Apostilla del poder consular; incorporación de documentos de identidad; verificación del poder (Comunicación 1/2021 del CGN) y modelos consulares

apostilla poder consular

 

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

No, no hace falta si va a utilizarse en España. En el caso de que se pretenda utilizar en otro país, sí, con las excepciones del Reglamento de la UE 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016. Si hace falta, se apostillará allí mismo (en el Consulado). Por supuesto, hay que distinguir entre apostillas (para países firmantes del Convenio de la Haya) y legalizaciones (que es lo mismo pero para países no firmantes del Convenio). El interesado no debe preocuparse por esta cuestión de trámite que atañe al consulado (o al Colegio Notarial si habláramos de un poder otorgado ante un Notario español).

Si ese poder consular se utiliza en España hay que tener en cuenta dos cosas:

La primera es que es necesario que en el consulado se incorpore fotocopia del documento de identidad del poderdante. Pero, ¿de dónde surge la obligación de aportar esa copia de los documentos de identidad en el caso de los poderes consulares? Pues, a mi juicio, parece que es una interpretación extensiva de la norma que impone esa obligación para los poderes de Notarios extranjeros que recoge la normativa sobre blanqueo de capitales la cual nos ha sido recientemente recordada a todos los Notarios de España por el CGN y por la OCP. ¿Y por qué creo que una cuestión de interpretación? Pues porque he leído aquí lo siguiente: “La identificación formal se refiere, en caso de representación, no solo al representante, sino también al representado, pues tanto la Ley como el Reglamento se refieren a las personas que establecen las relaciones de negocio o intervienen en la operación. Esto no está dicho de una manera tan «clara» en la Ley, pero entendemos que sin duda se deduce de la misma, pues la persona que realiza el negocio, ya compre, venda, preste, constituya la sociedad, etc., es el representado. Por tanto, el sujeto obligado (abogado, notario, etc.) está obligado a obtener y conservar una copia del documento de identidad del representante y del representado. Hay que entender que no cabe exigir copia del documento de identificación cuando la representación resulta de un poder notarial, ya que es obligación del notario autorizante del poder identificar al poderdante y conservar copia del documento de identidad de este. No puede entenderse esto en el caso de notarios extranjeros, con la excepción, quizá, de notarios de la UE. El Órgano Centralizado de Prevención del Blanqueo de Capitales (OCP) del Notariado español ha entendido, sin embargo, que también en caso de notarios de la UE debe exigirse copia del documento de identidad del representado, ya que un notario extranjero no puede quedar sujeto a las obligaciones que imponen las normas legales y reglamentarias españolas”. Parece que la OCP ha estimado lo mismo para los poderes consulares, ¿o hay una norma específica al respecto?

Y la segunda es que los Notarios españoles estamos obligados a realizar una consulta que regula la Comunicación 1/2021, de 28 de abril de 2021 (“Procedimiento de actuación a seguir en la notaría respecto a la verificación de documentos notariales firmados ante cónsules españoles en el extranjero”) que tiene por objeto verificar la autenticidad de dichos documentos.

 

Hace poco efectué mi primera consulta

Envié un mail siguiendo las instrucciones de la comunicación con este título: “COMPROBACIÓN DOCUMENTO CONSULAR – JUSTITO EL NOTARIO”.

Al siguiente recibí la matriz en pdf. Cotejé mi copia, que solo lleva la firma del Cónsul (en todas las hojas porque no se usa papel timbrado), con el pdf de la matriz (con la firma de los poderdantes y del Cónsul) y estaba todo correcto.

Sin embargo, el sistema no me convenció del todo por varias razones:

  • Con nuestras matrices (las de los Notarios españoles en territorio español), no podríamos hacer eso.
  • El peso o la responsabilidad del cotejo recae en nosotros y nosotros solo podremos asegurarnos de que matriz y copia dice lo mismo y de que hay una apariencia en lo demás y la firma del Cónsul se parece, ¿no?

Menos es nada, pero pensé que esto sería algo mas elaborado.

Di las gracias y al día siguiente recibí otro correo:

Estimado Sr./Sra.: Muchas gracias, su email ha sido recibido correctamente. Para realizar cualquier trámite en esta Notaría, los ciudadanos españoles deben estar inscritos en el Registro de Matrícula Consular como RESIDENTES. Aquí tiene la información para darse de alta: https://www.exteriores.gob.es/Consulados. En el siguiente enlace encontrará toda la información y documentación para solicitar cita en notaría: https://www.exteriores.gob.es/Consulados. Tenga en cuenta que el tiempo de espera excede el mes. Si requiere un servicio urgente de notaría por favor póngase en contacto con un notario local (Notary Public). Puede encontrar el directorio de notarios públicos en este enlace: https://www.thenotariessociety.org.ukPor favor tenga en cuenta que las escrituras públicas emitidas por un Notary Public británico, para ser reconocidas/aceptadas en España deben ser legalizadas mediante Apostilla de la Haya, que puede obtener en este enlace: https://www.gov.uk/get-document-legalisedAsimismo deberá ser traducido al español por un traductor jurado https://www.exteriores.gob.es/es/ServiciosAlCiudadano/Documents/TraductoresEinterpretes/ListaTraductorasyTraductores.pdf. Atentamente, El Consulado General de España en *”.

Muy interesante pero toda esta información me dejó con una duda: Dice ciudadanos españoles inscritos. Mis otorgantes eran británicos, ¿entonces por qué firman el instrumento público en el Consulado español? ¿Quiere decir que si eres español tienes que estar inscrito pero que no hace falta si eres extranjero?

Esta es una duda que tengo hace años y nunca termino de aclarar.

 

Una consulta sobre minuta, idioma, doble columna y un sordo “profundo” que necesita un poder consular

“Le escribo porque tengo un familiar que necesitaría realizar un poder general para pleitos. Este familiar no reside en España por lo que lo tendría que realizar un consulado de España en el extranjero. Por Internet hemos visto que podemos proporcionar una minuta y nos gustaría que ésta fuera preparada por un Notario o abogado previamente. El poderdante no sabe español y nos gustaría saber si se podría preparar en español e inglés y es sordo profundo por lo que el cónsul no podría realizar la traducción verbalmente”.

Un poder para pleitos no tiene nada del otro mundo y, por tanto, yo creo que puede usarse el del consulado. Si ese poder se firmara en mi notaría y se pide en español y en inglés, lo haría de ese modo siempre que el otorgante sepa inglés e intervenga un traductor porque yo no sé inglés suficiente para traducir aunque sí que lo entienda. Si la persona es sorda “profunda” tendrá que acudir con un intérprete oficial en el lenguaje de los sordomudos. Aceptar a alguien que sepa comunicarse con él aunque no sea intérprete oficial será cosa del cónsul¿Hay intérprete? ¿hay alguien que pueda traducir aunque no sea un intérprete oficial? Yo creo que esto es mas importante que el borrador de poder que puede usted tomar de aquí.

 


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario