donación de acciones cotizadas

Negocios transmisivos de acciones cotizadas en bolsa

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

NOTA. Esta entrada se ha actualizado en Noviembre de 2023. No dejen de leer hasta el final.

 

Nunca he hecho ni una compraventa ni una donación de acciones representadas por anotaciones en cuenta y cotizadas en Bolsa. Sí que las he incluido en inventarios hereditarios y he hecho la oportuna comunicación a la Sociedad Rectora de la Bolsa que es una de esas cosas raras que hacemos (desde ahora diré que hacíamos) en las notarías para dar cumplimiento a lo que establecía el Real Decreto 1416/1991, de 27 de Septiembre sobre operaciones bursátiles especiales que ya no se encuentra vigente y que señalaba:

Artículo 10 Intervención de fedatarios o mediadores

1. En el supuesto de que en el acto o negocio transmisivo, distinto del contrato de compraventa, haya tenido intervención Corredor de Comercio o Notario, incumbirá a éstos dirigir a las Sociedades Rectoras y, en su caso, a la Sociedad de Bolsas la pertinente comunicación, que deberá efectuarse también dentro de los siete días hábiles siguientes a su formulación.

3. En los casos a que se refiere este artículo, la comunicación podrá remitirse a través de un miembro de la Bolsa o directamente a las Entidades destinatarias.

Ese Real Decreto fue derogado por este otro de interminable nombre Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre y el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de mercado de valores, y por el que se modifican parcialmente el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifican parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reales decretos en materia de mercado de valores.

Este otro que acabo de citar también se encuentra derogado y, francamente, no me veo capacitado para seguirle el rastro a aquella obligación que parece que tuvimos los Notarios hasta hace poco más de un año. Conste que no digo ni que sí ni que no esté recogida la obligación en otra norma, pero yo, desde luego, no vuelvo a enviar más el “dichoso oficio” en el que decía esto que sigue (anotando el envío del oficio en la matriz de la escritura mediante nota):

ILMO. SEÑOR: Pongo en su conocimiento que he autorizado en escritura pública, la siguiente transmisión de valores: Fecha: xxx. Número de protocolo: xx. Título: DE ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA. Transmitente: DOÑA xxx, titular del D.N.I.-N.I.F. xxx, fallecida en xxx, el día xxx. Adquirente: DOÑA xxx, vecina de xxx, con domicilio en xxx y titular del DNI/NIF xxx. Valores transmitidos: xxxx ACCIONES DE “BANCO, S. A.”, depositadas en la cuenta xxxx, oficina de xxxx, por valor de xxxx. Contraprestación: Adquisición hereditaria por fallecimiento de la causante señalada como transmitente. Condiciones especiales del negocio: Ninguna. Lo que comunico a V.I. a los efectos oportunos. En xxxxx, a xxx. FIRMADO: JUSTITO EL NOTARIO, NOTARIO DE XXXILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD RECTORA DE LA BOLSA DE VALORES DE XXX. Diligencia (o nota) en la escritura “NOTA: La pongo yo, JUSTITO EL NOTARIO, Notario de XXXX  y del Ilustre Colegio Notarial de XXXX, para hacer constar que en el día de hoy, comunico la Transmisión de Valores de la presente escritura a la Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores de XXXX, mediante Oficio. En XXXX, a XXX. Doy fe.- Firmado: JEN.

Jamás me contestaron desde la Sociedad Rectora ni me han devuelto ninguno de los oficios que les he enviado … pero …. volviendo al tema que nos ocupa ….

 

¿Pueden hacerse compraventas o donaciones en escritura?

En el caso que me surgió el día en que decidí plantearme escribir algo sobre ello, se pretendía la donación de unos fondos de inversión y de lo que parecía ser una cartera de valores. En mis primeros pensamientos, poco atinados, imaginaba que se pondrían a nombre de los donatarios antes de la donación y no después de hacerla (como en el metálico que ya te traen donado de ante mano) y me planteaba describir los objetos donados conforme a los certificados bancarios que me aportaron el donante y los donatarios. Le di unas cuantas vueltas al asunto de la justificación del origen de los fondos y escribí esto sobre ese asunto. Me pareció, a priori, un problema cuadrar los valores de los saldos con los que efectivamente tuvieran los valores donados el día de la donación. Quizá, pensé, se pudieran consultar on line el día de la firma. Los certificados bancarios de las entidades eran demasiado escuetos; un poco de literatura no vendría mal para evitar problemas fiscales a la gente y para poder efectuar correctamente la liquidación del Impuesto de Donaciones (que fue horroroso completar en el maldito PACO de la CARM). ¡Tanto que se alargan luego los Bancos para otras cosas¡

Con tantas dudas, me decidí a consultar el asunto con un par de compañeros y esto (más o menos) fue lo que me dijo uno de ellos (¡gracias por la ayuda¡):

Para la donación hace falta una certificación de la entidad encargada de las anotaciones en cuenta, que se firme la escritura y que se vaya con ella al Banco depositario después de la liquidación del Impuesto de Donaciones. El Notario notificará la escritura a esa misma entidad y a la Sociedad Rectora de la Bolsa. La Sociedad Rectora lo comunica a la entidad depositaria de valores que se llama “IBERCLEAR” (el Depositario Central de Valores español y una de las sociedades que conforman BME, el operador de todos los mercados de valores y sistemas financieros de España) para que efectúe su “toma de razón”. Respecto de los fondos se hace más o menos lo mismo: certificado de titularidad de la depositaria (Banco normalmente), escritura, impuesto y al Banco, pero el Notario no comunicaría nada porque no hay obligación.

 

Si es transmisión a título oneroso (continuaba el compañero)creo que hay que comunicarlo a través de un “broker” (debe ser normalmente a través del Banco donde estén depositadas las acciones que tendrá su Agencia de Valores asociada) a la Sociedad Rectora para que crucen la operación en el mercado al cierre del mismo (a partir de las cinco de la tarde). Es decir, pensé yo, que esa comunicación llegará y se cruzará unos días después de haberse hecho, ¿no? (salvo que hubiera un mecanismo telemático no veo viable que sea el mismo día de la firma).

No obstante, el citado artículo 10 del Real Decreto 1416/1991 excluía el caso de la compraventa de la comunicación por lo que sigo teniendo aún bastantes dudas.

En este punto de la pensada que le estaba dedicando a este asunto, me vino a la cabeza que algo decía sobre todo esto en mi tema de la oposición. Curiosamente, el Tema 32 de Mercantil de los Bancos y la Bolsa me ocasionó un cataclismo personal que me costó muchísimo superar.  Casi treinta años después me he visto recurriendo a él para disipar dudas, aunque creo que más bien debería consultar el tema de la transmisión de acciones que era un tema de Francisco Rodríguez Boix para la Academia de Pamplona. Veamos a ver que dice:

Acciones que cotizan en Bolsa. Como por exigencias de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Sociedades Anónimas, las acciones cotizadas han de estar necesariamente representadas por anotaciones en cuenta, es aplicable lo antes dicho sobre transmisión por transferencia contable. Sin embargo, con carácter previo a tal transferencia contable, hay que tener en cuenta que el artículo 36 de la Ley de Mercado de Valores considera como operaciones de un mercado secundario oficial las transmisiones por título de compraventa de las acciones admitidas a negociación en dicho mercado. Tales operaciones deberán realizarse, bajo sanción de nulidad, con la participación obligatoria de, al menos, una entidad miembro del correspondiente mercado. No obstante, el Decreto de 27 de Diciembre de 1991 permite que tales transmisiones puedan tener lugar ante fedatario público, siempre que se respeten los requisitos de precio y volumen previstos en el Decreto y que, posteriormente, se remita a un miembro de la Bolsa el documento correspondiente, para que pueda llevarse acabo la oportuna toma de razón“.

¿Y qué requisitos serían esos? Y si el Decreto está derogado, ¿nos quedamos sin fundamento para todo lo que estoy exponiendo en este post que cada vez tiene menos sentido? ….  Y, después de todo, ¿merecería la pena recurrir al Notario? ¿qué puede hacer interesante no hacerlo en el mercado secundario? ¿dividendos? ¿derechos de suscripción preferente? ¿antigüedad de los títulos? No sé, la Bolsa sigue siendo un misterio para mi, y no tengo respuestas.

Todo esto es lo que he podido averiguar antes de preparar una escritura de donación que al final quedó reducida a unos cuantiosos fondos de inversión por lo que me libré de toda eventual notificación al decidirse excluir la donación de la cartera de valores.

 

Esto fue lo que dije en aquella escritura: 

Modelo de donación de participaciones en fondos de inversión

PRIMERO. Que DON es dueño y titular, en pleno dominio y con carácter privativo, de las siguientes participaciones en fondos de inversión:

1.=xxx Participacionesdel FONDO DE INVERSIÓN xxx, Numero de Contrato xxx de xxx de Valor Efectivo.

Los comparecientes me exhiben certificado acreditativo del referido fondo del que yo, el Notario, deduzco fotocopia que con valor de testimonio dejo unida a esta matriz.

No constituye objeto de donación el saldo de la cuenta a la vista que se menciona en dicho certificado.

2.= xxxx Títulos del FONDO BANCO xxx, Código Siga xxx de xxxx de Valor.—–

Y así hasta 20

20.= xxx Títulos del FONDO xxx, Código Siga xxx de xxxx  de Valor.

VALOR GLOBAL DE LOS FONDOS RELACIONADOS DEL 2 AL 20: xxx.

Los fondos relacionados conforman la Cartera número xxxx gestionada por xxx, con fecha valor xxx, la cual se corresponde o gestiona a través de la cuenta número xxx según consta en las certificaciones expedidas por el Banco de las que deduzco fotocopia que, con valor de testimonio, dejo unidas a esta matriz.

SEGUNDO. Que DON xxx manifiesta su voluntad de donar a cada uno de sus hijos xxxx, UNA CUARTA PARTE de la totalidad de los fondos relacionados en el apartado PRIMERO expositivo anterior, por su valor global de xxx, es decir, la cantidad de xxx a cada uno, cuya cantidad le pertenece en pleno dominio con carácter privativo y procede de la liquidación de sus bienes gananciales y de la herencia de su fallecida esposa.

TERCERO. Esto expuesto,

O T O R G A N:

PRIMERA. DONACIONES: DON xxxxx, DONA, PURA Y SIMPLEMENTE, con dispensa de la obligación de colacionar, a sus hijos DON xxxxxxxx que aceptan la donación, por cuartas partes iguales, la totalidad de los fondos relacionados en el apartado PRIMERO expositivo anterior, por su valor global de xxxx (xxx €), es decir, la cantidad de xxxx (xxx €) que se dona a cada uno de ellos.

¡CUIDADO CON EL TEMA FISCAL QUE VARÍA MUCHO SEGÚN COMUNIDAD AUTÓNOMA Y MÁS QUE PUEDE HACERLO TRAS LA PANDEMIA¡

El asunto de la venta de acciones cotizadas surge unos tres años después en Vanguardia Notarial

¿Sigue siendo posible en escritura? Siendo anotaciones en cuenta, ¿qué control bursatil existe? ¿hay que comunicar?

Tras la Ley 6/2023, esta todo en los artículos 11 al 13. Ahora ya no hay mercado secundario si no centros de negociación que son tres (mercados regulados, los SMN y los SOC). El artículo 11.5 señala que: “La suscripción o transmisión de valores negociables sólo requerirá para su validez la intervención de notario cuando, no estando admitidos a negociación en un mercado regulado, estén representados mediante títulos al portador y dicha suscripción o transmisión no se efectúe con la participación o mediación de una sociedad o agencia de valores, o de una entidad de crédito”. Por lo que parece sí se puede, aunque la norma no sea precisa. En la cuanto a la obligación de comunicación, podría (podría, insisto) derivarse del artículo 11.3: “La transmisión será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la inscripción en el sistema de anotaciones en cuenta o en el sistema basado en tecnología de registros distribuidos, según el caso”. Pero, ¿a quién se le comunica?

En nnyrr hay un resumen: Resumen de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de Mercados de Valores y Servicios de Inversión. | Notarios y Registradores

En cuanto a la acreditación de la titularidad, hay que ver el artículo 14, que regula los certificados de legitimación. No parece que los mismos constituyan la única forma de acreditar la titularidad.

El debate fue largo pero considero que con este apunte, tengo bastante aunque al día siguiente otro compañero apuntó que cualquier transmisión que no sea compraventa se puede hacer ante Notario. Volvíamos al principio de la cuestión (sobre todo si tengo en cuenta que una opositora en plena preparación del dictamen me dice que el artículo 11 dice lo mismo que el viejo 11 de la Ley 4/2015) …

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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