El dictamen según Justito El Notario-63: Prescripción by José Luis Navarro Comín

  1. Ojo con los intereses en la hipoteca que prescriben a los cinco años y no a los 15 o 20 por el 1965 aunque parece que Lacruz da sentencias contradictorias.
  2. En la prescripción del 1967 que cuenta el tiempo desde que dejaron de prestarse los servicios en los tres párrafos anteriores la jurisprudencia lo aplica literalmente a los apartados 2 a 4 pero la doctrina discute y la dominante dice que a los 3 primeros o los 4 y lo cierto es que el 4 no se refiere a ningún servicio. La discusión es si los honorarios de los abogados o Notarios se exigirían a partir de cada acto cobrable o cuando termine el servicio.
  3. Ojo con las causas de interrupción que son diferentes en civil y mercantil. Y la interrupción es que se para el tiempo y empieza de nuevo todo. También hay reglas especiales en letras.
  4. Se pueden acortar los plazos pero no alargarlos por el final del párrafo del art. 1935 párrafo 1º.
  5. En caso de deudores solidarios el reconocimiento de la deuda interrumpe la prescripción respecto de los otros. En cambio si uno transige es más discutido si por la autoridad de cosa juzgada o por ser novación se extingue la deuda o no por que la transacción sólo produce efectos entre partes y no frente a terceros. Recordar que el acreedor puede dirigirse contra cualquier deudor y obtenida la sentencia ejecutarla contra todos o cualquiera de los que demandó pero no contra otro de los deudores no intervinientes en el juicio por falta de litisconsorcio pasivo (Ventoso).
  6. OJO que si el que compra una finca a un no titular y luego la arrienda o concede usufructo como propietario puede usucapir igual que si poseyera él porque tiene la posesión por otro y está claro que posee a título de dueño pues así actúa y es tenido por tal (combinar los art. de la posesión). En cambio el usufructuario no puede usucapir la propiedad de la cosa sino su derecho si luego al que le dio el usufructo le quitan la finca. Más discutido el arrendatario por ser derecho personal, de hecho se le puede echar por el 1571.
  7. También las personas jurídicas pueden poseer bienes por medio de sus representantes voluntarios u orgánicos.
  8. En principio sólo hay se puede usucapir de quien no era verdadero dueño. PREGUNTA: uno compra de mala fe a quien no es dueño y seguidamente concede un usufructo a uno de buena fe. Si luego pierde la cosa a los 11 años el usufructo se mantiene, ¿no? A pesar de lo dicho si es título nulo del propietario parece que también se puede usucapir, aunque ya sabemos la sentencia que lo niega en donación en documento privado. OJO que la acción de nulidad es imprescriptible. Si un niño  de dos años vende y entrega la posesión, ¿puede usucapir o no?. Igual no por ser imprescriptible y la sentencia se refería a una donación de cosa ajena. Pero yo creo que sí aunque treintenal. Claro hombre no te líes es de quien no pudo transmitir.
  9. La usucapión es un modo de adquirir originario y por tanto los derechos establecidos entre tanto por el verdadero propietario se extinguen y en cambio los establecidos por él valen como por ejemplo un usufructo. También se plantea si el adquirente por usucapión abandona la cosa (más fácil en un collar de perlas por ejemplo) si la cosa se hace res nullius o vuelve a ser del anterior propietario, en caso de inmuebles si va al Estado o al anterior propietario.
  10. El 1933 establece que la prescripción ganada por algún comunero aprovecha a todos, lo que plantea la buena o mala fe para el plazo. Aunque lo justo es que se contara respecto a la porción de cada comunero de modo que el poseyente de buena fe adquiere su cuota antes que el de mala fe , la interpretación literal del 1933 lleva a que la posesión ganada por el de buena fe valga ya para todos.
  11. El 1934 quiere decir que la posesión aprovecha al heredero aunque no se haya hecho aún la partición o aunque ignore serlo.
  12. No se pueden usucapir bienes fuera del comercio como podrían ser edificio o parcelas públicas pero la doctrina suele admitirlo por entender que primero se ha producido la desafectación al servicio público.
  13. La usucapión del comunero va a ser casi un imposible por la no intervención y además siempre será extraordinaria.
  14. En cuanto a la usucapión de un establecimiento mercantil parece aplicable el plazo de los inmuebles a pesar de que sean objeto de hipoteca mobiliaria.
  15. Respecto al 1956 sobre las cosas muebles hurtadas o robadas no significa que hasta que prescriba el delito no se pueda empezar a usucapir sino que esta sigue las reglas generales pero si la usucapión se cumple antes de esa prescripción habrá que esperar a ella y una vez extinguida ya ha usucapido.
  16. Para la de ausentes ha de serlo el dueño de la cosa a quien se le va a quitar y sin dejar representante a quien competa el cuidado de ella.
  17. El plazo se cuenta desde las cero horas del día en que se comienza a usucapir hasta las 24 horas del que se cumple el plazo por eso llega como los vampiros.
  18. Se discute si el usucapiente de buena fe se da cuenta a los cinco años que es de mala fe qué pasa. O que la buena fe debe ser inicial y habrá que contar otros treinta años o el tres por uno.
  19. La posesión ha de ser ininterrumpida y si se interrumpe se empieza a contar de nuevo.
  20. Si uno está usucapiendo y le despojan de la cosa el plazo de posesión del despojante se cuenta para el primer usucapiente pero sólo si es inferior a un año o incluso si son dos o más tiempo pero la demanda se produjo antes del año de despojo conforme al 460 y 466 (verlo).
  21. En cuanto al título la usucapión ordinaria sirve para suplir la falta de poder de disposición del despojante (que no era dueño o que estaba sujeto a prohibición de enajenar). En cambio la basada en un testamento revocado o donación de inmuebles en documento privado sólo podrá ser treintenal. Si el título es anulable se adquiere por prescripción de la acción.
  22. Caso: si un cónyuge vende bien ganancial sin su mujer, esto es anulable parece que a los diez años consuma la usucapión (tesis de Bellot) pero no es del todo cierto. Siempre estará sujeta al ejercicio de la acción de anulabilidad que resolverá la adquisición.
  23. Otro caso es el de que yo compre a un no propietario de buena fe, empiezo a usucapir y luego le dono en documento privado a otro. Este, ¿cómo cuenta el plazo?. O que puede usucapir abreviadamente porque el título válido es el inicial o que se exige que todos sean válidos y por tanto necesita poseer hasta los 30 sumando eso sí la posesión mía.
  24. En cuanto a la usucapión secundum tabulas del 35 LH ver si será justo título es que lo es o una presunción como dicen todos los que he leído.
  25. Si sale una usucapión contra tabulas mencionar los art. 462 y 1949 CC y en cuanto al 36 LH el supuesto es de un adquirente de la finca protegido por el 34 LH que se la encuentra usucapida por persona distinta de su transferente o contra el cual se consuma la usucapión tiempo después. Todavía tiene un año o lo que falte para actuar pues si no la perderá.
  26. Según Llagaria el art. 36 LH unas veces es limitación a la usucapión y otras veces al 34.
  27. Si yo soy titular registral y propietario y otro usucape el titular registral puede interrumpirla. Si consuma el usucapiente irá al Juez ejercitando la reivindicatoria y pidiendo anotación preventiva de la demanda pues si yo la vendo puede surgir un 34 LH que se encuentre la finca usucapida y puede echarle siempre que no conozca o pueda conocer la adquisición por usucapión. Si deja pasar este el tiempo pierde la condición de 34 LH. Y caben dos posibilidades  o que éste estaba pendiente o que vuelve a perder la finca y es el usucapiente de nuevo dueño. Es importante a efectos de ventas. Distinto es el caso de que yo sea titular registral y propietario y otro la esté usucapiendo. Si le vendo a Isabel antes adquiere por título y modo. Pero si consuma la adquisición el usucapiente la perdería si no estuviese el 36 LH que le concede no sólo lo que falte hasta la usucapión sino un año más desde su adquisición por título y modo. Y se discute si cuando interrumpa la posesión será dueño otra vez y lo pierde el usucapiente o que este no adquiere hasta que pasa  el año y esto dice Llagaria que es mejor a diferencia del caso anterior.
  28. Ver primera parte del dictamen del edificio Escorpión.
  29. El año se cuenta en el primer caso desde la inscripción del 34 que es cuando adquiere y en el segundo caso desde la adquisición por título y modo. Ver edificio escorpión.
  30. Hace falta poseer a título de dueño por lo que el arrendatario como decía no puede usucapir la cosa pero se plantea la posibilidad de intervensión del concepto posesorio. Por ejemplo el arrendatario se niega a pagar la renta al dueño y afirma que la cosa es suya o quizá la vende a otro y éste se la vende a él y pasan 30 años (pues será de mala fe). Esto mismo cabe en las situaciones de la comunidad.
  31. A favor de la intervención el 436 que dice que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió mientras no se pruebe lo contrario (aunque desde luego no basta una manifestación individual), en contra el 463, 444 y 441 pero la actuación como dueño del que pretende intervenir su título ha de mantenerse un año sin inacción del titular por el 460.4 y el plazo sólo se cuenta a partir del primer año. De todas formas son precisos actos concluyentes como realizar actos dominicales sobre ella sin que baste con negarse a pagar la renta hace falta algo más por ejemplo si el propietario la vende a otro y este se la vende al arrendatario si la primera fue simulada absolutamente (para burlas los derechos del arrendatario por ejemplo). En resumen que parece muy difícil la intervensión, que en caso de comunidad parece reducirse a vender la cosa y luego que se la vendan a él.
  32. En caso del tesoro tiene que reunir todos los requisitos del 352 y si no pues a las reglas generales de la ocupación y hallazgo. El descubridor del tesoro es quien lo pone al visible, no  quien  se apodera de él.
  33. El 1965 del Cci y la intervención del título, y ¿además hará falta 30 años?, ¿desde la muerte?.
  34. A, no propietario, vende a B la finca de C y D. C vive en España pero D en Ultramar. B conoce estos hechos, y hace testamento instituyendo heredero a F. A los 15 años de posesión muere. Hereda F que es de buena fe. ¿Cuánto ha de poseer?. Algunos dirían que hace falta buena fe desde el principio, por tanto 10 y 20 años respectivamente. Lacruz por la regla del 3 por uno 5 más para el presente y 15 para el otro. Y otros 15 más a sumar a los 15 de mala fe.

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario