El dictamen según Justito El Notario-36: Reservas by JL, Sergio y Justito

*TEN EN CUENTA que el art. 974 del Cci, a diferencia de los arts. 975 y 976 del mismo, no es aplicable a la reserva lineal.

*EN LA RESERVA DEL ART. 811 del Cci los grados se cuentan desde el descendiente causante de la reserva, y la capacidad también se califica con relación al mismo pues se sucede al descendiente causante de la reserva (Cámara entiende que se sucede a este tipo porque el art. 811 recoge un supuesto de delación legal excepcional, y porque no cabe entender que se suceda al reservista dado que los reservatarios pueden ser personas que nada tienen que ver con él es decir que nunca podrían sucederle).

*EN CASO DE ACCIONES SUJETAS A SUSTITUCION, REVERSION O RESERVA se plantea el problema de determinar a quien pertenecen las nuevas acciones adquiridas en caso de aumento de capital social; podemos distinguir varios casos:

  1. Si se entregan gratuitamente por la sociedad con cargo a reservas, derivadas de beneficios obtenidos por la sociedad y no repartidos, parece que deberían pertenecer al titular interino, ya que se consideran los beneficios como frutos de las acciones. Pero parece más razonable que tengan la misma naturaleza que las acciones originarias, si bien el reservista tendría derecho a una indemnización por los frutos o beneficios dejados de repartir.
  2. Si se suscriben con dinero propio del titular interino, la solución sería semejante a la prevista en el art. 1352 del Cci, y por tanto las nuevas acciones tendrían el mismo carácter que las originarias pero se podrían reclamar los desembolsos, por aplicación en el caso del fideicomiso del 783 del Cci (aunque una STS entiende que las nuevas acciones serían para el fiduciario).

Además debe tenerse en cuenta que el fiduciario debe entregar al fideicomisario los mismos bienes fideicomitidos, y en el caso de las acciones con el mismo porcentaje de participación en el capital social, ya que una disminución de tal porcentaje ocasionaría un perjuicio (art. 1094 del Cci) por aquello de la teoría del aguamiento de las acciones en los aumentos de capital social, lo cual también justifica las primas de emisión.

*EN LA RESERVA ORDINARIA DEL ART.968 del Cci se sucede al reservista (ESTE DATO ES MUY IMPORTANTE EN MATERIA DE CAPACIDAD), según la doctrina mayoritaria y el TS. El reservista es el que tiene la facultad de desheredar. ¿Qué relación tienen estas afirmaciones con el 9.8 del Cci, y con algunos Derechos Forales como el aragonés o el catalán?.

*EN CATALUÑA LA LEGITIMA ES UN DERECHO DE CREDITO. EN CATALUÑA no se aplica el art. 811 del Cci (ver el 387 del CS, que regula la reserva viudal), mientras que el art. 812 del Cci, se aplica según se entienda que tiene naturaleza contractual o sucesoria (en caso de donación efectuada por donante castellano a favor de donatario catalán).

*NACIDA LA OBLIGACIÓN DE RESERVAR el reservista cambia de VC, y adquiere otra en la que no existe la obligación citada. ¿Subsiste la reserva?. Llagaria habla de “derechos adquiridos” por los reservatarios para reconocer la subsistencia de la obligación de reservar. JL dice: “el argumento legal es que no hay obligación de reservar”. La misma problemática se plantea en el caso del 812 (este caso si me ha aparecido en algún dictamen y lo conozco un poco, a diferencia del primero). ESTAS DOS CUESTIONES NO TIENEN SOLUCIÓN CLARA; CUALQUIERA QUE SE DE ES DISCUTIBLE. COMENTAR.

*LO ADQUIRIDO POR EL ART. 811 del Cci, también se adquiere, según Llagaria, por el ministerio de la ley, naciendo, aunque es discutible, una posible subreserva.

*ALCANCE DE LA EXPRESIÓN POR MINISTERIO DE LA LEY del art. 811 DEL CCI. Está sujeto a reserva lo percibido en la intestada, y la legítima no atribuida voluntariamente, discutiéndose si la atribuida voluntariamente está o no sujeta a reserva (la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia entienden que si lo está pues de otro modo quedaría burlado el propósito del 811 con sólo nombrar el descendiente a su ascendiente heredero en testamento; un buen argumento es decir que la legítima ex art. 806 del Cci siempre se adquiere por ministerio de la ley). Sergio habla de legítima contra o extra testamento y de legítima según testamento, y señala para justificar que la segunda no está sujeta a reserva que “si se percibe parte de la misma en el testamento y la otra parte por sucesión intestada, sólo esta última deberá reservarse”. Y añade: “esto es discutible pues también puede decirse que la legítima siempre se adquiere por ministerio de la ley ex 806”.

*A que es padre de B, que había heredado a su madre C, renuncia a la herencia de B para evitar la reserva lineal. ¿QUID IURIS?. En contra de esta renuncia se pueden citar los arts. 6.2 y 1001 del Cci, si bien la doctrina mayoritaria entiende que la renuncia es válida, pues los reservatarios no son acreedores del reservista en el sentido del art. 1001 y dado ex art. 988 del Cci.

*VALLET, EN CONTRA DE LA DOCTRINA MAYORITARIA, entiende que no hay obligación de reservar cuando el ascendiente, en la reserva del art.811 del Cci, pertenece a la línea de donde proceden los bienes reservables pues precisamente lo que trata de evitar el 811 es el cambio de línea.

*SEGÚN VALLET cuando los reservatarios son descendientes comunes del reservista y del ascendiente de quien procedan los bienes, salvo que el reservista tenga otros hijos de otra línea, TAMPOCO EXISTE OBLIGACIÓN DE RESERVAR. Tampoco (me imagino que según Vallet) la hay si los bienes proceden de un hermano y al fallecer el reservista solo quedan descendientes del hermano. Tampoco según Vallet cuando los reservatarios y el descendiente causante son descendientes del reservista. Ejemplos por favor. ¿En todos estos casos que dice el resto de la doctrina?.

*RECUERDA QUE DESDE EL 81 EL VIUDO SUCEDE POR ABINTESTATO antes que los colaterales, y que sin embargo no se impuso al viudo la obligación de reservar para evitar que los bienes de su consorte fallecido cambien de línea, circunstancia que pone de manifiesto la escasa confianza que el legislador tiene en esta institución (a lo mejor, el pobre legislador no se dio cuenta) y utiliza parte de la doctrina para criticar el art. 811 del Cci (supongo que este argumento sirve para interpretar restrictivamente a todos los efectos el 811).

*NO SE APLICA A LOS RESERVATARIOS DEL ART. 811 del Cci, la distinción del art. 949 del Cci entre hermanos de doble vinculo y de vinculo sencillo, pues basta para que puedan ser reservatarios con que pertenezcan a la línea de donde procedan los bienes.

*LOS RESERVATARIOS PODRAN SER EVENTUALES, POSIBLES O EFECTIVOS. COMENTAR.

*PREFERENCIA DE GRADOS EN LA RESERVA LINEAL:

  1. Son preferentes los de grado más próximo sobre los de grado más remoto, admitiendo el derecho de representación, siempre que no se pase del tercer grado. Los que no admiten la representación se basan en el carácter personalísimo del derecho del reservatario (posición minoritaria).
  2. En caso de igualdad de grado hay quien sostiene que la línea ascendente tiene preferencia sobre la colateral (Hernández Gil y Llagaria). Otros dan preferencia a los ascendientes sobre los colaterales SALVO en caso de igualdad de grado (por ejemplo son preferentes los abuelos a los tíos, pero en caso de bisabuelos y tíos no existirá tal preferencia y todos serán reservatarios).
  3. VALLET entiende que serán reservatarios los sucesores intestados del reservista que cumplan los requisitos del 811 del Cci, y en su defecto los parientes del descendiente causante con iguales requisitos.

*PARA SER RESERVATARIO hay que ser consanguíneo del descendiente causante y de la persona de quien proceden los bienes.

*TEORÍAS SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA FRASE “LINEA DE DONDE LOS BIENES PROCEDAN”:

  1. Según algunos sólo hay dos líneas la materna y la paterna del descendiente, si los bienes proceden, por ejemplo, de la madre o ascendiente materno, serán reservatarios los parientes por parte de la madre, si proceden del abuelo o abuela de dicho descendiente, bastará que sean maternos.
  2. Para otros la línea es la formada entre el descendiente heredado por ministerio de la ley y el ascendiente o hermano de quien proceden los bienes, incluyendo sólo los parientes consanguíneos de ambos.
  3. Para VALLET, deberá estarse a la trayectoria seguida por los bienes en cada rama familiar, comprendiendo a los descendientes de las ramas nacidas de esa trayectoria.

*PODRAN RESERVARSE TODA CLASE DE BIENES, muebles o inmuebles, fungibles y genéricos, derechos reales y de crédito.

*SEGÚN EL TS (Y TAMBIEN SEGÚN LACRUZ), se aplicará el criterio de subrogación real.

*RIESGOS, DETERIOROS Y MEJORAS. El reservista es un obligado a dar por lo que habrán de tenerse en cuenta los arts. 1094 y 1101 del Cci en caso de dolo o negligencia, también que se presumirá la culpa del reservista ex art.1183 del Cci, y además los arts. 978.2 y 1107 del Cci. Los riesgos de la cosa individual y determinada son del reservatario, como las pérdidas o deterioros, aumentos o incrementos causados por el reservista. En cuanto a mejoras e impensas hechas por el reservista podría aplicarse por analogía el 783.2 y por tanto deducir su importe al entregar los bienes. Respecto de las necesarias y las útiles podría aplicarse el 453 siendo del reservatario la opción que este precepto establece.

*EL RESERVISTA ES VERDADERO PROPIETARIO DE LOS BIENES, pero su propiedad es RESOLUBLE si se dan los requisitos de la reserva.

*SE DISCUTE LA POSIBILIDAD DE MEJORAR (recuerda que si la admites ha de ser expresa) EN LA RESERVA LINEAL, y al respecto podemos distinguir las siguientes posiciones:

  1. Negativa: se basa en que la ley no establece preferencia entre los llamados y en que por tanto la sucesión excepcional que regula el 811 es una sucesión predeterminada por la ley. Digo yo que si valdría como argumento decir que se sucede al descendiente causante de la reserva y no al reservista como en la viudal.
  2. Intermedia: esta posición admite la mejora si los reservatarios son descendientes comunes del reservista y del descendiente causante ex art. 972 (es decir igual que ocurre en la vidual). Si no son descendientes comunes no hay posibilidad de mejorar. Esta es la tesis mayoritaria. Llagaria considera que a efectos de dictamen mantendremos que cabe la mejora en este caso SI ES EXPRESA y sin que la mejora efectuada en el testamento del reservista pueda aplicarse en los bienes reservables.
  3. Positiva: puede mejorarse a cualquiera de los reservatarios.
  4. Cámara: sólo con muy buena voluntad puede reconocerse la facultad de mejorar al reservista en la lineal.

*¿PUEDE EL RESERVISTA DESHEREDAR? Algunos autores lo admiten respecto de los descendientes comunes del reservista y del descendiente causante (como en la mejora), otros respecto de cualquier reservatario, y otros lo niegan. Ten en cuenta que en esta reserva se sucede al descendiente causante, y por tanto que es este el que podría desheredar. TAMBIÉN se plantea si vale la desheredación genérica, o si la desheredación ha de ser expresa (es decir si ha de hacerse respecto de los bienes reservables). Llagaria dice que ha de ser expresa porque no HAY CAUSAS DE DESHEREDACIÓN DE LOS CUÑADOS, que pueden ser reservatarios por lo que para desheredarlos habrá que hacerlo expresamente; contra esto puede decirse que basta la genérica precisamente porque los cuñados no son legitimarios, por lo que si se les deshereda HA DE ENTENDERSE QUE se hace la desheredación respecto a la reserva.

*SE DISCUTE SI CABE EL DERECHO DE TRANSMISION EN LAS RESERVAS (el caso es el siguiente: muere el reservista, y luego lo hace el reservatario sin aceptar ni repudiar); podemos distinguir varias posiciones (CUIDADO CON EL PROBLEMA DE A QUIEN SE SUCEDE EN EL 1006):

  1. No cabe transmisión.
  2. Si cabe transmisión, si se ha iniciado la reclamación.
  3. Si cabe transmisión (Llagaria).
  4. No hay transmisión pues en caso de reserva los bienes se adquieren por ministerio de la ley, por lo que el dominio de los mismos se encuentra en el patrimonio del reservatario desde que fallece el reservista. Según esta tesis el heredero del reservatario tiene derecho a reclamar la entrega de la posesión al del reservista. Esta posición es seguida por una reciente STS.
  5. LACRUZ lo admite sobre la base del 1112 del Cci, pues este precepto es aplicable al 1006, y ya que tampoco es personalísimo el derecho a la legítima.
  6. VALLET distingue varios casos: Si se cumple voluntariamente la reserva por el reservista y por actos inter-vivos no hay problema. Si el reservatario es sucesor testamentario o abintestato del reservista se aplica el 1006 del Cci. Si no se cumple voluntariamente la reserva, deberá reclamarse por los reservatarios y si fallecen después del reservista sin haberla ejercitado, este derecho personalísimo y potestativo del reservatario no se transmite, a no ser que sus herederos sean parientes de tercer grado y de la línea, en cuyo caso serán reservatarios por aplicación del 811.
  7. Otros consideran que el derecho se adquiere de forma automática y sin necesidad de aceptación por lo que no se aplica el 1006, operando el derecho a modo de condición resolutoria (así lo entiende el TS en reciente sentencia).

* NO OLVIDES QUE NO PIERDE (AUNQUE OJO CON LOS TÉRMINOS DE LA RENUNCIA) SU CONDICIÓN DE RESERVATARIO EL QUE RENUNCIA A UNA HERENCIA, SI LUEGO LE VUELVEN LOS BIENES POR LA VÍA DEL 811, PUES EN EL 811 SE SUCEDE AL DESCENDIENTE CAUSANTE DE LA RESERVA.

* La tesis de Honorio para aplicar el 811, en los casos del 1006, que recurre a la finalidad del primero para sostener la existencia de reserva aun cuando digamos que se sucede al primer causante, ES PURA CONTRADICCIÓN; como dijo Pablo de la Esperanza, no podemos decir que se sucede al primer causante y que procede la reserva porque sea cual sea la finalidad del 811, este es un precepto excepcional y sucediendo el transmisario al primer causante, resulta que no sucede al segundo por lo que adiós reserva y punto. Entonces que hacemos cuando se plantee este caso (para no cargarnos un montón de problemas): ¿decimos que se sucede al segundo?,  o ¿decimos que aunque no se sucede al primero vamos a analizar los efectos que se hubieran producido de ser así?. Es claro que la tesis de Honorio conlleva a resultados absurdos porque estaríamos diciendo que se sucede al primero, y hay reserva, cuando a efectos del 811 sería necesario suceder al transmitente, y estaríamos, en cuanto a los legitimarios y acreedores, aplicando los efectos derivados de la tesis de que se sucede al primer causante, y habiendo previamente aplicado en cuanto al 811, la tesis de que se sucede al segundo. Esto no puede ser así o aplicamos una tesis con todas sus consecuencias o la otra con las suyas, pero no es posible hacer lo que dice Honorio pues NO TIENE PIES NI CABEZA, Y CONDUCE A LA MÁS ABSOLUTA INCOHERENCIA, CON LO CUAL SE APUNTA Y SE ABANDONA RÁPIDAMENTE RECURRIENDO AL TENOR EXCEPCIONAL DEL 811, QUE HA DE PREVALECER SOBRE SU FINALIDAD.

* El concepto de línea en el dictamen Pablo-2. Dije (y muy bien dicho) al respecto, por lo que deberías memorizarlo, lo siguiente: puede sostenerse que la línea es la paterna o materna de la que proceden los bienes, que la línea, siguiendo a Vallet, es la formada por la trayectoria de los bienes en el patrimonio familiar, o que conforme a la finalidad del precepto, que es conseguir que a pesar de la prematura muerte del descendiente los bienes vayan a parar a manos de aquellos que normalmente los hubieran percibido de no haberse producido tal muerte, los parientes que pertenecen a la línea de donde los bienes procedan son los hermanos y otros colaterales del descendiente, que estén dentro de grado, y en su defecto los ascendientes de la línea de procedencia de los bienes (la paterna o materna, según los casos) que estén también dentro de grado. Conforme a esta tesis primero llamamos a los hermanos y luego a los sobrinos (que tienen derecho de representación) y a falta de los anteriores a los ascendientes dentro de grado. Esta tesis podría plantearme problemas en dictámenes como el Núñez-3, porque en este caso E3 era el descendiente causante y no tenía hermanos, ni sobrinos, hijos de hermanos, por lo que los únicos colaterales dentro de grado que quedaban eran sus tíos, por lo que debes decir realmente que los parientes del 811 son los hermanos e hijos de hermanos, los tíos (hermanos del padre o madre, según la línea de procedencia y sin preferencia frente a los anteriores por la finalidad de la reserva) y finalmente los ascendientes citados. NO LO TENGO CLARO A DÍA 24 de abril de 2002, pues no se ajusta a ninguna de las teorías de Sergio. COMENTAR.

 


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario