El dictamen según Justito El Notario-46: Derecho cambiario by José Luis Navarro Comín

  1. La emisión y las declaraciones cambiarias deben realizarlas los padres o el tutor de menores o incapacitados, y en cuanto al emancipado, el TS dice no por equivaler tomar dinero a préstamo pero la doctrina sí sin perjuicio de que si encubre  un préstamo sea anulable, y ojo con la posible confirmación si paga. Ahora bien no sé si se aplica sólo al aval, seguro; a la aceptación, en este caso parece  que sí es préstamo, o a la emisión o libramiento, ya que aquí parece que concede el crédito y no lo toma, pero como garantiza el pago quizá también. Preguntarlo.
  2. Cesión de la provisión: se  le puede oponer el pago y pasa a todos los tenedores y además que el cedente deja de ser acreedor causal pero sigue siendo obligado en vía de regreso y responde como cedente de un crédito extracambiario.
  3. ¿Puede endosar el heredero del tenedor? O no por rota la cadena o sí por el art. 19 y se acredita la titularidad por otros medios como la escritura de herencia. Pero los que reciben la letra por cesión, herencia, pero no por endoso no son terceros y se les podrá oponer el pago de la letra.
  4. Parece que las acciones cambiarias se pueden ejercitar contra los herederos de los obligados cambiarios pero discutirlo  en el dictamen y decir que sí.
  5. La acción de enriquecimiento se puede dirigir contra los obligados cambiarios que se han enriquecido por eso parece que no contra el librado no aceptante pues no es obligado cambiario.
  6. Los cheques a la orden son los que cumplen funciones de giro y necesitan para tener fuerza ejecutiva lo de las letras. OJO: la provisión de fondos es sólo de dinero, no de fondos o valores, y se refiere a la cuenta específicamente mencionada. Ahora si se paga por el Banco por evitar el problema será pago por tercero y podrá reembolsarse e incluso compensar otra cuenta. Digo yo

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario