitalicio de todo su patrimonio, comprendida la cuota legal de viudedad, relevándole de la obligación de inventario y fianza.

Si alguno de sus descendientes legitimarios se opusiera a esta legado, aquél o aquéllos que se opongan, recibirán sólo lo que por legítima estricta les corresponda, acreciendo su parte a quien respete la voluntad del testador y si todos se opusieran, recibirá su cónyuge el tercio de libre disposición, en plena propiedad, además de su cuota viudal usufructuaria.

Faculta a su cónyuge para que por sí solo tome posesión de este legado, atribuyéndole la condición de administrador de la herencia hasta que tenga lugar la partición hereditaria.

El presente legado se atribuye a su cónyuge por su condición de tal, de manera que quedará sin efecto si al tiempo de la apertura de la sucesión los cónyuges se encontraren divorciados o separados judicialmente o de hecho.

En el remanente de sus bienes, derechos, créditos y acciones, tanto presentes como futuros, instituye herederos por partes iguales a sus mencionados hijos, DON TAL y DOÑA CUAL, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes, y en su defecto, con derecho de acrecer entre ellos”.

¿Es fácil o no es tan fácil entender el “testamento del uno para el otro”?

 

Recientemente he intentado explicarlo a unos amigos a quienes les toca heredar a su padre y lo he hecho de este modo:

1.= A la viuda se le deja el usufructo universal y se le exonera de hacer un inventario y de prestar una fianza que, no dispensarse, tendría que hacerse por ley (artículo 491 del Código Civil).

La viuda tiene derecho a su mitad de gananciales (si los esposos estaban en gananciales como era en el caso que nos ocupa) así como el derecho al usufructo de la herencia enterita del otro (de lo ganancial y de lo privativo), aunque también puede cobrar con otros bienes la parte que le corresponde (conmutar el usufructo) como tenemos previsto hacer en el caso concreto y como me parece que es fundamental hacer cuando hay dinero en la herencia porque sujetar el dinero a un usufructo representa un lío bastante considerable. Suele costar entender que el usufructo no es más que un valor económico si se prefiere cobrar de otro modo y no como un verdadero usufructo.

2.= En el mismo párrafo está la famosa “cautela socini” que dicha con un tenor menos técnico viene a decirnos esto:

“Sus herederos podrán pedir su legítima y no conformarse con el usufructo de su madre en cuyo caso el que la pidiere solo recibirá la legítima estricta y el resto de su parte en la herencia se le dará a sus hermanos conformes con el usufructo de su madre; pero si ninguno estuviera conforme con el usufructo universal y vitalicio de la madre, los hijos se repartirán dos tercios de la herencia (legítima y mejora) y la madre tendrá su legítima y el tercio libre de la herencia”.

Es decir, que el que no quiera respetar el usufructo, recibe menos. Esta cautela, cuya admisibilidad podría apoyarse en el art. 820.3º CCi contempla un supuesto semejante al de ese artículo que dice que: “Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador”. Mientras que en el caso del art. 820.3 caben diferentes opciones, en el de la socini solo cabe hacer lo que ha previsto el testador al establecerla.

3.= En cuanto a lo de la posesión y la administración, no tiene mayor importancia y lo cierto es que además tiene escasa aplicación práctica, en mi opinión.

4.= Respecto a lo de la separación y el divorcio pienso que se entiende perfectamente:

¡Ojo¡, no te dejo todo esto que te estoy dejando, si cuando muera estamos separados o divorciados y no he cambiado el testamento

A tal efecto puede decirse también algo de este tipo:

“Las disposiciones sucesorias ordenadas en este testamento a favor del cónyuge se entenderán revocadas en los casos de nulidad, divorcio o separación legal posteriores al otorgamiento, así como en el supuesto de que estuviese pendiente una demanda de nulidad, separación o divorcio, salvo que haya habido reconciliación notificada al Juzgado o formalizada en escritura pública”.

5.= Por último, la institución de heredero es bastante clara: se establecen partes iguales entre los hijos descontando el usufructo, claro está.

Lo demás que señala este tipo de testamento no tiene aplicación en el caso de que los hijos sobrevivan al padre (como ha sucedido) y solo opera en caso de premoriencia (muerte anterior), conmoriencia (muerte simultánea), renuncia (no quiero heredar) o incapacidad sucesoria (no puedo heredar porque intenté matar a mi padre, por poner un ejemplo entre los que se recogen en el artículo 756 del Código Civil).

En cuanto al posible juicio divisorio en caso de cautela socini, es interesante la SAP VA 1288-2019.

 

Sobre el asunto de la cautela socini, aconsejo esta lectura:

La constitucionalidad de la cautela socini y sus consecuencias sobre la naturaleza de la legítima

 

Por cierto, al cónyuge usufructuario o al que reciba un usufructo universal, no se le puede considerar heredero: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de octubre de 1987: STS_6566_1987 y STS_8717_1987. DOCTRINA: Existen sustanciales diferencias entre el sucesor como usufructuario universal y el heredero, en cuanto la herencia implica una adquisición traslativa de dominio, en tanto que el usufructo, aunque también adquisitivo, es constitutivo de un derecho real en cosa ajena, en cuanto el usufructuario a diferencia del heredero no entra directamente en la posesión y disfrute de los bienes hereditarios, sino que ha de recibirla del heredero o albacea y en cuanto el heredero responde de las deudas hereditarias con los bienes de la herencia y con los suyos propios, salvo beneficio de inventario, mientras que el usufructuario no soporta tal responsabilidad. Además es el nudo propietario el sucesor en la universalidad de las relaciones jurídicas activas y pasivas de la herencia, no siendo el usufructuario, aunque lo sea universal, más que un sucesor en los bienes, es decir, en la parte activa del patrimonio.

Sobre la cautela socini tenemos estas dos interesantes resoluciones de 2015 y 2023:

  1. Res. 2015-02-05-3
  2. Res 2023-10-25-05

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

9 comentarios

  1. Luis Martínez Gomariz

    Se dice: “Lega a su cónyuge el usufructo universal y vitalicio de todo su patrimonio, comprendida la cuota legal de viudedad, relevándole de la OBLIGACIÓN de inventario y fianza.”.

    ¿No sería más propio y correcto técnicamente hablar de CARGA?

    Saludos.

  2. Pilar Duarte Marquez

    Buenos días, en primer lugar agradecerles su blog,
    En el testamento “del uno para el otro” me queda claro, que el usufructo universal y vitalicio es para el conyugue vivo, y si se ha estado casados en gananciales la mitad de esos bienes son de ese conyugue, pero mi duda es
    ¿Cómo se reparte los bienes (inmuebles y dinero) de la parte del fallecido?, de esta parte ¿recibe algo el/la viudo/a?
    ¿Podría el conyugue vivo vender un inmueble, sin el consentimiento de los herederos?
    ¿Podría el conyugue vivo disponer del dinero de las ctas. bancarias?.
    Gracias, un saludo

    • Buenas tardes Pilar:

      Puede hablar en singular que aquí quien cuece y amasa y de todo le pasa es un solo, es decir, yo: Justito El Notario. No hay nadie más.

      Por lo demás, mire a ver si esto le ayuda:

      https://www.justitonotario.es/indivision-herencia-protege-viudo/

      A fin de cuentas lo que me plantea está ya tratado en mi blog y por tanto ya no tiene interés general, aunque cada caso siempre tiene “algo que lo diferencia de otros parecidos” o no todos preguntamos las cosas del mismo modo o las asimilamos del mismo modo.

      Sin embargo, a cinco años de la apertura de mi blog he iniciado una nueva etapa en el tratamiento de las consultas/comentarios ya que me ocupan demasiado tiempo recibiendo muy poca correspondencia a cambio de mi esfuerzo.

      Un gesto que me anime y me compense a mí o a mis amigos de la India sería muy estimulante.

      https://www.justitonotario.es/pagos

      Saludos y suerte, Justito El Notario.

  3. Hola, quisiera consultar en caso de testamento del uno para el otro y herederos los hijos.
    Mi padre ha fallecido hace 5 años y mi madre se ha hecho cargo de todo y ella dice que es la dueña hasta que se muera. Mi pregunta, ella puede vender lo que es el fruto del matrimonio y también gastarse todo el dinero de las cuentas de ahorro? Ella tiene una finca que heredó de su madre, pero en la casa en la que nos críamos la finca es herencia de mi padre, quisiera saber en realidad qué es lo que le corresponde a ella, si puede vender y si puede apropiarse del dinero de las cuentas. Ahora tiene intención de restaurar la casa en la que hemos nacido que no está ocupada y luego dice que la va a vender, por eso quiero estar al tanto de lo que ella pueda hacer y si tiene que dar o no explicaciones del dinero que ha gastado en esa casa.
    Muchísimas gracias.

    • Buenas tardes Olga:
      Entiendo que murió su padre, no hicieron escritura y que, como máximo, pagaron los impuestos (los Bancos no dejan tocar el dinero sin pagar el Impuesto de Sucesiones).
      Si es así:
      .- Bienes inmuebles gananciales: Su madre no puede hacer nada sin ustedes.
      .- Bienes inmuebles privativos de su padre: Idem.
      .- Bienes inmuebles privativos de su madre: Hará con ellos lo quiera.
      .- Dinero: Si los impuestos se liquidaron y está el dinero a su nombre (aunque ustedes sean cotitulares o autorizados), hará lo que quiera con él .. aunque deba responder si actúa indebidamente.

      Así que:
      Puede vender “lo que es fruto del matrimonio”: NO.
      Puede gastarse el dinero de las cuentas: PODER PUEDE, otra cosa es que deba.
      Puede restaurar la casa: Salvo que se lo impidan, sí, pero ojo las mejoras quedan para la casa y si quiere venderla después USTEDES DEBERÁN CONSENTIR ESA VENTA (y hacer antes la herencia).

      Creo que con estos calores me he ganado una cerveza, ¿no? Aquí puede hacerlo: https://www.justitonotario.es/pagos

      Saludos y suerte, Justito El Notario.

  4. En primer lugar agradecerle su excelente blog. Tengo varias dudas al respecto de este artículo.

    1 – No se podría además del usufructo universal dejar al cónyuge sobreviviente el tercio de libre disposición y así corresponderle aún mas? Es decir, tercio de libre disposición para cónyugue sobreviviente y además usufructo para los otros dos tercios?

    2 – En caso de que no se pudiera el punto anterior y no aplicásemos la cautela socini, no le correspondería mas al cónyugue con el tercio de libre disposición mas el usufructo del tercio de mejora que lo que le correspondería con el usufructo universal sobre todo?
    Es decir, tendríamos tercio de libre disposición para cónyuge sobreviviente mas el usufructo sobre el tercio de mejora (que ya le corresponde por ley), no sería esto mas que una conmutación del usufructo universal?

  5. José Gómez Navarro

    Buenas tardes. Me queda meridianamente claro lo que usted tan pormenorizadamente explica.
    Sin embargo, tengo una duda: si un padre testa mediante dos legados, siendo el primero atribuir a la viuda, mediante la cautela socini el usufructo de toda la herencia, especificando que el hijo que no acepte perderá lo que le pudiera corresponder en los tercios de mejora y libre disposición; el segundo atribuir a uno de sus dos hijos la legítima estricta en una finca que no cubre ni el 50% de esta, y con una tercera disposición instituye único heredero al otro hermano.

    ?que corresponde al primero si en vez de renunciar al legado y aceptar la legítima estricta por herencia libre de usufructo, acepta el legado con la carga?

    Le hago esta pregunta porque el contador-partidor pretende atribuir al.primero si acepta la carga, la legitima estricta gravada con el.usufructo en el bien referido, y al único heredero atribuirle el resto de bienes, perjudicando claramente a la legítima del otro, sin permitirle ser mejorado con la parte que le correspondería, a mi juicio de los tercios de mejora y libre disposición, pretendiendo compensar lo que le falta, en efectivo.

    Le agradezco su ayuda en lo que vale, por anticipado.

    Reciba un afectuoso saludo.

    JGN

    • Buenos días:
      Esa misma duda la tengo yo en todos los casos en los que el no estamos ante el “uno para el otro” en sentido estricto como en el caso que me plantea.
      No obstante, hay un matiz importante: esos legados de la estricta están exceptuados (o deberían estarlo si el testamento se ha hecho bien) del usufructo. Yo lo expreso diciendo: Lego a fulano lo que por legitima estricta le corresponda. Lego a mi esposa el usufructo del resto de su herencia. La estricta no se puede gravar y no expresarlo de este modo (o similar) dará lugar a problemas.
      Tendría que ver el tenor del testamento para ver si el CP acierta o se equivoca. Téngase en cuenta que del CP se puede prescindir si todos son mayores y están de acuerdo.
      Gracias por la participación y el comentario y disculpas por el retraso en contestar. Saludos, Justito El Notario.

      Si te ha parecido bien o te ha resultado útil mi contestación, puedes invitarme a una caña o hacer un donativo a una ONG; si quieres más información pincha aquí

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