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Poderes extranjeros y poderes ante agentes diplomáticos y consulares de España en el extranjero

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

 

¿Supuso la Resolución de la D.G.R.N. de 14 de Septiembre de 2016 el final definitivo de los poderes extranjeros?

¿Resucitaron cual muertos vivientes tras la Resolución de 17 de Abril de 2017?

¿Y cómo han quedado tras la de 6 de Noviembre de 2017? De nuevo, Sergio Mocholí, me saca de dudas y me explica que si el negocio representativo se otorga ante Notario español, el juicio de suficiencia comprende el de equivalencia (lo mismo que dijo la de Abril), pero si el negocio representativo se otorga ante Notario extranjero, hace falta juicio de suficiencia y, además, juicio de equivalencia, así que para las escrituras otorgadas ante Notario español (que serán la mayoría de los casos), se sigue el criterio de la de Abril y para las otorgadas ante Notario extranjero, continúa el criterio de la primera.

Una resolución reciente sobre juicio de suficiencia del Notario y acreditación de las facultades representativas (poder inglés): RDGSJyFP de 21-2-2024: El Notario autorizante que emite el juicio de suficiencia ha de hacer constar que se le han acreditado las facultades mediante la exhibición de la copia autorizada de la escritura (o mediante examen directo de la matriz si obrara en su protocolo). Si trata de un poder inglés, que circula como documento original con la firma de los otorgantes, y no en copia auténtica, es suficiente que el Notario afirme que ha tenido a la vista, o se le ha exhibido, ese documento de poder extranjero –sin necesidad de añadir que no sea una reproducción o copia de este–, y sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación”. El resumen es de los compañeros de la Comisión de Cultura del Colegio de las Islas Canarias.

 

 

¿La cuestión está cerrada en materia de poderes?

Pues no tengo ni idea. Tal vez no lo esté en absoluto como ocurre con el asunto del derecho de transmisión. Sobre la materia hay un corto e interesante  artículo de Ramón Doria Bajo publicado en el número 1-2 2017 de la revista La Notaría, que también puede leerse en notariosyregistradores.com.

Dice Doria Bajo:

“… uno pasea por la metrópoli del capitalismo, Nueva York y observa asombrado como en un establecimiento de zapatería o de electrodomésticos o en una librería se ofrece además el notary service. ¿De qué sirve que un fontanero o un zapatero certifiquen que en su presencia fulanito o menganito ha puesto su firma en un documento? No tengo nada contra esos profesionales pero… ¡¡zapatero a tus zapatos!!”

¿Qué pasaría si se diera el caso de que una compraventa similar a la formalizada entre BUILDINGCENTER y un Fondo USA (Ver S65/2017 1ª Instancia nº 26 de Barcelona de 17-IV-2017), en la que se adquirían 370 inmuebles en virtud de un poder made in USA se declarase en el Tribunal Supremo, nula por falta de equivalencia entre el sistema notarial USA y el nuestro?”

Y, ¿qué tal si, entre tanto, nuestros compañeros anglosajones en la fe, se acostumbraran a ser más cuidadosos, a currárselo más y a hacer más de lo que hacen en sus escrituras de apoderamiento si es que, como defienden (y yo he hablado con dos recientemente) son tan Notarios como nosotros? Desde luego que “les trae buena cuenta” y que facilitarían muy mucho la solución de este asunto actuando con mayor celo. A las pruebas me remito viendo el poder neozelandés del que hablaba en este post sobre el tema. No negaré que me alegro de poder tener algo a que amarrarme cuando deniegue el otorgamiento de alguna escritura en la que alguien pretenda actuar como representante de otra persona, utilizando esos infumables documentos que a veces se nos presentan, pero descartados los infumables, quedarán los dudosos en los que habrá que afrontar cómo resolver la papeleta que se plantea en un montón de negocios jurídicos en los que esos apoderamientos quieren utilizarse.

¿Nos ha hecho la D.G. una faena o nos ha hecho un favor? Pues a los miles de extranjeros que tienen vinculaciones en España y que necesitan recurrir a apoderamientos, pienso que las cosas se les han complicado bastante. No vendría mal animar, avisar, advertir a los extranjeros que se encuentran en España, a que otorguen, a que tengan otorgados, poderes en nuestro país. Tampoco vendría nada mal recordar (y de eso es de lo quería hablar yo hoy) a los 2,4 millones de españoles que se encuentran fuera de España que, si no han otorgado, si no tienen otorgados poderes aquí, pueden hacerlo allí donde se encuentren (bueno, siempre que haya alguna Embajada o Consulado a mano). Por cierto…no es gratis hacerlo.. se pagan tasas que dependen de la extensión, del tipo de escritura y del tipo de cambio del mes corriente el día de la firma.

 

Ejercicio de la fe pública por los Agentes Diplomáticos y Consulares de España en el extranjero

Por esto último, he pensado en refrescar mis conocimientos sobre el Anexo III  del Reglamento Notarial que regula el ejercicio de la fe pública por los Agentes Diplomáticos y Consulares de España en el extranjero, que tiene su fundamento en la asistencia y protección de los nacionales españoles que se hallan fuera de España.

Nada mejor que recurrir al tema que me proporciona uno de mis amigos opositores (bueno, ¡ya es Notario¡) que señala:

Sujetos con funciones notariales: El ejercicio de la fe pública y la legitimación de firmas corresponde a los Jefes de las Misiones Diplomáticas, salvo en los lugares en los que exista un Cónsul de carrera, en los que corresponde a estos últimos. No obstante unos y otros pueden delegar en los Secretarios de Embajada y Vicecónsules, respectivamente, y previa aprobación del M.A.E. en Agentes Consulares honorarios.

Competencia y efectos: La competencia de los Agentes Diplomáticos y Consulares se extiende a todos los instrumentos en que alguno o todos los otorgantes sean españoles, así como a los que hayan de producir efecto en España, aunque todos los otorgantes sean extranjeros (¿un poder relativo a un inmueble sito en España que se va a vender en España o relativo a los bienes, derechos y obligaciones de alguien en España?). Dichos instrumentos harán fe en España sin necesidad de legalización alguna.

Requisitos Formales del instrumento: Será aplicable la L.N. y el Título IV R.N., así como el Anexo II, con las especialidades del Anexo III, que básicamente serían:

  • No se exige papel timbrado y basta con la firma, rúbrica y sello del autorizante, sin que se exija signo. Los comparecientes deben de firmar todas las hojas.
  • No se aplican los arts. 176 y 249.2 RN.
  • Los españoles residentes en el extranjero han de presentar un certificado de nacionalidad, que habrá de reseñarse en el instrumento.
  • Habrá de remitirse al M.A.E. copia autorizada con firma y sello de los testamentos abiertos y actas de otorgamiento de los cerrados que se autoricen. También se habrá de cumplir lo previsto en el art. 736 Cci.

Protocolo e índices: El Anexo III, se remite al R.N. y a la L.N., con las siguientes particularidades:

  • El protocolo no es anual, sino que se va formando cada 100 números, salvo que se crea conveniente encuadernarlo antes.
  • Los de más de 20 años y los de Agencias suprimidas se remiten por conducto del M.A.E. al Archivo General de Protocolos de Madrid.
  • Los Índices se han de enviar anualmente al M.A.E., para su remisión a la D.G.R.N.

Sería interesantísimo integrar a los Consulados y Embajadas de España en el extranjero, cosa de la que he oído hablar en Twitter a algunos compañeros, en el Sistema Integrado de Gestión Notarial a efectos de envío telemático de las escrituras que autoricen (sobre todos los poderes), puede que también a efectos electorales y probablemente a unos cuantos efectos más. No sé si la propuesta es viable técnica y, sobre todo, económicamente. Ese Sistema, que conocemos como SIGNO, nos lo hemos costeado los Notarios con cargo al Arancel Notarial. Mediante el sistema de arancel nos retribuyen los ciudadanos nuestros servicios y se sostienen íntegramente nuestras oficinas y nuestra corporación. Conectar a los Notarios españoles con los fedatarios públicos de España en el extranjero, con nuestros Agentes Diplomáticos y Consulares imagino que tendrá un alto coste que habría que plantearse como afrontar más allá de nuestro sistema arancelario que ya ha encajado enormes avances tecnológicos para el Notariado español que han beneficiado al sistema de seguridad jurídica preventiva (del que los Notarios somos parte fundamental e indispensable) y a la sociedad en general. Esa conexión con Consulados y Embajadas sería un enorme paso adelante para la fe pública.

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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