El dictamen según Justito El Notario-70: Derecho Internacional Privado

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

Un documento cuyo autor desconozco pero que es super interesante y por eso lo recopilo para la sección.

 

 

Pero antes, varios trabajos de interés:

Uno de F. Javier Oñate (Notario) sobre normas civiles españolas en conflictos internacionales (página 23)

Otro de extranjeros y derechos forales de Borja Iriarte, Magistrado (página 56)

Ambos en este número de la revista del Colegio Notarial de País Vasco.

https://paisvasco.notariado.org/liferay/c/document_library/get_file?uuid=4a1f6413-3e85-4482-8289-b5cc6ed25d25&groupId=13553835

 

¿PUEDE UN EXTRANJERO ESTAR SOMETIDO A UN DERECHO FORAL?: 16_extranjero_dcho_foral_iriarte_angel 15_

LOS REGLAMENTOS EUROPEOS Y EL DERECHO INTERREGIONAL: reglamentos_europeos_fdez_tresguerres_garcia

Extranjeros, Derechos Forales y Reglamentos Europeos de Derecho Internacional Privado: 14_nota_introductoria_gardenes_santiago

 

 

 

Ha experimentado un cierto cambio o impulso al socaire de la Ley 29 /2015 Coop. Jca. Internacional en materia civil, en vigor desde el 20 de agosto de 2015, amén del espaldarazo a la función notarial de la reciente STJUE 9 marzo 2017, que en su consideración 64 afirma que “… la intervención del notario es importante y necesaria para proceder a la inscripción en el RP, ya que la participación de dicho profesional no se limita a la confirmación de la identidad de la persona que ha estampado su firma en un documento, sino que implica igualmente que el notario se ha informado del contenido del acto de que se trata a fin de garantizar la legalidad de la transacción prevista y ha comprobado la capacidad de la persona interesada para otorgar actos jurídicos…”. Todo ello obliga a revisar, como en tantas otras cuestiones, la STS de 19 de junio de 2012.

De dicha regulación y los nuevos vientos se han hecho eco recientes RDGRN. Dejando para otro momento el tema de la acreditación del Dº Extranjero aplicable, nos centraremos en el tratamiento a dispensar a los documentos extranjeros de los que, con muy desigual marchamo de públicos, debemos servirnos para moldear la relación jurídica con la que nos toque trabajar.

Y dentro de los requisitos de admisibilidad de tales documentos extranjeros, aparentemente notariales, que resultan de la nueva regulación (competencia en origen, adaptación según el Dº Internacional, ajuste al orden público de destino, equiparación, autentificación y traducción), nos ceñiremos a la proyección de las teorías de la equivalencia de funciones y extensibilidad de efectos, según que el documento sea de eficacia simple (por ejemplo, un poder) o compleja (por ejemplo, una compraventa).

En realidad el requisito del ajuste al orden público de destino viene referido no tanto al documento como a las instituciones en él contenidas; el de autentificación es algo externo al propio documento a fin de facilitar su reconocimiento; y el de traducción es una exigencia de su misma comprensibilidad.

A partir de aquí la terminología puede variar. Así algunos hablan de equivalencia de función, de formas y de efectos para referirse a lo que llamamos respectivamente competencia funcional y equiparación, comprensiva ésta de la equivalencia de funciones y extensibilidad de efectos.

Ley 29/2015: a.56 y 60 elementos interesantes. Por su parte, la LJV 15/2015, más analíticamente, prevé lo siguiente en DA III: Inscripción en los registros de docs pbs. extranjeros:

RDGRN 21 marzo 2016 (en uno de sus fundamentos): “… La moderna legislación española tiene el mérito de haber concentrado y explicitado en un solo texto estos requisitos si bien comete el error de referirse a ellos como requisitos de “inscripción” cuando al ser ésta voluntaria habrá de entenderse se refieren a su “aceptación en España” con independencia de que se inscriban finalmente o no… ”.

 

EQUIVALENCIA DE FUNCIONES Y EXTENSIBILIDAD DE EFECTOS

 

Recogen tales preceptos la doctrina que en los últimos años ha ido decantándose y que resumía Gomá Lanzón en una doble exigencia en relación a la validez y a la eficacia del documento:

  • Equivalencia de funciones: con independencia de las “formalidades de la forma”, la intervención de una autoridad extranjera imparcial debe merecer una consideración equivalente a la forma notarial española cuando constituya expresión y prueba fehaciente de la identidad, capacidad y consentimiento de quienes otorgan el documento en presencia de dicha autoridad.
  • Extensibilidad de efectos: con independencia de la validez del documento y su efecto general autenticador, es el Estado de origen el que determina los efectos que ha de producir, y el Estado requerido se limitará a extender tales efectos a su territorio.

Lo que exige un análisis individualizado de cada uno de los efectos (probatorio, traditorio, opositivo, constitutivo, inscriptorio, ejecutivo, prelativo, perentorio, etc.) y que normalmente van anudados a la autorización o intervención sobre su contenido (mediante diversos expedientes como son el asesoramiento cualificado, el control de legalidad, la redacción del documento, su conservación e información a las autoridades públicas).

Evidentemente, tal reforma legal, obliga a superar la doctrina de la STS 19 junio 2016 que parece quedarse en la equivalencia de forma sin atender a la extensibilidad de efectos.

Dicha revisión, aunque no acierte con la solución del caso concreto,  empezó con la RDGRN 14 septb 2016 según la cual, “… con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables… y de su traducción y legalización… es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o equivalencia en relación a los documentos públicos españoles…”.

Y continúa su superación, certeramente ahora, con la RDGRN 6 novb 2017. Se trataba de una venta de usufructo sobre un inmueble radicante en Marbella por una sociedad de Delaware, formalizada ante un Notario de Gibraltar. El Reg. español el único problema que veía era la acreditación de las facultades representativas del director de la entidad vendedora. Pero la Resolución, citando la STJUE 9 mz 2017, le recuerda que el juicio o examen de equivalencia habría de afectar al documento mismo de compraventa, protegiendo tanto a las partes que intervienen como a los terceros.

Todo ello por no hablar del tema fiscal, pues por mucho que diga el a. 50 TR aprobado por DLg 1/1993 de ITPyAJD (tras su reforma del año 2003) “… En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo…”; debe tenerse presente la jurisprudencia actual de nuestro TS de que no cabe excluir ningún medio de prueba para acreditar tal prescripción.

 

DOCUMENTOS DE EFICACIA COMPLEJA: SISTEMA DEL FORMULARIO

 

Llamamos documentos de eficacia compleja a los documentos intervenidos por un funcionario o autoridad pública, cuya eficacia es la autenticadora, pero que por incidir en otros ámbitos en los que se precisaría una especial intervención de esa autoridad pública sobre su contenido para que, además, produjesen privilegiados efectos en los mismos, es preciso determinar si tales efectos son reconocidos en el estado de origen para extenderlos también al de destino.

Por ejemplo, compraventas, permutas, donaciones, aceptaciones y adjudicaciones hereditarias, pactos sucesorios, constituciones de sociedades, ampliaciones de capital, etc.

El problema es entonces dotarnos de las herramientas necesarias para analizar individualmente cuando procede o no tal extensión de efectos.

Se ha propuesto por PASQUALIS y GARCÍA COLLANTES una suerte de homologación notarial en destino consistente en acompañar al doc. público extranjero un certificado del notario autorizante y otro del país de recepción, que acreditaría la conformidad del documento con la normativa del país en que deba surtir efecto, además de poder integrar dicho documento si faltara algún requisito.

En realidad, como señalara ÁLVAREZ-SALA, el inicial “conflicto de leyes” lo que esconde es un “conflicto de intereses”; por lo que ante una indiscriminada apertura del RP español al documento extranjero, cuando después se pretenda hacer uso de ese título indebidamente inscrito, al notario de infantería sólo le queda advertir de ello pues, según el a.33RH, “… La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes…”. Y por supuesto exigir la elevación a escritura pública española en los frecuentes casos en que se le pide que subsane o complemente aspectos concretos, siquiera para salvar la responsabilidad de quien de otro modo se mostraría más receptivo.

No obstante, para facilitar tal juicio sobre la extensión de efectos, se tiende en los modernos instrumentos internacionales a la certificación en origen sobre los mismos mediante la adición de un formulario.

Pueden citarse, entre otras, las siguientes materias de especial relevancia notarial:

 

DOCUMENTOS DE EFICACIA SIMPLE: PODERES

 

Llamamos documentos de eficacia simple a los documentos intervenidos por un funcionario o autoridad pública, cuya eficacia es la autenticadora, pero que no inciden en otros ámbitos en los que se precisaría una especial intervención de esa autoridad pública sobre su contenido para que, además, produjesen privilegiados efectos en los mismos.

Por ejemplo, poderes, ratificaciones, testamentos, capitulaciones matrimoniales limitadas a la elección de alguno de los regímenes legales, etc.

En la práctica, el problema se planteará frecuentemente en relación a los poderes provenientes del ámbito anglosajón, entendiendo la citada RDGRN 14 septb 2016 que “… En los sistemas notariales anglosajones la equivalencia de los documentos notariales difiere notablemente. El notary public no emite juicio de capacidad de los comparecientes y no puede considerarse equivalente; mientras que los notaries-at-law o lawyer notaries, sí pueden considerarse equivalentes…”.

Para UK e Irlanda es otra la información que parece desprenderse de The UK and Ireland Notary Forum, mientras que para EEUU puede verse el informe del notario mejicano José Antonio MÁRQUEZ GONZÁLEZ. Por no hablar de aquellos otros países (Francia, Italia, Alemania…) que, junto a la escritura pública, contemplan poderes notariales mediante diligencias semejantes a la legitimación de firmas.

Sobre la distinción anterior entre la eficacia general del documento notarial extranjero, ligada a la equivalencia de la forma, y sus especiales efectos privilegiados, ligados a la autenticidad de contenido, que recogen los a. 56, 57 y 60 Ley 29/2015 y DA III Ley 15/2015, me inclino con Ignacio GOMÁ por su admisión puesto que tratándose de poderes, como dijera la RDGRN de 7 de febrero de 2005, la cuestión formal se reduce sólo a un problema de fiabilidad de determinada forma como expresión y prueba fehaciente del consentimiento, y de la autenticidad y capacidad de quien lo presta, y no al reconocimiento de especiales efectos.

  • Requisitos de equivalencia de los poderes extranjeros, siguiendo a Rafael RIVAS, que se entenderán cumplidos salvo que del contexto o la fórmula de la legitimación resulte lo contrario:

1º.- Que el documento esté redactado o legitimado por Notario y dentro de su ámbito territorial de competencia.

2º.- Que se identifique al compareciente.

3º.- Que se le considere capaz, aunque tal requisito puede considerarse implícito en la actuación notarial.

4º.- Que el compareciente consienta o asuma el documento mediante su firma en presencia del Notario, sin que quepan legitimaciones en blanco, validaciones mecánicas o aseveraciones caligráficas.

5º.- Que el documento esté redactado en un idioma que permita su inteligibilidad por compareciente y Notario, lo cual se entenderá así:

– Cuando se trate del idioma nacional común a compareciente y Notario.
– Cuando se trate de otro idioma (normalmente español) y el Notario constate que ha traducido él o se ha hecho una traducción que permita entender el documento a él mismo y al compareciente.

6º.- Que el documento presente garantías de integridad en sus hojas, sea por su numeración, por la utilización de sellos u otros medios.

  • Expresión documental de la equivalencia de los poderes extranjeros

–En relación a las entidades mercantiles británicas, ante la falta de un juicio de suficiencia notarial propiamente dicho de la representación alegada para el otorgamiento del poder, MARTÍNEZ-CORTÉS entiende que bastará con completar el apoderamiento con la certificación de la “Companies House”.

Aunque también advierte Rafael RIVAS: indica que en UK por internet se constituyen sociedades con capital de 1 libra, pero que como son puros documentos privados sin garantías, la Companies House proporciona una información no fiable. BLANCO-MORALES LIMONES dice que la propia web de la Companies House avisa que: aceptan y publican de BF la información que les envían las sociedades, pero que como no tienen ni autoridad ni capacidad para investigarla, el hecho de su publicación en ningún caso significa que el Registro la haya verificado o validado. Y concluye la autora indicando que todos los meses llegan al Registro entre 50 y 100 casos de suplantación o inexistencia de sociedades.

— Según la RDGRN de 17 de abril de 2017, el juicio notarial acerca de la suficiencia del poder extranjero del a. 98 Ley 24/2001, implica el de equivalencia.

– La acreditación del principio de equivalencia no es un requisito estructural de la escritura pública autorizada por notario español ni compete en exclusiva a éste.

– La declaración de que la autoridad extranjera actúa en términos equivalentes al notario español puede ser llevada a cabo en el mismo instrumento público o mediante la aportación de documentación complementaria ya sea expedida por notario español o extranjero ya por otro funcionario con competencia al respecto o incluso por la aportación de otros medios de prueba.

– Si el notario español autorizante de la escritura otorgada por el apoderado hace un juicio expreso de que el poder que se le exhibe es suficiente para el otorgamiento, cabalmente tendrá que haber apreciado su equivalencia conforme al Derecho español (ex a.58 y 60 ley 29/2015). De lo contrario no sería suficiente.

– El juicio de equivalencia notarial no tiene por qué ajustarse a fórmulas sacramentales, ni tiene que necesariamente adoptar la forma de informe separado, sino que basta la reseña del documento extranjero, el nombre y residencia del notario autorizante, la ley extranjera conforme a la cual se ha autorizado y la existencia de la apostilla o legalización, en su caso, y que el notario con base en las circunstancias del caso y a su conocimiento de la ley extranjera hiciera constar bajo su responsabilidad «que el poder reseñado es suficiente para el otorgamiento de esta escritura de (…), entendiendo que el mismo es funcionalmente equivalente a los efectos de acreditar la representación en el tráfico jurídico internacional» o fórmulas similares.

– Y todo ello para desestimar el recurso (recordemos, una venta de usufructo sobre un inmueble radicante en Marbella por una sociedad de Delaware, formalizada ante un Notario de Gibraltar), pues “… En el caso de este expediente nada se expresa en la escritura calificada sobre las facultades representativas de quien la otorga en nombre de la sociedad vendedora, ni sobre la equivalencia formal y material, no ya de esa escritura respecto de las otorgadas por notarios españoles, sino del documento que constituye el título representativo. Por ello, no puede reputarse suficiente para acreditar la legalidad y existencia de la representación alegada en nombre del titular registral a los efectos de la inscripción de la transmisión en el RP…”.

 


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario