El dictamen según Justito El Notario-40: Resumen de la conferencia de J.A.Martínez Sanchíz sobre gananciales by José Luis Navarro Comín

LA VIVIENDA HABITUAL

OJO que este art. es de la reforma del 81 por lo que a las ventas realizadas antes no se puede aplicar el 1357.2  y serán privativas. OJO con la fecha de la compra.

El 1357.2 dice que la comprada a plazos antes del matrimonio por un cónyuge será ganancial en la proporción que se pague con dinero ganancial después de casados.

Ante el problema de la cotitularidad triple se ha propuesto que sea norma de liquidación como dice Llagaria que es de verdad cuando se sabe si es habitual o no. Pero es contrario a interpretación literal de la ley. Y es que esta estable eso por afectación a la familia.

A ella se equipara por interpretación actual la comprada a tocateja pero con préstamo bancario.

En cambio no se ha previsto nada para la comprada a plazos por un cónyuge con dinero privativo el primer desembolso que sería privativa sin perjuicio de reembolsos. En contra de la aplicación del 1357.2 y hacerla en parte ganancial  y en parte privativa como dice el art. 1354 está la literalidad del art., que la ley ha distinguido y la interpretación restrictiva de la norma como excepcional. A favor la interpretación teleológica de protección de la vivienda familiar a pesar de la ya protección del 1320. En cambio si se compra  a plazos la vivienda habitual después del matrimonio pero con primer desembolso ganancial se aplica el 1356 y será ganancial por serlo el primer desembolso sin que pretendan otros aplicar también el 1357.2 porque resulta duro que una norma establecida para favorecer la ganancialidad de la vivienda sirviese para un resultado que es perjudicarle ya que sería privativa y ganancial según el dinero invertido.

BIENES GANANCIALES

Son los del 1347.

Respecto del párrafo 1º los obtenidos del trabajo e industria, por esto se entiende maña, habilidad, destreza, como el ajedrez. El problema es la donación remuneratoria que es por servicios o méritos del donatario, si es ganancial o no. Desde luego hay que partir y comentar que será onerosa en lo que alcance el valor del servicio prestado (lo que es difícil de calcular) y será donación en el exceso (para computar, revocar, etc).

Algunos distinguen si es por méritos que excluyen del carácter de donación remuneratoria  sino que es pura donación y por servicios que  es ganancial pues viene a ser una consecuencia del trabajo o actividad de algún cónyuge por lo que entra en el 1347.1. Así Martínez Sanchiz quien sin embargo piensa que aún así será privativa la donación remuneratoria si lo que trata es de compensar posibles perjuicios en su persona o bienes (por ser resarcimiento del 1346,6). Espero verlo en el dictamen.

Se discute si los bonos privativos u obligaciones de Telefónica que yo suscribo casado (por ejemplo por 1200 euros) y me entregan en 10 años 1250 además de mala inversión es privativa o ganancial. Desde luego no son frutos por lo que se discute por si es procedente de actividad inversora y entra dentro del párrafo 1º o mejor que no pues es preexistente y se es incremento patrimonial.

Respecto del párrafo 2º de frutos, rentas e intereses, aunque la sociedad NO es usufructuaria, se pueden acudir a sus normas para determinar frutos y así, por ejemplo el 477 sobre usufructo de minas.

Se discute cuándo entran los frutos si cuando se producen o cuando se liquida la sociedad por el 1381 que permite a un cónyuge disponer de los frutos de sus bienes, pero que dice a este sólo efecto que es base para la solución contraria.

En cuanto a la empresa o establecimiento el párrafo 5º dice que son gananciales si se fundan durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges con bienes gananciales. Lacruz dice que también es ganancial si se funda por el trabajo de un cónyuge pues así lo dice el párrafo 1º. Y si concurren capital privativo y trabajo privativo aplica, no sin dificultades el 1354. Sin embargo dice Martínez Sanchiz que esto último no vale pues del art. Se infiere con claridad que si sólo hay capital privativo la empresa será privativa.

Por otro lado el art. sólo atiende a la procedencia del capital pues ya sabe que toda fundación lleva un trabajo de un cónyuge y no lo tiene en cuenta. O sea que si interviene capital se aplica literal el 1354 y si sólo es privativo será privativa la empresa por mucho que haya trabajo pero si sólo hay trabajo sí parece que es ganancial.

También se discute si la calificación de ganancial de la empresa comprende sólo su núcleo o todos los elementos. Si sale discutir un poco sobre la naturaleza de la empresa y decir que el art. Se refiere a todo.

Por otra parte si la empresa privativa se va a otra sede y esta es ganancial se pueden diferenciar y ser una privativa y otra ganancial. Pero si es esencial el local por ejemplo un bar no habrá desplazamiento del establecimiento sino fundación de otro nuevo

Por último en cuanto a sucursales si se crea con cargo a ganancias de la empresa privativa parece que son privativas y si se nutre de otros fondos la accesoriedad no permite aplicar el 1360 y será ganancial por el 1361.

En cuanto a la accesión tener en cuenta:

Las reglas de los retractos del CC se aplican a la opción y a los derechos de adquisición preferente. La duda de nuevo es el arrendamiento privativo sobre la vivienda familiar que se hace con fondos comunes en cuyo caso algunos autores consideran que no hay que atender al derecho de retracto sino al capital empleado. Se cita a favor el interés familiar, la protección de la vivienda habitual y el 1357.2.

También parece que se discute si un cónyuge tiene una cuota en un bien y compra otra sería ganancial y si es por retracto privativo y alguno en el primer caso también la ve privativa.

En cuanto a préstamos es un acto neutro y para calificarlo se puede seguir el criterio de la responsabilidad y después el bien comprado será una cosa u otro. Otro es la determinación anticipada del caudal que va a soportar la devolución, estando al pacto y en su defecto al destino del dinero; cuando haya sido la suma prestada a ambos cónyuges se puede acudir al 1355 si es sin designación de partes. En otro caso el destino que declare el prestatario y el bien que compre será de ese carácter pero atendiendo a las cargas definitivas según parece y así si la suma prestada es a cargo de la sociedad ex art. 1362 se compensa con el carácter ganancial del bien sin tener que acudir al 1361. O sea lo de Ventoso pero fijarse en la responsabilidad definitiva. Si no puede determinarse el destino del préstamo será privativo porque lo es deuda.

En caso de compras con precio totalmente aplazado parece que se impone el 1356 y que será privativo o ganancial según el desembolso cuando se realice pero el problema es la calificación del bien en el intervalo que parece ganancial por el 1361 y Duart dice que sólo es vencido por la afirmación del otro de ser privativo aunque otros dicen que no. Otros dicen que no es aplicable el 1361 porque impondría una calificación que el bien no tiene y es conjetural todo. Habrá que estar a la declaración del  adquirente y si no ha dicho nada ganancial porque es lo más probable que el primer desembolso lo sea. Pero no podrá perjudicar a los acreedores supongo que gananciales.

BIENES PRIVATIVOS

El artículo 1353.

Es una presunción de la voluntad del donante. Se requiere que no haya especial designación de partes. Se discute si la designación por mitad o por partes iguales  equivale a especial designación o habremos de estar al 983 y será ganancial. Para Rodríguez López hay que interpretar más restrictivamente este art. por excepcional que las reglas del acrecimiento y como yo hice se lo da a los donatarios por partes iguales como privativas. Pero Martínez y Duart aplican el 983 porque es el único art. Que lo trata y por la frase que cuando se introdujo el art. 1353 ya se sabía lo que se quería decir.

En caso de aceptación por un solo cónyuge (si es donación pues si es herencia no hay problema por la retroactividad) se discute si el donante puede revocar toda la donación pues quería que fuera ganancial y la  aceptaran ambos o bien que sólo pueda revocar la parte del que no aceptó pero esto no quiere decir que donante y donatario se repartan el bien sino que por la adición del 637 la revocación ex art. 629 sólo hace que todo el bien sea del que aceptó (637) y privativo pues en la provisionalidad no cabe aplicar el 1361 sino la regla general del 1347 de que lo recibido por donación es privativo. Y dado que el excluido ya no puede aceptar se aplica el 637.

Pero si uno acepta, y el otro antes de repudiar, morir él o el donante según la tesis que sigamos o revocar el donante, se calla y lo calificamos privativo qué pasa con los actos realizados en medio y, ¿qué pasa cuando acepte?. Quizá como ya no será conjuntamente sea privativo por mitad y los actos como análogos a la venta de cosa ajena.

Por otra parte el 1353 es interpretativo o presume la voluntad del donante que aunque haga especial designación de partes puede decir que quiere que sea ganancial o incluso dona a uno sólo con carácter ganancial. En este caso se plantea: deben aceptar ambos (a favor que el 1355 en las adquisiciones onerosas así lo exige y puede que según cómo sea la donación si lleva por ejemplo cargas puede ser desfavorable para el cónyuge y que nadie puede adquirir derechos sin el concurso de la voluntad o que el contrato sólo produce efectos entre los que contratan este me parece malo pues hay muchos ejemplos de lo contrario) o basta que sea uno sólo (a favor que los arts. 1355 y 1353 atienden a cosas diferentes, que la aceptación es acto de administración pero en Italia pues aquí es más discutido pues si bien lo puede hacer el menor en cambio hace falta poder suficiente y el 1347.3 que reputa ganancial lo adquirido a costa del caudal común para uno o ambos cónyuges y no dice nada de los actos gratuitos porque no puede hacerlo ya que acaba de decir que son privativos pero muestra la posibilidad). Por tanto parece que sí cabe y la aceptación del otro cónyuge sólo es para responsabilidad del 1911 por él.

Las donaciones de bienes gananciales y a donatarios con carácter ganancial y el art. 812.

Se discute si se aplica a las donaciones propter nuptias por lo de siempre y a estas. Pero nosotros lo aplicamos en las primeras porque no es igual el fundamento.

En las segundas se puede decir que o se subordina a la liquidación de gananciales y si va al muerto hay reversión y si va al cónyuge supérstite no; o que revierte la mitad, pues la mitad dada al hijo es bajo tácita condición y la otra no; o mejor que no se dan los requisitos del 812 por cuanto presupone que la donación se hace al hijo exclusivamente.

La de Llagaria creo que era la de la mitad y aquí probablemente sigan la última. Lo mismo creo que si el hijo donatario aporta a gananciales el bien añadiendo para que no haya reversión que no se dan los requisitos de la subrogación.

Peor es cuando la donación se hace al hijo pero con carácter ganancial que como vimos antes se podía hacer.

Revocación de estas donaciones del 1353.

Por supervivencia o superveniencia de hijos del 644, sólo se discute si la no revocabilidad por esta causa en las donaciones por razón del matrimonio del 1344 puede aplicarse aquí o no. A favor que en ambas donaciones se observa una cierta contemplatio matrimoni pero en las propter nuptias cobra un mayor realce pues se hace a favor de personas solteras que van a casarse obteniendo el matrimonio una fuerza mayor incluso la de condición en caso de no celebrarse en un año. En cambio en las del 1353 el matrimonio es presupuesto de que haya gananciales. Por tanto sí se aplica la causa de revocación.

Por ingratitud y por incumplimiento de cargas, cuando sólo un cónyuge es ingrato o incumplidor, la revocación ¿alcanza toda la donación?. En el caso del 1353 dice que sí porque el 637 al permitir sólo entre cónyuges el acrecimiento evidencia que se considera una sola donación y entre los cónyuges discutir si se aplica o no el 1390.

Problema para Sergio. Donación a dos cónyuges, uno acepta, se disuelve el matrimonio y el otro repudia. ¿Hay o no acrecimiento?. Mézclalo con el 1353.

Por último se plantea qué ocurre con los LEGADOS del 1353 cuando antes de fallecer el testador el matrimonio ha quedado disuelto o anulado. Habrá que mantener el legado ex art. 767 si bien adquieren por mitades privativamente. En caso de separación si es judicial como implica disolución del rem adquieren privativamente y si es de hecho se aplica el 1353. Si cambiaron el rem adquieren privativamente. Algo parecido en donaciones.

MÁS BIENES PRIVATIVOS

Lo son los del párrafo 5º del 1346, y por tanto lo son las pensiones de la Seguridad Social por jubilación y ahora entiendo que lo sean las de jubilación anticipada. También los derechos de uso y habitación.

En cuanto al arrendamiento privativo de la vivienda familiar este dice que es contrario a convertirlo en ganancial.

El art. 1355:

  1. Atribución expresa. Se discute si sólo es para adquisiciones onerosas o también gratuitas. No confundir con una atribución sucesiva que plantea el problema de si hay o no reembolso. Hay que expresar tanto en una como otra la causa que puede ser una adjudicación en pago, donación, crédito, etc.
  2. Atribución supuesta. “Si la adquisición se hiciese en forma conjunta y sin atribución de cuotas se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes” parece que habrá de referirse a los casos en que la contraprestación no se paga con dinero ganancial pues si no sería una reiteración del 1347.3. GD, pero Martínez Sanchiz comparando el párrafo con el primero que se refiere a cualquier clase de contraprestación cree que el párrafo 2º también.

Se discute si también se aplica o no el 983 pues si compran por mitad o partes iguales y lo aplicamos ya será privativo y si no ganancial. Parece que aunque respecto al 1353 aún se discute aquí no pues dice atribución y no especial o expresa atribución de cuotas. En fin da igual pues siempre queda la presunción de ganancialidad del 1361.


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario