Aquí tenéis el enlace a los 83 casos ya publicados: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 42 al 47 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 48 al 52 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 53 al 56 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 57 a 62 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 63 a 67 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 68 a 73 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 73 a 79: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 80 a 83: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Conste que muchos tienen un marcado carácter práctico por lo que ayudarán a la comprensión de otros muchos supuestos de hecho de verdadero dictamen. Conste también que algunos más que tontos son cortos o rudimentarios o simplemente casos que ya hemos tratado anteriormente con otras redacciones diferentes con el mismo problema de fondo. Serían los casos "repes". También hay otros que ni son tontos, ni son rudimentarios, ni son variantes o repetidos .... En fin, que en este nuevo Curso, los tontos son cada vez menos tontos....y que son simplemente casos cortos y, generalmente, más fáciles que los minis. Los he preparado rápido así que si veis algún error me avisáis. Caso Tonto 84: Determinación del régimen económico matrimonial en matrimonio internacional (Caso real) Enunciado: Juan, de nacionalidad neerlandesa, y Emily, de nacionalidad británica, contrajeron matrimonio el 18 de septiembre de 2019 en Gibraltar. En el momento de la celebración del matrimonio, Juan residía en los Países Bajos y Emily en España, concretamente en la provincia de Murcia. Ambos cónyuges no otorgaron capitulaciones matrimoniales ni realizaron elección de ley aplicable a su régimen económico matrimonial. Durante su matrimonio, adquirieron una vivienda en España, actuando bajo la creencia de que su régimen económico matrimonial era el de separación de bienes conforme al derecho británico. Cuestiones a considerar: ¿Cuál es la ley aplicable para determinar el régimen económico matrimonial de Juan y Emily, considerando su nacionalidad y residencia habitual en el momento de la celebración del matrimonio? ¿Es posible que el régimen económico matrimonial aplicable varíe en función de la nacionalidad de Juan, siendo británico o neerlandés? En caso de que la ley aplicable no coincida con la creencia de los cónyuges sobre su régimen económico matrimonial, ¿qué consecuencias podrían derivarse respecto a la adquisición de bienes durante el matrimonio, como la vivienda en España? DICTAMEN DE MI ACTUAL OPOSITORA FAVORITA: En primer lugar, aplicamos el reglamento europeo porque concurre el elemento temporal, matrimonio posterior a 29 de enero de 2019. Por otro lado, también concurre el elemento material, estamos ante un residente en Países Bajos que después de contraer matrimonio, reside en España. Entendemos que la residencia posterior a contraer matrimonio es España, concretamente Murcia y que además no hacen elección de ley aplicable, por lo que aplicando los criterios del reglamento en defecto de elección de aplicará la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, esto es, la ley española. Aún cuando no tengan la RH inmediata posterior en España, podríamos igualmente aplicar la ley española, porque en defecto del primer criterio, esto es, la ley de RH inmediatamente posterior, el segundo criterio es la ley nacional común, criterio que no es aplicable y el tercer criterio de cierre, la ley que presente vínculos más estrechos, España tiene en cualquier caso los vínculos más estrechos porque los interesados actualmente residen en España. En conclusión, aplicamos el reglamento y a falta de elección la ley de la residencia habitual común, esto es, la ley española. Respondiendo al REM que realmente era la pregunta (me matarás por poner dos correos) al aplicar la ley española a falta de elección según el artículo 1316 están casados en gananciales. Para mí es igual que el señor sea de Países Bajos o sea británico porque en cualquier caso, si pasa a residir en España, podemos entender que concurre el elemento transfronterizo que permite aplicar el reglamento. CUESTIÓN JURÍDICA A RESOLVER Se trata de determinar el régimen económico matrimonial aplicable a un matrimonio internacional celebrado el 18 de septiembre de 2019 en Gibraltar, entre un ciudadano neerlandés residente en los Países Bajos (Juan) y una ciudadana británica residente en España (Murcia) (Emily), sin que conste pacto alguno ni elección de ley aplicable a su régimen económico matrimonial. 1. Marco normativo El Reglamento (UE) 2016/1103, relativo a los regímenes económicos matrimoniales, no es aplicable al caso, ya que el Reino Unido y los Países Bajos no están vinculados por el mismo: no participan en la cooperación reforzada que dio lugar al Reglamento. Por tanto, habrá que determinar la ley aplicable según las normas de conflicto internas del Estado donde se plantee el problema, en este caso, previsiblemente España, por ser el lugar de residencia del matrimonio y de localización de su vivienda. La norma interna española es el artículo 9.2 del Código Civil, que establece: “Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; a falta de ley personal común, por la ley personal o la de la residencia habitual de cualquiera de ellos elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio o en el acto de su celebración; a falta de elección, por la ley de residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración y, en su defecto, por la del lugar de celebración del matrimonio”. 2. Aplicación al caso concreto No hay elección de ley aplicable. Tampoco hay ley personal común. Juan, neerlandés, residente en Países Bajos. Emily, británica, residente en España (Murcia). Por tanto, debemos acudir al tercer criterio del artículo 9.2 CC: la residencia habitual común inmediatamente posterior al matrimonio. 🔎 Pero en este caso no consta residencia habitual común inmediatamente posterior al matrimonio, ya que uno vivía en Países Bajos y otro en España. Así que deberíamos ir al último criterio supletorio del artículo 9.2: la ley del lugar de celebración del matrimonio, esto es, la ley de Gibraltar. Ahora bien: Gibraltar, como parte del Reino Unido (en sentido amplio), no tiene un régimen económico matrimonial legal supletorio como tal. Su Derecho se caracteriza por un sistema de separación de bienes, salvo pacto en contrario. En este sentido, al igual que ocurre con el Derecho británico general, cada cónyuge conserva su patrimonio y el régimen no opera por defecto como una comunidad o sociedad conyugal. 3. Consecuencias y discusión práctica Aunque los cónyuges actuaron bajo la creencia de estar casados en separación de bienes, y eso parece conforme con la ley de Gibraltar, es importante advertir que no existe certeza absoluta sin una investigación más profunda del Derecho extranjero, y especialmente de la residencia habitual común inmediatamente posterior, si pudiera identificarse de algún modo. ➤ ¿Qué pasaría si el régimen no fuera el de separación de bienes? Si se llegara a aplicar una ley distinta que estableciera un régimen de comunidad o gananciales, como podría ocurrir si se estimara que la residencia común posterior fue en España, se podría generar una cotitularidad presunta sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio, como la vivienda. Eso desmentiría la creencia de los cónyuges sobre su separación patrimonial, lo que podría tener efectos importantes en una eventual ruptura, o en una transmisión inter vivos o mortis causa. Además, la escritura de compraventa otorgada bajo la premisa de que cada cónyuge adquiría “para su sociedad legal de separación de bienes” podría ser incorrecta, y revisable registralmente o incluso judicialmente. 4. Posicionamiento final 🟩 Mi opinión: Aunque el caso presenta aristas, la ley aplicable al régimen económico matrimonial será la de Gibraltar, conforme a la última regla del art. 9.2 CC, al no constar elección, ni ley personal común, ni residencia habitual común posterior. Dicha ley es la del Common Law, en la que rige un sistema de separación de bienes, lo que convalida la creencia de los cónyuges y las compraventas realizadas bajo ese presupuesto. 🛑 No obstante, para una plena seguridad jurídica, sería muy recomendable otorgar capitulaciones matrimoniales ahora, con elección expresa del régimen económico matrimonial bajo la ley de Gibraltar o cualquier otra que deseen (como la española, si uno de ellos ya ha adquirido nacionalidad española). OJO: TODO EL RATO EMPEÑADO EN EL REM DE GIBRALTAR, QUE NO LO TIENE, Y AL FINAL SE VA AL RÉGIMEN BRITÁNICO. Caso Tonto 85: Matrimonio entre cubano y rumana, residentes en Florida, casados en las Islas Vírgenes (Vanguardia Notarial) Datos: Él es cubano, ella rumana. Residen en Florida (EE.UU.), tanto antes como después del matrimonio. El matrimonio se celebró en las Islas Vírgenes Británicas. No han otorgado capitulaciones matrimoniales. ¿Influiría en algo que el matrimonio fuera anterior o posterior al Reglamento de la Unión Europea? 📌 ¿Cuál sería su régimen económico matrimonial por defecto? En ausencia de capitulaciones matrimoniales, el régimen económico matrimonial se determina según la ley aplicable al matrimonio. Dado que ambos cónyuges residen en Florida, la ley de este estado sería la aplicable. Florida es un estado de "distribución equitativa" (equitable distribution), lo que significa que, en caso de divorcio, los bienes adquiridos durante el matrimonio se dividen de manera justa, pero no necesariamente igualitaria. No existe un régimen económico matrimonial por defecto como la sociedad de gananciales; en cambio, cada cónyuge mantiene la propiedad de sus bienes individuales, y los bienes adquiridos conjuntamente se dividen equitativamente al disolverse el matrimonio. 📝 ¿Pueden otorgar capitulaciones matrimoniales en España? Sí, pueden hacerlo. Los cónyuges extranjeros pueden otorgar capitulaciones matrimoniales ante notario en España, incluso si su matrimonio se celebró en el extranjero. Estas capitulaciones deben formalizarse en escritura pública y pueden establecer el régimen económico matrimonial que deseen, siempre que no contravenga el orden público español. Notarios y Registradores+2Klev & Vera+2Winkels Abogados+2 Además, desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/1103, los cónyuges pueden elegir la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, siempre que exista un vínculo con la ley elegida, como la residencia habitual o la nacionalidad de uno de los cónyuges. ✅ Conclusión En ausencia de capitulaciones, su régimen económico matrimonial se rige por la ley de Florida, que no establece un régimen económico matrimonial por defecto, pero aplica el principio de distribución equitativa en caso de divorcio. Pueden otorgar capitulaciones matrimoniales en España ante notario, eligiendo el régimen económico que deseen y la ley aplicable, siempre que exista un vínculo con dicha ley. EN VN. COMENTARISTA 1: Yo voto por Florida, salvo vinculación especial a otro territorio. Y pueden pactar aquí. El problema es la inscripción en el RC Central si se quiere hacer. COMENTARISTA 2: Es el de Florida. El REM es "gananciales" entendiendo por tal un régimen de separación de bienes pero en caso de divorcio o fallecimiento, a falta de acuerdo, el juez repartirá por mitad todos los bienes adquiridos. Puedes pactar en una escritura como ley reguladora de los efectos del matrimonio la del estado de Florida (y no la presentas) y en la escritura hacer constar que el REM es el legal de dicho estado. COMENTARISTA 3: Cómo se dividen los bienes y las deudas en Florida durante un divorcio https://www-cananlaw-com.translate.goog/blog/2024/may/how-florida-divides-property-and-debt-in-a-divor/?_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=sge#:~:text=Florida%20is%20an%20%22equitable%20distribution,this%2050/50%20starting%20point. Es el tribunal/ juez quien decide qué es lo justo ( lo" equitativo"), que no tiene porqué ser igualitario. COMENTARISTA 2: La tendencia es a dividir por mitad, aunque hay efectivamente un amplio arbitrio judicial. Caso Tonto 86: Sucesión de ciudadano británico con bienes en España (Caso real) Enunciado: John, ciudadano británico, falleció el 15 de septiembre de 2024 en el Reino Unido, donde tenía su última residencia habitual. Estaba casado en segundas nupcias con Elizabeth y tenía dos hijos de un matrimonio anterior. El 10 de octubre de 2002, John otorgó testamento abierto notarial en España en el que instituyó heredera de todos sus bienes situados en territorio español a su esposa, con sustitución en favor del hijo de su esposa, Michael, y sus descendientes. El testamento incluía una cláusula que indicaba: "Lo dispuesto en este testamento se entiende sin perjuicio de la Ley personal del testador". Tras su fallecimiento, Elizabeth, presentó una instancia como heredera única en el registro de la propiedad para la adjudicación del 50% de dos fincas que eran propiedad del causante. La registradora de la propiedad denegó la inscripción de la adjudicación, argumentando que: No se aportó el certificado de últimas voluntades del Reino Unido o documento análogo que acreditara si el causante otorgó testamento en su país de nacionalidad. No resulta del título la ley por la que se rige la sucesión, Cuestiones a considerar: ¿Es necesario aportar un certificado de últimas voluntades del Reino Unido para inscribir la adjudicación de bienes inmuebles situados en España cuando el causante es ciudadano británico y falleció con residencia habitual en el Reino Unido? ¿Qué efectos tiene la cláusula del testamento que indica que lo dispuesto se entiende sin perjuicio de la Ley personal del testador en la determinación de la ley aplicable a la sucesión? CORRECCIÓN/COMENTARIO: Esta fue la calificación: No resulta del título la ley por la que se rige la sucesión, y siendo de nacionalidad británica, y habiendo fallecido con último domicilio en Reino Unido, la aplicación del Reglamento Europeo de Sucesiones conduce a la aplicación de la ley inglesa. No se aporta el certificado de últimas voluntades -o análogo de dicho país- del que resulte si otorgó testamento, y en caso afirmativo, el correspondiente testamento. Del mismo modo debe acompañarse el original del certificado de defunción, así como copia autorizada de la escritura de poder antes citada.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: -Artículos 18 Ley Hipotecaria y 98 y ss. de su Reglamento -Artículo 3 Ley Hipotecaria -Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo -RDGSJFP 10 abril 2017 (BOE 26 de abril): resuelve que, en tanto no se complete la interconexión de los Registros de disposiciones sucesorias y de certificados sucesorios europeos de los Estados miembros, medida complementaria a la aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012, en el contexto e–justice, parece sólo oportuno mantener la exigencia de la acreditación de la obtención de certificación diferente al de nuestro Registro General de Actos de Última Voluntad, que acreditare la existencia o no de disposición de última voluntad cuando de la valoración de los elementos concurrentes en la sucesión resultare que la ley aplicable fuere distinta de la española, imponiéndose la presentación de certificado o justificación de su inexistencia en el Estado cuya ley resultare aplicable a la sucesión o a la disposición de última voluntad (artículos 21, 22, 24 y 25 del Reglamento), sea o no la del Estado o Estados cuya nacionalidad ostentare el causante. -Resolución DGSJFP 28 de junio de 2020 (BOE 6 de agosto): para el supuesto de sucesión de ciudadana española fallecida con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento Sucesorio UE 650/2012, sin "professio iuris" y con última residencia en Alemania, siendo la ley alemana la aplicable a la sucesión, ha de aportarse el certificado del Registro de Actos de Últimas Voluntades alemán. Razona la Dirección General que, tras la entrada en vigor del Reglamento Sucesorio, y la implantación por éste como ley aplicable la ley de la residencia habitual del causante, no la de su nacionalidad (salvo elección indubitada), el recurso a la información del país de la nacionalidad del causante no resulta indispensable (salvo que dicho país sea el de la última residencia). Concluye afirmando que en tanto no se complete la interconexión de los Registros de disposiciones sucesorias de los Estados miembros, parece que la exigencia del certificado de últimas voluntades distinto del español sólo habrá de mantenerse cuando de la valoración de las circunstancias concurrentes en la sucesión resultase que la ley aplicable no fuera la española, imponiéndose en tales casos (es decir, cuando la ley aplicable sea una extranjera) la presentación de certificado, o justificación de su inexistencia, del Estado cuya ley resultase aplicable, sea o no la del Estado cuya nacionalidad ostentase el causante. Mi opinión: El testador efectuó lo que se llama una optio iuris implícita. No podía estar testamento con arreglo a la ley española porque lo hace al estilo británico como pone de manifiesto que nombra heredera a su esposa y no atribuye, salvo por una eventual sustitución, derecho alguno a sus hijos. Ese tema está claro, con lo que la discusión queda reducida a las UUVV de UK y allí eso no existe: DE MI BLOG: Y sobre el asunto de las UUVV de registros similares extranjeros, una novedad importante: Resolución de 26 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Benissa a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de causante alemán. Esta Resolución dice que no cabe exigir últimas voluntades extranjeras, salvo casos limitados en que pueda ser conveniente, pero ojo que se está refiriendo a un extranjero residente en España. Si residía en el extranjero el asunto no está tan claro. Irónicamente a la pregunta de un compañero que se preguntaba qué ¿cómo se acredita (al registrador) que en Reino Unido no existe RGAUV?, otro respondía: “Mojándote tú y diciendo con arreglo al art. 36.2 RH y 168.4 RN que en el Reino Unido no existe RGUV”. El resumen de la citada Resolución está en el número 107 de ENSXXI: “CONSECUENCIAS DE LA PROFESSIO IURIS RESPECTO AL TÍTULO SUCESORIO. Resolución de 26 de octubre de 2022 (BOE 23 de noviembre de 2022). Descargar. Se discute si es o no necesario incorporar a una escritura de manifestación y adjudicación de herencia de causante alemana fallecida en España, con testamento otorgado en España donde se hizo professio iuris a favor de su ley nacional, el certificado del registro de actos de última voluntad alemán o la justificación de su no existencia, como exige la registradora. La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación, señalando que el Reglamento n.º 650/2012 en su artículo 1.2.l) excluye de su ámbito de aplicación toda la materia relativa a la inscripción en los registros públicos, por lo tanto, los requisitos para la práctica de los asientos y de los títulos inscribibles son competencia de los Estados miembros, sin que exista en la normativa interna una exigencia de aportar certificado distinto al español, ni interpretación extensiva no prevista en el texto reglamentario. Concluye remarcando que, con base en el principio de seguridad jurídica y de responsabilidad de las autoridades sucesorias, la exigencia de su incorporación a la escritura de adjudicación de herencia puede ser analizada en algunos casos, de suerte que, limitadamente, sea precisa su obtención cuando sea evidente que, vistas las concretas circunstancias concurrentes, deba solicitarse además del registro de actos de última voluntad español el del país de la nacionalidad del causante extranjero; lo que no ocurre en el supuesto de hecho analizado”. ERA UN ALEMÁN Y ALLÍ SI QUE EXISTE. Otra mas de interés: RDGSJyFP de 10/05/2023: “En una sucesión en la que convergen diversos puntos de conexión personales o reales deben aportarse los Certificados del Registro General de Últimas Voluntades correspondientes a las diferentes legislaciones implicadas en la sucesión. En el caso de la Resolución se daban las siguientes conexiones: bien radicado en España, causante de nacionalidad italiana domiciliado en Holanda, donde falleció y otorgo el título sucesorio, y se pretende inscribir en España la escritura otorgada ante notario holandés. Conforme a la legislación española debe aportarse: el certificado de defunción del causante, el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español, la copia autorizada del testamento otorgado en los Países Bajos y la certificación, en su caso, del registro semejante a nuestro Registro General de Actos de Última Voluntad correspondiente a dicho país y al país de la nacionalidad del causante”. Y otra: «PROFESSIO IURIS». HERENCIA INTERNACIONAL. Resolución 29/04/2024: Un nacional de un tercer Estado que reside en un Estado miembro de la Unión Europea puede designar como Ley aplicable al conjunto de su sucesión la Ley de su nacionalidad. La «professio iuris» debe ser expresa o indubitada en su términos, y realizada en una disposición «mortis causa». Es innecesario el «probate» cuando el testador ante notario español, y en referencia a la totalidad de sus bienes ordena «professio iuris» de la ley de su nacionalidad británica. Ante una herencia internacional el notario ha de valorar los elementos concurrentes, emitir su juicio sobre la legislación aplicable y sobre la validez y admisibilidad de la disposición «mortis causa». AQUÍ podéis ver QUE NO EXISTEN UUVV en UK: https://www.notariosyregistradores.com/LEYESEXTRANJERAS/reinounido.htm#:~:text=No%20existe%20Registro%20de%20Actos%20de%20%C3%9Altima%20Voluntad%20en%20Inglaterra. Hay que alegar la optio iuris implícita y que no hay RGAU. Esta es mi fórmula testamentaria: “ÚLTIMA VOLUNTAD. Que DOÑA XXX falleció bajo testamento abierto autorizado por Don XXX, Notario que fue de XXX, el día xxx de 2008, con el número xxx de protocolo, en el cual instituyó heredera de todos sus bienes, derechos y acciones situados en España a su actual esposo DON XXX. De dicho testamento resulta una optio iuris implícita por el Derecho Británico toda vez que el testamento está redactado en idioma español y en idioma inglés y la testadora ha dispuesto de toda su herencia a favor de su viudo sin atender derecho alguno a favor de hijos o descendientes“. A VER QUÉ DICE WILSON: DICTAMEN 1. Hechos relevantes John, ciudadano británico, fallece el 15/09/2024 en el Reino Unido, donde tenía su residencia habitual. Otorgó testamento abierto notarial en España el 10/10/2002, en el que instituye heredera de sus bienes españoles a su esposa Elizabeth, con sustitución en favor del hijo de ella, Michael. El testamento contiene una cláusula de salvaguarda: “Lo dispuesto en este testamento se entiende sin perjuicio de la Ley personal del testador”. Se pretende inscribir en el Registro de la Propiedad español la adjudicación del 50% de dos fincas a favor de la heredera. El Registro deniega la inscripción por: Falta de certificado de últimas voluntades o análogo británico. No constar la ley aplicable a la sucesión. 2. ¿Qué ley rige esta sucesión? Debe aplicarse el Reglamento (UE) 650/2012, ya vigente a la fecha de fallecimiento (2024).Este Reglamento establece en su artículo 21.1 que, salvo professio iuris (elección de ley), se aplica la ley del Estado donde el causante tuviera su residencia habitual al tiempo de fallecer. 👉 John residía en el Reino Unido, por lo que se aplica la ley inglesa (Common Law). ¿Cabe pensar que eligiera la ley española?No. La cláusula de su testamento en 2002 (“sin perjuicio de la Ley personal del testador”) descarta la existencia de una professio iuris. Más bien confirma lo contrario: una voluntad de no alterar su régimen sucesorio natural. Por tanto: ✅ Se aplica la ley inglesa a toda la sucesión, incluidos los bienes situados en España. 3. ¿Es necesario aportar el certificado de últimas voluntades británico? Sí, lo exige tanto la Dirección General (DGSJFP) como el propio Reglamento: Mientras no esté operativa la interconexión europea de registros sucesorios, debe acreditarse si hay otros testamentos otorgados en el Estado cuya ley resulta aplicable (en este caso, el Reino Unido). Lo ha reiterado la Resolución DGSJFP de 10 de abril de 2017, que exige acreditar “la existencia o no de disposición de última voluntad” en el país cuya ley rige la sucesión, mediante certificado análogo al español o, en su defecto, prueba de su inexistencia. También la Resolución de 28 de junio de 2020, para una causante española fallecida con residencia en Alemania, insiste en esta necesidad. 👉 Por tanto, la registradora actúa correctamente al exigir ese certificado o documento equivalente. No basta con presentar el testamento otorgado en España si la ley aplicable es extranjera. 4. Valor de la cláusula testamentaria de sujeción a la “Ley personal” Esa cláusula actúa como salvaguarda o cautela de adaptación, típica en testamentos de extranjeros en España. No es una professio iuris, sino una expresión de deferencia hacia la ley sucesoria aplicable. ✔️ No tiene por sí sola efectos jurídicos decisivos, pero: Refuerza la idea de que John no quiso alterar su régimen sucesorio, es decir, no eligió la ley española. Aconseja extremar las precauciones probatorias, especialmente para el Registro de la Propiedad, que debe verificar que se ha aplicado correctamente la ley sucesoria extranjera. 5. Conclusión Se estima justificada la calificación registral. La sucesión de John debe regirse por la ley del Reino Unido, y en consecuencia: Es necesario aportar el certificado de últimas voluntades del Reino Unido o documento equivalente, o prueba de su inexistencia. También debe justificarse que la heredera ha sido designada conforme a dicha ley extranjera (lo que puede requerir informe de derecho extranjero, certificado sucesorio británico u otro medio adecuado). La cláusula testamentaria de respeto a la “ley personal” no implica elección de ley aplicable, sino una referencia que refuerza la sujeción a la ley británica. Bueno, pues ya habéis visto que no estoy de acuerdo y que creo que sí hay professio. Caso Tonto 87: Cambio de denominación y objeto social (Caso real) Le cambian el objeto a una sociedad y pasa de ser el cultivo de pistachos a la fabricación de calzado. El cambio de objeto aún no está no está inscrito en el Registro Mercantil. Ahora quieren cambiar el nombre de la sociedad sin esperar a la inscripción Si paso de Finca Casa Pepe (dedicada al cultivo de pistachos) a Vatin Shoes (dedicada al calzado), ¿me podrían poner algún problema para concederme la denominación dado que el cambio de objeto no está aún inscrito? Vamos a ver qué dice Wilson porque nosotros ya sabemos que hay un artículo del RRM que casi nos resuelve el tema, más allá de la práctica notarial y registral que no tenéis porqué conocer. WILSON: DICTAMEN 1. Hechos relevantes Una sociedad limitada tiene como objeto social inscrito el cultivo de pistachos. Ha acordado cambiar su objeto social a la fabricación de calzado, pero este cambio aún no ha sido inscrito en el Registro Mercantil. Ahora, antes de inscribir dicho cambio de objeto, se solicita el cambio de denominación social, pasando de “Finca Casa Pepe, S.L.” a “Vatin Shoes, S.L.”. La pregunta clave es si podría denegarse la nueva denominación por no haber inscrito aún el nuevo objeto social que justifica dicho nombre. 2. Normativa aplicable La clave está en el artículo 414.2 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM), que dice: “Cuando la denominación solicitada esté relacionada con una actividad económica determinada, deberá coincidir con el objeto que figure en la hoja registral de la sociedad.” 3. Aplicación al caso Según esta norma, si se solicita una denominación vinculada al objeto social, dicha actividad debe constar ya inscrita en el Registro Mercantil. ¿La denominación “Vatin Shoes” está vinculada al objeto social?Sí. La referencia a “shoes” (zapatos) remite inequívocamente a la fabricación o comercio de calzado, actividad distinta del objeto actualmente inscrito (cultivo de pistachos). ¿Está esa actividad inscrita en la hoja registral?No. La escritura con el nuevo objeto aún no ha sido inscrita. 👉 Consecuencia: Según el artículo 414.2 RRM, no puede admitirse la nueva denominación mientras el nuevo objeto no conste en el Registro. 4. ¿Hay margen de maniobra? Podrían plantearse dos alternativas: A) Solicitar primero la inscripción del nuevo objeto Y, una vez inscrita la modificación estatutaria, solicitar el cambio de denominación.✅ Vía segura y conforme al 414.2 RRM. B) Solicitar simultáneamente en una única escritura Una escritura que modifique objeto y denominación, dejando ambas inscripciones condicionadas y coordinadas en el Registro. Esto es viable en teoría si el Registrador acepta tramitar ambas modificaciones de forma conjunta, pero el Registro Mercantil Central no reservará la nueva denominación si el objeto al que se refiere no está inscrito. 5. Conclusión ✔️ Sí, pueden poner problemas. En virtud del artículo 414.2 del RRM, la denominación “Vatin Shoes, S.L.” no podrá reservarse ni inscribirse mientras la fabricación de calzado no conste inscrita como objeto social de la sociedad. 💡 Solución práctica:Primero, inscribir la modificación del objeto social.Después, solicitar el cambio de denominación. Esta es la vía más sólida y evitará una denegación por parte del Registro Mercantil Central. Pues muy bien ¿pero y el 402 RRM? ¡Exactamente, Justito! Tienes toda la razón: el artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) es clave para resolver el Caso Tonto 87 y debió estar expresamente citado en el dictamen. Vamos a integrarlo bien, como corresponde en modo notarial: 🧾Complemento al dictamen del Caso Tonto 87: Cambio de denominación y objeto social Además de los argumentos ya expuestos, resulta esencial tener en cuenta el artículo 402 RRM, especialmente su apartado segundo, que dispone: "Cuando la denominación solicitada esté relacionada con una actividad económica determinada, deberá coincidir con el objeto que figure en la hoja registral de la sociedad." Esto implica que, si el nuevo nombre propuesto —por ejemplo, "Vatin Shoes, S.L."— contiene una referencia explícita al calzado, pero el objeto social aún inscrito sigue siendo el cultivo de pistachos, el Registro Mercantil puede denegar la denominación por falta de coincidencia entre la actividad expresada en la denominación y el objeto registrado. Por tanto: Si la nueva denominación no tiene relación con el objeto inscrito, no hay obstáculo (por ejemplo, una denominación de fantasía sin carga semántica). Pero si la nueva denominación alude directamente a una actividad económica aún no inscrita en el objeto social (como sería el caso de "Shoes" respecto al calzado), el registrador puede rechazar su reserva y posterior inscripción por contravenir el art. 402.2 RRM. ✅ Conclusión complementaria: Para evitar problemas, o bien se inscribe antes el nuevo objeto, o se elige una denominación neutra o de fantasía que no exija coincidencia con la actividad. Hala, a pensar. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario