testigo notaría

¿Qué responsabilidad tengo si soy testigo en una escritura?

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

Las personas que firman en los documentos notariales como testigos suelen interesarse o preocuparse por su responsabilidad y suelen hacerlo generalmente tras la firma del documento en que es necesaria su presencia como tal testigo. A mi juicio (aunque nunca se sabe), el asunto no debe preocuparles en exceso pero si la cosa se pone fea miren ustedes aquí: ¿Quiénes son los mejores abogados penalistas?

 

¿Y yo puedo tener algún problema por esto?

 

Así que se me ocurrió pedir a mi amigo Pedro que opositaba a notarías (ahora ya es Notario) que me enviara su tema de Notarial sobre la intervención de testigos y lo voy a utilizar (resumidamente) para este post.

FUNDAMENTO:

No está muy claro el fundamento de la exigencia de intervención de testigos en los instrumentos públicos, si bien sus partidarios suelen señalar que refuerzan las garantías y la prueba del otorgamiento y acentúan la solemnidad. Sin embargo la evolución de la institución notarial puso de manifiesto la debilidad de estos fundamentos, ya que si el Estado confiaba en el Notario otorgándole fe pública, no tiene sentido que desvirtúe esta confianza, imponiendo la presencia de testigos. Por ello, la reforma de 1939 de la Ley del Notariado suprime la necesidad de los mismos en los instrumentos inter vivos y la de 1991 en los testamentos, salvo casos especiales.

NECESIDAD:

  • Artículo 180 del Reglamento Notarial.
  • Artículo 209 bis del Reglamento Notarial.
  • Artículo 697 del Código Civil que constituye el supuesto más habitual.
  • Y Artículo 707 del Código Civil.

 

Y en una escritura inter vivos, si un otorgante es ciego, ¿hacen falta testigos? En los testamentos, la Ley 8/2021 ha suprimido los testigos para los ciegos. Pero en escrituras inter vivos, el art.180 RN sigue diciendo que hacen falta testigos cuando el otorgante no pueda leer ni escribir.

En opinión de los Gomá (en su magnifica obra Derecho Notarial), sí se requieren testigos (si el ciego no sabe o no puede escribir). Es más, aplican el 180 a los testamentos, por lo que seguirían siendo preceptivos los dos testigos si el testador no sabe o no puede leer ni escribir.

“Lo de los testamentos, me parece prudente, y lógico el argumento, pero quizás con poca base legal…”, dijo uno de los que también sabe mucho de esto.

 

CLASES:

De conocimiento: Tienen como única misión la de identificar a los otorgantes no conocidos directamente por el Notario.

  • Artículo 23 de la Ley del Notariado.
  • Artículo 184 del Reglamento Notarial.

Instrumentales: Son aquellos que han de intervenir por exigencia legal o reglamentaria y han de presenciar el acto de lectura, consentimiento, firma y autorización de una escritura pública.

  • Artículo 185 del Reglamento Notarial.

Asertorios: Son los que formulan en el instrumento declaraciones de verdad o de falsedad acerca de las manifestaciones de los comparecientes, interviniendo principalmente en las actas de notoriedad.

CAPACIDAD PARA SER TESTIGO EN EL ACTO INTER VIVOS Y MORTIS CAUSA:

ACTOS INTER VIVOS:

Artículos 181 y 182 del Reglamento Notarial. El 182 se remite al Artículo 42 del propio Reglamento.

ACTOS MORTIS CAUSA:

Artículos 681 y 682 del Código Civil.

FIRMA DEL DOCUMENTO NOTARIAL POR LOS TESTIGOS:

Artículo 186 del Reglamento Notarial.

Ya tenemos la normativa aplicable así que, ahora veamos la responsabilidad.

 

Testigos de conocimiento

 

Tienen como única misión la de identificar a los otorgantes no conocidos directamente por el Notario.

La intervención de los testigos de conocimiento no es frecuente en la actualidad puesto que el Artículo 23 de la Ley del Notariado establece:

“Si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura”.

Puesto que el compareciente ha de acreditar su N.I.F. y difícilmente lo podrá hacer sin el D.N.I. siendo la falta de D.N.I. la causa por la que suelen ser necesarios los testigos de conocimiento, su intervención es muy poco frecuente, aunque podría recurrirse a la identificación por testigos y luego a la acreditación a posteriori del N.I.F. a los efectos del indicado artículo. Es conveniente que la identificación por los testigos se complemente con algún otro tipo de documentos, por ejemplo, con el carnet de conducir.

En aquellos casos en los que un testigo que ha de ser conocido del (por el) Notario, identifique falsamente a un otorgante, para empezar, al que se le puede caer el pelo es al propio Notario pues el mismo Artículo en otro apartado establece que:

“El Notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes, inducido a error sobre la personalidad de estos por la actuación maliciosa de ellos mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad criminal, la cual será exigida únicamente cuando proceda con dolo. En tal supuesto el Notario, sin perjuicio de lo anterior, será inmediatamente sometido a expediente de corrección disciplinaria con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan producido por tal error a terceros interesados”.

Y al margen de la responsabilidad disciplinaria, y de que el Notario sea quien indemnice los daños y perjuicios (si ha habido dolo, no lo olvidemos) ¿qué responsabilidad criminal es esa? pues la del Artículo 390.3º del Código Penal que luego cito.

Y el testigo, ¿”se va de rositas”? Pues me dicen mis amigos fiscales “que tal vez su conducta podría incardinarse en el mismo precepto en base al Artículo 391 (que también cito luego), y que la responsabilidad del testigo sería la exigible en la vía civil por el resultado que se haya logrado como consecuencia de su declaración. En algún caso excepcional si esa actitud falsaria determinara la comisión de un delito patrimonial o societario, se podría responder a título de cómplice y hasta de cooperador necesario. Incluso sería posible la aplicación de la figura del participe a título lucrativo”.

 

Testigos instrumentales

 

Son aquellos que han de intervenir por exigencia legal o reglamentaria y han de presenciar el acto de lectura, consentimiento, firma y autorización de una escritura pública.

Su responsabilidad no pasa de “molestia”. Así que a la pregunta de “y ¿yo puedo tener algún problema?”, la contestación es “más bien, podría tener alguna molestia si en algún momento le pudieran a usted citar para comparecer a declarar en algún procedimiento judicial relativo a lo que ha presenciado usted hoy”.

 

Testigos asertorios

 

Son los que formulan en el instrumento declaraciones de verdad o de falsedad acerca de las manifestaciones de los comparecientes, interviniendo principalmente en las actas de notoriedad.

La falsedad documental es un tipo penal que puede cometerse por el Notario; el testigo (el particular), que no dice la verdad en el instrumento se ve afectado por lo que establece el Artículo 392.1 del Código Penal que dice:

“El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”.

Esos tres números señalan lo siguiente:

1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Pero existe un número 4.º que se refiere a cometer falsedad “faltando a la verdad en la narración de los hechos”.

Entonces, ¿qué responsabilidad tendría el particular que falte a la verdad en la narración de los hechos? 

La responsabilidad del testigo (como en el caso del testigo de conocimiento), sería la exigible en la vía civil por el resultado que se haya logrado como consecuencia de su declaración, con los mismos casos excepcionales antes expuestos.

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

4 comentarios

  1. En caso de ser testigo para declaración de estado civil de solteria, y en ese momento la persona realmente es soltera pero ya tenia fecha de matrimonio civil para dos meses despues, cuenta como una falta? Como mentira?

    • Buenas noches:
      Pues, en mi opinión, si usted testifica que alguien está soltero y lo está, no puede incurrir en falta o delito ni mentira alguna. Otra cosa es que fuera a decir que no tiene previsto casarse, cuando sí que sabe que lo tiene previsto. Saludos y gracias, Justito El Notario.

      Si te ha parecido bien o te ha resultado útil mi contestación, puedes invitarme a una caña o hacer un donativo a una ONG; si quieres más información pincha aquí

  2. Yo suelo advertir a los testigos de las actas de declaración de herederos que en principio, la responsabilidad es poca, pero hombre, que si estamos haciendo un acta de declaración de herederos a favor de dos hijos, y los testigos saben que hay un tercero, pues igual el tercero sí que les busca las cosquillas. Ahí suelen reconocer que no, que saben que no hay un tercero, y que si el riesgo es ese, que “palante”.

    Cuando les planteo si tienen interés en la futura herencia suelen contestar que confían en que el requirente, al menos, les invite a un café, por las molestias.

    • Estimado Sr. Florrick: :)))
      Algunos testigos se ponen un poco pesados de más, pero generalmente la gente sabe guardar su confianza y cuida los jardines que pisa, por lo que la broma en muchos casos suele ser bien recibida.
      Gracias por la participación y el comentario. Saludos, Justito El Notario.

      Si te ha parecido bien o te ha resultado útil mi contestación, puedes invitarme a una caña o hacer un donativo a una ONG; si quieres más información pincha aquí

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