Yo creo que se acabó lo que se daba: NOTA 4/2021, DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA, SOBRE LA CONMUTACIÓN DE LA LEGÍTIMA DE USUFRUCTO DEL CÓNYUGE VIUDO POR OTROS BIENES. Dos cosas importantes: aun con usufructo universal podemos conmutar un tercio (la legítima). También hay quien piensa que se podría renunciar a dos tercios de la atribución manteniendo la legítima lo que daría bastante juego a estas herencias. En fin, trabajar de este modo genera una gigantesca inseguridad (y no solo me refiero a la jurídica). Menudos desaguisados deben ocasionar los que no estudian (que suelen ser los máximos expertos en enmarañar sus fallos …)

Evitando la conmutación del usufructo cuando existen saldos bancarios

La cosa es aparentemente sencilla pero, ¿lo entenderán en las entidades bancarias cuando llegue el momento de pagar si decimos lo siguiente?:

Haber del cónyuge viudo Doña ***.

Por su mitad de gananciales, la suma de ***.

Por el legado de usufructo, la suma de ***.

En total la cantidad de ***.

***.

VI.- Conocido el haber de cada uno de estos interesados, formulan las siguientes hijuelas o adjudicaciones:

HIJUELA DEL CÓNYUGE VIUDO DOÑA ***:

Y para su pago se le adjudica, en pago de su mitad de gananciales, una mitad indivisa en pleno dominio de la participación de finca y finca descritas en el expositivo IV.- anterior, bajo los números 2.= y 3.=, una mitad en pleno dominio de los saldos bancarios descritos bajo los números 1.= (4).- a 5.= (8).-, ambos inclusive, y una mitad en pleno dominio del vehículo inventariado bajo el número 1.= (9).-, y en pago de su participación en la herencia de su esposo, el derecho de usufructo vitalicio de la participación de finca descrita en el expositivo IV.- anterior, bajo el número 1.=, el derecho de usufructo vitalicio de la restante mitad indivisa de la participación de finca y de la finca descritas en el mismo expositivo, bajo los números 2.= y 3.=, el derecho de usufructo vitalicio de una mitad del vehículo inventariado bajo el número 1.= (9).-, el pleno dominio de la cantidad de ** del ajuar doméstico inventariado, y el derecho de usufructo vitalicio de la restante mitad de los saldos bancarios descritos bajo los números 1.= (4).- a 5.= (8)., ambos inclusive, que asciende a las siguientes cantidades:

– *** del saldo descrito bajo el número 1.= (4).-.

***.

El valor total de su adjudicación es la suma de ***.

Si hiciéramos constar que se le adjudican directamente la cantidades en pleno dominio, habría conmutación y se pagaría al tipo de gravamen de TPO por el importe de 2/3 de su valor (el resto es la legítima) con tantos impresos como hijos permutantes.

No me convence utilizar el término capitalizar porque nos podría llevar al campo de la conmutación.