herederos forzosos del confesante

“Salvo que el carácter privativo resulte de la partición de la herencia” (artículo 95.4 RH)

 

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¡Ah, coño, ahora lo entiendo¡ (ACALE), exclamé el otro día en nuestra clase quincenal que ya comentéaquí. Y como fue un “eureka” en toda regla, pues he decidido publicar esto separadamente de lo de la clase del otro día.

 

Le planteé al opositor un reciente caso de confesión de privatividad que daba lugar a aplicar el maldito 95.4 RH (no tan maldito como lo era el 28LH, pero muy maldito también). Por culpa de la sorpresa hubo que firmar un poder urgente.

Leímos el 95.4 y dudamos con aquello de “salvo que el carácter privativo resulte de la partición”. Me levanté de la silla (lo hago mucho para pensar mientras me muevo) para decir que acababa de tener un ACALE en toda regla. ¡Evitar los sustos con el 95.4 RH está en nuestra mano!

Para empezar, en las confesiones de privatividad deberíamos formular una advertencia en cuanto a que el cónyuge a cuyo favor se realiza la confusión (si el confesante fallece primero) necesitará el consentimiento de los herederos forzosos del confesante para disponer del bien objeto de la confesión, a cuyo efecto el carácter privativo del bien debería reconocerse en la escritura de herencia del confesante. Caso contrario en la venta realizada por el viudo beneficiario ocurrirá esto:

TÍTULOS: DOÑA *, es dueña con carácter privativo (por confesión de su esposo Don *), del pleno dominio de una tercera parte indivisa, por compra durante el matrimonio en virtud de escritura autorizada por Don *, Notario que fue de *, el día *, con el número * de protocolo.

Como herederos forzosos del confesante Don * prestan su consentimiento a los efectos del artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario, sus hijos *, cuya condición de herederos forzosos del confesante resulta de la declaración de herederos abintestato efectuada mediante acta de inicio autorizada por mi, el día *, con el número * de protocolo que fue cerrada mediante otra autorizada también por mi, el día *, con el número * de protocolo, comprometiéndose a presentar las copias autorizadas de dichos documentos donde fuere oportuno a fin de acreditarlo.

Si en la herencia de este señor hubiéramos mencionado la confesión que efectuó en favor de su esposa y respecto de la finca registral *, solicitando el oportuno asiento registral, hubiera desaparecido todo rastro de la confesión y ahora al vender no tendríamos ese problema.

Tengo la sensación de muchos podrían necesitar cantar el mismo ACALE que yo, porque jamás he visto una escritura de herencia que incluya mención a los privativos por confesión del viudo ni he visto nunca una nota simple o continuada donde se indique que el título es una compra con confesión resultando el carácter privativo de la partición del confesante.

Lo reconozco, siempre me ha parecido que el 95.4 era una norma sin mucho sentido y mas aun su referencia a que el carácter privativo resultara de la partición. De ahí mi “ah, coño, ahora lo entiendo”. Esto me sucede 33 años después de haber comenzado la oposición a notarías y 21 años después de ser Notario.

Sobre el tema del 95.4 decía mi amigo Dandanovic (soporte fundamental en mi trabajo con la serie de Mini-Casos):

“Creo que nadie ha visto una escritura o una nota simple con semejante expresión. La figura de la confesión de privaticidad no ha dejado de crear dudas desde que surge en 1982. El sistema anterior que preveía el artículo 95 RH, en cambio, no planteaba problemas: “Segunda.-Cuando en la adquisición por cualquiera de los cónyuges asevere el otro que el precio o contraprestación es de la exclusiva propiedad del adquirente, sin acreditarlo, se practicará la inscripción a nombre de éste y se hará constar dicha circunstancia sin que el asiento prejuzgue la naturaleza privativa o ganancial de tales bienes”. Hay autores que discuten la legalidad del artículo 95.4 RH, que en su afán de acomodarse al artículo 1.324 CC ha ido más de lo que una norma reglamentaria puede regular. Por estas razones a nadie se le escapa que la atribución de privaticidad (causalizada, lo reconozco) se ha ido publicitando y amparando por la Dirección General como vía máaas cómoda, en un intento de marginar o arriconar la tradicional pero problemática confesión. Ahora lo que se impone es ese correlato del artículo 1.355 CC, no previsto en el Código Civil, y que levanta ampollas en amplios sectores doctrinales, con GARCÍA GARCÍA como máximo exponente”.

Una opción es preguntarle a los viudos que encargan la herencia de sus consortes si tiene alguna finca privativa por confesión de su difunto, pero ya me imagino la respuesta: ¿mande?

 

¿Y se puede prestar el consentimiento con carácter irrevocable?

Me comentaba el caso un oficial de notarías. Unos herederos forzosos del confesante no podían comparecer el día de la venta e iban a comparecer previamente para prestar el consentimiento irrevocablemente.

El caso me hizo dudar pero lo comenté con un compañero que toda la razón me decía que podríamos llamar al acto como sea “poder irrevocable”, “consentimiento irrevocable” o “complementaria de otra de partición” (a fin de que resultara el carácter privativo de la partición de la herencia del confesante pero a posteriori). La verdad es que me convenció pero si lo planteáramos en este último sentido puede que también tuviera que firmar la escritura el viudo o viuda, ¿no?.

Ahí lo dejo.

 

Hasta otra, un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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