resolución catastro notariado

Resolución conjunta DGSJyFP-DGC: ¿hay algo realmente nuevo?

Parece (y es lógico) que hay una cierta conmoción con este asunto, pero para los que llevamos años actualizando (véase esto o esto, por poner un par de ejemplos), la sangre no va a llegar al río.

Para empezar la nueva norma es esta: Resolución de 8 de abril de 2021, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 29 de marzo de 2021, conjunta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueban las normas técnicas para la incorporación de la representación gráfica de inmuebles en documentos notariales.

Mi socio en estos temas de Catastro (al que no le gusta que le cite pero que me deja usar nuestras conversaciones) me dice esto: No veo nada realmente nuevo en la Resolución. Es cierto que el modelo 900 que nosotros hacemos ahora en la SEC parece un poco sui generis, pero no estoy convencido de que hacerlo a través de SIGNO, introduciendo un nuevo actor (Ancert) vaya a mejorar el sistema. A la tradicional inhabilidad de Catastro de los miércoles por la tarde habrá que sumar los errores que reporte SIGNO. Sospecho que si Ancert aporta técnicos y trabajo también es lógico que la gratuidad del sistema SEC se sustituya por el también tradicional 1,21€ de Ancert. Lo que más me ha gustado de la Resolución es el reconocimiento a que los Notarios podemos usar el sistema administrativo de notificación de doble intento, que en la práctica se corresponde, si no me equivoco, con el cartón rosa de Correos, modelo 35 PLUS 2E, que es el que ya utilizo en mis expedientes hipotecarios. Me refiero a las notificaciones del 18.2, es decir, a cuándo le mandamos una carta al colindante para decirle que en Catastro su parcela tiene 80 m2 cuando, en realidad, tiene 75 m2, como resulta del IVG que le adjunto. ¿Tiene usted algo que decir al respecto? Pues venga a mi notaría”.

Mi impresión inicial sobre el asunto es la misma que la de este compañero. La cosa no es mas que un (otro más en realidad) apretón de tuercas que no nos pilla con el pie cambiado a los que llevamos años en la labor actualizadora. En mi opinión a partir de ahora: o el STI-SIGNO evoluciona; o hacemos los Notarios en el área habilitada para fedatarios de la SEC algo similar a lo que ya hacemos algunos en la SEC pero fuera de nuestra área; o seguimos haciéndolo en la SEC fuera de nuestra área o se inventa un nuevo procedimiento. En conversaciones “off the récord” con algún otro compañero y con gente de Catastro he podido sacar la conclusión de que lo haremos en nuestra área reservada en la Sede y, por tanto, al margen de SIGNO. Veremos a ver qué hacen finalmente. ¿Habremos acabado por fin con el NS/NC o con las renuncias generalizadas? Lo dudo, lo dudo, lo duuuudooo, que cantaban “Los Panchos” …..

Sobre el asunto de las notificaciones y sobre la falta de título habilitador para efectuarlas hablaba yo ya hace bastantes meses con el único Notario que conozco que sabe un montón de Administrativo. Me refiero a Carlos Higuera. Rescato (sin cambiar una línea) aquellas notas procedentes de una charla en la Conferencia del Geómetra Experto:

Las notificaciones

Toda firma en la notaría de escrituras que afecten al Catastro sigue, aún con el uso de la herramienta STI y no solo en los casos de SI, sino también en los de CD o CI, dando lugar a las correspondientes NOTIFICACIONES que son en principio en papel y se reciben por vía postal. Estas notificaciones se envían tanto cuando el Catastro se modifica instantáneamente como cuando el Catastro no se modifica en el momento y, únicamente, podrían no existir en el caso de que el Notario actuara (si es que pudiera hacerlo) como Agente Notificador Administrativo de Catastro. Cuando el Catastro pone en marcha su procedimiento de notificación, la labor del Notario, que no actuara como Agente Notificador, ya estaría terminada.

Explicado de otro modo, podríamos decir que independientemente de las comunicaciones que se reciben por el Notario y que este puede adjuntar a la escritura (“en la copia” o “con la copia”), el Catastro notifica como Administración Pública cualquier modificación sobre la que quepa el recurso de reposición. Si en algún momento el Notario decide que quiere actuar como Agente Notificador (si pudiéramos realmente hacerlo), su notificación tendría las mismas características que la notificación administrativa de Catastro tiene actualmente respecto a plazos y recursos.

Como decía Carlos Higuera en notaríAbierta: “Las notificaciones, que podrían efectuarse al modo notarial clásico pero también mediante notificaciones o comparecencias electrónicas (obligatorias para ciertos sujetos y voluntarias para otros) constituirían la notificación de un acto administrativo – enclavado en un procedimiento administrativo- que aún no es firme en vía administrativa sin la notificación y el transcurso del plazo que, a falta de reclamación o recurso del acto notificado, produce su firmeza (Arts. 29 y 30,3 de LPACAP)” para señalar luego que “Y ¿a quién se habría de notificar la alteración catastral? Pues según el art. 17 del TR de la L del CI ha de hacerse a “los interesados”. Conforme al artículo 40.2 de la LPA, son interesados aquellos cuyos derechos e intereses sean afectados por las alteraciones (que pueden ser otorgantes o no otorgantes de una escritura)”.

Queda claro entonces, que una cosa es la notificación del inicio del procedimiento y el cierre del mismo que Catastro notifica al notario con respecto a la CD, la CI o el SI que el notario ha efectuado y otra es la comunicación administrativa al titular catastral que suple la comunicación posterior de Catastro si el Notario pudiera actuar como Agente Notificador. Esta notificación es la que es, por el momento, voluntaria para el Notario y, también, en mi opinión, inasumible, hoy por hoy, por el Notario.

Sin embargo, de ahí todas las advertencias e insistencias anteriores, las notificaciones no se pueden hacer con todos los efectos legales porque no tenemos UN título habilitante: ni delegación, ni convenio de encomienda que nos atribuya la competencia para notificar resoluciones administrativas, produciéndose el efecto de poner en marcha el contador de plazo y haciendo firme un acto, por lo que el Notario podría incurrir en responsabilidad patrimonial. Además, es muy difícil que podamos cumplimentar el acto notificatorio en bloque porque la LPAdice que ha de notificarse a todos los interesados y es fácil que pueda haber otros que no sean los comparecientes o representados en las escrituras que contengan las AT. Parece, por tanto, que, administrativamente, es difícil (por no decir que imposible) que las notificaciones que hiciéramos produzcan efecto alguno. Si el proceso notificador, que es complejo y del que dependen muchos derechos de los ciudadanos, no se nos delega o no se nos encomienda podríamos incurrir en graves perjuicios para el administrado y, tal vez, ver afectada nuestra responsabilidad patrimonial.

Ante esta situación, particularmente decidí desde el principio no asumir la realización de notificación alguna y por ello no he hecho uso  de la función “NOTIFICACIONES” QUE CONTIENE el STI (aunque durante la preparación de mi intervención de hoy he llegado a sospechar que no se encuentra todavía operativa).

Ahora habrá que repensarse este asunto y también el recurso a la subsanación de discrepancias que a pesar de las miles de “actualizaciones” que he hecho, no he usado ni una sola vez.

Otro paréntesis: Un modelo de acta del 18.2 pensado para 2018 ..

El acta comenzaría con la descripción de la finca conforme al título, incluyendo datos de inscripción y de Catastro. A continuación podría decirse:

“Que dada la existencia de discrepancias entre la realidad física del inmueble según la certificación técnica y la certificación catastral que se incorporan a la presente y a efectos de lo previsto en el artículo 18.2. c)  de la Ley del Catastro Inmobiliario, el compareciente hace constar su voluntad de subsanar dichas discrepancias y a tal fin presenta las siguientes pruebas: 1.= Copia autorizada de la escritura reseñada en el apartado título, inscrita en el Registro de la Propiedad y certificación catastral descriptiva y gráfica del inmueble. Dado que no existe identidad en los términos del artículo 45 de la citada Ley del Catastro, es decir, una plena concordancia entre los datos del inmueble que figuran en dicha certificación y los del título previo, hago constar yo, el Notario, mi duda sobre la correspondencia de la referencia catastral con el inmueble descrito. 2.= Certificación y Plano de superficie de la finca, expedidos por xxx, Don *, colegiado *, de fecha *, cuya firma legitimo por xxxx. 3.= Declaración testifical de Don * y Don *, colindantes del inmueble al que se refiere la presente, quienes consienten la rectificación de la descripción de la finca, haciendo constar que no resultan perjudicados por la misma”. Sobre estas bases: “ME REQUIEREN a mí, el Notario, para que, a los efectos del artículo 18.2. de la Ley del Castro Inmobiliario, compruebe y declare acreditada la existencia de discrepancias entre la realidad física del inmueble al que se refiere esta acta y la certificación catastral incorporada y cumplimente lo prevenido en dicho precepto y concordantes. Acepto el requerimiento y hago constar que teniendo en cuenta las manifestaciones de los comparecientes, en el concepto en que intervienen y las pruebas aportadas, considero suficientemente acreditada la existencia de las discrepancias alegadas y que, con su conformidad expresa, incorporo a continuación la descripción rectificada del inmueble que es la siguiente:  xxx. Advierto a los comparecientes de que informaré a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada en los términos previstos el citado Artículo 18.2 c) del citado texto legal. Me autorizan para incorporar por diligencia a esta matriz las comunicaciones que reciba de la citada Dirección General”.

Y listo. Muy sencillo, ¿no? Solo queda efectuar la remisión de copia simple electrónica a la Dirección General del Catastro, a través de SIGNO y esperar …

La nueva certificación

Voy a refrescar también mi párrafo STI sobre la incorporación de la nueva descriptiva y gráfica que, adaptado al nuevo procedimiento que venga, nos podrá servir perfectamente y que está basado en el viejo criterio del “en la copia/con la copia” (incorporación vs grapa): “Si el resultado de las comunicaciones por mí efectuadas es positivo en su totalidad, me autorizan para adjuntarles a la copia autorizada de la presente, nueva certificación descriptiva y gráfica obtenida, a mi elección, a través de Signo o de la Sede Electrónica del Catastro, lo que haré acompañándosela a la copia autorizada de la escritura junto con las comunicaciones de inicio del procedimiento. Si no fuera total y las comunicaciones efectuadas no consiguen automáticamente las alteraciones catastrales pero han iniciado el proceso de comunicación de datos, acompañaré a dicha copia autorizada con las notificaciones o comunicaciones recibidas desde la Sede Electrónica de Catastro, donde se indicará que es posible que el interesado deba acudir a las oficinas catastrales para verificar el cambio”.

Otra cosa: me han preguntado si “cobro por coordinar”. Como el asunto es largo, dejo este asunto para explicarlo en otro capítulo. Pero sí, sí que cobro por hacerlo. De hecho yo no muevo un dedo sin cobrar excepto que haya una norma clara que me diga que no puedo cobrar por hacerlo. No olviden que soy un “actualizator” acreditado y al Anuario me remito si alguien quiere pruebas de ello.

Y la última: Esto es un trabajo de chinos, artesano y agotador. Es posible tener modelos, pero habrá montones de supuestos que se saldrán del caso y que exigirán adaptaciones y retoques a las circunstancias del caso concreto.

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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