feapen curso modificaciones fisicas

Fiscalidad de los expedientes de cabida, de dominio, de reanudación de tracto, del acta complementaria del título público adquisitivo y del acta “plus-one”

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

Como sé que es un experto, le pregunté hace pocos días al abogado Alberto Valiño (experto asesor fiscal especializado en herencias) qué le parecía lo que tenía preparado para la Clase 11 del Curso Feapen (III Edición) sobre Modificaciones Físicas, Expedientes Hipotecarios y Catastrales. Alberto es uno de los alumnos de este año, pero de esto sabe mucho mas que yo. Gracias a él espero que me quede mas redonda la clase de esta semana.

Gracias también a mis compañeros Sergio Mocholí, Vicente Martorell y Carlos Higuera de cuya sabiduría siempre me aprovecho.

 

¿Por qué publico esto en abierto? Pues por varias razones:

  1. Para poner en valor el Curso que es una formación muy completa que no es común en el mercado actual de estas materias, y, por tanto, para poner en valor a la FEAPEN.
  2. Para poner en valor el trabajo de todos los citados.
  3. Y, porqué no decirlo, también para poner en valor mi propio trabajo.

 

Comenzamos:

 

¿Qué dice respecto de los de CABIDA la DGT y la DGSJYFP?

Pues vamos a verlo:

DGT V2227-10 y V0750-16: Los expedientes para registración de excesos de CABIDA no están sujetos a TPO ni a AJD.

DGT V2738-21: La inscripción de un exceso de CABIDA en virtud de una representación gráfica alternativa conforme al art. 199.2 LH no está sujeta a TPO, por no estar previsto en el art. 7.2.C de la Ley del Impuesto de Transmisiones, ni a AJD por no tener carácter valuable.

RDGRN 12-9-2016 la no sujeción debe ser apreciada de oficio por el Registrador sin necesidad de liquidación.

Es decir, ni 199, ni 201, ni por TPO, ni por AJD. No se hace mención alguna a que la superficie del exceso hubiera o no aflorado anteriormente. No tributan sin mas (no sujetos).

La cosa parece estar clara: CABIDA, NO.

 

NOVEDAD ALBERTO VALIÑO (1): La V3221-23 ha señalado que no hay TPO mientras que no se oculte la adquisición de una finca colindante y que no hay AJD por falta de objeto o cosa valuable. 

Recalca Valiño: NO TPO: La inscripción de la cabida real no supone la ampliación del contenido de la propiedad ya anteriormente inscrita, ni implica para su titular ningún incremento patrimonial, pues con anterioridad a la inscripción del exceso de cabida, nada obstaculizaba el ejercicio de todas y cada una de las facultades dominicales respecto del bien en la totalidad de su superficie o cabida real.

NO AJD: El acta de notoriedad de constatación de exceso de cabida, de acuerdo a certificación catastral, de una finca ya inscrita con unos linderos delimitados, no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, ya que lo valuable es la finca y, como ya se ha dicho, el acta de constatación de exceso de cabida no implica la adquisición de una mayor porción de terreno ni supone la configuración de una finca nueva, sino el resultado de rectificar numéricamente las unidades de medida de la misma.

Y sobre el tema esta STSJM: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/900eb9a7b1c4077a/20170109

Sin embargo, lo de la V3221-23 me hace pensar, y ¿cómo se descubre esa ocultación y se le hace tributar por TPO?

Se me ocurren varias opciones:

  1. El expediente lleva su curso, se presenta al registro sin liquidar ningún impuesto o liquidando exento. El registro no tiene dudas, no considera que haya actos o negocios jurídicos no formalizados (pero en realidad los hay) e inscribe.
  2. El expediente lleva su curso, pero el registrador niega la expedición de la certificación porque cree que se oculta la adquisición de una finca colindante. El expediente ha fracasado y es imposible que esa adquisición oculta (aunque la había) tribute.
  3. El expediente lleva su curso, pero el registrador expide la certificación indicando que tiene dudas ante la magnitud del exceso y advierte que si las mantiene tras el curso del expediente, no inscribirá. Cuando se cierra el expediente, el registrador mantiene sus dudas (y está acertando por que hay una adquisición oculta) y no inscribe.
  4. Lo mismo pero el registrador no advierte.

Mi duda es: Si el expediente tributa si se oculta la adquisición de una finca colindante y tenemos en cuenta los cuatro supuestos que se me ocurren, ¿cómo llegaría a tributar el expediente por TPO?

  • Si ha habido inscripción, supongo que tendrá que ser como consecuencia de una actuación de hacienda o de liquidadora (la de la liquidadora iría en contra del criterio del registrador).
  • Si no ha habido inscripción, el expediente puede estar terminado o no haberse terminado. Si no se ha terminado, no hay hecho imponible, ¿o vas a perseguir esos hechos imponibles ocultos? ¿y como te enteras de ello si el expediente inacabado aunque se haga copia no se manda a ningún sitio? Si se ha terminado pero no se ha inscrito, ¿es el registrador el que avisa de que “oiga aquí hay algo oculto”?

Esa es mi duda. Lo de que tributará si hay negocios ocultos, lo entiendo, pero ¿cómo se puede llegar a producir esta tributación? La respuesta de Alberto Valiño fue clara. Lo que dice la DGT en este asunto es un conclusión de la administración para curarse en salud pero saben que no pueden liquidar algo que no está documentado.

Con las vueltas que yo le he dado …

 

Y con los de dominio, ¿qué pasa?

 

Vicente Martorell en el artículo “Fiscalidad de los expedientes notariales de alteración registral”dice:

“Inmatriculación: Paga ITPO, salvo que se acredite que el título suplido (el último, el del promotor del expediente) ya se liquidó (no vale prescripción) y parece que sobre la base del valor actual; por lo que en la generalidad de los casos no tributará”.

Yo distinguiría tres opciones:

  1. Títulos previos liquidados: El ED no paga. Ejemplo: Compraventa previa al ED. Con la duda de lo que se entienda por título suplido. MATIZA VALIÑO (2):Liquidados cuanto toca o, al menos, antes de la prescripción”MATIZA VALIÑO: “El título suplido es el que dice Martorell, es decir, el del promotor del expediente”.
  2. Títulos previos no liquidados y no prescritos: Se liquidarían y el ED no pagaría. Este caso es el menos usual. Pienso, por ejemplo, en una compraventa previa que no se haya llevado a liquidación. Pero, ¿cuantas veces sucede eso hoy? También tendría la duda de qué se entienda por título suplido. MATIZA VALIÑO (3): “Solo hablamos de un título previo al expediente, solo uno. Este título es el del promotor, no otros títulos anteriores”.
  3. Títulos previos prescritos: El ED paga. Ejemplo: Pues el típico documento privado o la típica herencia a la que ponemos una fecha que suponga su prescripción. “Por compra en documento privado a Fulano de Tal en 1990” o “por herencia de su padre fallecido hace mas de treinta años”. En estos casos está el peligro y el expediente podría tributar (MATIZA VALIÑO (4): “En estos casos, tributa”). Yo no pongo valores así que si hubiera que tributar habría un problema adicional (o que cambiar el chip y ponerlos si entendemos que habrá tributación). En estos casos la discusión sobre título suplido yo no es relevante.

En un momento analizaremos la discusión en torno a si el título de propiedad es el del promotor del expediente o el de la persona de quién adquirió el promotor del expediente. MATIZA VALIÑO (5): No hay discusión: el título es el del promotor del expediente.

 

Arrastrando lo dicho hasta aquí: CABIDA, NO Y DOMINIO SÍ PERO SOLO EN CIERTOS CASOS Y CON LA DUDA DE CUÁL SEA EL TÍTULO SUPLIDO: MATIZA VALIÑO (6): No hay duda, el título es el del promotor del expediente.

 

Respecto de la reanudación de tracto dice Martorell:

Reanudación del tracto: Paga ITPO, salvo que se acredite que el título suplido (el último, el del promotor del expediente) ya se liquidó (no vale prescripción), y ello cualquiera que sea el número de títulos intermedios y parece que sobre la base del valor actual; por lo que en la generalidad de los casos no tributará.

Sobre la reanudación de tracto tenemos la Consulta V1948-22: Ahonda en lo que ya sabemos: No hay tributación si el documento suplido ya lo hizo: “El expediente de dominio en que se declare la titularidad del consultante constituye hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, concepto por el que deberá tributar salvo que se acredite el pago del impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla con el referido expediente”. En esta otra (VC 2336/22 de 10-11. Descargar) se dice: La madre de la consultante adquirió, mediante contrato privado, un inmueble a una persona que también había comprado el inmueble mediante contrato privado, sin elevarlo a público y sin inscribir en el Registro de la Propiedad. En el año 1999 la madre fue requerida por la Administración tributaria correspondiente para liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales correspondiente a la compraventa, pero no se realizó dicho pago. En el año 2000 falleció. Actualmente, los hijos han realizado la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia y han instado un expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo de la titularidad del inmueble”. Y concluye que en este caso: “El expediente de dominio deberá tributar en el ITPAJD como transmisión patrimonial onerosa para reanudar el tracto sucesivo y poder inmatricular el inmueble por el que se consulta”.

 

Arrastrando de nuevo: CABIDA, NO. DOMINIO SÍ PERO SOLO EN CIERTOS CASOS Y CON LA DUDA DE CUÁL SEA EL TÍTULO SUPLIDO y TRACTO SUCESIVO lo mismo que DOMINIO.

 

El acta complementaria del título público adquisitivo tradicional (la que no exigía la adquisición con un año de antelación) pagaba ITPO salvo que se acreditase la liquidación del título de adquisición previo. Si la liquidación del título era por prescripción, el acta complementaria tributaba. Es decir, lo mismo que actualmente se dice para el ED aunque este tipo de acta ya no existe (existe la plus-one que es como la llama Martorell).

Dice Martorell: ¿Y la nueva «acta plus-one» (la que exige el año de antelación)? El art. 7-2-C del Decreto-legislativo 1/1993 aprobatorio del texto refundido LITPyAJD habla de que “… Son transmisiones patrimoniales sujetas… las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria…”, pero es que la nueva acta ya no es ninguno de los procedimientos previstos ni en el actual Título VI ni en ningún otro Título de la Ley Hipotecaria, salvo que se entienda comprendida en el art. 205 de la Ley Hipotecaria, que en realidad no regula ningún acta de notoriedad sino la inmatriculación mediante doble título público”.

Es decir que, aunque sea por una argumentación errónea, la plus-one sí que paga y como ahora está más claro que el expediente de dominio para inmatricular no lo hace, porque suple al título del promotor del expediente, y normalmente éste ya habrá pagado, pierde interés fiscal acudir al acta plus one, pues las liquidadoras suelen considerar que el acta sí tributa (aunque no debería hacerlo).

Me comentaba, sin embargo, hace pocas semanas Sergio Mocholí cuando salió esta cuestión en un grupo de Whatsapp que: “Las oficinas liquidadoras suelen considerar que el acta complementaria del año sí que paga TPO, porque si bien no es un “acta complementaria de documento público a que se refiere el Título VI de la LH”, sí es un “acta de notoriedad” del artículo 7.2.C LTPO. Por eso, como dice Martorell, resulta más ventajoso acudir al expediente de dominio haciendo una escritura de transmisión de dominio que esté exenta o bonificada y luego el expediente que ya suple a ese título del promotor. No obstante, las últimas consultas de la DGT dicen que el expediente suple no al título del promotor sino al título de la persona que transmitió al promotor. Cómo he dicho en un momento trataremos de esta última cuestión.

¿Y qué dice el 7 2 c)?

2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.

O sea que aunque el Título VI no contempla estas actas, se terminan encajando como actas de notoriedad en este artículo y tributando.

 

En conversación con Carlos Higuera (a propósito de su artículo “EXPEDIENTE DE DOMINIO, CORRECCIÓN DE SU TRIBUTACIÓN – Notaría Higuera”, me dice: Hay un aspecto de los ED que se ha descuidado siempre y tiene gran importancia. Puede interesar el expediente de dominio aunque se tenga titulación pública e, incluso, aunque esté título sea inmatriculable por el 205 o cuando no haya un año entre dos títulos y ello por los distintos efectos jurídicos del 203 y del 205. Con el 203 inscribes al concluir el expediente y no tienes esa “vacatio” de efectos frente a terceros de dos años. Imagina que te quiere comprar alguien tu finca no inmatriculada con financiación hipotecaria. Muchos bancos no dan préstamo hasta los dos años.  Por otra parte, lo del doble título, no es aplicable al ED. Algunos tratan de trasladar el régimen fiscal de las actas de notoriedad a nuestros ED cuando no tienen nada que ver. Nunca se aplicaron esas doctrinas de doble título a los autos judiciales de ED. Las actas de notoriedad iban por el 205 (que es el que habla del doble título) pero el expediente de dominio nunca tiene en cuenta el doble título, es otra historia”.

Es decir, que Higuera propugna el uso del ED por razones fiscales (criticando que se pretenda hacer que tribute por aproximación al sistema de inmatriculación por doble título) y para evitar el plazo de suspensión de los dos años, haciendo hincapié que al ED no le es aplicable el tratamiento fiscal del acta de notoriedad complementaria.

 

Arrastrando de nuevo: CABIDA, NO. DOMINIO SÍ PERO SOLO EN CIERTOS CASOS Y CON LA DUDA DE CUÁL SEA EL TÍTULO SUPLIDO. TRACTO SUCESIVO lo mismo que DOMINIO. Antiguas actas complementarias del título público adquisitivo: SÍ. Actas plus-one (porque son actas de notoriedad y las incluyen en el Título VI de la LH), sí, resultando mas interesante el expediente de dominio.

 

Llegamos al último giro: pero ¿qué título es el que se suple? (MATIZA VALIÑO (7): No hay discusión: el título es el del promotor del expediente)

Tenemos dos opciones: el del promotor del expediente o el de la persona de quien adquirió el promotor del expediente. MATIZA VALIÑO (8): No hay discusión: el título es el del promotor del expediente.

Otro gran artículo a tener en cuenta es el del propio Alberto Valiño: Tributación del expediente de dominio en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. El artículo puede resumirse con esta frase: “El TS 463/2023 de 11 de abril, y 601/2023 de 16 de mayo,  ha fijado que el expediente de dominio suple al título de la última adquisición por el promotor del expediente (el requirente)”

Si el título al que se suple pagó (pero ojo con la prescripción) el ED no paga por lo que nos ponemos a discutir, ¿y cuál es el título suplido? (podríamos decir mas bien, ¿y por qué discutimos cuál es el título suplido? y responder: por culpa de la DGT). Dice Valiño:

“Hasta el día de hoy, PARA LA DGT el título al que reemplaza el expediente de dominio NO es el de la última escritura sino el título de adquisición de quien lo aportó a gananciales, lo vendió, o lo transmitió mortis causa (POR PONER ALGUNOS EJEMPLOS).

Lo mismo dicen otras consultas de la DGT como la V2853-18 o la V3116-17. No obstante, en alguna ocasión, la DGT ha dicho lo contrario: En realidad el expediente de dominio acredita la propiedad del promotor del mismo, luego el título al que suple es el del promotor (DGT V3989-15).

MATIZA VALIÑO (9): El TSJCV en Sentencia 437/2020 (aquí puede verse) dice que “el expediente de dominio, no ha suplido título de transmisión alguno, pues la que hubo (- la transmisión que hubo -) se derivó de la herencia en su día producida (-causada-), transmisión a la que el expediente de domino gravado es ajeno (-gravado porque se había pagado por él-)”. Es decir, para el TSJCV, el título es del promotor y, además, en puridad el expediente de dominio no suple título alguno.

O sea, que para que el expediente de dominio no tribute es necesario que el título al que suple: esté sujeto y haya pagado, esté sujeto y exento o esté sujeto y bonificado (MATIZA VALIÑO (10) para los dos últimos casos: sujeto y PRESENTADO).  No sirve cuando está prescrito. Lo que se discute es cuál es el título al que suple el expediente de dominio. Hay dos SSTS (OJO) referidas al expediente para reanudar el tracto sucesivo interrumpido que dicen que el título al que suple es el del promotor del expediente. En cambio, la DGT considera que el título al que suple es el de adquisición de la persona que transmitió al promotor del expediente (porque normalmente hay un último título y lo que falta es la cadena intermedia).

En el expediente de dominio para inmatricular el criterio de la DGT era que suplía al título del promotor del expediente, pero en las últimas consultas ha cambiado de criterio y dice que el título al que suple es el de adquisición de la persona que transmitió al promotor. Sergio Mocholí me decía que no estaba de acuerdo con esto último porque el expediente de dominio para inmatricular suple una transmisión, no es un medio subsidiario de la inmatriculación por doble título; es más en la inmatriculación por doble título hay suspensión de la fe pública registral durante dos años y en la inmatriculación por expediente de dominio no). Cuando haces expediente, tienes título y expediente. Si hubiera ya dos títulos, no necesitarías el expediente, con lo que el ante título suele ser “inventado” (herencia, compraventa en documento privado, etc.) y estos títulos inventados no habrían pagado, estarían prescritos y harían que el ED sí que tributara (si entendemos que el criterio es que el título suplido es ese y no el del promotor).

Al final esto es una lotería que dependerá de cada liquidadora y si esta considerase que el título suplido es el de la persona de quien adquirió el promotor del expediente podrían incrementarse las posibilidades de tributación. Así que el mejor consejo es MUCHO MUCHO CUIDADO si desconocemos el criterio que se pueda estar siguiendo en el reino de taifas de turno.

 

MATIZA VALIÑO (11): “Las nuestras (Alberto tiene despacho en Valencia) se deberían atener a lo que dice el TS y su TSJ (el de la CV)”.

 

No veáis cuantas veces he retocado este apartado de este clase. Aun lo hice el domingo 11 de Febrero de 2024 en base a una conversación con Sergio Mocholí unos días antes. Mocholí me dijo: “El expediente de dominio suple el título del promotor del expediente. Si tienes una compraventa que tributa, el expediente ya no tributa (lo mismo con una herencia o una donación bonificada). Así lo consideraba la DGT pero en 2018 cambió de criterio y dice que el ED suple el título de la persona que transmitió al promotor del expediente con lo cual aunque tengas una compraventa previa que tribute, el ED volvería a tributar. Es como si la DGT considerase ahora que la inmatriculación por ED es un medio supletorio de la inmatriculación o subsidiario del doble título y como el doble título tributa dos veces, considera que el ED mas la otra escritura han de tributar ambos, cuando el ED no es un medio supletorio y cuenta con mas garantías y por ello no genera la suspensión de la fe pública registral que sí genera la inmatriculación por doble título. Con esta situación llegamos a 2023, año en el que el TS dice que el ED suple el título del promotor del expediente pero lo dice en un caso de reanudación del tracto sucesivo de ahí que algunos autores entiendan que se aplique también al ED. Conclusión: no hay seguridad jurídica y conviene consultar a la OL o Hacienda de turno.

 

MATIZA VALIÑO (12): Hacienda barre para casa. Ahora con la STS hay mas seguridad y efectivamente son muchos los que dicen que el criterio es extrapolable.

 

Atención que ahora resulta que hay que pagar ADJ

Una última cosa, el artículo de Alberto Valiño que he enlazado ha sido modificado recientemente como consecuencia de una reciente Consulta a la DGT que nos trae una mala noticia: Los expedientes de dominio que no tributen por TPO, lo harán por AJD. Gracias al abogado que formuló la consulta y la compartió con nosotros.

Este es el enlace al que me remito para general conocimiento (inclusive para los alumnos del CURSO):

Tributación del expediente de dominio en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Esta es la consulta presentada por el abogado Jordi Lluch Martínez: V0390-24

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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