Tenemos (hoy es 20 de Mayo de 2025) 387 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Semana 45 de 100 (faltan 55 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 55% del tiempo inicialmente disponible) Caso 293 (Dandanovic) Un matrimonio se contrajo bajo el régimen convencional de separación de bienes, y unos años más tarde los consortes otorgaron una escritura de capitulaciones matrimoniales en la que se pactó la modificación del régimen de separación, sustituyéndolo por el de sociedad de gananciales, y estipularon que “todos los bienes adquiridos desde el día siguiente a la celebración del matrimonio entre las partes por cualquiera de los cónyuges se considerarán comunes y en consecuencia pertenecientes, con plenos efectos traslativos y con carácter retroactivo a la citada fecha de celebración, a la sociedad ganancial que aquí se pacta”. Además, se incluyó el siguiente apoderamiento en las mismas capitulaciones: “ambos cónyuges se apoderan recíproca e irrevocablemente para aportar a la sociedad ganancial, elevar esta aportación a escritura pública y su posterior inscripción registral cualquiera de los bienes muebles o inmuebles adquiridos privativamente por el otro desde la celebración del matrimonio, en cualquier momento, incluso después de dejar de existir la sociedad ganancial, siempre que los bienes se hubieran adquirido constante su existencia”. El marido, ahora divorciado, se presenta en la notaría y le comenta al Notario su voluntad de que figure en el Registro de la Propiedad a nombre de la sociedad de gananciales cierta finca que compró su esposa durante la fase que rigió la separación de bienes. ¿Es ello posible? COMENTARIO DEL PROPONENTE: Se trata de un caso muy semejante al que dio lugar a la R. de 18 de abril de 2003, la cual rechazó la inscripción por la imprecisión de la cláusula capitular, lo que no sucede aquí. Son dos las posturas que se mantienen: – La primera considera que nos encontramos ante una verdadera aportación a gananciales que precisa el consentimiento de ambos cónyuges, dado que el poder contenido en las capitulaciones ha quedado revocado tras el divorcio por aplicación del artículo 102 CC, aun habiéndose pactado la irrevocabilidad de dicho poder. – La segunda entiende que, más allá de si el poder se halla revocado o no, el efecto traslativo a la sociedad de gananciales se ha producido desde las mismas capitulaciones matrimoniales, siendo la mal llamada aportación una escritura meramente instrumental. Esta es la opinión que mantiene ÁVILA NAVARRO, que recalca que la Resolución reconoce la extinción del poder por el divorcio, pero niega la actuación individual del ex consorte por la falta de precisión de la estipulación. A sensu contrario, señala que en un caso como el presente, en el que la traslación ex tunc resulta explícita, nada impide acudir al sistema de especificación de bienes dentro de un título universal previsto en el artículo 16 LH: “Los dueños de bienes inmuebles o derechos reales por testamento u otro título universal o singular, que no los señale y describa individualmente, podrán obtener su inscripción, presentando dicho título con el documento, en su caso, que pruebe haberles sido aquél transmitido y justificando con cualquier otro documento fehaciente que se hallan comprendidos en él los bienes que traten de inscribir”. Deteniéndonos en este precepto, la doctrina y la Dirección General reconocen que, entre las exigencias que impone la legislación hipotecaria, se encuentra la necesaria identificación de las fincas objeto del acto o contrato a inscribir (artículos 9 y 21 LH), identificación que en su caso puede hacerse en documento distinto y complementario del que recoge aquel acto o contrato, siempre que éste haya respetado la exigencia del certeza del objeto que impone el artículo 1261.2 CC. No obstante lo anterior, algunos autores rechazan que quepa la formalización de una escritura de especificación de bienes al amparo del artículo 16 LH, precepto éste diseñado para adquisiciones por testamento o título universal o particular que no los describa individualmente; resultando muy dudosa su aplicación a la transmisión de un conjunto de bienes que no integre un total patrimonio o, al menos, un patrimonio separado. Por consiguiente, en el otorgamiento de esta escritura, mal llamada de especificación, habría que acudir a la regla general, que exige el consentimiento de quienes fueron parte en el acto o contrato; o sea, de ambos cónyuges, al haber quedado revocado el poder convencionalmente irrevocable, no por disposición de la ley Y aquí va la opinión de Wilson: ❓CUESTIÓN JURÍDICA ¿Puede el exmarido, tras el divorcio, comparecer en solitario y, en virtud del apoderamiento recíproco otorgado en las capitulaciones, hacer constar en el Registro de la Propiedad que esa finca pertenece a la sociedad de gananciales? 🔎 POSICIONES POSIBLES 1. Tesis restrictiva: poder revocado – necesidad de consentimiento actual Esta postura sostiene que el artículo 102 del Código Civil opera como revocación legal automática de los poderes entre cónyuges desde la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio, aunque se hubiera pactado su irrevocabilidad. Por tanto: Aunque el apoderamiento siga documentado en las capitulaciones, ya no produce efectos jurídicos por la disolución del vínculo. El marido no podría actuar unilateralmente para “aportar” ese bien sin consentimiento expreso de la exesposa, por haber perdido su facultad representativa. Lo que pretende hacer se entendería como una nueva transmisión o aportación, sujeta a la regla general del consentimiento bilateral del art. 1259 CC. 2. Tesis favorable: escritura de especificación conforme al artículo 16 LH Otra postura defiende que: No hay aquí un efecto traslativo pendiente, porque la transmisión ya se produjo ex tunc en las capitulaciones, en virtud de la pactada retroactividad. Lo único que se requiere ahora es identificar e individualizar un bien que ya está incluido dentro de un título universal —como es el negocio de creación de la sociedad ganancial con contenido patrimonial retroactivo. Conforme al artículo 16 LH, puede otorgarse un acto complementario de especificación registral sin necesidad de que concurran ambos otorgantes. En este caso, el esposo no actuaría como apoderado, sino como cotitular del patrimonio ganancial creado retroactivamente y mero promotor de la inscripción. ⚖️ VALORACIÓN FINAL Y TOMA DE POSICIÓN Aunque ambas posiciones son defendibles, me inclino claramente por la primera opción (tesis restrictiva) por las siguientes razones: La retroactividad pactada no equivale a una transmisión consumada: En puridad, lo que hacen los cónyuges es declarar su voluntad de que los bienes adquiridos desde una fecha determinada sean considerados gananciales. Pero esa voluntad requiere para su ejecución un acto de concreción jurídica y registral, lo que suele materializarse mediante una aportación o especificación. El artículo 16 LH no fue concebido para este tipo de casos, sino para transmisiones por título universal (como herencias o legados globales) en los que el objeto a inscribir ya ha sido verdaderamente transmitido, aunque sin detalle formal en el título. En este caso, el negocio es voluntario, oneroso y formal, no hay automatismo registral. El poder está legalmente revocado desde el divorcio por aplicación del artículo 102 CC. No cabe alegar su vigencia, ni su pretendida irrevocabilidad convencional. El otorgamiento de un instrumento de inscripción requiere el consentimiento actual de ambos cónyuges, como titulares del negocio matrimonial y del bien a especificar. 🟩 Conclusión No es posible, tras el divorcio, que uno solo de los cónyuges otorgue en solitario una escritura para hacer constar que un bien pertenece a la sociedad de gananciales constituida con retroactividad mediante capitulaciones. Se requiere el consentimiento de ambos porque la figura no encaja en el artículo 16 LH y el poder ha quedado legalmente revocado. Caso 294 🧾 Caso práctico: Retribución diferenciada de consejeros en los estatutos sociales Enunciado: La sociedad anónima «Granja Conchita, S.A.», con domicilio en Valladolid, celebró el 18 de julio de 2013 una junta general en la que se acordó modificar el artículo 9 de sus estatutos sociales. La modificación fue elevada a público mediante escritura autorizada el 17 de octubre de 2013. La nueva redacción del artículo 9 establecía: «El cargo de administrador es gratuito. No obstante, el Consejero Delegado tendrá derecho a percibir una retribución consistente en una parte fija por importe de seis mil seiscientos euros (6.600 euros), y otra variable, consistente en el 9% de los dividendos distribuidos por la sociedad. La parte fija se actualizará con los mismos criterios que los utilizados para la actualización del resto del personal de la empresa». La registradora mercantil denegó la inscripción de la cláusula relativa a la retribución del consejero delegado, argumentando que no se ajustaba a la normativa vigente sobre la remuneración de los administradores ¿Es válida la cláusula estatutaria que establece la gratuidad del cargo de administrador, pero prevé una retribución específica para el consejero delegado? COMENTARIO: La resolución de 25 de febrero de 2014 (https://www.boe.es/boe/dias/2014/04/02/pdfs/BOE-A-2014-3534.pdf) parece admitirlo: "Este Centro Directivo ha puesto de relieve que no existe problema conceptual en aceptar el carácter retribuido del cargo de alguno o algunos de los administradores frente al resto siempre que exista un factor de distinción. Y, precisamente, el trabajo que desempeñen para la sociedad es la circunstancia que justifica, la que causaliza, la retribución especial. (...) Por cuanto antecede, ningún obstáculo puede oponerse en el presente caso a la disposición estatutaria que distingue entre el carácter retribuido del cargo de consejero delegado y la gratuidad del cargo de los restantes administradores." Es decir, no existe problema conceptual en aceptar el carácter retribuido del cargo de alguno o algunos de los administradores frente al resto siempre que exista un factor de distinción. Y, precisamente, el trabajo que desempeñen para la sociedad es la circunstancia que justifica , la que causaliza, la retribución especial. Aunque es cierto que la Resolución se ocupaba de un supuesto de retribución en un órgano colegiado, el principio regulador es el mismo. AQUÍ VA WILSON: ❓ CUESTIÓN JURÍDICA ¿Es válida y puede inscribirse una cláusula estatutaria que declara el cargo de administrador gratuito, pero prevé retribución específica para el consejero delegado, sin extender esa retribución al resto de administradores? 📜 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital: establece el principio de reserva estatutaria para fijar el sistema de retribución de los administradores. Artículo 249 LSC: permite la delegación de facultades y designación de consejeros delegados. RDGRN 25 de febrero de 2014: admite expresamente retribuciones diferenciadas dentro del órgano de administración, si existe una justificación objetiva. 🔎 ARGUMENTOS A FAVOR DE LA INSCRIPCIÓN Principio de causalidad funcional: La cláusula se apoya en una distinción objetiva y legítima. El consejero delegado no solo es miembro del órgano de administración, sino que asume funciones ejecutivas, y es precisamente ese trabajo lo que justifica la retribución. No se vulnera el principio de igualdad: No todos los administradores están en la misma situación funcional. El que ostenta facultades delegadas asume un papel ejecutivo que justifica un trato distinto. Concordancia con la jurisprudencia registral: La resolución de 25 de febrero de 2014, al interpretar el art. 217 LSC, reconoce que: “No existe problema conceptual en aceptar el carácter retribuido del cargo de alguno o algunos de los administradores frente al resto, siempre que exista un factor de distinción”. La cláusula es clara y concreta: La redacción cumple los requisitos de transparencia y determinación que exige la doctrina del principio de lex certa en materia estatutaria: Determina quién se retribuye: el consejero delegado. Cuál es la retribución: fija + variable. Cómo se actualiza: según criterios aplicables al personal. ⚖️ POSICIÓN FINAL La cláusula estatutaria es válida y debe inscribirse. Reúne todos los elementos que la jurisprudencia y doctrina exigen para su admisibilidad: Claridad, Causalización, Distinción funcional, Proporcionalidad. La existencia de un órgano colegiado no impide diferenciaciones internas, siempre que se funden en criterios razonables y estén previstas estatutariamente, como aquí sucede. 🟩 CONCLUSIÓN Sí es inscribible una cláusula estatutaria que, declarando con carácter general la gratuidad del cargo de administrador, prevé retribución específica para el consejero delegado, en la medida en que: Existe una diferencia funcional clara, Se individualiza el sujeto retribuido, Se precisa el importe y la naturaleza de la retribución, Y se respetan los principios de legalidad y transparencia. La denegación registral no se sostiene. La cláusula debe ser inscrita. Esta ha sido la 37ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 239 y 240): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 241 y 242): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 243, 244, 245, 246 y 247): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 248 y 249): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 250 y 251): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 252, 253 y 254): Curso 2024-2026 (y ya ha transcurrido el 25% de las semanas entre dictamen y dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 255 y 256): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 257 y 258): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 259 y 260): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 261 y 262): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 263, 264, 265 y 266): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 267 y 268): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 269 y 270): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 271 y 272): Curso 2024-2026 (finiquitado el primer 1/3 del Curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 273 y 274): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 275 y 276): Curso 2024-2026: Quedan 450 días para el dictamen Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 277, 278, 279 y 280): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 281 y 282+273 bis de regalo): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 283 y 284): Curso 2024-2026 (ya hemos hecho el 40% del curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 285 y 286): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 (Quedan 400 días para el dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 291 y 292): Curso 2024-2026 Casos tontos (breves) y otros materiales: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! 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