poder general y preventivo

Bastanteo de un poder general “Y” preventivo para caso de incapacidad

Hay que ver la importancia que puede tener una coma, una palabra o un par de ellas. Para que luego resulte que todas las escrituras son iguales. Yo he tenido que subsanar una escritura de poder preventivo porque sobraba o faltaba (no recuerdo) una coma. Y no sólo es importante que en la notaría no sobre o no falte nada, la precisión y la exactitud son necesarias para todo.

Tengo un problema desde hace semanas con la caja de cambios de mi coche y a través del Whatsapp me puse en contacto con mi mecánico para saber si por fin había llegado la pieza que necesitábamos para la reparación y que esperábamos para el siguiente lunes. Su contestación fue “no cuento para el lunes” con lo que el lunes no llevé el coche al taller. El martes el mecánico me llamó sorprendido porque no le hubiera llevado el coche. Resultó que a su frase del Whatsapp le faltaba una simple coma pues lo que me quiso decir era “no, cuento para el lunes”.

En mi historia de hoy, de nuevo relacionada con los servicios jurídicos de un Banco como aquí y aquí, lo que ha sucedido es que me faltaron dos palabras (o una palabra y una letra para ser exactos).

Me faltaba “GENERAL Y”

El problema se ha producido con el título de la escritura que debería haber sido ““ESCRITURA DE PODER GENERAL Y PREVENTIVO PARA CASO DE INCAPACIDAD” y con el apartado en el que el poderdante dice que otorga “PODER GENERAL Y PREVENTIVO PARA CASO DE INCAPACIDAD”.

En ambos casos solo se decía PODER PREVENTIVO PARA CASO DE INCAPACIDAD. Vale, son cuatro palabras, no dos…. Pues esas dos palabras de menos han supuesto que el poder no consiguiera obtener el bastanteo de una entidad bancaria a la que se le presentó.

preventivo incapacidad

Argumentación de los servicios jurídicos

“Un poder preventivo para el caso de incapacidad es un documento público autorizado por un Notario, que permite a una persona designar a otra para que le represente en determinados actos jurídicos, en el caso de sufrir una incapacitación.

De esta manera, quien otorga el poder preventivo se asegura de que será la persona designada por él, y no otra, la que le represente en caso de producirse una pérdida de la capacidad.

Revisada la escritura de poder aportada, entendemos que se trata de un poder preventivo en sentido estricto, es decir, los apoderados sólo pueden actuar desde el momento en el que el representante sufre la incapacidad prevista en el documento por lo tanto, entendemos que el poder, si no se acredita la incapacitación, no es válido”.

¿Tienen razón los servicios jurídicos?

Los servicios jurídicos olvidaron valorar un importante párrafo situado hacia el final de la escritura, la referencia que ese párrafo incluye al Artículo 1732 del Código Civil y, por supuesto, el propio Artículo que señalaban, respectivamente:

Por una parte, el párrafo de “mi” escritura decía:

“Es voluntad del compareciente que el presente poder no se extinga en caso de que resulte afectado en el futuro por una incapacidad sobrevenida, temporal o permanente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.732 del Código Civil”.

De otra, el Artículo 1732 del Código Civil dice: 

“El mandato se acaba:

1.º Por su revocación.

2.º Por renuncia o incapacitación del mandatario.

3.º Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.

El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor”.

Con ese párrafo y el Artículo 1.732 del Código Civil en la mano, los servicios jurídicos hubieran tenido que hacer, pienso yo, una valoración completamente distinta, aunque reconozco que la omisión de las palabras “GENERAL Y” pudo facilitar su equívoca opinión.

No tengo nada que objetar (sino consideramos alguna otra imprecisión) a los dos primeros párrafos de la alegación de los servicios jurídicos, pero sí al tercero que repito de nuevo:

“…entendemos que se trata de un poder preventivo en sentido estricto, es decir, los apoderados sólo pueden actuar desde el momento en el que el representante sufre la incapacidad prevista en el documento por lo tanto, entendemos que el poder, si no se acredita la incapacitación, no es válido….”. 

Los servicios jurídicos apuntan a la distinción entre el poder general y preventivo que permitiría actuar desde “ya” a los apoderados y el puramente preventivo que permitiría actuar desde el momento en que el poderdante sufriera la incapacidad. Ellos clasifican a “mi” poder entre los puramente preventivos, pero sin tener en cuenta que, a su vez, los poderes preventivos presentan dos variantes.

Variantes del poder preventivo

En la primera el poderdante dispone que su incapacidad deba ser acreditada por el apoderado cuando utilice el poder (poder puramente preventivo en sentido estricto).  Exactamente el Artículo 1.732 del Código Civil, habla de “apreciada” conforme a lo dispuesto por el mandante/poderdante.

En la otra (mi caso) no se dispone nada al respecto y el poder puede utilizarse por el apoderado sin ninguna clase de acreditación, pues el mandante/poderdante nada especial dispuso a tal efecto al tiempo del otorgamiento. Sería el poder con cláusula de subsistencia para caso de incapacidad.

Hace unos días hemos tenido noticia de una Resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña, en la que se resuelve, revocando la calificación, que no cabe exigir autorización judicial para el uso de un poder preventivo si el poderdante ha excluido en el poder la necesidad de obtenerla. Parece en este supuesto que regula el Código Civil catalán, Libro II, Artículo 222, que la línea de flotación del asunto es, por tanto, la voluntad del poderdante.

Así pues, comprendo que la omisión de “GENERAL Y” en mi escritura de poder, ha podido influir en el bastanteo negativo de los servicios jurídicos de la entidad, pero también, según he expuesto, había un par de argumentos de peso para sostener la postura contraria y un importante desliz en su argumentación: es perfectamente admisible que no sea necesaria ninguna clase de acreditación para utilizar esta clase de poderes en situaciones de incapacidad temporal o permanente, declarada o no declarada.

poder preventivo

¿Qué haremos?

Como pienso que subsanar una escritura de poder no es conveniente, pues probablemente siga produciendo problemas al poderdante o al apoderado, lo mejor será que el poderdante otorgue otro nuevo que, por supuesto, no le cobraré y que, de nuevo, yo comunicaré (como hice con el primero) mediante oficio al Registro Civil para que se tenga constancia de su existencia a los efectos del Artículo 1.732 in fine  (“…el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor”).

Esta cuestión de las notificaciones es objeto habitual de discusión (cuando procede, cuando no …) entre los Notarios, pero yo siempre opto por poner en conocimiento del Registro Civil estos otorgamientos. Incluso en el caso de preventivos de ciudadanos extranjeros (que los he hecho en el caso de algunos británicos) me dicen que puede recurrirse al Registro Civil Central. Conozco a quién lo hecho en varias ocasiones y devuelven escrito de haberse puesto la nota correspondiente. Muy útil, pero no me acaba de cuadrar después de leer esto.

En este caso no pelearé más el asunto con el Banco puesto que existe un error por mi parte que hace comprensible su postura.

Hasta la fecha no he autorizado ninguna escritura de poder únicamente preventivo y no me había sucedido esto que hoy cuento anteriormente, aunque admito que el desliz podría haberse producido en alguna ocasión más sin este efecto del bastanteo negativo.

Procuraré, procuraremos, que no vuelva a suceder. Curiosamente este señor me ha dado para otro post.

Aquí están todas mis entradas sobre el asunto de los poderes preventivos

  1. Poder preventivo para caso de incapacidad y donación
  2. Juicio de suficiencia de las facultades del poderdante en poder preventivo
  3. Mi padre sufrió un ictus y quiere donarme su vivienda (S. Hawking vs L. Martínez)
  4. Uso fraudulento de un poder y responsabilidad del Notario
  5. El poder preventivo requiere capacidad suficiente
  6. El poder “super preventivo”
  7. Oficios al Registro Civil (nombramiento de tutor y otorgamiento de poder preventivo)

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

8 comentarios

  1. Antonio Cortés García

    Querido Justito: tal y como ya te comenté en Facebook, yo tuve un problema parecido ante un juzgado. El encabezamiento de mi escritura era “Poder general y preventivo para caso de incapacidad”. Y aunque del contenido del poder estaba claro su ámbito temporal de vigencia, parece que el funcionario judicial (que creo era el LAJ) lo interpretó como: “Poder general y preventivo, para caso de incapacidad”.

    A partir de ahora, el encabezamiento del poder ha pasado a ser el siguiente: “Poder general, y preventivo para caso de incapacidad”. Y en la cláusula de subsistencia aclaro que: “Sin perjuicio de que el presente poder surta todos sus efectos desde la fecha de su concesión, ordena expresamente el poderdante su subsistencia… etcétera”.

    Un abrazo!

    • Querido Antonio:
      De nuevo el valor de un conjunción y/o de una coma.
      Yo también añadí una fórmula similar para evitar esta clase de inconvenientes. Al menos a ti te lo pusieron en el juzgado. En mi caso fue el bastante del banco.
      Un abrazo y gracias, Justito El Notario

      Si te ha parecido bien o te ha resultado útil mi contestación, puedes invitarme a una caña o hacer un donativo a una ONG; si quieres más información pincha aquí

  2. Federico Cabello de Alba Jurado

    Aparte del problema de la “calificación” del banco creo que tenemos un problema. El contenido del poder puede ser más o menos amplio, como cualquier poder, pero no es su razón de ser el que despliegue su eficacia a raíz a de la incapacitacion de la persona. Caso de incapacitacion esta institución pierde claramente su sentido. Será el tutor quien asuma la representación de la persona con discapacidad y, caso de que se entienda que su objeto es regular los efectos y alcance de la actuación del tutor, para eso tenemos la autotutela.
    Desde luego que la finalidad del poder preventivo es doble, evitar el recurso necesario a la incapacitacion para proteger a la persona y adecuar la situación derivada de una patología discapacitante a su voluntad.
    Creo que debemos desterrar denominaciones como la de “poder para el caso de incapacitacion”, pues supone dar alas al que sigue entendiendo las cosas de otra forma. Se debe vincular a una situación de discapacidad apreciada con arreglo a lo que disponga el poderdante, lo más aconsejable un dictamen pericial o la resolución administrativa de discapacidad.

    • Hola Federico:
      Ya tengo varias notas para pulir ese post que además ha dado lugar a interesantes conversaciones off line. Alguna en la línea de lo que apuntas y que consideraré en próxima re-edición que tengo pendiente (y que con la del testamento del divorciado será la segunda “causada” por un comentario tuyo). Gracias por la participación y por tu comentario que viniendo de un entendido en el tema, tiene doble valor. Un abrazo y Feliz Año Nuevo. Justito El Notario.

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  3. Ten en cuenta, Justito, que en los SSJJ de los bancos no queda nadie que tenga más de 50 años!
    Un abrazo.

    • Querido Joaquín:
      Entiendo que es el pase a la reserva y que vienen JASP de renuevo. Que lástima desaprovechar así la experiencia.
      Gracias por la participación y el comentario. Feliz Navidad. Un abrazo. Justito El Notario.

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  4. Eres un tío grande.

    • Estimado Bertín:
      Pues muchas gracias. El halago debilita, pero solo a los débiles según parece. Gracias por la participación y el comentario. Saludos. Justito El Notario.

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